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DIMAR - Caso OPTIMAL de 2021

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso OPTIMAL de 2021
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2021

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Bogotá, D.G., 23 de abril de 2021

Referencia: 15012018011

Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Apelación OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia de fecha 06 de marzo de 2020, proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena dentro de la investigación jurisdiccional adelantada por siniestro marítimo incendio de la M/N "OPTIMAL" de bandera de Estados Unidos, identificada con el número de matrícula NºDL5380AJ, ocurrido el 22 de octubre de 2018, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El Capitán de Puerto de Cartagena tuvo conocimiento de los hechos el día 22 de octubre de 2018 mediante informe suscrito por el señor TS OSWALDO JARAMILLO ROJAS, en calidad de controlador de turno de la Estación de Control de Tráfico y Vigilancia Marítima de esa Capitanía de Puerto, quien indicó que siendo las 08:54 horas se recibió reporte de guardia de la Estación de Guardacostas de Cartagena informando la emergencia presentada por la nave de recreo denominada "OPTIMAL" que se encontraba ubicada en el área de fondeo de yates del Club Náutico de esa ciudad y que tuvo como consecuencia las quemaduras sufridas por el señor GERMÁN LÓPEZ VALENCIA y la pérdida total de la motonave.

2. Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2018, el Capitán de Puerto de Cartagena decretó la apertura de la investigación por el presunto siniestro marítimo de incendio,

2. Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2018, el Capitán de Puerto de Cartagena decretó la apertura de la investigación por el presunto siniestro marítimo de incendio, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Cartagena profirió fallo de primera instancia el 06 de marzo de 2020, mediante el cual declaró responsable por la ocurrencia del siniestro marítimo de incendio de la M/N "OPTIMAL" con bandera de Estados Unidos acaecido el 22 de octubre de 2018 a los señores GERMÁN LÓPEZ VALENCIA, ALEJANDRO BENEDICTO LEÓN SANDOVAL, al CLUB NÁUTICO CARTAGENA LTDA, la sociedad TOMORROWLAND CORPORATION y a la agencia marítima LOGÍSTICA MARINA

INTEGRAL SAS.

Así mismo, declaró responsable administrativamente a los señores GERMÁN LÓPEZ VALENCIA, ALEJANDRO BENEDICTO LEÓN SANDOVAL, CLUB NÁUTICO CARTAGENA LTDA, a la sociedad TOMORROWLAND CORPORATION y a la agencia AZ-00-FOR-019-vl 1marítima LOGÍSTICA MARÍTIMA INTEGRAL SAS, como consecuencia de infringir las normas de marina mercante colombianas. Por la infracción a la normatividad marítima señalada anteriormente, se impuso a título de sanción una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que

normas de marina mercante colombianas. Por la infracción a la normatividad marítima señalada anteriormente, se impuso a título de sanción una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que asciende a $1.562.484 y que corresponde a su vez a 43.88 UVT al señor ALEJANDRO BENEDICTO LEÓN SANDOVAL y a la sociedad TOMORROWLAND CORPORATION, pagaderos solidariamente con la agencia marítima LOGÍSTICA

MARÍTIMA INTEGRAL SAS.

En similar sentido, se impuso a título de sanción una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que asciende a $1.562.484 y que corresponde a su vez a 43.88 UVT al CLUB NÁUTICO CARTAGENA LTDA.

4. Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2020, el abogado RICARDO ANTONIO CASTELLAR NÁJERA, en calidad de apoderado del CLUB NÁUTICO CARTAGENA L TDA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del fallo de primera instancia del 06 de marzo de 2020.

5. El Capitán de Puerto de Cartagena resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del CLUB NÁUTICO CARTAGENA LTDA, el día 22 de septiembre de 2020, confirmando en su integridad el fallo proferido en primera instancia y concediendo el recurso de apelación ante esta Dirección General.

COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2º, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción

2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116º de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado No. 1605, el día 4 de noviembre de 2004. ARGUMENTOS DEL APELANTE El escrito de apelación presentado por el apoderado del CLUB NÁUTICO CARTAGENA L TDA, se fundamentó en señalar que, de las declaraciones obrantes en el expediente, como de los experticios técnicos se logró determinar presuntamente que en las instalaciones donde desarrolla las actividades comerciales la sociedad que representa, no se efectuaban reparaciones, como consideró el Capitán de Puerto de Cartagena en el fallo de primera instancia. Así mismo, señaló en el recurso interpuesto que el tallador de primera instancia le endilga la calidad de empleador al club náutico del señor GERMÁN LÓPEZ VALENCIA; esto, sumado al hecho que de acuerdo a lo que infiere el abogado recurrente, no era posible que su cliente conociera de las reparaciones que se realizarían al interior de la M/N "OPTIMAL" pues asegura que la persona lesionada en el siniestro marítimo presentado AZ-00-FOR-019-vl 2ingresó como se indica en el libro de minuta para recibir instrucciones del armador de la nave.

"OPTIMAL" pues asegura que la persona lesionada en el siniestro marítimo presentado AZ-00-FOR-019-vl 2ingresó como se indica en el libro de minuta para recibir instrucciones del armador de la nave. De otra parte, señaló en los argumentos que el hecho de encender una bomba de achique de un yate no constituye una reparación. Además, indicó que el club náutico que representa fiosee 182 puestos de a!11arrfi y que no es posible vigilar todos y cada uno de ellos, de ahI que si el señor GERMAN LOPEZ VALENCIA ya había hecho reparaciones a otras motonaves en las instalaciones del CLUB NÁUTICO CARTAGENA, estas se realizaron de forma inconsulta y arbitraria, por lo que concluye que el Capitán de Puerto de Cartagena omitió las pruebas como medio para alcanzar la verdad de la decisión "administrativa - sancionatoria", pues considera que de las pruebas arrimadas al proceso se pudo determinar presuntamente que la empresa que representa no hacía reparaciones a embarcaciones y que las mismas se realizaban fuera de las instalaciones del club náutico. Finalmente, argumentó el recurrente una presunta limitación al derecho de defensa de su cliente al no exigirse el principio de congruencia entre la investigación jurisdiccional por siniestro marítimo y una sanción por la infracción a las normas de marina mercante colombianas, pues su representado planteó una defensa basada en el siniestro marítimo de incendio y no en una infracción a la normatividad marítima. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Habiendo citado los principales argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado RICARDO CASTELLAR NÁJERA, se observa que estos

CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Habiendo citado los principales argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado RICARDO CASTELLAR NÁJERA, se observa que estos fueron allegados dentro del término legal establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984. Mencionado lo anterior es necesario precisar que analizado el recurso de apelación se considera necesario iniciar mencionando las consideraciones del Capitán de Puerto de Cartagena sobre las causas del siniestro marítimo que se ocupa y posteriormente proceder a evacuar los argumentos centrales de la inconformidad con la sentencia de primera instancia de acuerdo a lo mencionado por el recurrente: - Presunta vulneración al debido proceso - indebida valoración probatoria. - Presunta vulneración al derecho de defensa - Principio de congruencia. Fallo de primera instancia Se indicó en el tallo de primera instancia proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena que al momento de presentarse el siniestro marítimo de incendio de la M/N "OPTIMAL", se encontraba a bordo el señor GERMÁN LÓPEZ VALENCIA, quien fue requerido por el señor ALEJANDRO BENEDICTO LEÓN SANDOVAL, quien se determinó como armador de la referida nave, para realizar unos trabajos de reparación en la motonave que se refiere. Seguidamente, se mencionó que el señor GERMÁN LÓPE? VALENCIA ingresó el día de los hechos a las instalaciones de la marina CLUB NAUTICO CARTAGENA sin el cumplimiento de los protocolos exigidos por cuanto carecía de afiliación a una ARL y además ingresó con elementos de trabajo que requería para las reparaciones a la motonave, aspectos que se encuentran prohibidos por el Club.

