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DIMAR - Caso PIPE DREAM de 2015

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso PIPE DREAM de 2015
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2015

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., ··1 7 DIC 2015

Referencia: 12012010013

Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Consulta OBJETO A DECIDIR .Procede el Despacho a resolver en vía de consulta la decisión de primera instancia del 31 de enero :de 2012, proferída por el Capitán de Puerto de Tumaco, dentro de la investigación por el siniestro :marítimo de ARRIBADA FORZOSA de la M/N "PIPE DREAM'' de bandera inglesa, ocurrido el 23

de diciembre de 2010 previos los siguientes: ANTECEDENTES ·1. Mediante protesta suscrita por el Capitán de la M/N PIPE DREAM, recibida el día 22 de diciembre de 2010, el Capitán de Puerto de Tumaco tuvo conocimiento del presunto siniestro de arribada forzosa al Puerto de Tumaco. :2, El día 23 de diciembre de 2010, el Capitán de Puerto de Tumaco emitió auto de apertura de la investigación por siniestro marítimo de arribada foi•zosa de la M/N "PIPE DREAM", decretando practicar y allegar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto ,de investigación. ::3. El día 31 de enero de 2012, el Capitán de Puerto de Tumaco profirió fallo de primera instancia a través del cual declaró LEGÍTIMA la arribada forzosa efectuada por el señor TIMOTHY MARCUS CROSBY, Capitán y Propietario de la M/N PIPE DREAM. De igual forma, el despacho se abstuvo de fijar avalúo de los daños, por cuanto no se demostró perjuicio directo o reparación alguna por indemnizaciones.

CROSBY, Capitán y Propietario de la M/N PIPE DREAM. De igual forma, el despacho se abstuvo de fijar avalúo de los daños, por cuanto no se demostró perjuicio directo o reparación alguna por indemnizaciones.

4. Al no interponerse recurso de apelación en conb·a de la citada decisión denh-o del término éstablecido, el Capitán de Puerto de Tumaco envió el expedient€ a este Despacho en vía de consulta, ;conforme lo establece el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.Recurso Consulta Siniestro Marítimo de Arribada Forzosa de la M/N "PIPE DREAM"

Radicado No. 12012010013

COMPETENCIA

2 De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investigaciones por siniesfros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el articulo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. ANÁLISIS TÉCNICO DECLARACIÓN CAPITÁN TIMOTHY MARCUS CROSBY "Había mucho mal tiempo, olas muy grandes, el velero estaba en peligro y tenía la posibilidad de

ANÁLISIS TÉCNICO DECLARACIÓN CAPITÁN TIMOTHY MARCUS CROSBY "Había mucho mal tiempo, olas muy grandes, el velero estaba en peligro y tenía la posibilidad de ingresar al puerto de Tu maco y esperar que mejorara las condiciones de navegabilidad, es por ello que me tocó arribar al puerto de Tumaco, para ez1itnr la ocurrencia de un siniestro". El velero no presentó ningún daiio que lo llevara n ingresar al Puerto de Tu maco. El velero tiene un motor y la lancha uno. Salí del Puerto de Bahía Caráquez (Ecuador), iba para Bahía Solano (Colombi a). CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Respecto de lo que se considera accide ntes o siniestros marítimos, el artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984 establece: "Se consideran accidentes o siniestros marítimos los defi nidos como tales por la ley, por los tratndos i11temncíona lcs, por los convenios internacione s, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o hitemacional. Para los efectos del presente Decreto son acciden tes o sinies tros marítimos, sin que se límite a ellos, los siguien tes: a) El naufragio; b) El eneal/amien to; e) El abordaje; d) La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas; e) La arribada forzosa; _f) La co11tm11il wción marina, al igual que toda situnción que 01iginc un tiesgo grave de co11 ta111i11nci ór1 marina,

e) La arribada forzosa; _f) La co11tm11il wción marina, al igual que toda situnción que 01iginc un tiesgo grave de co11 ta111i11nci ór1 marina, g) Los daííos causados por naves o artefactos navales n instalaciones portuarias". El Código de Comercjo colombiano en su articulo 1540 define la arribada forzosa como: "La entmda necesr:rn·a a puerto distinto del au torizado en el permiso de wrpe".Recurso Consulta Síni estro Marítimo de Arribadn Forzosn de la M/ N "PIPE DREAM" Rildicado No. 12012()10013 Del mismo modo, el Código dife rencia entre la arribada legitima y la ilegitima: "La arribada forzosa es legítima o ilegítíma: l.n legítima es In que procede de cnso forhlito inevitable, e ilegítimn la que trae su origen de dolo o culpa del capitán. La arribada forzosa se presum irá ilegítima". En audi encia del día 23 de dici embre de 2010, el Capit án del velero "PIPE DREAM" manifestó: "Había mucho mnl tiempo, o/ns muy gran des, el velero estaba en peligro y tenía la posibilidad de ingresar al Puerto de Tumnco y esperar que mejorarán las condiciones de navegabilidad, es por ello que me tocó arribar ni Puerto de T11 111aco, pam evitar la ornrrencía de 11 1111 siniestro" 3 : Igualment e, el representant e de la Agencia Marítima SERVIP AC manifestó que el velero no presentó _n ingún dano, y que el arribo forzoso fue consecuencia del mal tiempo.

