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DIMAR - Caso PANABUNKER ONCE de 2013

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso PANABUNKER ONCE de 2013
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2013

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D. c.,,3 1 Mfifio 2013 Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el dcctor RICARDO CASTELLAR :-JÁJEl-!.A apoderado especial de la empresa INTERMAR SHIPPING LTDA., agencia marítima de la motonave "PANABUNKER ONCE", de ban dera panamefla, en contra del fallo de primera instancia del veir.tisiete (27) de febrero de 2009, proferido por f'l C';ipil.::ín ele Puerto de Cattagena dentro de la investieación juri.<-diccional por siniestro marítimo de arribada for2osa presuntamente ilegítima de la citada nave, ocurrido en el área de su jurisdicción, el día seis (06} de diciembre de 2008, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante carta de protesta presentada por el capitán de la motonave "PANABUNKER ONCE", el Capitán de Puerto de Cartagena tuvo conocimiento del siniestro marítimo de arribada forzosa presuntamente ilegítima de la citada ;1ave, ocurrido el día seis (06) de diciembrf> de 2008. 2 El día dieciséis (16) de diciembre de 2008, el Capitán de Puerto de Cartagena expidió auto de apertura de la investigación mediante el cual decretó la práctica de lcts pruebas pertinente5 y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.

3. El día veintisiete (2'.I) de febrero de 2009, el Capitán de Puerto de Cartagena profirió fallo de primera instancia a través del cual declaró responsable del siniestro marítimo de arribada forzosa

3. El día veintisiete (2'.I) de febrero de 2009, el Capitán de Puerto de Cartagena profirió fallo de primera instancia a través del cual declaró responsable del siniestro marítimo de arribada forzosa ilegítima de la motonave "PANABUNKER ONCE'1 , ocurrida el seis (06) de diciemhre de 2008 al

señor WILLIAM FERNANDO PARRA RODRÍGUEZ (sic).

Asimismo, declaró ul sujeto anteriormente mencionado re5ponsable Je infringir las normas de la Marina Mercanle, imponiérnlule fiolidariamente con la agencia marítima I:--JTERMAR SI-HPPlNG LTDA., y representante legal de la sociedad COMPAÑÍA MAl{ÍUMA DE PANAMÁ S.A., armador de la nave "PANABUNKER ONCE" a título de sanción la multa equivalente a ocho (8) S.M.L.l\lV., suma que asciende a Tres Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil Doscie:-\tos Pesos($ 3.975.200).

4. El día siete (07( de abril de 2009, el doctor RICARDO C.ASTFLLAR N.'\JERA apoderado especial de la empresa INTFRMAR SHl?PING LTDA., agencia marítima de la motonave "PANABUNKER ONCE11, de banden1 panameña, inteipuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del fallo de primera instancia del veintisiete (27) de febrero de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena denlro de la investigación jurisdiccional por siniestro marítimo de arribada furzm;a presuntamente ilegítima de la citada nave, ocurrido en el área de su jurisdicción, el día seis

Puerto de Cartagena denlro de la investigación jurisdiccional por siniestro marítimo de arribada furzm;a presuntamente ilegítima de la citada nave, ocurrido en el área de su jurisdicción, el día seis (06) de diciembre de 2008.

5. El día treinta (30) de noviembre de 2009, el Capitán de Puerto de C'art;igerni profirió auto mediante el cual no conc2dió el recurso de repofirión interpuesto por el recurrente, confirmando en su integridad la providencia del veintisiete (27) de febrero de 2009.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia cm' los ümites establecidos en la Resolución No. 0825 de 1994 de la Direrdón General Marítima, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdkción de la Capita1úa de Puerto de Cartagena.CONTINUACIÓN DEL rALLO QUC RESUELVE EN VÍA DE APELACIÓN :..A INVESTIGACIÓI\ POR SINIESTRO MARÍTIMO LJE 2 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOT'."lNAVI" "PANABUNKER ONCE", ADELANTADA PCR LA CAPITAN'/\ DE PUERTO DE

CARTAGENA.

Así mismo, fln virh.1d del Tíh1lo IV del Decretó Ley 2324 de 1984 y el numeral 8º del artículosfi del Decreto 1561 de 2002, norma vigente para fa época del fallo de primera instancia, el Capitán de Puerto era competente para adelantar y fallar la presente invesLigadún.