cumplimiento de los protocolos exigidos por cuanto carecía de afiliación a una ARL y además ingresó con elementos de trabajo que requería para las reparaciones a la motonave, aspectos que se encuentran prohibidos por el Club. Una vez se produjo el ingreso de la persona requerida para las reparaciones en la M/N "OPTIMAL", éste se percató del fuerte olor proveniente de la proa de la motonave, AZ-00-FOR-019-vl 3procediendo a informar al señor ALEJANDRO BENEDICTO LEÓN SANDOVAL quien le manifestó que adelantara la labor encomendada. Fue así como la persona destinada para las reparaciones de la nave mencionada se dirige al cuarto de máquinas donde señala que no había ningún olor pero se percata de la presencia de una cantidad de agua mezclada con aceite proveniente del retenedor por lo que conecta la bomba de achique de la embarcación a la planta eléctrica y es cuando se produce una explosión en la que como consecuencia se generan quemaduras al señor GERMÁN LÓPEZ VALENCIA y el posterior incendio de la motonave, determinándose éste como pérdida total. Dentro de las pruebas decretadas, se ordenó un informe pericial con la finalidad de esclarecer las posibles causas del siniestro marítimo, del que se extrae: "El encargado de la reparación hace una conexión, que generó chispa y esto desencadenó en la explosión. La onda explosiva de los gases, busca camino de salida y encuentra la escotilla de proa por donde se libera toda la potencia de la explosión. " "En mi experiencia ratifico mi concepto que NO se debió energizar ningún equipo eléctrico hasta no determinar la procedencia y causa de los olores, esto

salida y encuentra la escotilla de proa por donde se libera toda la potencia de la explosión. " "En mi experiencia ratifico mi concepto que NO se debió energizar ningún equipo eléctrico hasta no determinar la procedencia y causa de los olores, esto simplemente fue una violación a las nonnas mínimas de seguridad." Una vez adelantada la presente investigación, el Capitán de Puerto determinó como responsables de siniestro marítimo de incendio de la motonave "OPTIMAL" de bandera de Estados Unidos al señor GERMÁN LÓPEZ VALENCIA, quien era la persona que estaba efectuando las reparaciones a la nave, al señor ALEJANDRO BENEDICTO LEÓN SANDOVAL, en calidad de armador de la embarcación, al CLUB NÁUTICO CARTAGENA L TDA, marina en la que se presentaron los hechos, a la sociedad TOMORROWLAND CORPORA TION en calidad de propietaria de la motonave y finalmente a la agencia marítima de la misma LOGÍSTICA MARÍTIMA INTEGRAL SAS. Adicionalmente, se consideró la existencia de infracciones a las normas de marina mercante colombianas por lo que se impuso a título de sanción las respectivas multas, tal y como se mencionó en los antecedentes de esta providencia. Presunta vulneración al debido proceso - indebida valoración probatoria Teniendo en cuenta que menciona el abogado apelante que en el fallo de primera instancia proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena hubo una indebida valoración probatoria al momento de determinar la responsabilidad del siniestro marítimo de incendio de la MIN "OPTIMAL", se estima conveniente hacer el respectivo análisis. Respecto de la posible responsabilidad que pueda recaer en cabeza de la agencia

probatoria al momento de determinar la responsabilidad del siniestro marítimo de incendio de la MIN "OPTIMAL", se estima conveniente hacer el respectivo análisis. Respecto de la posible responsabilidad que pueda recaer en cabeza de la agencia marítima LOGÍSTICA MARÍTIMA INTEGRAL SAS por la ocurrencia del siniestro marítimo de incendio de la motonave que se refiere; no fue mencionado en qué consistió la actuación de la agencia o cuáles son las pruebas en las que se fundó su declaración como responsable del siniestro marítimo. Así mismo, se evidencia del material probatorio que no se produjo actuación alguna por parte de la agencia que pudiera ser factor determinante en la ocurrencia del siniestro marítimo de incendio de la M/N "OPTIMAL", pues como quedó ampliamente decantado en el plenario, el señor GERMÁN LÓPEZ VALENCIA acudió a la motonave incinerada por mandato de armador de la misma y energizó elementos que desencadenaron el siniestro; sin embargo, de los hechos no se evidencia injerencia alguna por la agencia marítima. AZ-O0-FOR-019-vl 4" g i g¡ '5fi :¡¡¡ :á' i • • m fi -fi =====n=fi Situación similar ocurre con la sociedad TOMORROWLAND CORPORATION, propietaria de la motonave siniestrada, pues del material obrante en la investigación se tiene que la mencionada sociedad es la propietaria de la motonave, que tiene su centro de operaciones en los Estados Unidos; sin embargo, se tiene que fungía como armador de la motonave "OPTIMAL" el señor ALEJANDRO BENEDICTO LEÓN SANDOVAL armador

