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DIMAR - Caso PICO de 2010

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso PICO de 2010
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2010

D B0 IR 0EtCáC D IÓ C N q J\)pMtfi'1flfIMA I • •1 ij Procede el Despacho a resolver en consulta, el fallo de primera instancia del 14 de enero de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Buenaventura, dentro de la investigación adelantada con ocasión del siniestro marítimo de arribada forzosa de la nave tipo velero "PICO", ocurrido el 06 de enero de 2008, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante protesta presentada el 08 de enero de 2008, por el señor TK. VÍCTOR HUGO SANTOS PACHECO, en su condición de Comandante del ARC "BP 438", la Capitanía de Puerto de Buenaventura tuvo conocimiento del siniestro marítimo de arribo forzoso de la motonave tipo velero "PICO", ocurrido el 06 de enero del mismo año.

2. El 08 de enero de 2008, el Capitán de Puerto de Buenaventura abrió investigación por siniesh·o marítimo, ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

3. El 14 de enero de 2008, el Capitán de Puerto de Buenaventura profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró legítima la arribada forzosa y exoneró de responsabilidad al capitán y a la tripulación del velero.

4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto de Buenaventura envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

de Puerto de Buenaventura envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución No. 0825 de 1994 de la Dirección General Marítima, los hechos ocurrieron denh·o de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura. Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8° del artículo 8° del Decreto 1561 de 2002, vigente para la fecha del fallo de primera instancia, el Capitán de Puerto era competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Buenaventura, practicó y allegó las pruebas listadas en el fallo de primera instancia, correspondientes a los folios 49 a 54 del expediente.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RFSí!Ff.VF. EN VÍA DE CONSULTA LA JNVESIIGACI N POR SINIESTRO 2 MARÍTIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA NAVE TIPO VELERO "PICO", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE

PUERTO DE BUENAVENTURA.

DECISIÓN Del análisis y valoración de las pruebas, el 14 de enero de 2008, el Capitán de Puerto de Buenaventura profirió fallo de primera instancia, declarando en el artículo 1° la legitimidad del arribo forzoso. En el artículo 2º, del mencionado fallo, se exoneró de responsabilidad al capitán y a los

Buenaventura profirió fallo de primera instancia, declarando en el artículo 1° la legitimidad del arribo forzoso. En el artículo 2º, del mencionado fallo, se exoneró de responsabilidad al capitán y a los h'ipulantes del velero "PICO". En el artículo 3°, se declaró que existió violación a las normas de la Marina Mercante y como responsable al señor CHRISTOPHER JOHN PALMER. En el artículo 4° se impuso al señor CHRISTOPHER JOHN PALMER, capitán del velero, una multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigente .1 CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISD ICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2º, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 df' 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de las investigaciones por siniesh·os marítimos son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Adminish·ativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: 11 - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen 1n

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: 11 - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen 1n calidad de jueces frente a las controz,ersias cuyo conocimiento a.vaquen en razón de un siniestro o accidente mm·íti11101 en la medida, en que la Carta permite, como ya se vió, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cíerto, en las investigaciones por siniestros mmitimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se frasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, q11e el fin de la investigación 110 es sólo determinar las normas frasgredidns y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc.)." (Cursiva fuera del texto) fiC0NTINUAOÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN V A nE CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SINIE.STR0 3 t•fi j... MAKÍTTM0 DE ARRIBADA FORZOSA DE LA NAVE TIPO VELERO "PICO", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE ._,., ...... , PUERTO DE BUENA VENTURA. El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por 1a misma corporación como las siguienres: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero

El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por 1a misma corporación como las siguienres: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Llbardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. Además, dentro del procedimiento para investigaciones de accidentes o siniestros marítimos, establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984, en el artículo 48 se dispone que: "CONTENIDO DE LOS FALLOS: Los fallos serán motivados, debiéndose hacer la declaración de culpabilidad y responsnbilidnd con respecto a los accidentes investigados, si es que a ello ltubiere lugar y, determinar el avalúo de los daños ocurridos con tal motivo. Así mismo, impondrá las sanciones o multas que fueren del caso si se comprobaren violación a normas o reglamentos que regulan las actividades marítimas." (Cursiva y subraya fuera del texto)

CASO CONCRETO

sanciones o multas que fueren del caso si se comprobaren violación a normas o reglamentos que regulan las actividades marítimas." (Cursiva y subraya fuera del texto) CASO CONCRETO Teniendo en cuenta la protesta prPsentada por el señor TK. VÍCTOR HUGO SANTOS PACHECO, Comandante del ARC "BP 438" y las diferentes declaraciones rendidas en audiencia, se tiene que el 06 de enero de 2008, ocurrió la arribada forzosa de la motonave tipo velero "PICO" al puerto de Buenaventw·a. Respecto a las circunstancias que rodearon el siniestro, se establece: En la declaración rendida en audiencia pública del 10 de enero de 2008, obrante a folios 41 a 43 del expediente, el capitán de la nave, señor CHRISTOPHER JOHN P ALMER, hizo el siguiente relato de los hechos:"salímos de Panamá con destino Galápagos, entramos a una tonnenta 300 millas al sureste de Panamá, la tormenta rompió las velas así que no podíamos usarlas, tuvimos que llegar al puerto mtÍs cercano para buscar ayuda, el cual em Buenave.ntum, debido a que necesitnbamos aguas tranquilas para cambiar las velas ... "(Cursiva fuera de texto). Al interrogante si el velero poseía los certificados de navegabili-dad vigente, respondió: "no tengo", también manifestó que no tenía licencia de navegación. Por su parte, la señora LAURA LEA PALMER, tripulante a bordo del velero "PICO", en audiencia pública del 10 de enero de 2008, declaró: "salimos de la ciudad de Pmuznzá fbamos con rumbo a Galápagos y de ahí íbamos con destino final Australia, nos encontramos con una tormenta y e$O

audiencia pública del 10 de enero de 2008, declaró: "salimos de la ciudad de Pmuznzá fbamos con rumbo a Galápagos y de ahí íbamos con destino final Australia, nos encontramos con una tormenta y e$O rompió las velas y nos dimos menta qúe 110 podíamos llegar a Galápagos, entonces teníamos que encontrar un puerto cercano para fondear y reparar las velas, el puerto más cercano era Buenaventura por eso finalmente entranws". (Cursiva fuera de texto).CONTINUAQ N DEL FALLO QUE RESUELVll JJN V A Dll CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO 4

MARfTJMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA NAVE TIPO VELERO "PICO", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE

PUERTO DE BUENAVENTURA.

Y en audiencia pública del 10 de enero de 2008, el señor DARRYL VERDUYN, tripulante de la motonave tipo velero "PICO", expresó: "zarpamos de Panamá con destino Galápagos y de ahi íbamos a Australia, aproximadamente un día después nos topamos con una tonnenta y más o menos doce horas después de estai· en la tormenta nuestras velas se rompieron, entonces buscamos en las cartas náuticas y en el GPS y vimos este puerto ... ", Adicionalmente a la pregunta si poseía licencia de navegación, contestó: "No", y al interrogante si tenía certificado de matricula y de navegabilidad, dijo: "No". (Cursiva fuera de texto). En el informe pericial, el ingeniero CARLOS ARTURO MARTÍNEZ AZCARATE, perito naval designado denh·o de la presente investigación, determinó: "Las circunstancias de tiempo, modo y lugar: La nave perdió sus tres ·velas (dos foques y una

En el informe pericial, el ingeniero CARLOS ARTURO MARTÍNEZ AZCARATE, perito naval designado denh·o de la presente investigación, determinó: "Las circunstancias de tiempo, modo y lugar: La nave perdió sus tres ·velas (dos foques y una mayor), en alta mflr frente al puerto de Buenaventura según lo informó el capitán de la nave. ( ... ) Conducta técnica y náutica de las personas involucradas: Se observa que la tripulación ( ... ) Demuestran conocer la faena de trabajo marinero sobre cubierta, saben del trabajo de los cnbos, cornamusas, roletes y jarcia, dichos elementos prácticamente están nuevos. ( ... )

4. Posibles causas que díeron origen: Es mi concepto que el material usado en las velas que se ro

(sic) encontraban cristalizadas por acción de los rayos solares y del tiempo de exposición a él, causando que las velas se rompieran totalmente por la fuerza del viento ... " (Cursiva fuera de texto). En atención a lo expuesto anteriormente, la arribada forzosa de la motonave tipo velero "PICO", al puerto de Buenaventura, el 06 de enero de 2008, ocurrió como consecuencia de un daño presentado en las velas foques y mayor. Así las cosas, este Despacho considera oportuno efectuar algunas precisiones desde el punto de vista de jurídico: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984: "Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la lei;, por los tratados internacionnles, por los convenios internacionales, estén o 110 suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o

accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la lei;, por los tratados internacionnles, por los convenios internacionales, estén o 110 suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente Decreto san accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a) El naufmgio; b) El encallamiento; c) El abordaje; d) La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas; ej La arribada forzosa; f) La contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina, y g) Los dnños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias. " (Cursiva y negrilla fuera de texto). Específicamente, acerca de la arribada forzosa, los artículos 1540 y 1541 del Código de Comercio, consagran lo siguiente: fi.. -. CONTlNUAO N DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESDGAC[ N POR S!NrESTR0 5 MARTITMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA NAVE TIPO VELERO "PICO", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE 19>5 PUERTO DE BUENA VENTORA. "Artículo 1540.-Llánmse nrribada forzosa la entrada necesaria a puerto distinto del autorizado en el permiso de znrpe. Artículo 1541.-La arribada forzosa es legítima o ilegítima: La legítima es la que procede de caso fortuito inevitable, e ilegítima la que trae su origen de dolo o culpa del capitán. In arribada

Artículo 1541.-La arribada forzosa es legítima o ilegítima: La legítima es la que procede de caso fortuito inevitable, e ilegítima la que trae su origen de dolo o culpa del capitán. In arribada forzosa se presumirá ilegítima. En todo caso, la capitanía de puerto investigará y calificará los hechos." (Cursiva y negrilla fuera de texto). Es necesario prec isar que en la ocurrencia de un siniestro marítimo está de por medio la actividad peligrosa de la navegación. Por lo tanto, pesa sobre el agente responsable de dicha actividad una presunción de culpa, por ser él qu.ii>.n con su obrar ha creado la inseguridad de los asociados, de la cual sólo le es dable exonerarse demostrando la existencia de un caso fortuito, f uerza mayor, culpa exclusiva de la victima o de un tercero. Sobre este parti.culal', la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de julio de 2005, precisó: "(. .. ) Es oportuno comemar por precisnr que, como de antaño lo tiene definido esta Corporación, el artículo 2356 del Código Civil contempla una presunción de culpa en contra de quien despliega ciertas actividades que por s1, naturaleza generan peligro, presunción de la cual no escapa quien la ejerce, tratando de demostrar diligencia y cuidado en el desempeño que le incumbe, ya que, como por sabido se tiene, se le exige, con míras a exonerarse, que demuestre una causa extraña que rompa el nexo causal." (Cursiva y negrilla fuel'a del texto). Cabe anotar que, para considerar un hecho como caso fortuito o fuerza mayor, éste debe cumplir

exonerarse, que demuestre una causa extraña que rompa el nexo causal." (Cursiva y negrilla fuel'a del texto). Cabe anotar que, para considerar un hecho como caso fortuito o fuerza mayor, éste debe cumplir con los el ementos de imprevisíbilidad e irre sisti.bilidad, establecidos por la jurisprudencia y la doctrina nacional. Precisamente, el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 10 de mayo de 1996, sobre los elementos para que se configure la fuerza mayor y el caso fortuito, manifestó: "Dos son pues los requisitos esenciales del fenómeno exculpatorio de que se trata: su imprevisibílídad y su i"esistibilidad. Ln misma expresión caso fortuito idiomñticamente expresa un acontecimiento extraño, súbito e inesperado. Esta imprevisíbilidad del caso fortuito es una cuestión de hecho que el juzgado,, debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como c1'iterio para el efecto la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y pe1pctuidad; si útl acontecimiento es frecuente, y más aún, sí suele presentarse con cierta periodicidad, no constituye caso fortuito porque el obligado razonablemente Ita debido preverlo y medir su propia habilidad para conjumrlo, o bien abstenerse de contraer el riesgo de no creer que podría evitarlo". (Cursiva y negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, no existe duda para este Despacho que la arripada forzosa de la motonave tipo velero "PICO", al puerto de Buenaventura, el 06 de enero de 2008, ocurrió como consecuencia de un caso fortuito inevitable, teniendo en cuenta que el daño en las velas, fue un

motonave tipo velero "PICO", al puerto de Buenaventura, el 06 de enero de 2008, ocurrió como consecuencia de un caso fortuito inevitable, teniendo en cuenta que el daño en las velas, fue un acontecimiento sorpresivo, por lo que irr emediablemente era necesario acudir al puerto más cercano.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO 6 MARfTIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA NAVE TIPO VELERO "PICO", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE

PUERTO DE BUENA VENTURA.