PRUEBAS

Decreto 1561 de 2002, norma vigente para fa época del fallo de primera instancia, el Capitán de Puerto era competente para adelantar y fallar la presente invesLigadún. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Cartagena decretó y practicó las pruebas listadas en el folio 9 al 15 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia, DECISIÓN Del análisis y valoradúu <le las pruebas, el Capitán de Puerto de Cartagena, el día veintisiete (27) de febrero de 2009 profirió fallo de primera instancia a través del cual declaró responsable del siniestro marítimo de arribada forzosa ilegítima de la motonave "PANABUNKER ONCE", ocurrida el seis (06) de diciembre de 2008 al señor WILLIAM FERNANDO PARRA RODRÍGUEZ (sic). Asimismo, declaró al sujeto anteriormente mP.nc:ionado responsable de infringir las normas ci.e la Mfirinfi Mercante, imponiéndole solídariamente con la agencia marítima. rr--.rrERMAR SHIPPING LTDA., y representante legal de la sociedad COMPAÑÍA MARÍTIW.:A DE PA\TAMÁ S.A., armador de lu nave "PANABUNKER ONCE" (sic) a Ululo de saud(m la multa equivalente a ocho (8) S.M.L.M.V., suma que a:,ciende a Tres Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Pesos($ 3,975.200) RECURSO En contra del fallo de primera instancia, e.l doctor RICARDO CASTELLAR I\ÁJERA apoderado especial de la P.'.Tlpresa INTERMAR SHIPPING L TDA., agencia marítima de fo motonave

3,975.200) RECURSO En contra del fallo de primera instancia, e.l doctor RICARDO CASTELLAR I\ÁJERA apoderado especial de la P.'.Tlpresa INTERMAR SHIPPING L TDA., agencia marítima de fo motonave "PANABUNKER ONCE", de bandera panameña, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del fallo de primera instancia del veintisiete (27) <le febrero de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de C:trtagena, presentando los siguientes: FUNDAMENTOS DEL RECURSO Del escrito del recurso presentado por el abogado RICARDO CASTELLAR N ÁJERA, este Despr1cho se permite extraer :os siguientes argumentos:

1. Que en el presente caso no se aplica el pr.inc1p10 de responsabilidad del agenle marítimo consagrada en el literal 8° del articulo 1492 de'. Código de Comen:iu, el cual debe referirse a las obligaciones contractuales de tipo civil o comercial celebradas en el puerto, y no a las normas sancio1 ta turias.

2. Que la motonave debía efectuar una adaptación al casco, dicha situacién no fue tomada en cuenta en el fallo de primera instancia, donde se le dio a esta openidón una connofación meramente comercial

3. Que conforme a lo establecido en el artículo 140 del CPC existe nulidad mani.Iiesla al no haberfie tenido en cuenta la expc:rbcfo. solicitada por el agente marílimo a la Autvridad Marítima, relacionada

comercial

3. Que conforme a lo establecido en el artículo 140 del CPC existe nulidad mani.Iiesla al no haberfie tenido en cuenta la expc:rbcfo. solicitada por el agente marílimo a la Autvridad Marítima, relacionada

con el nombrnmier,to de un Inspector para gue verificara el motivo de la arribada forzosa.CONTINUACIÓN DEL FALLC QUE RESUELVE EN VlA DE APELACIÓN LA INVESTIGACIÓN POR S'NIESTRO MARÍI IMO DE J ARRIBADA FORZOS.A. º= LA MOTONAVE "PANJIBUNKER ONce·. ADELANTADA POR LA CAP'TANÍ/1 DE PUEfn-::> DC

CARTAGENA.