mencionada sociedad es la propietaria de la motonave, que tiene su centro de operaciones en los Estados Unidos; sin embargo, se tiene que fungía como armador de la motonave "OPTIMAL" el señor ALEJANDRO BENEDICTO LEÓN SANDOVAL armador por lo que tampoco se evidencian las pruebas sobre las que se fundó la declaración dfi responsabilidad sobre la ocurrencia del siniestro marítimo en cabeza de la sociedad propietaria de la motonave incendiada. De otra parte, en lo referente al CLUB NÁUTICO CART AGENA L TOA, considera el Despacho que no se encuentra debidamente probado el nexo causal que indique que la conducta desplegada por la marina en la que se encontraba atracada la nave fue una causa determinante del siniestro marítimo en el que se produjo el incendio de la M/N "OPTIMAL", pues del informe técnico presentado y allegado al expediente, así como de las demás pruebas existentes no se evidencia la injerencia del club náutico en el resultado, como sí se evidencia respecto del armador de la motonave y de la persona que efectuaba las reparaciones. Así mismo, se considera debidamente probado en la investigación que la persona que realizaba labores de reparación al interior de la motonave incendiada no era empleada del Club Náutico, a diferencia de lo afirmado por el recurrente, sino que se trataba de una persona que eventualmente realizaba reparaciones y oficios varios en diferentes embarcaciones y a su vez en otros establecimientos de manera independiente. Ahora bien, situación diferente recae en el señor ALEJANDRO BENEDICTO LEÓN SANDOVAL quien fungió para todos los efectos como el armador de la motonave, pues

embarcaciones y a su vez en otros establecimientos de manera independiente. Ahora bien, situación diferente recae en el señor ALEJANDRO BENEDICTO LEÓN SANDOVAL quien fungió para todos los efectos como el armador de la motonave, pues se tiene ampliamente demostrado que contrató al señor GERMÁN LÓPEZ VALENCIA para efectuar reparaciones a la motonave: " ... se recibe una llamada del señor ALEJANDRO, otorgándole el ingreso al señor GERMÁN LÓPEZ, para visitantes, el club náutico no le exige ARL a los visitantes, porque no van a ejercer su profesión, como su nombre lo dice son visitantes, procedemos a anotarlo en el libro, registrarlo en la minuta y se le concede el ingreso ... " (Folio 126, declaración rendida por el Jefe de operaciones del Club Náutico). " ... Puntualmente yo le solicité al señor GERMAN LÓPEZ que revisara la planta generadora porque presentaba problema con el aire acondicionado ... " (Folio 152, declaración rendida por el señor Alejandro Benedicto León Sandoval). Con las consecuencias ya conocidas, se evidencia que el hecho se enmarca en la denominada responsabilidad civil por el hecho ajeno consagrada en el Código Civil colombiano: "ARTICULO 2349. <DAÑOS CAUSADOS POR LOS <TRABAJADORES>. Los <empleadores> responderán del daño causado por sus <trabajadores>, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los <trabajadores> se han comportado de un modo impropio, que los <empleadores> no tenían medio de prever o impedir

ocasión de servicio prestado por éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los <trabajadores> se han comportado de un modo impropio, que los <empleadores> no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos <trabajadores>." AZ-00-FOR-019-vl 5Entendido el artículo anterior como aquella responsabilidad que se imputa por disposición de la Ley a una persona que sin ser el causante directo del daño está llamado a repararlo, en atención a la falta de vigilancia o cuidado que debió tener con quien se tiene una relación de cuidado o dependencia in vigilando e in eligendo; en el caso en comento, se considera que quien está llamado a responder civilmente por el siniestro marítimo de incendio sufrido por la M/N "OPTIMAL" es el armador de la referida nave y de quien se determinó ampliamente en la investigación, fue la persona que contrató los servicios del señor GERMÁN LÓPEZ VALENCIA para realizar las reparaciones que requería la motonave y no este último, quien no ostenta calidad alguna respecto de la motonave siniestrada, pues nunca fungió como capitán de la nave y mucho menos hizo parte de su tripulación. En consecuencia, el Despacho modificará la providencia de primera instancia proferida por el Capitán de Puerto de Cartagena en lo referente a la declaratoria de responsabilidad por la ocurrencia del siniestro marítimo. En lo referente a la responsabilidad por infracción a las normas de marina mercante declarada en contra del establecimiento CLUB NÁUTICO CARTAGENA L TDA cuyo apoderado presentó el recurso de apelación que hoy se discute, evidencia el Despacho

