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DIMAR - Caso POLA I de 2018

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso POLA I de 2018
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2018

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., L LJ SEP 2018

Referencia: 24012014004

Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Consulta OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver en vía de consulta la decisión del 3 de mayo de 2017, proferida por el Capitán de Puerto de Puerto Bolívar, dentro de la investigación por el siniestro marítimo de encallamiento de la motonave "POLA I" de bandera Panameña, ocurrido el 2 de agosto de 2014, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

l. El Capitán de Puerto de Puerto Bolívar mediante informe del 2 de agosto de 2014, suscrito por el funcionario de Alto Bordo de la Capitanía de Puerto, tuvo conoc imiento de la ocurrencia del siniestro marítimo de encallamiento de ]a motonave "POLA I", el día 2 de agosto de 2014, razón por la cual decretó la apertura de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

2. Con fundamento en las pruebas practicada y recolectadas, el Capitán de Puerto de Puerto Bolívar el día 3 de mayo de 2017 profirió decisión de primera instancia, a través de Ja cual declaró responsable por la ocurrencia del siniestro marítimo de encallamiento de la motonave "POLA I" al señor OMAR MURILLO RAMOS, en calidad de Capitán, y solidariamente al señor JULIO CESAR FLOREZ ALBORNOZ en calidad de Armador y a la Agencia Marítima PARAJIMARU LTDA de la nave mencionada.

solidariamente al señor JULIO CESAR FLOREZ ALBORNOZ en calidad de Armador y a la Agencia Marítima PARAJIMARU LTDA de la nave mencionada. Asimismo, no se declaró que existió violación a las normas de Marina Mercante por parte del Capitán, del Armador y de la Agencia Marítima de la motonave "POLA I".

3. Al no interponerse recurso de apelación contra de la citada decisión dentro del término establecido, el Capitán de Puerto de Puerto Bolívar envió el expediente a este Despacho &1 en via de consulta, conforme lo establece el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984. fi COMPETENCIA fiConsulta Siruestro Maribmo de encallamiento de la motonave "POLA I"

Radicado: 24012014004

2 De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Ovil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. ANÁLISIS TÉCNICO El Perito EDGAR ESPITIA BOCANEGRA, en informe pericial rendido el 25 de agosto de

Consulta y Servicio Ovil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. ANÁLISIS TÉCNICO El Perito EDGAR ESPITIA BOCANEGRA, en informe pericial rendido el 25 de agosto de 2014, (folios 36 al 51), presentó lo siguiente: ,, ( ... ) En ténninos generales se encontró que están apto para ser operados los siguientes sistemas: motor propulsor, motores generadores eléctricos, sistema de control de incendios, estructura general del buque, cubierta corrida de maniobras. Acomodación de la tripulación sistema de navegación y comunicaciones, sistemas de salvamento, sistema de fondeo y de gobierno; no se incluye la obra viva del buque, mas sin embargo en bajos fondos no se detectó novedad alguna de entrada de agua." (Cursiva fuera de texto) CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Conforme a lo anteriormente descrito, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto de Puerto Bolívar para proferir decisión de primera instancia, a su vez hará el estudio de legalidad que entraña el grado jurisdiccional de consulta, así: En cuanto a los aspectos procesales y probatorios se refiere, este Despacho evidencia que cada una de las etapas de la investigación de primera instancia, adelantadas por el Capitán de Puerto de Puerto Bolívar, se realizaron en los tiempos y términos establecidos en los artículos 31 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984.

1. Respecto de lo que se consideran siniestros marítimos, el artículo 26 del Decreto Ley

2324 de 1984 establece:

31 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984.

1. Respecto de lo que se consideran siniestros marítimos, el artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984 establece: "Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, por los coniienios internaciones, estén o no suscn·tos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente Decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a) l l 11aufragio; b) El encallamiento: c) El abordaje; d) La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas; e) La arribada forzosa; j) La contaminación marina, al igual que toda situación que origine unCon.fiulta Siniestro Marítimo de encallamiento de la motonave "POLA I" Radicado: 2.W12014004 riesgo gmve de contaminación marina, y g) Los daños causados por naz,es o artefactos namles a instalaciones portuarias." (Cursiva, negrilla y subraya fuera de texto)

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2. De la revisión de la decisión de primera instancia, se evidencia que el Capitán de Puerto de Puerto Bolívar, declaró responsable por la ocurrencia del siniestro marítimo de encallamiento al señor OMAR MURILLO RAMOS, en calidad de Capitán, y solidariamente al señor JULIO CESAR FLOREZ ALBORNOZ en calidad de Armador y a la Agencia Marítima PARAJIMARU LTDA de la nave "LA POLA I", debido a que no verifico las señales de

