DIMAR - Caso PIRULA de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso PIRULA de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTHv[A ,..
Bogotá, D.C., fi 'jt;' 1fi\j z3ZO l 01 OtDt2 i ., Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del 21 de enero de 2010, proferido por el Capitán de Puerto de Santa :\1arta, dentro de la investigac-ión por siniestro marítimo de naufragio de la motonave "P[RUlA", de bandera Colombiana, ocurrido el 19 de febrero de 2007, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
l. Mediante nota de protesta presentada por el TF JOSE ANDRt:S DÍAZ RUfZ, Segundo Comandante Estación de Guar dacostas Santa Marta, se pusi€ron en conocimiento al Capitán de Puerto de Santa Marta los hechos ocurridos el 19 de febrero de 2007, relacionados con el presunto naufragio de la motonave "PIRULA".
2. El día 9 de abril de 2007, el Capitán de Puerto de Santa Marta expidió auto de apertura a través del cual decretó la práctica de las pruebas JJertinentei; y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Santa Ma1ta profirió fallo de primera instancia del 21 de enero de 2010, mediante el cual declaró. que el siniestro marítimo "HCNDIMIENTO" (sic) de la lancha "PIRULA", ocurrió sin culpa y responsabilidad del señor ROGER RAFAEL CÁRDENAS BORREGO, capitán de la citada nave.
A su vez, declw:ó y_ue el citado sujeto incurrió en violación· a las normas de la Marina
responsabilidad del señor ROGER RAFAEL CÁRDENAS BORREGO, capitán de la citada nave. A su vez, declw:ó y_ue el citado sujeto incurrió en violación· a las normas de la Marina Mercante, imponiéndole a título de sanción una multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, suma que asciende a Quinientos Quince Mil Pesos ($515.000), la que deberá ser cancelada de forma solidaria con la señora CARivrEN JULIA FERNÁNDEZ SOLANO, propietaria y armador de la motonave "PIRULA".
4. Al no interponerse recurso de apelación en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de coTIBulta, conforme en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.
ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO D.E SANTA MARTA JURISDICCIÓN Y COW'ETE>JCIA Con fun.damento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 d1> 1984, Pn roncordanda con los límites estableddns en fa Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitarúa de Puerto de Santa Marta. Asimismo, 1:11 virtud. del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del articulo 8", del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación.
PRUEBAS
Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Sa.,ta Marta, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 51 al 62 del expediente, correspondientes al faUo de primera instancial vUN I INUAt;;UN UEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA 11:JVESTIGACI N POR SINlESTl<O MAR TIMO DE 2 . NAUFRAGIO DE LA M_QTONAVE "PJRULA", ADELANTADA POR LA CAPlTANIA DE PUERTO DE SANT,\ MARTA DECISIÓN El día 21 de enero de 2010, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia, mediante el cual deda.rú que el siniestro maritimo "HUNUIMIENTO" (sic) de la lancha "PIRULA", ocurrió sin culpa y responsabilidad del señor ROGER RAFAEL CÁRDENAS "BORREGO, capitán de la citada nave. A su vez, declaró que el citado sujeto incurrió en violación a las normas de la Mru-ina Mercante, imponiéndole a titulo de sanción una. multa equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vieP.nte, suma que asciende a Quinientos Quince Mil Pesos {$515.000), la que deberá ser cancelada de forma sol:.daria con la señora CARMEN JULIA FERNANDEZ SOLANO, propietaria y armador de la motonave "PIRULA".
CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO
JURISDICCiól\ Y COI\1PETENGA
de la motonave "PIRULA". CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCiól\ Y COI\1PETENGA De conformidad co:n el firtícuJo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral zn, articulo 2, del Decrf'to 5057 de 2009, esta Dirección General es compelentfi para conocer en consulta investigaciones por s.inicstros marítimos ocurridui; dentro de la jurisdicción establecida en el articulo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que fas decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigacione .... por siniestro marítimo son sentencias extrañas ai control de la jurisdicción de lo Contencioso Admirústrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funcicmes jurisdiccionales coruagradus en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia <'On el artículo 116 constitucional. Al respecto, fa Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Eslado, en consulta No. 1605 del 4 áe noviembre de 200-i, indic6.io sigwente: " - El Capitán de Puerto, en primera y el Director tvfarítimo, en segunda instancia, tienen ia calidad de jueces frente a las controuersias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o 1ccidente maritimo, en la medida, en que la Carta permíte, corn,:; -ya se vio, el ejercicio excepcional de juncione3 juriEdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos ia autoridad marítima debe analiza,fi en cada caso, si se trasgredió alguna nonna de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el
juriEdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos ia autoridad marítima debe analiza,fi en cada caso, si se trasgredió alguna nonna de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de fa investigación. no es s6io determinar las normas tn,sgredidas y sancionar pcr e::;e hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civ:1 cxtracontractual que les cabr: a qv.ienes interoínieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propieturfo, etc)." (Cursiva y negrilla fuera del texto}. El citado critaio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar T.tda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: l{emolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: T .uis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrn.go Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expedientf' No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombii:lrnt, Consejero Ponente:CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN V!A DE CONSULTA LA INVESTIGAC!ON POR SINIESTRO MARITIMO DE 3 NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "PIRULA", ADELANTADA POR LA CAPITAN!A DE PUERTO DE SANTA MI.\RTA
Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-2 12 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO El día 19 de febrera de 2007, la motonave "PIRULA", al mando del sefior RAFAEL CÁRDENAS BORREGO partió del hotel Zuana hacia la bahía del Rodadero, En dicha travesía, cuando arrastraban un gusano se apagó uno de las motores, no obstante el capitán de la nave ordenó seguir el viaje sin contar que la referenciada se iba a apagar por completo (Folio No. 42). Con fundamento en los anteriores hechos, el Capitán de Puerto de Santa Maita expidió auto de apertura de la investigación, decretando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos. El día 21 de enero de 2010, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró qrn,fi el sirúcstro marítimo "HUNDIMIENTO" (sic) de la lancha "PIRULA", ocurrió sin culpa y responsabilidad del señor ROGER RAFAEL CÁRDENAS BORREGO, capitán de la citada nave. A su vez, declaró que el citado sujeto incurrió en violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndole a título de sanción una multa equivalente a un (01) salario rrúnimo legal mensual vigente, suma que asciende a Quinientos Quince Mil Pesos ($515.000), la que deberá ser cancelada
