🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAR - Caso PRINCESA de 2010

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAR - Caso PRINCESA de 2010
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2010

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., fi Q p ! (''. 7íj1íl Si .. Procede el Despacho a resolver en consulta, el fallo de primera instancia del 22 de agosto de 2008 proferido por el Capitán de Puerto de Coveñas, dentro de la investigación por siniestro marítimo de muerte de una persona, causada por la manipulación de la moto marina "PRINCESA" por parte del seftor JUAN CAMILO LÓPEZ LÓPEZ, ocurrido el 06 de enero de 2008, previos los siguientes: ANTECEDENTES 1. l'viediante ínf orme del 09 de enero de 2008, suscrito por el Suboficial Segundo J AIRO SEGUNDO PATERNINA YÉPEZ, la Capitanía de Puerto de Coveñas tuvo conocimiento del siniestro marítimo de muerte de una persona cuando fue golpeada bruscamente por la moto marina "PRINCESA", el día 6 de enero de 2008.

2. El 10 de enero de 2008, el Capitán de Puerto de Coveñas profirió auto de apertura de investigación por siniestro marítimo, ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

3. El 22 de agosto de 2008, el Capitán de Puerto de Coveñas profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró como responsables del siniestro marítimo a los señores JORGE ELIÉCER FUENTES MEZA y JUAN CAMILO LÓPEZ LÓPEZ, propietario y operador de la moto marina "PRINCESA", respectivamente.

4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán

operador de la moto marina "PRINCESA", respectivamente.

4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto de Covenas envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución No. 0825 de 1994 de la Dirección General Marítima, los hechos ocurríeron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Coveñas. Así mismo, en virtud del Título IV del Decrelo Ley 2324 de 1984 y el numeral 8 del articulo 8 del Decreto 1561 de 2002, vigente para la fecha del fallo de primera instancia, el Capitán de Puerto era competente para adclanlar y fallar la presente i.nvesligación. ZI01 ,CONTINUACIÓN DEL F ,\LLO POR ;,,1EDJO DEL CUAL SE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA !NVl::STIGACIÓI\' POR EL SINJESTRO \1ARITI\10 DE Ml:ERTE DE UNA PERSONA, CAUSADA DURANTE LA MAf\:IPULACIC)N DE LA MOTO

,MARfNA "PRJNCE5A", ADELANTADA :'OR EL CAPITÁN DE PUERTO DE COVEÑAS.

PRUEBAS

2 El Capitán de Puerto de Coveñas, practicó y allegó las pruebas listadas del folio 49 al 52 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia.

DECISIÓN

PRUEBAS

2 El Capitán de Puerto de Coveñas, practicó y allegó las pruebas listadas del folio 49 al 52 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN Del aná1ísis y valoración de las pruebas, el 22 de agosto de 2008, el Capitán de Puerto de Cuveii.as profirió fallo de primera instancia, declarando en e] artículo 1" la existencia del siniestro marítimo por el accidente ocurrido con la moto marina "PRINCESA". En el artículo 2º del mencionado fallo, se declaró solidariamente responsables a los señores JORGE EUÉCER FUENTES MEZA y JUAN CAMILO LÓPEZ LÓPEZ, propietario y operador de la moto marina "PRINCESA", respectivamente, por el siniestro marítimo de muerte de una persona, ocurrido el 06 de enero de 2008. En el arUculo 3" declaró responsable por violación a las normas de la Marina Mercante al seflor JORGE ELIÉCER FUENTES MEZA, imponiéndole una multa de diez (10) salarios núnimos legales mensuales vigentes, en el articulo 4 º del fallo. En el artículo 5° se abstuvo de estimar el avaluó de los daños ocasionados por el siniestro marítimo. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el

Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el articulo 2 del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de las investigaciones por siniestros marítimos son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Cuntenciusu Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el articulo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: "- fl Capitrín de Puerto, en primem y el Director Marítimo, en segw1dn i11slm1cin, tienen ln calidad de juect's fre11tt' a las confroz,ersins cuyo conocimiento avoquen en mzó11 de un siniestro o accidente maríhmo, fil In medida, en que la Carta permite, como ya se vió'fcoNTINUAC!óN DEL FAÍ.w POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN v1A DE CONSULTA LA!NVESTIGAC!ófi rófil EL SINIESTRO lvlARITIMO DE MUERTE DE UNA PEfiONA, CAUSADA DL'RAN!E LA MA'.'!IPULACIÓN D[ LA MOTO I MARINA "PR!fiCESA", ADELANTADA POR EL CAPITAN DE PliERTO DE COVENAS. '-------------·----- -- ... _____ ._.,,_,_,_, __ ,_j