En lo referente a la responsabilidad por infracción a las normas de marina mercante declarada en contra del establecimiento CLUB NÁUTICO CARTAGENA L TDA cuyo apoderado presentó el recurso de apelación que hoy se discute, evidencia el Despacho que la responsabilidad administrativa por este concepto que fue endilgada en el fallo de primera instancia por parte del Capitán de Puerto de Cartagena se fundó en primer lugar en el reglamento interno del club náutico referido; no obstante se estima pertinente aclarar que el mencionado reglamento interno de la empresa declarada responsable no hace parte de las normas de marina mercante colombianas, por tratarse de normas internas sobre el funcionamiento de la misma. Posteriormente, se menciona que la sanción a imponer se desprende de los artículos 166 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984 y la Resolución DIMAR 499 de 2018; sin embargo, no se indica, ni se evidencia la contravención exacta en que incurrió el CLUB NÁUTICO CARTAGENA LTDA; por lo que se revocará la sanción impuesta en el fallo del 6 de marzo de 2020 al establecimiento en el que se produjo el siniestro marítimo de la M/N "OPTIMAL" por la presunta infracción a las normas de marina mercante colombianas, de conformidad con lo solicitado por el recurrente; no sin antes exhortar al club náutico mencionado para ejercer mayor control respecto del ingreso de personas a sus instalaciones, evitando así la posibilidad de repetición de este tipo de eventos. Ahora bien, respecto de la sanción impuesta por el Capitán de Puerto de Cartagena respecto de la infracción a las normas de marina mercante colombianas al armador,

instalaciones, evitando así la posibilidad de repetición de este tipo de eventos. Ahora bien, respecto de la sanción impuesta por el Capitán de Puerto de Cartagena respecto de la infracción a las normas de marina mercante colombianas al armador, propietario y agencia marítima de la M/N "OPTIMAL" por la contravención de los deberes contemplados para éstos en el Código de Comercio Colombiano, se evidencia que respecto del propietario de la nave, que se fundamenta la declaración de responsabilidad en el artículo 1458 y siguientes de la norma que se refiere; no obstante los artículos referidos no contienen deberes respecto del propietario de la nave que den cuenta de la responsabilidad por infracción a la normatividad marítima endilgada por el Capitán de Puerto de Cartagena y el Despacho considera que del material probatorio allegado tampoco se evidencia la infracción en que incurrió la sociedad TOMORROWLAND CORPORATION en los hechos objeto de investigación. AZ-00-FOR-019-vl 6Por otra parte, se vislumbra una situación diferente con el armador de la motonave "OPTIMAL" quien fue identificado en el plenario como ALEJANDRO BENEDICTO LEÓN SANDOVAL y que de acuerdo a los artículos 1473 y siguientes del Código de Comercio, es quien está llamado a soportar todas las responsabilidades que afectan la nave. En lo concerniente a la agencia marítima LOGÍSTICA MARÍTIMA INTEGRAL SAS; en virtud de lo consagrado en las normas referidas por el Capitán de Puerto de Cartagena sobre su responsabilidad en la infracción a la normatividad marítima en este particular, atendiendo lo dispuesto en el artículo1492 del Código de Comercio, numeral 8º:

