DIMAR - Caso PA QUE CREAN de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso PA QUE CREAN de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del 25 de mayo de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de la investigación por el siniestro marítimo de naufragio de la motonave "P A QUE CREAN'', de bandera colombiana, ocurrido el 26 de diciembre de 2004, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante Informe No. 648 GEGSAM-04, presentado por la Estación de Guardacostas de Santa l\larta, se puso en conocimíento al Capitán de Puerto de dicha jurisdicción lo acaecido el 26 de diciembre de 2004, en el área de Punta Chengue, a las 12:30 horas aproxirriadamente, relacionados con el naufragio de una nave y la muerte de un pasajero.
2. El veintsiete (27) de diciembre de 2004, el Capitán de Puerto de Santa Marta emitió auto de aper·ura de investigación por hundimiento (sic) de la motonave "PA QUE CREAN", ordenando practicar y allegar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
3. El veinticinco (25) de mayo de 2009, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró que el siniestro marítimo de NAUI1RAGIO de la nave "P A QUE CREAN" ocurrió con culpa concurrente (sic) y responsabilidad del motorista VICTOR ROMÁN ALMAZO MATOS solidariamente con el señor ÁNGEL SEGU:-JDO MATOS GARAY, propietario de la nave, de la Asociación de Lancheros de Taganga y de los pasajeros a bordo.
motorista VICTOR ROMÁN ALMAZO MATOS solidariamente con el señor ÁNGEL SEGU:-JDO MATOS GARAY, propietario de la nave, de la Asociación de Lancheros de Taganga y de los pasajeros a bordo. Asimismo, declaró responsables a los señores VICTOR ROMÁN ALMAZO MATOS, motorist:1. de la nave, al señor ÁNGEL SEGUNDO MATOS CARAY, propietario de la misma, y a la Asociación de Lancheros de Taganga por infringir las normas de la Marina Mercant•fi, imponiéndoles una multa a titulo de sanción equivalente a veinte (20)
S.M.L.M.V.
4. Al no interponerse recurso de apelación en contra del citado fallo en el término establcciio, el Capitán de Puerto de Santa Marta envió el expediente a este Despacho en vía de ccnsulta, conforme a lo consagrado en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984
ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución No.0825 de 1994, los hechos ocurrieron denh·o de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta.CONT lNUACION DEL FALLO QUE RESU ELVE EN VÍA DE CONSUL TA LA INVESTIGAC IÓN POR SI NtES TRO 2
MARITIMO DE NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "PA QUE CREAN", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PU ERTO DE
SANTA MARTA.
MARITIMO DE NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "PA QUE CREAN", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PU ERTO DE
SANTA MARTA.
Asimismo, en virtud del Tímlo IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8°, del Decreto 15 61 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capit án de Puerto era competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Santa Marta, practicó y allegó las pruebas enlistadas entre el folio 105 al 121 del expediente, correspondien tes al fallo de primera instancia. DECISIÓN El veinticinco (25) de mayo de 2009, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró que el siniestro marítimo de NAUFRAGI O de la nave "PA QUE CREAN" ocurrió con culpa concurrente (sic) y responsabilidad del motorista VICTOR ROlv1ÁN ALMAZO MATOS solidariamente con el señor ÁNGEL SEGUNDO MATOS CARA Y, propi etario de la nave, de la Asociación de Lancheros de Taganga y de los pasajeros a bordo. Asimismo, declaró responsables a los señores VICTOR ROMÁN ALMAZO MATOS, motorista de la nave, al señor ÁNGEL SEGUNDO MATOS CARAY, propietario de la misma, y a la Asociación de Lancheros de Taganga por infringir las normas de la Marina Mercante, imponiéndoles una multa a titulo de sanción equivalente a veinte (20) S.M.l.M.V.
CONSIDERA CIONES DEL DIRECTOR GENERA L MARÍTIMO
JURISD ICCIÓN Y COMPETENCIA
imponiéndoles una multa a titulo de sanción equivalente a veinte (20) S.M.l.M.V. CONSIDERA CIONES DEL DIRECTOR GENERA L MARÍTIMO JURISD ICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el articulo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2C, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocE:r en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el articulo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investiga ciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecu tivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 19 84, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 16 05 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: "- El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda ins tancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestroCONTIN UAC\ON DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIES TRO 3 MARÍTIMO DE NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "PA QUE CREAN", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUER TO DE SANTA MARTA o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el ejercicio
MARÍTIMO DE NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "PA QUE CREAN", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUER TO DE SANTA MARTA o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las inveshgaciones por siniestros marítimos la au toridad maríhma debe ana lizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad ma rítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo detenninar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabil idad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron e11 el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc). " (Cursiva y negrilla fuera del texto) El citado aiterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. '227, Actor: SermarLtda, Consejero Pmiente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 19 90, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríg uez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844.
Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríg uez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO En concordancia con los hechos objeto de investigación y a los medios probatorios empleados como instrumentos para el convencimiento dcl follador de primera instancia, se deducen como circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el siníesLTO de naufragio, los sigu ientes: El día veintiséis (26) de diciembre de 2004, la motonave"PA QUE CREAN" partió de Ia bahía de Taganga a la balúa de Neguanje con 15 pasajeros a bordo, incluyendo la tripu lación (Folio No. 67). Durante la travesía marítima comenzó a filtrarse una cantidad considerable de agua en la referenciada nave, que al no tener un achicador hizo imposible su desagüe. Con el fin de subsanar dicha eventualidad, el motorista improvisó un achicador, adopt a ndo dos botellas de agua obtenidas en Barna Concha (Folio No. 67), No obstante a ello, al seguir el recorrido hacia balúa Neg uanje, la mencionada nave fue acometida por olas y brisas propias de esa región y en esa época del año.CONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSU LTA LA INVEST!GACIÓN POR SIN IESTRO 4
MARITIMO DE NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "PA QUE CREAN", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE
SANTA MARTA.
MARITIMO DE NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "PA QUE CREAN", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE
SANTA MARTA.
A tendiendo que la nave no contaba con un sistema de achique, además de las olas del momento, se indicó (dictamen del perito, Folio No. 67) que la causante del naufragio fue la inundación del motor, su posterior apagado e inmersión del casco. En correspondencia con los anteriores hechos, el fallador de primera instancia declaró que el siniestro marítimo de NAUFRAGIO de la nave "PA QUE CREAN" ocurrió con culpa concurrente (sic) y responsabilidad del motorista VICT0R ROMÁN ALMAZ0 MATOS solidariamente con el sefior ÁNGEL SEGUNDO MATOS GARA Y, propietario de la nave, de la Asociac ión de Lancheros de Taganga y de los pasajeros a bordo. Asimismo, declaró 1·esponsables a los señores VICT0R R01v1ÁN ALMAZ0 1'v1AT0S, motorista de la nave, al sefior ÁNGEL SEGUNDO MATOS GARA Y, propietario de la misma, y a la Asociación de Lancheros de Taganga por infringir las normas de la Marina Mercante, imponiéndoles una multa a titulo de sanción equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V. Al respecto, en virtud del parágrafo del artículo 58 del Decreto Ley 2324 de 1984, este Despacho encuentra procedente estudiar ciertos elementos sustanciales, procesales y probatorios, determinantes para la declaratoria de responsabilidad del siniestro. En primera medida, en cuanto a los aspectos procesales y probatorios se refiere, este Despacho evidencia que cada una de las etapas de la investigación de primera instancía,
probatorios, determinantes para la declaratoria de responsabilidad del siniestro. En primera medida, en cuanto a los aspectos procesales y probatorios se refiere, este Despacho evidencia que cada una de las etapas de la investigación de primera instancía, adelantadas por el Capitán de Puerto de Santa Marta, se realizaron en los tiempos y términos establecidos en los articulas 31 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984. En segunda medida, se hace proceden te señalar que la navegació n marítima es una actividad considerada como peligrosa, por lo cual, en aplicación del artículo 2356 del Código Civil y su desarrollo jurispru dencial, el análisis probatorio que debe hacer el juez en procura de atribuir la responsabilidad del hecho <lanoso cambia radical mente. Cuando la regla general en los regímenes de responsabilidad es probar la culpa del agente, en el caso que se esté en presencia de actividades peligrosas, se presume la culpa de aquél y sólo podrá exonerarse probando la existencia de eximentes de responsabilidad. Con relación a lo anterior, Ia Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de octubre de 19 99 dijo: '' (. .. ) la fuente positiva de esta teoría se localiza en el artículo 2356 del C. Civil, cuyo texto permite presumir la culpa en el autor del daiio que a su vez gen.era la acti-vidad peligrosa, sin que ello implique modificar la concepción subjetiva de la responsab ilidad, pues aún dentro del ejercício de la actividad peligrosa ésta se sigue confonnando por los elementos que inicialmente se iden tificaron, pero con una variación en la carga probatoria, porque demostrado el ejercicio de la actividad pe ligrosa ocasionant e del daño, la culpa entra a presumirse en
se iden tificaron, pero con una variación en la carga probatoria, porque demostrado el ejercicio de la actividad pe ligrosa ocasionant e del daño, la culpa entra a presumirse en el victimario." (Cursiva y negrilla fuera del texto).CONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO 5 MARÍTIMO DE NAUFRAGtO DE LA MOTONAVE "PA QUE CREAN", ADELANTADA POR El CAPITÁN DE PUER TO DE
SANTA MARTA.