ejercicio excepcional def,mcíones jurisdiccíonnles. Sí bien es cierto, en las investigaciones por siniestros nmrítimos la autoridad 111aríllnw de/le analiznr, en cada cnso, si se trasgredió alguna non1-m de trfifico o de Seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determúrnr las normas trasgredidas y sm1cio11ar por ese hecfw, sino declarnr la culpabilidad y l'esponsabilidrul civil cxtmco11tmctunl que les cnbe a quienes inten.iúzíeron en el accidente o lie11e1: su /utda jurídica (nnnador, propietrmo, ele.)." (Cursiva fuera del lexto). El cilado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Aclara: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samucl Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Ivlercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al

26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. Además, dentro del procedimiento para investigaciones de accidentes o sirúestros marítimos, establecido en el lJecreto-Ley 2324 de 1984, en el mtículo 48 se dispone 91.1.e: "CONTENIDO DE LOS FALLOS: Los fallos sarín motirndos, debié11dnse hacer la declamcícín de culpnbilir:/ad y responsabilidad cou respecto n los accidentes itrl'estigados, si es que a ella hubiere lugar y, determinar el avalúo de los daños ornrridos con tal 1110/irio. Así mismo, impondní las smiciones o multas que fueren del cnsu si se comprobrm:n ,,íolncíón n 11onnns o reg:lm11enlos que regulan las actividades marítimas." (Cursiva y subraya fuera del texto). CASO CONCRETO De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, se observa que las circunstancias que rodearon el siniestro ocurrido el 06 de enero de 2008, fueron las siguientes: El señor JUAN DAVID GERMÁN AGUSTÍN MOLINA ARANGO, se enconlTaba nadando en el mar, en el sector de Playa Blanca, frente al Hotel Cispatá de Coveñas. - Al mismo tiempo, el señor JUAN CAMILO LÓPEZ LÓPEZ circulaba con la moto marina "PRINCESA", identificada con matrícula CP09-0045-R, la cual había tomado en alquiler al

  • Al mismo tiempo, el señor JUAN CAMILO LÓPEZ LÓPEZ circulaba con la moto marina "PRINCESA", identificada con matrícula CP09-0045-R, la cual había tomado en alquiler al señor JORGE ELIÉCER FUENTES MEZA, propietario, causándole un fuerte golpe al señor JUAN DA VID GERMÁN AGUSTÍN MOLINA ARANGO.icoNTJNIJACJÓJ'\ DEL FALLÜPOR MEDIO DELCUAL SE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA.JN\'ESTIGACIÓN POR !Et. SINIESTRO MARITJMO DE MUERTE DE UNA PERSONA, CAUSADA DURANTE LA t\.lANtPUJ.ACIÓN DE LA Moro

lMARINA "PRINCESA", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE COVEÑAS.

4 Acto seguido, el señor LÓPEZ LÓPEZ abandonó la moto e ingresó al hotel donde se hospedaba, sin dar aviso de lo ocurrido. Una vez sucedió el accidente, los bañistas que se encontraban cerca del lugar ayudaron a evacuar a] herido hacia el CAMU del municipio de San Antera, donde falleció minutos más tarde. No se allegó al expediente prueba suscrita por el médico de turno en el que se estableciera el estado de salud del he1·ido al ingresar al CAMU de San Antera, ni tampoco del Acta de Defunción o de las causas probables de la muerte, suscrita por un médico legista debidamente autorizado. Frente a los anteriores hechos, el fallador de primera instancia declaró la responsabilidad de los señores JORGE ELIÉCER FUENTES MEZA y JUAN CAMILO LÓPEZ LÓPEZ en el aludido siniestro.

Frente a los anteriores hechos, el fallador de primera instancia declaró la responsabilidad de los señores JORGE ELIÉCER FUENTES MEZA y JUAN CAMILO LÓPEZ LÓPEZ en el aludido siniestro. Al respecto, en virtud del parágrafo del artículo 58 del Decreto Ley 2324 de 1984, este Despacho encuentra pertinente analizar ciertos elementos normativos y probatorios determinantes para la declaratoria de responsabilidad del siniestro, de la siguiente manera: Es de resaltar que la sentencia de la Sala Civil de la Corte SupreIT.a de Justicia proferida el 25 de Octubre de 1999, estableció que la navegación marítima es una actividad considerada como peligrosa, por lo cual, en aplicación del artículo 2356 del Código Civil y su desarrollo jurisprudencia!, el análisis probatorio que debe hacer el juez en procura de ab·ibuir la responsabilidad del hecho daiioso, cambia radicalmente. Cuando la regla general en los regímenes de responsabilidad es probar la culpa del agente, en presencia de actividades peligrosas, como en el presente caso, se presume la culpa de aquel y sólo podrá exonerarse probando la existencia de eximentes de responsabilidad.