CONSIDERACIONES DEL DIRF.C.TOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el drtírnlo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984, esta Uirección General es <.:urnpetente para resolver los recursos de apelación por sirúestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicciónestabledda en el artículo 2° del DecrelO Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de :a Autoridad Marítima dimtro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañás al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestar. mérito ejecutivo, en virtud de las funciones ju.risdiccionales·consagradm, en el Decreto Ley 23'.Z4 de 1984, en c.oncordancía con el articulo 116 conslitudonal. Al respeclo, la Sdli:t Út! Consulta y Servício Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: 11

Al respeclo, la Sdli:t Út! Consulta y Servício Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: 11 El Capitán de Puerto, en pnmera y el Director Marítimo, en segunda insfrmcin, hemn la caiidad de jueces frente a las contrcrJersias cuyo co1íotimiento avoquen im razón de im siniestro o accide."lte marítimo, en la medida, en que la Carta pemúifi, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bíen es cierto, en Ic.s invfistig¡¡cicne5 por sínicfitros mar{timos la autoridad marítimu debe ',i.nalizar, en cada caso, si se tmsgredió aiguna norma de tráfico o de segurid;?d murítima, tambiér. lo es, que d fin de lo. investigación iic es sólo detennirzar las nc,rmus tmsgredidas y sancionar por ese hec/10, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes illtervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc.j." (Cursiva fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por fa misma corporación Como las siguientes: · Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Tfioririguez Rodríguez; Auto del V.1 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarndo Pantoja;

Consejero Ponente: Simón Tfioririguez Rodríguez; Auto del V.1 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarndo Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitragc Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente Ne. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Corn;ejeru Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844.

La misma posición ha sido accgida por la Corte Constitucional er, senterda C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Dl"crP.to Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO De acuerdo al ace;vu probatorio obrantc en efi expediente, se coligen corno circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el siniestro d-e arribada forzosa, las siguientes: La motonave PANABUNKER ONCE gobernada por el capitán WJLLIAM FERNANDO PARRA RODRÍGUEZ, estando en operaciones P.n Ccveñas soliciló permiso de zarpe para Colón Panamá (Folio No. 3). En dicha travesía, los armadores de la mutonave citada irúorman al capitán que se había conseguido la negociación <.le los materiales para el doble casco y que debía dirigirse hacia el

(Folio No. 3). En dicha travesía, los armadores de la mutonave citada irúorman al capitán que se había conseguido la negociación <.le los materiales para el doble casco y que debía dirigirse hacia el muelle ue Co.tecmar (Declaración del capitán, Folio No. 3).CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUE'-.VE EN VÍA OE APt:LACIÓN LA INv1::.:;1 IGACIÓN POR SINIESTRO MARÍTIMO DE 4 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "PANABUNKER ONCE". AJELANTA;:}A POl"l LA CAPITANÍA DE PUERTO DE

CART /'.IGENA.

Mediante carta de protesta presentada por el capitán de la navfi rcfcrcnciada, el Capitán de Puerto tuvo conoci miento de los hechos relacionados con la arribada forwsa (Folio No. 2). El d!a dieciséis (16) de diciembre de 2008, el Capitán de Puerto de Cartag€na abrió investigación jurisdiccional por siniestro marítimo de arribada forzosa presuntamente ilegitima de la motonave PANABUKER ONCE, de 'bandera panameña, acaecida d seis (06) de diciembre de esa misma anualidad, decretando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para. el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Del análisis y valoración de las pruebas, ci Capitán de Puerto de Cartagena, el día veintisiete (27) de febrero de 2009 profirió fallo de primera insta.m:ia a través del cual declaró responsable del sirúestrn marítimo de arribada forzosa ilegítima de la motonave "PANAB UNKJ:fü ONCE",

de febrero de 2009 profirió fallo de primera insta.m:ia a través del cual declaró responsable del sirúestrn marítimo de arribada forzosa ilegítima de la motonave "PANAB UNKJ:fü ONCE", ocurrida el seis {06) de diciembre de 2008 al señor WILLIAM FERNANDO PARRA RODRÍGUEZ (sic). Asimismo, declaró al sujeto anteriormente mencionado responsable de infringir las normas de la Marina Merrrmte, imponiéndole solidariamente con la agencia marítima INTERMAR SHIPPING L-::'DA., y representante legal de la socicdnd COMPAÑÍA MARÍTIMA DTI PANAMA S.A., armador de la nave "PANABUNKER ONCE" (sic) a Ululo de sanción l3. multa equivalente a ocho (8) S.M.fi.M.V., suma que asciende a Tres Millones fiovecientos Setenta y Cinco Mil Doscientos Pesos ($ 3.975.200) Antes de eshtdiar los argumentos propuestos, este Despacho considera pertinente clarificar que las facultades jurisdiccionales y adrrinistrativfis atribuidas por la ley a la Autoridad Marítima infier1:>n que denh·o de una misma investigación jurisdiccional se P.sh1díen no solamente los hechos causantes de un siniestro marítimo, sino también las presuntas violaciones a las normas de la Marina Mercante. En este sentido, no se le puede catalogar a la decisión compuesta sobre la responsabilidad del siniestro marítimo y de la violación a la:. normas de la Marina Mercante como un acto admin.isfiativo, ya que si bien a cada uno de estos estudios se les debe aplicar la norma especial