Además, es claro que el señor CHRISTOPHER JOHN P ALMER, obró diligentemente, cumpliendo cabalmente con las funciones y obligaciones que le asisten como capitán, ya que como jefe supremo de gobierno y dirección de la nave, es en todo momento y circunstancia responsable directo de la seguridad de la nave, su carga y las personas a bordo. Por consiguiente, este Despacho procederá a confirmar los artículos primero y segundo del fallo del 14 de enero de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Buenaventura. AVALÚO DE DAÑOS Con relación al avalúo de los dru.1.0s, teniendo en cuenta que obra en el informe de inspección realizado por el íngeniero naval CARLOS ARTURO MARTÍNEZ AZCARATE, no se establecieron los posibles daños ocasionados con el siniestro de la motonave tipo velero "PICO", este despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto. VIOLACIÓN A NORMAS DE MARINA ME RCANTE En relación con la violación a las normas de la Marina Mercante, ha quedado probado que durante la presente ínvestígación el señor CHRISTOPHER JOHN P ALMER, ejercíó la

VIOLACIÓN A NORMAS DE MARINA ME RCANTE En relación con la violación a las normas de la Marina Mercante, ha quedado probado que durante la presente ínvestígación el señor CHRISTOPHER JOHN P ALMER, ejercíó la navegación en la nave tipo velero "PICO", sín licencia de navegación y sín certificado de matrícula y navegabilidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 5, numerales 5, 6 y 27 del Decreto Ley 2324 de 1984, es función de la Dirección Gcncrnl Marítima, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación y de la vida en el mar, así como autorizar la operación de las naves y fallar investigaciones por violación a las normas de la Marína Mercante. De acuerdo con el articulo 76 ibídem, le compete además, previa investigación, determinar y aplicar cuando hubiere lugar, las sanciones disciplínarias o multas por infracciones o violaciones a normas relativas a las actividades marítimas y de la Marína Mercante. Así mismo el articulo 77 del Decreto Ley 2324 de 1984, faculta a la Autoridad Marítima con la competencia de sancionar a cualquier persona natural o jurídica, que ejerza directa o índirectamente actividades marítimas dentro del territorio nacional. Conforme con el artículo 79 ibídem, establece: " .. . constituye infracción toda contravención o intento de contravención a las normas del presente Decreto1 a las leyes, decretos, reglamentos y demás normas o disposiciones vigentes en materia marítima, ya sea por acción u omisión" (Cursiva y subraya fuera de texto). Este Despacho considera que el señor CHRISTOPHER JOHN PALMER, como jefe superior

disposiciones vigentes en materia marítima, ya sea por acción u omisión" (Cursiva y subraya fuera de texto). Este Despacho considera que el señor CHRISTOPHER JOHN PALMER, como jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave tipo velero "PICO", contravino las siguientes normas de la Marína Mercante: El artículo 98, del Decreto Ley 2324 de 1984, establece que 11 Los certificados de navegabilidad expedidos en el exterior serán válidos en Colombia siempre que hayan sido otorgados por la autori fiCONTINUACIÓN DEL FAl.1.0 QIJF RFSUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO 7 MARfTli'<IO DE ARRJBADA FORZOSA DE LA NAVE TJPO VELERO "PICO", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE BUENAVENTURA. competente o Sociedad Clnsíficndom reconocida por la Dirección Ge11em/ Marítima.". {Cursiva fuera de texto) El numeral 1 º y 3° del artículo 1500 del Código de Comercio, establece los documentos que el capitán debe mantener a bordo: "1o) Certificndo de matrícula" "3o) Certificado de navegabilidad o de clasificació1111. (Cursiva fuera de texto) Además el numeral 2º del artículo 1501 ibídem, señala: "Cumplir las leyes y reglamentos de marina, snnidnd, aduann, F7olicía, hacíe11dn, ínmigrncíó11, etc., de los puerlos de zarpe y urribu". (Cursiva fuera de texto) Por consiguiente, en virtud de lo expuesto y del princ1p10 de la proporcionalidad de las

texto) Por consiguiente, en virtud de lo expuesto y del princ1p10 de la proporcionalidad de las sanciones administrativas, como también de los artículos 80 y 81 del Decreto Ley 2324 de 1984, este Despacho confirmará la sanción impuesta por el Capitán de Puerto de Buenaventura, en el fallo de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RE S UEL VE ARTÍ CULO 1 º.- CONF I RMAR el fallo del 14 de enero de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Buenaventura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. ARTÍC ULO 2° .- NOTIF IC AR personalmente por conducto de la Capitania de Pue.rto de Buenaventura el contenido del presente fallo al señor CHRISTOPHER JOHN P ALMER, identificado con pasaporte número 207485988 expedido en Estados Unidos, capitán y propietario de la nave tipo velero "PICO", al igual que a las demás partes intervinientes en la investigación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍC UL O 3ª.-DE VOLVER el presente expediente a la Capitarúa de Puerto de Buenaventura, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍC ULO 4°.- CO M ISIO NAR al Capitán de Puerto de. Buenaventura, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Gmpo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. A il a

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