La sentencia dispone: "( . .) In fuente positirn dl' esin leorín se locnliza en el artírnlo 2356 del Código Ci-uil, cuyo texto permite presumir la culpa en el m1tor del daii.o que n su vez ge11em ln nctiuíclnd peligrosa, sin que ello impliquf modificar la concepción subjetivn de In responsabilidad, pues aún denb·o del ejercicio de In actfr,idnd peligrosa éstn se sigue conformando por los elementos que

sin que ello impliquf modificar la concepción subjetivn de In responsabilidad, pues aún denb·o del ejercicio de In actfr,idnd peligrosa éstn se sigue conformando por los elementos que inicialmente Sl' identfifiámm, pero con una vnrinción en la carga probntorin, porque demostrado el ejercicio de ln actiz,frlad peligrosa ocnsionnnte del dm10, la culpa entra a presumirse en el uíctimnrio." {Cursiva fuera del texto). El artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984 establece cuales eventos se consideran siniestros marítimos. De forma similar, el Código para la investigación de siniesh·os y sucesos marítimos de la Organización Marítima Internacional, Resolución A.849 (20), aprobada el 27 de noviembre de 1997 establece en el numeral 4º como siniestro marítimo, entre otros, el evento que ha tenido como resultado "In muerte o /ns lesiones grm1es de una persona'', por lo cual, es procedente acoger•• •••• ••• ··-·- :] CONTINUACIÓN DEL FAL,LO POR MEDJO DEL CUAL SE RF.SUELVE EN VJA DE CONSULTA LA !NVEST!GACIO?\J POR EL S!NffSTR .. O :,,1At .. ,ITIMO DE.MUERTE DE UNA PER.50 .. NA, CA!JSADA DURAN_TE l,A 1\-lANIPULAC!Ói'\ DE LA MO. TO 1 MAR!N i\ "PRINCESA", ADELANTADA POR EL CAPIT AN DE PUERTO DE COVEN AS . . _____ __ __ __ .. r-- :) dicha definición al presente caso, teniendo en cuenta a su vez, que el accidente ocurrió en ejercicio de la actividad peligrosa de la navegación marítima,

. _____ __ __ __ .. r-- :) dicha definición al presente caso, teniendo en cuenta a su vez, que el accidente ocurrió en ejercicio de la actividad peligrosa de la navegación marítima, Desde el punto de vista probatorio, el expediente adolece de notorias deficiencias que no fueron corregidas en su momento, cuando era oportuno hacerlo. En efecto, se tienen las siguientes: • Si se analizan los informes obrantes a folios 3, 8 y 9 así como las declaraciones del propietario actual y anterior de la moto marina -folios 6, 7 y 26 y 27se advierte que son versiones de testigos de oídas, no presenciales de los hechos y que se enteraron por terceras personas a quienes tampoco les consta lo sucedido, • La Capitanía de Puerto no recaudó ni aportó prueba del médico general ni del legista que atendieron y conceptuaron profesionalmente sobre el estado de salud, las lesiones y demás circunstancias relacionadas con el herido, ni tampoco de la causa probable de su deceso. • Tampoco existe certeza respecto de la responsabilidad directa del señor LÓPEZ LÓPEZ en el hecho bajo investigación, a quien no fue posible ubicar para tomar su declaración respecto de lo sucedido. • No se allegó la copia del acta o del informe que rindieron el intendente y el patrullero de la Policía Nacional adscritos a la seccional del municipio de San Antcro que conocieron del accidente, con las que se podía establecer las circunstancias de modn, tiPmpo y lugar como sucedieron los hechos bajo investigación. • No se ordenó una diligencia de reconstrucción de los hechos, la cual habría sido fundamental