siniestro marítimo y de la violación a la:. normas de la Marina Mercante como un acto admin.isfiativo, ya que si bien a cada uno de estos estudios se les debe aplicar la norma especial estipulada en el Decreto Ley 2324 de 1984, también le son aplicables por remisión normativa distintos preceptos relacionados con la naturaleza propia de las investigaciones, es decir, los postulados del Código de Procedimiento Civil y Código Contencioso Administrativo respectivamente. Así pues, la decisión proferida po:- el Capitán de Puerto de Cartagena el día veinüsiete (27) <le febrero de 2009, se reviste de toda connotación jmisdiccional ey_uiparable a una sentencia y no a un acto administrativo cumu !u Jefine el recurrente (Folio I\o. 22). Conforme a lo anterior, este Despacho entra a resolver los argumentos incoados por el apoderado en el recurso de apelación:

1. En cuanto al primer argumento planteado por E>I apelante, se hace procedente señalar que la

responsabilidad solidaria que endilga el Código de Comercio al agente marítimo (No. 8, artículo 1492), se refiere a bdo tipo de ob!igaciones (contractual, extracontractual y admínislrativa) ndativas con la nave agenciada, por lo. tanto no es procedente p<.Jr este Despacho aceptar interpretaciones personales del recurrente, cu.indo esta operación es propiamente atribuida a la actividad judicial (art.

la nave agenciada, por lo. tanto no es procedente p<.Jr este Despacho aceptar interpretaciones personales del recurrente, cu.indo esta operación es propiamente atribuida a la actividad judicial (art. 230 Con.stitudón Polftica de Colombia.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE APELACIÓN LA INVESTIGACIÓN POR SlNIESTRO Mi\RiTIMO DE 5 ARRIBADA FORZOSA DE LA M8TONAVE ''PANABUNKER ONCE". ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA fi- ----· ·-- · Ahora, cabe aclarar que en materia de investigación jurisdiccional por siniestros marítimos se deben diferenciar los términos de culpabilidad y responsabilidad, por cuanto cada uno de ellos tiene un tratamiento diverso desarrollado por la ley y la jurisprudencia nacional En este sentido, cuando se analizan e investigan hechos en la esfera de la responsabilidad civil extracontractual, la culpabilidad (acción u omisión} se predica única y exclusivame:1te del autor que ocasionó el inforturúo. Así cuando el autor Sf' encuenh·a ejerdendo una actividad pflligrnsa (navf-'gación) fa rnlpr1bilídad desaparece del escenario jurídico, siendo el daño el requisito primordial para endilgar la responsabilidad1. Sin embargo, dentro de esta esfera de responsabilidad objetiva ei presunto autor del infortunio podrá romper el nexo causal entre el hecho y el daño alegando la ocurrencia de una causa extraña (caso forh.tito o fuerza mayor, culpa exclusiva dela víctima o hecho de un te,cero). Dicha conclusión se fundamenta en el régimen de responsabilidad objetiva, la cual encauza en el