Por su lado, la Doctrina seña la: "( ... ,) Las presunciones iuris el de iure, producen u.na certeza definitiva y como consecuencia no admiten prueba en con trario; son presunciones indestructibles". Mientras que las presunciones legales, iuris tantum o de simple derecho son aquellas que "producen una certeza pravisional mien b'as no se presente prueba en con iTario. Son presunciones destructibles ( . . . , ) (Parra Quijano (2005, págs. 210-212) (Subrayado y cursiva por fuera de texto). En tercera medida, y en virtud de que las facultades atribuidas a la Autoridad Marítima, son de carácter jurisdicci onal, se hace necesario acudir a las normas del Códi go de Procedimiento Civil, en cuanto al examen de las pruebas atañe.
Dicha normat: ividad establece en el artículo 187 lo siguiente: "( ... ,) Las prnebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica ( ... ,) (Subrayado y Cursiva por fuera de texto).
Esta premisa probatoria se deriva del sistema de libre apreciación de la prueba que opera en el
apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica ( ... ,) (Subrayado y Cursiva por fuera de texto). Esta premisa probatoria se deriva del sistema de libre apreciación de la prueba que opera en el sistema jurídico colombiano, el cual da líbertad al Juez para cotejar cada una de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso con las reglas de la sana crítica. Pero, qué se debe entender por reglas de 1a sana crítica, al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en septiembre del 3 de diciembre de 1998, Magistrado Ponente Jorge Antorúo Castillo Rugeles, ha preceptuado así: "(. .. ,) No debe ol-uidarse que el artículo 18 7 del Código de procedimiento Civil le impone al sentenciador el deber de exponer "siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba", exigencia que se erige en la columna vertebral del llamado sistema de la sana crítica "para la valoración de la prueba, método que, con trariamente a lo que acontece con el de la tarifa legal" se funda en la libertad y autonomía del juzgador para ponderar las pruebas y obtener su propio convencimiento, aquilatadas a través del sentido común y la lógi.ca, claro está, de la mano de las reglas de la experiencia, que son: "aquellos juicios hipotéticos de carácter general, fonnulaclos a partir del acontecer humano, que le permiten al juez determinar los alcances y eficacia de las pruebas aportadas al proceso. Es decir, aquellas máximas nacidas de la obseruación de la realidad que atañen al ser humano y que sirnen de herramienta para 'Valorar el material probatorio de todo juicio ( ... ,)"
eficacia de las pruebas aportadas al proceso. Es decir, aquellas máximas nacidas de la obseruación de la realidad que atañen al ser humano y que sirnen de herramienta para 'Valorar el material probatorio de todo juicio ( ... ,)" Para este Despacho, se hace pertinente traer a colación esta premisa, por cuanto se pudo evidenciar la contrariedad a dichas reglas con la declar ación de responsabilidad endilgada por el Capitán de Puerto de Santa Marta a los pasajeros de la nave "PA QUE CREAN", dado que no existe norma legal, ni convencional que obligue a un pasajero a exigirle al capítán de del:errninada nave la acreditación de la licencia de navegación. Por lo anterior, es objetable desde todo punto vis ta dicha afirmación, en cuanto toda persona que adquiere un tiquete para un servicio turístico donde medie el transporte marítimo, creeCONTIN UACION DEL FALLO QUE RESUEL VE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SIN IESTRO 6 MARÍTIMO DE NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "PA QUE CREAN', ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA. de buena fe que quien dirige la nave tiene la idoneidad y la aptitud suficiente para desarrollar dicha actividad. Ahora, en relación a las bebidas alcohólicas ingeridas por los pasajeros, la tripulación y el capitán no se puede concebir por este Despacho que la causa del siniestro haya sido dicha ingesta de alcohol por los pasajeros, acaso no es obligación del capitán de la nave ejercer el gobierno sobre ella, sobre su tripulación y los pasajeros, o será que los pasajeros son los que direccionan la nave.