imponiéndole a título de sanción una multa equivalente a un (01) salario rrúnimo legal mensual vigente, suma que asciende a Quinientos Quince Mil Pesos ($515.000), la que deberá ser cancelada de forma solidaria mn la sffiora CARMEN JUUA FERNÁNDEZ SOLANO, propietaria y armador de la motonave "PIRULA". Cunfurme a lu ,mteriormenl:t! descrito, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto para proferir fallo de primera instancia, asimismo hará el estudio de legalidad que entraña el grado jurisdiccional de consulta, así: En primera medida, este Despacho se permite aclarar lo siguiente: o El artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1981, establece que se consideran como siniestros mruítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, por los convenios inteni.aciouale:;, fistfin u no suscritos por Colombia y por la costlliTLbre nacional o internacional. o Atendiendo a dicha definición, a pesar de que el mencionado artículo consagra de manera enunciativa una lista de siniestros, se tiene que "el hundimiento" no se encuentra ahí referencia do. o Ligado a ello, se contempla que . en los convenios internacionales suscritos por Colombia y demás tratados internacionales no ratificados, no se encuentra el "hundi:miento"como un siniestro marítimo.1 t.;UNflNUACION DEL .::ALLO QUE RESUELVE EN ViA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTROMARIT.MO DE 4
demás tratados internacionales no ratificados, no se encuentra el "hundi:miento"como un siniestro marítimo.1 t.;UNflNUACION DEL .::ALLO QUE RESUELVE EN ViA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTROMARIT.MO DE 4 _ NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "PIRL;LA', ADELANTADA POR LA. CAPI TANiA DE PUERTO DC: SANTA MARTA o En virtud de ello, el numeral a.), del artículo 26 del DeLreto Ley 2324 de 1984, consagra "pi naufragio" como un siniestro marítimo. Entiéndase como naufragio: "el caso de un buque destruido o hundido por un ficaecimiento cualquiera, en alta mar e en l7Llérto1 aunque parte del buque o restos del mismo queden sobre la superficie de las aguas"; (Subrayado y cursiva por fuera de texto). Por lo anterior, al no encontrarse representado el siniestro marítimo de "hundimiento" en el caso sub judice, este Despacho preceptúa que la investigación que se debió adelantar por el Capítán de Puerto de Santa Marta fue el de naufragio y no el de hundimiento. - En segunda medida, este Despacho encue.11tn1 pertinente clarificar que la investigación desplegada por el Capitán de Puertu en virtud de la investigación por síniestro marítimo tiene un carácter jurisdiccional, la cual tiene como objetivos principales la declaración de la responsabilidad por dicho siniestro, la determinación del avalúo de daños y la declaración de responsabilídad por infracción a las normas de la marina mercante, cuando haya lugar. Dentro de este contexto, cuando se inicia fo investigación por tal concepto, se hace necf.!sario
por dicho siniestro, la determinación del avalúo de daños y la declaración de responsabilídad por infracción a las normas de la marina mercante, cuando haya lugar. Dentro de este contexto, cuando se inicia fo investigación por tal concepto, se hace necf.!sario decretar las pruebas pertinentE'!s y conducentes que permita,n hacer la respediva declaración de responsabilidad, la cual debe ceñirse no solo a los criterios de la responsabilidad civil extraronlractual vi.gentes en el ordenamiento civil, sino también en las nuevas tendencias indicadas por la jurisprudencia nacional. Al respecto, se evidencia que el sentido del fallo de primera instancia se orientó a declarar que el siniestra marítimo de hundimiento (sic) ocurrió sin culpa y responsabilidad del señor ROGER RAF P...EL CÁl{DENAS BORREGO, capitán de la nave "PIRULA", sin tener en cuenta la declaración que obra en la investigación en tal sentido: " ... , PREGUNTADO: Usted trafo de prender el otro motor dcspuifi de la varudu-C0NTESTli.DO: si, no prendió porque r.o tenía corrienfe, 110 decidí venir con un solo motor 1/ ".ler.íanos llie-n. hasta rrne llego !a hora en que se me qpagó el sewndo, y no tune tiempo de prender porque si hu.bíerrr prendido, yu le dije a los muchaclws que le diera para encl'nderlo pero er.seguida la lancha ;;e llenó de agua ... ," (Subrayado y cursiva por fuera de texto) (Folio No. 43) En este orden de ideas, no existe mérito probatorio alguno que haya desvirtuado la responsabilidad a cargo del capitán, todo lo contrario, se constata el descuido con que obró el agente al exponer la nave a seguir una travesía con un solo motor.