(caso forh.tito o fuerza mayor, culpa exclusiva dela víctima o hecho de un te,cero). Dicha conclusión se fundamenta en el régimen de responsabilidad objetiva, la cual encauza en el agente q-ue ocasionó el :,echo dañino la carga de romper el nexo causal (hecho y daño). Muestra de ello se vislumbra en la sentencia del 25 de mayo de 2011, proferida por la Sala de Casdción Civil, magistrddo ponente Pedro Octdvio Mm1dr Ca<lemt, yue dice: 11( •• • ) a) que allí finida una verdadera responsabilidad o'rijetiva, en donde la obligación de resarcir el dm"io su1xe no de !a cu1pa presunfia sino del riesgo o grwe peligro que d ejercicio de estas actividades comporta paro. los demás; b) no hay necesidad de que los actos dañinos reflejen alguna culpa o que eUa se presuma, lisa y ilanamen te, nquier:: que la actividad sea potencialmente perjudicial; e) que cuando las rattefi invnlucradaf' P.jr.rren acti1Jidadr.s parecidas o similares, el juez debe exarninur cuál de ellas tuvo mayor o menor incidencia en el daño para así definir quién debe asumir la reparación; d) trniendo presente lo dicho, a la víctima le basta acreditar d daño y el vínculo de causalidad, amén de la actividad desplegada por el demandado; e) a éste, por su patte, si pretende exonerarse del reclamo efectuado, le

corresporcde acredílrir la exíslenóa de .mu cuusu e:ttrur..u ,¡ue impida lu. imputucíún musa/ del daño a la conducta desplegada (fuerza mayor, caso fortuito, la ínten;ención de la vz'ctima o de un tercero;. En cuanto a la responsabilidad solidaria que sustenta la nisponsabilidad administrativa , ésta debe tratarse de una obligación susceptible de valoración económica, verbigracia Ias multas. Al rPspE>cto, la doctrinr1 ha inc:lirndo lo siguiPntP: "( ... ,) e$ impcsiblc 1ue una sanción de otro tipo pueda ser saldada pcr v.nc de los individuos v lv.ezo pueda aquel que 1a saldó. repetir contra los de11zcis. Es decir_. existe una imposibilidad de cuantificar las olms sunciam:s i,dniirtislrativw; que no tienen una trudui.:fiún er.;r.mómir.:u, y pur t::mli.:, na efi pusible que aquellos que asumieron In obligación exijan. la devolución a los otros au.tcres de la infracción(. .. ,)".2 1 C>rte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de rnayo de 2011, de la Sala de Casación Civil, milgistrado ponente Pedro Octavio Munar Cadena 1 Citado por Rt\l\fÍREZ, r..IARÍA. (2008). Consideraciones de l.:i Corte Constitucion;,.J acerca de! Principio de Culpnbilicfad

Pedro Octavio Munar Cadena 1 Citado por Rt\l\fÍREZ, r..IARÍA. (2008). Consideraciones de l.:i Corte Constitucion;,.J acerca de! Principio de Culpnbilicfad en el ámbito sancionador Aciministrativo. Colombia. Cniversidad del NorteCCNTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN ViA DE APEl..1\CIÓN LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO Ml'RÍTIMO DE 6 ARRl8ADA FORZCSA DE LA MOTONAVE 'PANABUNKER ONCE", /l.DB.ArffADA POR LA CAPITANÍA ílF PUERTO DE

CARTAGENA.

Pcr ello, en lo que a esto concierne, la solidaridad del agente marítimo INTERMAR SHTPPTNG LTDA., se predicará en relacíón al pago de la mu]t,i y nn a la culpabilidad (acción u omisión) que originó fa infracción,. la cuaJ corresponde única y exclusivamente a aquel que la haya cometido.

2. Con relación al segundo arguJnenlo impelrado por el recurrente, se tiene que dentro de la investigación no obra prueba en la cual se acredite la necesidad de la motonave "PANABUNK.ER ONCE" de arribar al muelle de Cotecmar para realizar el cambio del casco, todo lo contrario se demuestra el estado óptimo de la nave al momento de la arribada forzosa, así: " ... , PREGUNTADO: Sírl.7ase manifestar al dPsparhn sí ni momento de lo; hqchos de cambiar de nimbo cuales eran !as r.nndicíones de mvegabilidad de la embarcación (sic}, CONTESTO (sic); la embarcación se encontraba 100% operativa ... ," (Subrayado y cursivil por fucrn de texto) (Declaración del capitán de la nave, Folio Nó. 3 ).