ingesta de alcohol por los pasajeros, acaso no es obligación del capitán de la nave ejercer el gobierno sobre ella, sobre su tripulación y los pasajeros, o será que los pasajeros son los que direccionan la nave. Al respecto, el articulo 1495 del Códig o de Comercio establece lo siguiente: " ( ... , ) El capí tán es el jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave. La tripulación y los pasaieros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio de la nave 11 a la sezuridad de las personas y de la carga que conduzca ( ... ,) " (Subrayado y Cursiva por fuera de texto) . Por ello, la obligación del capitán de velar por la seguridad de la nave y de las personas que conduce se predica de toda la travesía marítima, por lo que sí él percibió que los pasajeros estaban consumiendo bebidas alcohólicas su obligación radicaba en exhortarles y conminarlos a que dejaran dicho consumo, pero ocurrió todo lo contrario, él y la tripulación compartieron voluntariamente de las mencionadas bebidas (!fiolio No. 25). Por consiguiente, no es admisible por este Despacho la concurrencia de culpas declarada a cargo del capitán y de los pasajeros, por cuanto no existe equivalencia de actividades peligrosas desplegadas, reiterando que quien ejerce la misma se encontraba en una posición dominante por ejercer el gobierno de la nave. En cuanto a la concurrencia de culpa endilgada al armador de la nave, se ha de precisar que no obstante a que a él le corresponda dar las instrucciones al capitán para la el gobierno y administración de la nave (No. 4, Art. 1477 Ceo), no es óbice para que de quien se presume
no obstante a que a él le corresponda dar las instrucciones al capitán para la el gobierno y administración de la nave (No. 4, Art. 1477 Ceo), no es óbice para que de quien se presume tener el conocimiento técnico de la nave, no tome las medidas necesarias para salvaguardar la misma y las personas que conduce. Además, cabe señalar que la persona que ejecuta la actividad peligrosa es el capitán. En este sentido, La Corte Suprema de Justicia ha indicado: "( . . . ,) el fifecto inmediato de la concurrencia de culpas es el de establecer de manera directa una repartición del daño bajo el supuesto de que las. culpas deben set compensadas sólo sí son equiparables entre sí ( ... ,) (Subrayado y Cursiva por fuera de texto)1 1 Corte Suprema de Justicia . Sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). M.P. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE.CONTI NUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSUL TA LA INVESTIGAC IÓN POR SINI ESTRO 7
MARITIMO DE NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "PA QUE CREAN", ADE LANTADA POR El CAPITÁN DE PUER TO DE
SANTA MARTA.
De otra parte, cabe mencionar que la navegación y la operación de transporte de personas y cosas que entraña aquella, son clasificadas por la jurisprude ncia como una actividad peligrosa, así como se muestra en la sentencia del 25 de mayo de 2011, de la Sala de Casación Civil, magistrado ponente Pedro Octavio Munar Cadena, que dice "( ... )a ) que allí anida una verdadera responsabilidad objetiva, en donde la obligación de resarcir el daiío surge no de la culpa presunta sino del riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas
Civil, magistrado ponente Pedro Octavio Munar Cadena, que dice "( ... )a ) que allí anida una verdadera responsabilidad objetiva, en donde la obligación de resarcir el daiío surge no de la culpa presunta sino del riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás; b) no hay necesidad de que los actos dañinos reflejen alguna culpa o que ella se presuma, lisa y llanamen te, requiere que la actividad sea potencia lmente pe1judicial; c) que cuando las partes involucradas ejercen actividades parecidas o similares, el juez debe examinar cuál de ellas tuvo mayor o menor incidencia en el daño para asi definir quién debe asumir la reparación; d) teniendo presente lo dicho, a la victima le basta acreditar el dar'io y el vínculo de causali dad, amén de la actividad desplegada por el demandado; e) a éste, por su parte, si pretende exonerarse del reclamo efectuado, le corresponde acreditar la existencia de una causa extraiín que impida ln imputación causal del daño a la conducta desplegada (fuerza mayor, caso fortuito, la in tervención de la victima o de un tercero) Dicha presunción de culpa no fue desvirtuada en ningún momento por el capitán de la motonave "PA QUE CREAN", lo que hace que se le endilgue la responsabilidad por el siniestro marítimo de naufragio. En ningún momento fue alegada causa extraña (caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero), además que el fallador de primera instancia ni éste Despacho encontró hechos que demostraran un caso fortuito o fuerza mayor, mucho menos una cul pa exclusiva de la víctima.