virtud de lo consagrado en las normas referidas por el Capitán de Puerto de Cartagena sobre su responsabilidad en la infracción a la normatividad marítima en este particular, atendiendo lo dispuesto en el artículo1492 del Código de Comercio, numeral 8º: "Responder solidariamente con el armador y el capitán, por toda clase de obligaciones relativas a la nave agenciada que contraigan estos en el país", se tiene que la empresa mencionada debe ser señalada por la responsabilidad administrativa declarada en cabeza del armador de la motonave "OPTIMAL" pero de manera solidaria. Finalmente, se evidencia que la sanción fue impuesta con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Ley 2324 de 1984; sin embargo, la misma fue liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de los hechos y no para la fecha en que se impuso la sanción como señala el artículo 80 ibídem; no obstante, con la finalidad de no agravar la situación de las personas sancionadas, se conservará el valor de la multa indicada en el fallo de primera instancia de fecha 06 de marzo de 2020 y a su vez se corregirá el valor de las Unidades de Valor Tributario que fueron indicadas en la misma. Presunta vulneración al derecho de defensa - principio de congruencia. Finaliza el abogado recurrente indicando que se presentó una supuesta vulneración al derecho de defensa de la empresa que representa al haberse trasgredido el principio de congruencia cuando señala que la defensa enfocó en rebatir una posible responsabilidad por el acaecimiento del siniestro marítimo de incendio de la M/N "OPTIMAL" y no de una posible responsabilidad por infracción a las normas de marina mercante colombianas. Sobre este aspecto es necesario indicarle al apoderado del CLUB NÁUTICO

por el acaecimiento del siniestro marítimo de incendio de la M/N "OPTIMAL" y no de una posible responsabilidad por infracción a las normas de marina mercante colombianas. Sobre este aspecto es necesario indicarle al apoderado del CLUB NÁUTICO CARTAGENA L TOA que el Decreto Ley 2324 de 1984, norma especial por la que se rigen las investigaciones de carácter jurisdiccional de la Dirección Marítima consagra en el artículo 48 el contenido de los fallos de primera instancia: "ARTICULO 48. CONTENIDO DE LOS FALLOS. Los fallos serán motivados, debiendo hacer la declaración de culpabilidad y responsabilidad con respecto a los accidentes investigados, si es que a ello hubiere lugar y, determinará el avalúo de /os daños ocurridos con tal motivo. Así mismo, impondrá las sanciones o multas que fueren del caso si se comprobaren violaciones a normas o reglamentos que regulan las actividades marítimas." (Negrilla y subrayado fuera del texto). En consecuencia, de la norma transcrita se evidencia la facultad que fue otorgada a la Autoridad Marítima para imponer las sanciones por infracción a las normas de marina mercante cuando estas sean comprobadas durante una investigación de carácter jurisdiccional por siniestro marítimo, por lo que no es procedente el argumento señalado por el apelante. En mérito de lo anteriormente expuesto, el suscrito Director General Marítimo, AZ-00-FOR-019-vl 7RESUEL VE ARTÍCULO 1 2.- MODIFICAR los artículos primero, segundo y tercero del fallo de fecha 06 de marzo de 2020, proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena, con fundamento en

AZ-00-FOR-019-vl 7RESUEL VE ARTÍCULO 1 2.- MODIFICAR los artículos primero, segundo y tercero del fallo de fecha 06 de marzo de 2020, proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena, con fundamento en la parte considerativa del presente proveído, los cuales quedarán así: "PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE por el siniestro marítimo de incendio a bordo de la M/N "OPTIMAL", en hechos ocurridos el día 22 de octubre del año 2018, en el muelle de la marina Club Náutico Cartagena, al señor ALEJANDRO BENEDICTO LEÓN SANDOVAL, identificado con la cédula de extranjería Nº452595, en calidad de armador de la citada nave, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE al señor ALEJANDRO BENEDICTO LEÓN SANDOVAL, identificado con la cédula de extranjería Nº452595, en calidad de armador de la M/N "OPTIMAL", por incurrir en violación a las normas de marina mercante, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: IMPÓNGASE a título de sanción al señor ALEJANDRO BENEDICTO LEÓN SANDOVAL, identificado con la cédula de extranjería Nº452595, en calidad de armador de la M/N "OPTIMAL", multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes a UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1. 562.484), los cuales equivalen a 47.125 UVT, pagaderos

mensuales vigentes correspondientes a UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1. 562.484), los cuales equivalen a 47.125 UVT, pagaderos solidariamente con la agencia marítima LOGÍSTICA MARÍTIMA INTEGRAL SAS con NIT 806.004.474-1, por incurrir en violación a las normas de marina mercante. ARTÍCULO 22.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Cartagena la presente decisión al abogado RICARDO CASTELLAR NÁJERA, apoderado del CLUB NÁUTICO CARTAGENA LTDA y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 32.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Cartagena, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 42.- ORDENAR al señor Capitán de Puerto de Cartagena, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia en digital del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marítima.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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