CESAR FLOREZ ALBORNOZ en calidad de Armador y a la Agencia Marítima PARAJIMARU LTDA de la nave "LA POLA I", debido a que no verifico las señales de seguridad que emite la Capitanía de Puerto para realizar una navegación segura, como lo es los avisos a los navegantes. En cuanto a la responsabilidad esgrimida en la decisión de primera instancia, es preciso citar el numeral 2 del artículo 1478 del Código de Comercio el cual establece: "( ... ) ARTfCULO 1478. <OBUGA CIONES DEL ARMADOR>. Son obligaciones del armador: 1) Pagar las deudas que el capitán contraiga para habilitar y aprovisionar la nave en ejercicio de sus atribuciones legales; 2) Responder civilmente por las culpas del capitán, del práctico o de la tripulación, Y. 3) Cumplir los contratos lícitos que la agencia marítima o el capitán celebre en beneficio de la nm.1e o de la expedición. ( ... )" (Cursiva y subrayado fuera del texto) De lo anterior el Despacho se permite concluir que, la responsabilidad del siniestro marítimo de encallamiento de la nave "LA POLA J" es exclusiva del señor OMAR MURILLO RAMOS en calidad de Capitán de la citada nave, y la solidaridad del señor JULIO CESAR FLOREZ ALBORNOZ en calidad de Armador y a la Agencia Marítima PARAJIMARU LTDA solo es en cuanto al pago de las sanciones pecuniarias que dieran a lugar con ocasión al siniestro marítimo. Dicho lo anterior es propio mencionar que el Capitán de Puerto de Puerto Bolívar declaró que no existieron violación a las normas de marina mercante, razón por la cual, no se

marítimo. Dicho lo anterior es propio mencionar que el Capitán de Puerto de Puerto Bolívar declaró que no existieron violación a las normas de marina mercante, razón por la cual, no se declarará responsabilidad en ocasión con el siniestro marítimo al señor JULIO CESAR FLOREZ ALBOR OZ en calidad de Armador y a la Agencia Marítima PARAJIMARU LTDA, por las razones aquí expuestas, en consecuencia se realizará la modificación en la parte resolutiva del presente proveído. Ahora bien, con el fin de realizar un análisis de los hechos que dieron origen a la presente investigación se citaran las siguientes pruebas: • En declaración del señor OMAR MURILLO RAMOS en calidad de Capitán de la nave bQ "POLA l", rendida el 12 de agosto de 2014, se permite extraer lo siguiente fiConsulta Siniestro Marítimo de encallarmento de la motonave "POLA I" Radicado: 24012014004 "Bueno lo que sucedió, nosotros fbamos bien sin problema ninguno, entonces en la curua, yo me pego a la boya verde y no veí.a la boyas rojas porque estaban apagadas, le tiré todo el timón a estribor para ver si salíamos, pero el barco venia pesado, lo movimos pero el barco no salía." (Cursiva fuera de texto) 4 De acuerdo a la anterior declaración, se puede concluir que en efecto el siniestro marítimo a que tuvo lugar fue el encallamiento de la motonave "POLA I" y que esta se presentó en la ejecución de una actividad peligrosa como lo es la navegación marítima. De la misma manera, en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil

ejecución de una actividad peligrosa como lo es la navegación marítima. De la misma manera, en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil del 12 de julio de 2005, con Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena se estableció, que el artículo 2356 del Código Civil contempla la presunción de responsabilidad en contra de quien despliega ciertas actividades peligrosas que por su naturaleza generan peligro, presunción de la cual no escapa quien la ejerce, tratando de demostrar diligencia y cuidado en el desempeño que le incumbe, ya que, como por sabido se tiene, se le exige, con miras a exonerarse, que demuestre una causa extraña que rompa el nexo causal1. Acorde a la anterior jurisprudencia, la orientación actualmente predominante, por regla general que en los eventos dañosos generados por las actividades peligrosas, se aplica un régimen objetivo debido al factor riesgo que se exponen quienes despliegan este tipo de actividades. De tal manera, que basta la ejecución del riesgo creado por el agente responsable para que el daño resulte imputable a ella2. De lo expuesto anteriormente se desprende, que sobre el agente responsable de la actividad peligrosa, recae la presunción de responsabilidad por ser quien ha ejecutado la acción y ha creado la inseguridad de los asociados, de la cual solo le es posible exonerarse por la intervención de los siguientes eventos: Caso fortuito o fuerza mayor. El hecho de un tercero. Culpa de la víctima. Así mismo, es preciso mencionar que la Autoridad Marítima emitió aviso a los navegantes No. 123 de 2014, el cual comprende la semana 13 al 20 de julio de 2014, dentro del cual