de la víctima, hecho de un tercero), además que el fallador de primera instancia ni éste Despacho encontró hechos que demostraran un caso fortuito o fuerza mayor, mucho menos una cul pa exclusiva de la víctima. En cua nto al ca.so forhtito o fuerza mayor, la Corte Suprema de Just icia en sentencia del 27 de febrero de 2009, magistrado ponente Arturo Solarte Rodríg uez, ha sostenido lo siguiente: "( ... ,) Los dos presupuestos -ex legeque estereotipan, como unidad concep-tual y como sinonimia legal, al caso fortuito o fuerza mayor, son la imprevisibilidad y la irresistibilidad del acontecimiento . . . . , Respecto de la primera de esas exigencias, consideró que "nI a imprevisibilidad, rectamente entendida, no puede ser desentrañada -en lo que ataiie a su concepto, perfiles y alcancecon arreglo a su sig11ificado meramente semántico, según el cual, imprevisible es aquello 'Que no se puede prever', y preuer, a su turno, es 'Ver con anticipación' (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaifo/a), por manera que aplicando este cn"terio seria menester afirmar que es imprevisible, ciertamen te, el acontecimiento que no sea viable con templar de antemano, o sea preuiamente a su gestación material (contem plación ex ante) ... Si se aplicase literalmente la dicción en referencia, se podría llegar a extremos irritantes, a fuer que injurídicos, habida cuent a de que una interpretación tan restrictiva haría nugatoria la posibilidad real de que un
dicción en referencia, se podría llegar a extremos irritantes, a fuer que injurídicos, habida cuent a de que una interpretación tan restrictiva haría nugatoria la posibilidad real de que un deudor, según el caso, se liberara de responsabilidad en virtud del surgimiento de una causa a élCONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSU LTA LA INVESTIGACIÓN POR StN !ESTRO 8 MAR/TIMO DE NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "PA QUE CREAN", ADELANTADA POR El CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA. extraña, particularmente de un caso fortuito o fuerza mayor (. .. ,) (Cursiva por fuera de texto). En cuanto al criterio de irresistibilidad, la mencionada sentencia expreso lo siguiente: '' ( ... ,) Aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de e-oítar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exózenos -11 por ello a él aienos, así como extraños en el plano iurídicoque le impiden efectuar detenninada actuación, lato sensu, En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinen te, la persona no pueda o pudo evitar, ni eludir sus efectos2 ( .. . ,)" (Subrayad o y cursiva por fuera de texto). Por !o demás, se discierne por este Despacho que la causa eficiente que ocasionó el siniestro marítimo de naufra gio, fue precisamente la conducta negligente del capitán de la nave "PA QUE CREAN", quien al no revisar la nave antes de partir, no tener licencia para maniobrar la nave, y al ver los inconvenientes presentados durante la travesía, no tornó las medidas
QUE CREAN", quien al no revisar la nave antes de partir, no tener licencia para maniobrar la nave, y al ver los inconvenientes presentados durante la travesía, no tornó las medidas necesarias para pre caver un daño mayor, sino que decidió continuarla, exporuendo así la vida de los pasajeros. Así pues, este Despacho preceptúa que no se comprueba que existió una causa extraña (caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, hecho de tercero) que desvirtuara la presunción de responsabilidad que obraba en contra del capitán de la nave "PA QUE CREAN", por lo tanto se demuestra la responsabilidad única y absoluta de él sobre el siniestro de naufragio. A VALÚO DE LOS DAÑOS Con relación al avalúo de los daños, se puede evidenciar que en el fallo de primera instancia no se relacionó el valor de los daños, cuando en el informe pericial (Folio No. 70) se indicó que la nave sufrió pérdida total equivalente a veintinueve millones cuatrocientos treinta y cinco mil ochenta pesos (S 29.435.080 ), por consiguiente dicho valor se señalará en el presente fallo. En cuanto a la persona fallecida, ninguno de sus familiares o legitimados para reclamar adujeron prueba donde se invocara el valor de los daños morales. Por ello, atendiendo que este Despacho no puede reabrir la investigación en vía de Consulta, se abstendrá de preceptuar al respecto. Lo anterior no obsta para que se adelanten las respec tivas acciones ante la Jurisdicción Ordinaria, teniendo como base los resultados de este fallo.