accidente, con las que se podía establecer las circunstancias de modn, tiPmpo y lugar como sucedieron los hechos bajo investigación. • No se ordenó una diligencia de reconstrucción de los hechos, la cual habría sido fundamental para determinar qué tan lejos -o cercadel sector de playa se encontraban la víctima y el supuesto responsable, a fin de poder establecer las responsabilidades relativas a la actividad de los bafiistas y a las actividades náutico deporlivas, que se realizan simultáneamente. Se advierte que en el mar adyacente a la playa se desarrollan actividades que ponen en peligro la vida de los bañistas y la de los operadores de naves (lanchas y motos marinas) y demás artefactos náuticos deportivos (usadas para practicar esqui acuático, snorkeling, gusanos, kayak, buceo, surfing, cometa, etc.), razón por la cual todos ellos tienen el deber de cuidado, de estar alerta en sus desplazamientos, a fin de prevenir accidentes que les puedan provocar heridas o la muerte. • Además, se observa que a folios 10, 22 y 23 obran documentos de la Capilanía de Puerto de Covefias, en los cuales aparece el proceso indebidamente calificado como "investigación administrativa", siendo un proceso de siniestro marítimo, dadas [as circunstancias como sucedieron los hechos. Desde el punto de vista probatorio, todo lo anterior es esencíal para poder calificar la investigación como un siniestro marítimo y encausada en esa dirección, pero si en el expediente no aparece probada la existencia de un herido o un muerto, ni d nexo de causalidad entre el-- -- ----- -- -----------,- ----,

investigación como un siniestro marítimo y encausada en esa dirección, pero si en el expediente no aparece probada la existencia de un herido o un muerto, ni d nexo de causalidad entre el-- -- ----- -- -----------,- ----, CONTINUACIÓN DEL FALLO POR f-.lEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVE.ST!GACIÓN POR EL SINIESTRO lvlARITIMO DE MUERTE DE UNA PERSONA, CAUSADA DURANTE U\ MANIPULACJÓN DE LA MOTO ;\1ARlNA "PRINCESA", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE COVEÑAS. 6 agente del dano y la víctima, ni la descripción de sus lesiones y la causa probable de su muerte, ni la declaración del supuesto responsable directo, ni la ubicación del lugar donde sucedieron los hechos, ni el informe del intendente y del patrullero adscritos a la Policía Nacional del municipio de San Antera, el proceso queda reducido a una violación a las normas de la Marina lVlercante. El señor JORGE EUÉCER FUENTES MEZA sería responsable por no haber malTiculado la moto marina "PRINCESA" al momento de comprarla, por no haber renovado los documentos, vencidos desde el aii.o 2003, y ?Or no cumplir con su obligación de informar a los usuarios los riesgos y obligaciones inherentes a conducir una moto marina en zona de bañistas. Debe concluirse, que no existe fundamento para que éste Despacho se pronuncie de fondo sobre la aludida investigación remitida en Consulta en lo correspondiente al siniestro marítimo, razón por la cual se declarará inhibido para hacerlo y ordenará su devolución a la Capitanía de Puerto de Coveii.as, para lo de su competencia.

la aludida investigación remitida en Consulta en lo correspondiente al siniestro marítimo, razón por la cual se declarará inhibido para hacerlo y ordenará su devolución a la Capitanía de Puerto de Coveii.as, para lo de su competencia. Respecto de la violación a las normas de la Marina Mercante, se confirmarán los artículos tercero y cuarto del fallo de primera instancia proferido por el Capitan de Puerto de Coveflas. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1 c.- REVOCAR los artículos primero y segundo del falJo del 22 de agosto de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Coveflas, de confornúdad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2º.- INHIBIRSE de pronunciarse de fondo en la investigación por el siniestro marítimo ocurrido el 06 de enero de 2008, según las consideraciones planteadas en el presente fallo. ARTICULO 3º.- CONFIRMAR los artículos tercero y cuarto del fallo del 22 de agosto de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Coveñas, de acuerdo con la parte considerativa del presente proYeído. ARTICULO 4º.fi NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Coveñas el contenido del presente fallo al señor JORGE ELIÉCER FUENTES MEZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.293.501 de Turbaco, propietario de la moto marina "PRINCESA" y a las demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984.

"PRINCESA" y a las demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 5º .- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Coveñas, }¡fi;_<• la correspondiente notificación y curnplinúento a lo resuelto. 'f'CONTINUAOÓN DEL FALLO PÓR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO MARITIM0 DE MUERTE DE UNA PERSONA, CAUSADA DURANTE LA .MANJPULACIÓN DE LA MOTO

MARINA "PRINCESA", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE COVEÑAS.

7 ARTÍCULO 6º.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Covefi.as, para que, una vez en firme y ejecutoriado el presente fallo, renúta copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima.

RÍAGAITÁN

Consultar sobre este documento ...