3 : Igualment e, el representant e de la Agencia Marítima SERVIP AC manifestó que el velero no presentó _n ingún dano, y que el arribo forzoso fue consecuencia del mal tiempo. Obra en el expedi ente informe de las condiciones océano-atmosféricas pronosticadas en la cuenca :p acífica colombiana para los días 20, 21 y 22 de diciembre de 2010, y se estableció que: "Se espem un in cremrnt o en In a/turn del oleaje, por lo que se recomieuda extremar las medidas de seguridad en el desarrollo de las actividades nwrítimas sobre el Pacífico colombiano. : De lo anterior y de las pruebas recaudadas en la investigación se tiene que, lo ocurrido el día 23 de diciembre de 2010, cuando el velero PIPE DREAM ingresó al Puerto de Tumaco, por condiciones °'meteomarinas desfavorables, constituye el sinies tro marítimo de ARRIBADA FORZOSA. ;También se evidencia que las circunstancias que rodearon la arribada se encuadran en situaciones :inesperadas (caso fortuito o fuera mayor), por cuanto fueron imprevisibles e irresistibles para el :C apitán de la citada nave, toda vez que ésta no podía llegar al puerto de destino por las condiciones oceanográficas adve rsas, que no pernútían llevar a cabo una navegac ión en forma segura. :De otra parte se debe precisar que, la navegación es considerada como una actividad peligrosa, consagrada en el artículo 2356 del Código Civil, y la responsabilidad por esta clase de actividades • sólo exige que el daño pueda imputarse. _En estos casos, no es la diligencia media -culpa o responsabilidad subjetivala que se toma en

consagrada en el artículo 2356 del Código Civil, y la responsabilidad por esta clase de actividades • sólo exige que el daño pueda imputarse. _En estos casos, no es la diligencia media -culpa o responsabilidad subjetivala que se toma en :cuenta, sino la virtuosa escrupulosidad exigida en el tráfico jmídico para tomar precauciones que ,:sean equivalentes al riesgo de peligro latente -responsabilidad objetivaluego, el agente responsable :por daüos originados por actividad pel igrosa, tiene una obligación de custodia, la que conlleva la necesidad de conservar las cosas en estado de no generar perjuicios y de no producir peligro a :terceros. ·oe lo expuesto anteriormente, se desprende que sobre e1 agente responsable de la actividad ·peligrosa, pesa una presu nción de responsab ilidad por ser quien con su obrar ha creado la ;inseguridad de los asociados, de la cual sólo le es dable exonerarse de responsabilidad por :intervención de uno de los sigui entes eventos: l. Caso fortuito o fuerza mayor

2. El hecho de un tercero :3. Culpa de la víctimaRecurso Consulta Siniesh·o Marítimo de Arribada Forzosa de la M/ N "PIPE DREAM"

Radicado No. 12012010013 Al respecto la ley 95 de 1890, en su artículo 90 señala: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevísto á que no es posible resistir, como un naufragio, 1111 terremoto, el apresamiento de enemigos, los m1 tos de au toridnd ejercidos por un fu ncionnrio públ ico, etc. ". 4 De acuerdo con lo anterior, para que se configure la fuerza mayor o el caso fortuito se debe verificar la concurrencía de dos factores:

4 De acuerdo con lo anterior, para que se configure la fuerza mayor o el caso fortuito se debe verificar la concurrencía de dos factores: A) que el hecho sea imprevisible, esto es que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia. B) que el hecho sea irresistible, o sea que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que las condiciones oceanográficas no era un evento previs ible, con lo que se comprueba que intervino uno de los elementos mencionados anteriormente, capaces de romper el nexo de causalidad y exonerar de responsabilidad al capitán de la nave, señor TIMOTHY MARCUS CROSBY, por ello este Despacho confirmará la decisión de primera instancía. Al realizar el análisis sobre la Violación a las Normas de Marina Mercante se verifica que, no hubo infracción alguna por parte de los sujetos involucrados en el siniestro marítimo, que amerite la imposición de una sanción. Ahora bien, es claro que en la decisión de primera instancia no se realizó el avalúo de los daños que sufrió la embarcación, tampoco se tuvo conocinúento de la intervención formal de persona teniente a reclamarlos, hecho que en los términos del artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984 debe contemplarse en la decisión. Sin embargo, atendiendo que en el grado juris diccional de consulta existe imposibilidad jurídica para decretar y practicar pruebas, citar a las partes, por cuanto se debe emitir una decisión de plano, este Despacho se abstendrá de referirse al respecto En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo,

RESUE LVE

para decretar y practicar pruebas, citar a las partes, por cuanto se debe emitir una decisión de plano, este Despacho se abstendrá de referirse al respecto En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RESUE LVE ARTÍCULO lº.- CONFIRMAR en todas sus partes la decisión de primera ínstancia del día 31 de enero de 2012, proferida por el Capitán de Puerto de Tumaco, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. ARTÍCULO 2º .R NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Tumaco el contenido del presente fallo al señor TIMOTHY MARCUS CROSBY, identificado con pasapo rte No. 761243848 expe dida en Reino Unido, en calida d de Capitán de la M/ N "PIPE DREAM", la agencia marítima SERVIP AC, y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984.Recurso Consulta Sinicslro Marítimo de Arribada Forzosa de I,1 M/N "PIPE DREAM" Radicado No. 1201 2010(rt3 5 ARTÍCULO 3º.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Tumaco para que, una vez quede en firme y ejecutoriado el prese nte fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. Vicealmirante PABLO EMILIO ROMERO ROJAS Director General Marítimo (E)

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