En este orden de ideas, no existe mérito probatorio alguno que haya desvirtuado la responsabilidad a cargo del capitán, todo lo contrario, se constata el descuido con que obró el agente al exponer la nave a seguir una travesía con un solo motor. En este sentido, se debe precisar que en materia de actividades peligrosas, el régimen de responsabilidad aplicable es el de re.fiponsabilidad cbjetí.va, es decir, aquel domle el elemento culpabilístico no es determinante para declarar la responsabilidad, sino la relación de causalidad entre el hecho y el daño. No obstante, el autor del p21juicio podrá exonerarse de la misma, sí logra demostrnr una causa extraña '-(caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la victima o hecho de un tercero). Ahora, 1:rdtándose de las causas y responsabilidad del siniestro marítimo de naufragio, este Despacho al realizar el cotejo de las pruebas recolectadas con las reglas de la sana crítica (187 CPC) constata que el capitán de la nave no pudo desvirtuar la causa extraña alegada {caso fortuito o
1 FARIÑA, Francisco-. "Dtredto Maríti,m Cw1trcialfi, Tomo lll, Accidentes maótimo!';, aoordaje, asii.toncia, Qvcrt,:,, comunes. Editorial BOSc-i. Barcelroa 195E. Pág. 302. 2Corta Suprema de Ju:.-:icia en sentencia del 27 de ·fobruo de 2009, magistrado ponente Arturo Solarte RodríguezCONTINUJI.CI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN V!A DE CONSULTA LA INVESTIGACJ N POR SINIESTRO MARITIMO DE 5 NAUFRAGIO DE LA \r\OTONAVE "P!RULA", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA fuerza mayor), es más dicha responsabilidad por el inforturúo fue rntificada en lodo momento por las declaraciones obrantes en el expediente. De lo anterior, se puede concluir que la ocurrencia del siniestro y la responsabilidad que se colige en el capitán de la nave se hubiese podido evitar sí éste hubiese verificado las condiciones de la nave antEs de la travesía. En este contexto, la jurisprudencia h;:i indicado que son requisitos ineludibles para configurar un caso fortuito o fuerza mayor, los siguientes: "( ... ,) Los dos presupuestos -ex lege-t¡ue estereotipan, como unidad conceptual y como sinonimia Irga!, al caso fortuito o fuerza mayor, son la imprroisibilidad y !a irresistibilidad del acontecimiento ... , Respecto de la primera de esas exigencias, consideró que "[l] (sic) a imprevisibilidad, rectamente entendida, no puede ser desentrañada -en lo que atañe a su concepto, perfiles y rilcrmcecon arreglo a
Respecto de la primera de esas exigencias, consideró que "[l] (sic) a imprevisibilidad, rectamente entendida, no puede ser desentrañada -en lo que atañe a su concepto, perfiles y rilcrmcecon arreglo a su significado meramente semánti co, segün el cual, imprevisíble es aquello 'Que no se puede prever', y prever, a su tumo, es 'Ver con anticipacíón' (Diccionario de fa Real Academia de la Lengua Españcla), por manera que aplicando e:,te criterio sería menester afin11ar quP. P.s imprem:sible, ciertamente, el acontecimiento que nn s1-:a ni.1ble contemplar de antemano, o sea preiliamente a su gP.star.ián material (contemplrlCÍÓn e.x ante) ... Si se aplicase literalmente ln dicción en referencia, se podría llegar o1 extremos irritantes, a fuer (sic) que injurídicos, habida cuerda ic que una interprdación tan restrictiva haría nugatoria la posibilidad real de que un deudor, 5egún el caso, se li!Jerara de rt'sponsabilidad en virtud del surgimiento dfi una causa a él exlraria, particulan-nente de un caso forluilo o fuerza muyur ( ... ,) (Cursiva por fuera de texto). Conforme al criterio de irresistibilidad, la mencionada sentencia expresó lo siguiente: " ( ... , ) Aquel eftado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilid ad objetiva de evitar ciertos efectos o ccmsernencias derivados de la materialización de hechos exógenos -y por ello a él aienos, as[ co,m extraños en el plano jurídicofi que le impiden efecl:u.ar determinada acfoación, lato
ciertos efectos o ccmsernencias derivados de la materialización de hechos exógenos -y por ello a él aienos, as[ co,m extraños en el plano jurídicofi que le impiden efecl:u.ar determinada acfoación, lato sensu. En tal virtud, 1:ste presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente no plleda o pudo evitar, ni eludir sus efectos3 ( ... ,)" (Subrayado y cursiva por fuera de texto). Por lo demás, sl'.! discierne por este Despacho que la causa eficiente que ocasionó el siniestro marítimo de naufragio, no fue precisamente la ocurrencia de un hecho imprevisible, sino la falta de cuidado del capitán, lo que lo hace objetivamente responsable del siniestro, por lo que se revocará el artículo primero del fallo de primera instancia y en su defecto se sustituirá por uno donde se declare la responsabilidad del capitán por el referenciado infortunio marítimo. A VALÚO DE LOS DAÑOS Con relacíón al avalúo de los daños, se puede evidenciar que no obra dentro dd expt:!Üiente de la referencia pruebct fin la t.:ual se relacione el valor de los dañ.os ocasionados con el siniestto. Sin embargo, atendiendo que en el grado jurisdiccional de consulta existe imposibilidad jurídica para decretar y practicar pruebas, y de citar a las partes, por cuanto se debe emitir una decisión de plano, y en virtud de que no obran en el expediente pruebas que permitan hacer el respectivo avalúo, este Despacho se abstendrá de referirse al respecto.