este Despacho no puede reabrir la investigación en vía de Consulta, se abstendrá de preceptuar al respecto. Lo anterior no obsta para que se adelanten las respec tivas acciones ante la Jurisdicción Ordinaria, teniendo como base los resultados de este fallo. 2 Corte Suprems de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Poriente Arturo Solarte Rodríguez. 27 de febrero de 2009.CONTIN UACION DEL FALLO QUE RESU ELVE EN VIA DE CONSU LTA LA INVESTIGACIÓN POR SINI ESTRO 9
MARfTIMO DE NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "PA QUE CREAN", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUER TO DE
SANTA MARTA.
VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE No obstante que el fallador de primera instancia se refirió sobre la violación de la normas de la Marina Mercante, se constata por este Despacho que el capitán de la motonave "PA QUE CREAN" 1 el señor VICTOR ROMÁN ALMAZO MATOS, además de incumplir con los postula dos consagrados en la Resolución No. 0347 de 2007, también transgredió la obligación impuesta en el numeral 3 del artículo 40 del Decreto 1597 de 1988 y la contemplada en los numerales 1 y 2 del artículo 1501 del Código de Comercio, las cuales lo hacen responsable directo de la nave, su carga y personas abordo, durante toda la travesía marítima Ahora, se hace preciso acotar que en cumplimiento del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y teniendo en cuen ta que los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y teniendo en cuen ta que los hechos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, y que el fallador de primera instancia no se pronunció sobre ello, este Despacho también se abstendrá de preceptuar al respecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RE SU ELVE ARTÍCULO 1 º .-MODIFICAR el ARTÍCULO SEGUNDO del fallo de primera instancia del 25 de mayo de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo, el cual quedará así: "Declarar responsable del siniestro marítimo de naufragio de la nave "PA QUE CREAN" al señor VICTOR ROMÁN ALMAZO MATOS, capitán de la citada nave" . ARTÍCULO 2ª.- MODIFICAR el ARTÍCULO TERCERO del fallo de primera insta11cia del 25 de mayo de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo, el cual quedará así: "Declarar que el señor VICTOR ROMÁN ALMAZO MATOS, capitán de la citada nave incurrió en violación de las normas de la Marina Mercante". ARTÍCULO 3°.- MODIFICAR el ARTÍCULO CUARTO del fallo de primera instancia del 25 de mayo de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo, el cual quedará así: "Imponer al señor VICTOR ROMÁN ALMAZO MATOS a titulo de sancwn la multa equivalente a veinte (20} S.M.L.M.V., la cual deberá ser cancelada solidariamente con el señor
quedará así: "Imponer al señor VICTOR ROMÁN ALMAZO MATOS a titulo de sancwn la multa equivalente a veinte (20} S.M.L.M.V., la cual deberá ser cancelada solidariamente con el señor ANGEL SEGUNDO MATOS CARAY, propietario de la referenciada".CONTIN UAClON DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSU LTA LA INVESTIGAC IÓN POR SINIE STRO 10
MAR{TIMO DE NAUFRAGlO DE LA MOTONAVE 'PA QUE CREAN". ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUER TO DE
SANTA MARTA.
ARTÍCULO 4°.- ESTABLECER como avalúo de daños la suma equivalente a veintinueve millones cua trocientos treinta y cinco mil ochenta pesos ($ 29.435.080), por concepto de pérdida total de la nave "PA QUE CREAN". ARTÍCULO 5º.-NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Santa Marta el contenido del presente fallo al señor VICTOR ROMÁN ALMAZO MATOS, capitán de la citada nave; y al señor ANGEL SEGUNDO MATOS GARA Y, propietario de la referencíada, y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 6° .- DEVOLVER el presente expediente a la Capita1úa de Puerto de Santa Marta, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 7° .-COMISIONAR al Capitán de Puerto de Santa Marta, para que una vez q
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