100% operativa ... ," (Subrayado y cursivil por fucrn de texto) (Declaración del capitán de la nave, Folio Nó. 3 ). En cuanto al último planteamiento del apelante, se puntualiza que tratándose de nulidades, la ley, la jurisprudencia y la doctrina han resaltado la naturaleza taxativa de las mismas, por lo que cualquier sih1ación ajena a dichas causales (art. 140 CPC) estará excluida de tal connotación. Al respecto, el hecho de que el agente marítimo haya inform:ido a la Autoridad Marítima de la arribada forzosa, no oh,:;t;i para que este Despacho revoque la multa impuesta a título de sanción, ya que constituye una obligación d€l agente marítimo encargarse de todas las gestiones administrativas de la n.ave agencfo.dn. Así puefi, este Despacho al no percibir ninguna causal de nulidad configurada en la investigación adelantada por el Capitán de Puerto de Cartagena, confirmará la validez del fallo de primera instancia del veintisiete (27) dE febrero de 2009. Sin embargo, es menester pronunciarse sobre una irregularidad obsP-rv<'!da por este Despacho en el trámite de primera instancia, todo ello en virtud de las at-ibuciones consagradas en cl pt1rágn1.fo único del artículo 58 ciel Decreto Ley 2324 de 1984, relacionadas con la aclaración, modificación o sustitución de aspectos decididos o no por el Capitán de Puerlo. En este sentido, cuando se endilgue la responsabilidad solidaria (adminisb·ativafimultas) al armador, y con.fluyan una persona natural y una jurídica, está deberá recaer sobre la persona jurídica y no

En este sentido, cuando se endilgue la responsabilidad solidaria (adminisb·ativafimultas) al armador, y con.fluyan una persona natural y una jurídica, está deberá recaer sobre la persona jurídica y no sobre el representante legal (persor,a natural), ya que será otro escenario jurídico y otra jurisdicción (civil y/ o penal ordinaria) la encargada de investigar la responsabilidad por los h;:,chos propios a éste impet"ada, situación que no se evidencia en la investigación. En rnnclmión, este Despacho mantendrá la providencia. recurrida, confirmando la providencia recurrida y haciendo las mo dificaciones anteriormente citadas. En mérito de lo anterior, el Director General Maríti:no, RESUELVE ARTÍCULO 1 º.- MODIFICAR el ARTÍCULO 3º del fallo de primera instancia proforido por el Ca?itán de Puerto de Cartagena, el día veintisiete (27) de febrero de 2009, conforme a la parte moti.va del presente fallo, el cual quedará así:CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN 1/IA DE APELA.CIÓN LA INVESTIGACIÓN POR SlfilESTRO MARlTIMO DE 7 ARRIBAUA FORZOSA DE LA MOTONAVE "PANABUNKER ONCE'. ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE CARTAGENA. "Dedarar responsable por violación a las normas de la Marina Mercante al señor WILLIAM FER.!\IANDO PARRA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadarúa No. 79.150.483 de

Bogotá D.C., capitán de la nave P ANABUNKER ONCE, imponiéndole a título de sanción la multa equivalente a ocho (8) S.M.L.M.V., suma que asciende a Tres Millones Novecientos Sf>tPnta y Cinco Mil Doscientos Pesos ($ 3.975.200). la cual deberá .'lf'r cancelada de forma solidaria con la empresa COMPAÑÍA MARÍTfMA DE PANAMÁ S.A., armador de la citada nave y la empresa INTERMAR SHIPPlNG LTDA., en calidad de agente marítimo de la rderencíada". ARTÍCULO 2°.- CONFIRMAR los artículos restantefi <lel fallo de primera instancia del veintisiete (27) de febrero de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena. AR'l1CULO 3"-NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitarúa de Puerto de Cartagena el contenido del presente fallo al señor WILUA.YI FERNANDO PARRA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.150.483 de Bogotá D.C., capitán d? J,i nave PANABUNKER ONCE, a la empresa COMPAÑÍA MARÍTIMA DE PANAMÁ S.A., armador de la citada nave y a la empresa JNTFRMAR SHIPPING LTDA., en calidad de agente marítimo de la referenciada, y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 dd Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 5º.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Cartagena para que, una vez quede en firme y ejecutoriado el presente falto, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima.

firme y ejecutoriado el presente falto, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. J 1 MAYO ZO 13 fifi Conh-ahnirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo

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