Culpa de la víctima. Así mismo, es preciso mencionar que la Autoridad Marítima emitió aviso a los navegantes No. 123 de 2014, el cual comprende la semana 13 al 20 de julio de 2014, dentro del cual advierte que la boya No 14 se encuentra fuera de servicio, por lo cual recomendó a los navegantes extremar )as medidas de seguridad cuando se navegue por esa área. A su vez enuncia las cartas afectadas. SOBRE LAS CONDICIONES METEOMA RINAS Con respecto a las condiciones del tiempo en el momento de los hechos, el Despacho evidencio lo siguiente: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente 7676 del 12 de julio de 2005. M.P. Pedro Octavio \!lunar Cadena. l Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente 11 001-3103-038-2001-01054-01 del 24 de agosto de 2009, M.P \Villiam Namen VargasConfiulta Siniestro \1arítimo de encallamicnto de la motonave "POLA I"

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Capitán Declaración: "( ... ) no había ·viento, ingresé porque como está la señalización y me confié, pasamos tranquilos, yo dije me pego más a la verde y no me pego a la roja y nosotros siempre pasamos pegados al barranco y por seguridad me pego más a la 11erde, y es una loma lo que hay ahí, y el barco me quedo sentado en la popa nada más porque lo demás del harca estaba en lo hondo. (. . .) (Cursiva y subraya fuera del texto)

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11erde, y es una loma lo que hay ahí, y el barco me quedo sentado en la popa nada más porque lo demás del harca estaba en lo hondo. (. . .) (Cursiva y subraya fuera del texto) 5 Del análisis del expediente, se puede evide nciar que en el siniestro marítimo de encallamiento de la nave ''POLA l" no se configuró ninguno de los elementos del caso fortuito y la fuerza mayor, y fue a todas luces predecible y resistible, teniendo en cuenta la dificultad del canal, la restricción en las luces en una de las boyas la cual se había notificado al gremio marítimo y la hora no segura para el acceso al canal de ingreso a Puerto Nuevo.

3. Ahora bien, en relación con el avalúo de los daños, se puede evidenciar que no obra dentro del expediente de la referencia prueba en la cual se relacione el valor de los daños ocasionados con el siniestro.

Sin embargo, y atendiendo a que en el grado jurisdi ccional de consulta existe imposibilidad jurídica para decretar y practicar pruebas, y de citar a las partes, por cuanto se debe proferir una decisión de plano , en virtud de la naturaleza del siniestro y de que no obran en el proceso pruebas que permitan hacer el respectivo avalúo, el Despacho se abstendrá de referirse al respecto.

4. De otro lado, conforme lo establece el artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, dentro de las inves tigaciones por siniestro marítimo se puede imponer las sanciones o multas que fueren del caso si se comprobaren violaciones a las normas o reglamentos que regulen la actividad marítima, se evidencia que en el asunto objeto de análisis no se comprobó la

fueren del caso si se comprobaren violaciones a las normas o reglamentos que regulen la actividad marítima, se evidencia que en el asunto objeto de análisis no se comprobó la vul neración de normas <le Marina Mercante. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESU ELV E ARTÍCULO 1 ° .- MODIF ICAR el artículo primero de la decisión de primera instancia del 3 de mayo de 201 7, emitida por el Capitán de Puerto de Puerto Bolívar, con fundamento en la parte considerativa de este proveído, el cual qued ará así: "Declarar responsable del siniestro marítirno de encallamiento rle la motonave "POLA I" de bandera de Panamá al señor OMAR MURILLO RAMOS identificado con cedula de ciudadanía No. 8.428286 de Turbo en calidad de Capitán de la citada nave, con ocasión de los hechos de encallamieuto, tal como se indica en la parte considemtiva de la presente prm1ide11cia. " ARTÍ CULO 2°. CONFIRMAR los artículos restantes de la decisió n de prime ra instancia del 3 de mayo de 2017, emitida por el Capitán de Puerto de Puerto Bolívar, con fundamento en la parte considerativa de este proveído. ARTÍCULO 3° .- NOTIFICA R personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Puerto Bolívar el contenido de la presente decisión a los señor OMAR MURILLO RAMOS,Consulta Sirucstro \1aríbmo Je encallamiento de la motonave "POLA I"

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6 JULIO CESAR FLOREZ ALBORNOZ en cal idad de Capitán y Armador, respectivamente, y a

Radicado: 24012014004

6 JULIO CESAR FLOREZ ALBORNOZ en cal idad de Capitán y Armador, respectivamente, y a la Agencia Marítima PARAJIMARU de la nave "POLA I", en cumplimi ento de los establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4°.- DEVOLVER el presente expediente a la Capi tanía de Puerto de Puerto Bolívar, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 5°.- Una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, el Capitán de Puerto de Puerto Bolívar debe remitir copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección d la Marina Mercante de la Dirección General Marítima. otifíquese y cúmplase. '¿ U fitf 2018 Vicealmirante DRIGUEZ VIERA

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