plano, y en virtud de que no obran en el expediente pruebas que permitan hacer el respectivo avalúo, este Despacho se abstendrá de referirse al respecto. 'l bldcmCONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUEl:,VE EN V A DE CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SINI STRO MAR TIMO DÉ 6 NAUFRAGIO DE lA MOTONAVE PIRULA", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUCRTO DE SANTA MARTA Por último, esta Dirección solicita a la Capitarúa de Puertu de Santa Marta el cumplimiento de los requisitos del fallo, contemplados en el artlculo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, entre los cuales se encuentra la det:erminación del avalúo de los dafi.os causados con el siniestro (s), dado que dicho requisito es indispensable para la emisión de una condena en concreto. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE Este Despacho procederá al igual que la Capitarúa de Puerto de Santa Marta constata vi9lación a las normas de la Marina Mercante por parte del capitán y del armador de la nave "PIRULA", en cuanto destinaron la nave a actividades diversas a la autorit;a<la por la Autoridad Marítima. Asi pues, esta Dirección procederá a confirmar la multa impuesta a titulo de sanción en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que asciende a Quinientos Quince Mil Pesos ($515.000) En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RES UELVE ARTÍCULO 1 º .- REVOCAR el a.rliculo primero del fallo de primera instancia del 21 de enero de
Mil Pesos ($515.000) En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RES UELVE ARTÍCULO 1 º .- REVOCAR el a.rliculo primero del fallo de primera instancia del 21 de enero de 2010, proíer.ido por el Capitán de Puerto de Santa :vlarta, con fundamento en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2° .- DECLARAR responsable por el siniestro marítimo de la motonave "PIRULA'' al señor ROGER RAFAEL CÁRDENAS BORREGO, identifiC'!ldo con la cédula de ciudadanía No. 77.007.044, capitán de la citada navP., con fundamento en la parte motiva del presente follo. ART{CULO 3°.- CONFIRMAR los artículos restantes del fallo de prixm:ra instancia del 21 de enero de 2010, proferido por el Capitán de Puerto dfi Santa Marta, con fundamento en la parte motiva del presente fallo. ARTÍCULO 4°.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Santa Marta el contenido del presente fallo al sef\or ROGER RAF AE;L CARDE.l\AS BORREGO, capitán de la motonave "PIRCLA", a la seftora CARMEN JULIA FERNÁNDF.7, SOLANO, propietaria y armador de la referenciada nave; y demás partes i.,reresadas, en cumplimiento de lo (?Stablcddo en los artículos 46 y 62 dP.1 Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 5°.- DEVOLVER el presente expedienlfi a la Capitarúa de Puerto de Santa Marta, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto.
los artículos 46 y 62 dP.1 Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 5°.- DEVOLVER el presente expedienlfi a la Capitarúa de Puerto de Santa Marta, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 6° .- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Santa Marta, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. ff.q fi)\\;> ·,fi. fi, fififiV\I\fi '-J ,, C,V \ lJl J l / 'I Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo