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DIMAR - Caso R OCEAN R de 2013

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso R OCEAN R de 2013
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2013

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., 'z ,.. rrn 2013 ""' 6 f r..D. 1 Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del catorce (14) de agosto de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de la investigación por siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave R/R "OCEAN R", de bandera de Cook lslands-Nueva Zelanda, ocurrido el cuatro (04) de junio de 2007, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante nota de protesta presentada por el señor HOLVIN LÓPEZ RODRÍGUEZ, capitán del remolcador "OCEJ\N R", el Capitán de Puerto de Santa Marta tuvo conocimiento que el día cuatro (04) de junio de 2007, la motonave citada, luego de partir del Puerto del Barranquilla con destino a Georgetown (Guyana) tuvo que arribar forzos2 mente al Puerto de Santa Marta con ocasión a los problemas ocurridos en la vía del agt a del casco, los cuales ocasionaron que se filtrara la misma al cuarto de máquinasfi

2. El día Jnce (11) de julio de 2007, el Capitán de Puerto de Santa Marta emitió auto de apertura de investigación por sinicsb:o marítimo, decretando practicar y allegar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de invcsti :;ación.

3. El catorce (14) de agosto de 2009, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primen instancia, mediante el cual declaró que el arribo forzoso realizado el día cuatro

invcsti :;ación.

3. El catorce (14) de agosto de 2009, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primen instancia, mediante el cual declaró que el arribo forzoso realizado el día cuatro (04) de junio de 2007 por el remolcador "OCEAN R'' fue LEGÍTIMO y ocurrió sin culpa y sin responsabilidad (sic) del señor HOLVIN GERARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, capitán de la citada nave.

No obfitantc, declaró que el capitán de la nave referendada incurrió en violación a las Normas de la Marina Mercante, imponiendo a la vez a titulo de sanción la multa equivalente a diez (10) S.M.L.M.V.

4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo. en el término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme en el artic1lo 57 del decreto Ley 2324 de 1984.

ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA JURISDICOÓN Y COMPETENCIA Con fundan 1ento en lo dispuesto en el artículo 2ª del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordandit con los límites establecidos en la Resolución DIMJ\R No.0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capita1úa de Puerto de Santa Marta.CONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN VJA DE CONSULTA LA INVESTIGACION POR SINIESTRO 2 MARÍTIMO DE ARRlBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "OCEAN R" ADELANTADA POR LA CAPITANiA DE PUERTO

DE SANTA MARTA

DE SANTA MARTA Asimismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8º, del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Santa Marta, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 118 al 127 del expediente, correspond ientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN El catorce (14) de agosto de 2009, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró que el arribo forzoso realizado el día cuatro (04) de junio de 2007 por el remolcador "OCEAN R" fue LEGÍTIMO y ocurrió sin culpa y sin responsabilidad (sic) del señor HOL VIN GERARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, capitán de la citada nave. No obstante, declaró que el capitán de la nave referenciada incurrió en violación a las Normas de la Marina Mercante, imponiendo a la vez a titulo de sanción la multa equivalente a diez (1 0) S.M.L.M.V. CONSI DERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICC IÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 6°, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 19 84.

Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 19 84. Debe aclara rse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones ju risdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constihlcional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instanc ia, tienen la calidad de jueces fren te a las con troversias cuyo conocimien to avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se 1.1io, el ejercicio excepciona l de funciones jurisdicciona les. Si bien es derto, en las inves tigaciones por siniestr os marítimos la au toridad marítima debe analizar , en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la inves tigación no es sólo determinar las nonnas trasgredidas y1 CONTINUACION DEL FALLO QUE RESUEL VE EN V!A DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIES TRO

1 MARÍTIMO DE ARRI BADA FORZOSA DE LA MOTONAVE ;'OCEAN R" ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO 1 DE SANTA MARTA sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extrnco ntractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su t-utela jurídica (armador, propietaria, etc)." (Cursiva y negrilla fuera del texto). El citado oiterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptada<; por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 19 90, expedient e No. 227, Actor: Sermar Ltda, Consejero Ponente: Simón Rodrí guez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marí timos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 19 90, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expe diente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 19 84. CASO CONCRETO De conformidad con los hechos objeto de esta investigación y las pruebas obrantes en el expediente de rigor, se coligen como círc unstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el

CASO CONCRETO De conformidad con los hechos objeto de esta investigación y las pruebas obrantes en el expediente de rigor, se coligen como círc unstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el presunto siniestro ocurrido el cuatro (04) de jun io de 2007, las siguien tes La motonave R/R "OCEAN R", de bandera de Cook Islands-Nueva Zelanda, partió del Puerto de Barranquilla el día dos {02) de junio de 2007 con destino al Puerto de Georgetown (Guyana), conforme al documento de zarpe obrante en el expediente (Folio No. 22). F.se mismo día, a eso de las 22:05 horas, el clima cambió fuertemente apar eciendo fuertes corrientes, oleaje y una continua lluvia, las cuales dieron un bandazo enérgico al remolcador, ocasionando que el generador No. 1 se averiara (Declaración de Parte, Folio No. 9; Protesta, Folio No. 42) Aunado a ello, aprox imada mente a las 22:00 horas, el jefe de máquinas comunicó que existía un agujero en el costado de babor, con vía de agua, lo que obligó a hacer un giro de retorno de 240"' hacia la parte continental más cercana, la cual era Santa Marta (folio No.9) . En concord a_ncia con los anteriores hechos, el follador de primera instancia declaró que el arribo forzoso realizado el día cuatro (04) de junio de 2007 por el remolcador "OCEAN R" fue LEGÍTIMO y ocurrió sin culpa y sin responsabilidad (sic) del señor HOL VIN GERARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, capitán de la citada nave.

LEGÍTIMO y ocurrió sin culpa y sin responsabilidad (sic) del señor HOL VIN GERARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, capitán de la citada nave. Al respecto, en virtud del parágrafo del articulo 58 del Decreto Ley 2324 de 1984, este Despacho encuentra pertinente analizar cier tos. elementos sustanciales y probatorios, determinantes para la no declaratoria de responsabilidad del siniestro.CONTINUACION DEL FALLO QUE RESU ELVE EN VA DE CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO 4 MARÍTI MO DE ARRIB ADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "OCEAN R" ADELANTADA POR LA CAPITANfA DE PUERTO DE SANTA MARTA En primera medida, se ha de mencionar por este Despacho que el siniestro marítimo de arribada forzosa se encuentra definido en el artículo 1540 del Código de Comercio así: "Ll ámese arribada forzosa la entrada necesaria a puerto distinto del auto rizado en el permiso de zmpe". (Subrayado y cursiva por fuera de texto). Aunado a ello, el artículo 1541 del mencionado código establece que:" La arribada forzosa es legítima o ilegítima. La legítima es la que procede de caso fortuito inevitable, e ilegítima la que trae su on·gen de dolo o culpa del capitán. La arribada forzosa se p¡,esumirá ilesitima " (Subrayado y cursiva por fuera de texto). En virtud de lo anterior, el hecho legalmente presumido (arribada forzosa ilegítima) se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice (Art. 176 CPC). De igual manera, el artículo 66 del Código Civil indica: "Se dice presumirse el hecho que se deduce de

por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice (Art. 176 CPC). De igual manera, el artículo 66 del Código Civil indica: "Se dice presumirse el hecho que se deduce de cienos an teceden tes o circun stancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan moti vo a la presunción son determinados por la ley, la presuncián se llama legal. Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los an tecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la lei; misma rechace expresamente esta prf4.eba, supuestos los antecedentes o circunstancias" (Subrayado y cursiva por fuera de texto). Por lo tanto, el sujeto de quien se presume la arribada forzosa ilegitima, en este caso el capitán de la motonave R/R "OCEAN R" deberá probar la no existencia de la misma, es decir que fue legítima, y de la única forma en que puede desvirtuarla es aduciendo mediante cua lquier medio de prueba que dicha arribada fue necesaria, por haber mediado un caso fortuito inevitable. De esta manera, es necesario que este Despacho entre a estudiar los medios probatorios empleados por el follador de primera instancia, lo cuales lo condujeron a declarar que la arribada forzosa fue legítima. En cuanto a ello, es pertinente sen.alar que el Capitán de Puerto de Santa Marta incurrió en diversos yerros al momento de decre tar y valorar la prueba pericial (sic). En este sentido, se indica lo siguiente: • El artículo 41 del Decreto Ley 2324 de 19 84 consagra que cuando sea necesaria la prueba pericial, el Capitán de Puerto hará la desi gnación y les dará posesión. El dictamen será

indica lo siguiente: • El artículo 41 del Decreto Ley 2324 de 19 84 consagra que cuando sea necesaria la prueba pericial, el Capitán de Puerto hará la desi gnación y les dará posesión. El dictamen será rendido en audiencia, en la cual las partes podrán pedir aclarac ione;:s o formular objeciones. • De igual manera, el 233 del Código de Procedimiento Civil como norma remisoria del Decreto Ley 2324 de 19 84, establece la prueba pericial corno aquel medio probatorio del que hacen uso las partes o el juez de oficio para determinar aquellos hechos que requieran conocimientos científicos o técnicos. • Por lo tanto, el Decreto Ley 2324 de 19 84 se remite en materia probatoria a las normas del Código de Procedimiento, de esta manera para que la prueba pueda ser valorada por elCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONS ULTA LA INVESTIGACION 1-'UK ::01 N1t:::, 1 Kv :, MARÍTIMO DE ARRIB ADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "OCEAN R" ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA juez requiere que cumpla con cada uno de los pasos, requisitos y principios señalado s en la ley. • En cuanto a ello, este Despacho constata que el fa!lador incurrió en error al homologar el reporte de inspección (documento) presentado por el Perito Francisco Camargo (Folio No. 14) con el dictamen pericial. • Se ha de precisar que la prueba pericial requiere el cumplimiento de las siguientes formalidades, entre otras: a. Exige la posesión del perito (Art. 9 y 236 del CPC); b. El cargo de perito (auxiliar de justicia) es de obligatorio cumplim iento so pena de ser excluido de la

formalidades, entre otras: a. Exige la posesión del perito (Art. 9 y 236 del CPC); b. El cargo de perito (auxiliar de justicia) es de obligatorio cumplim iento so pena de ser excluido de la lista (Art. 9 CPC); c. El traslado del dicta men es susceptible de aclaración, complementación u objeta rlo por error grave (Art. 238 CPC). e Po:r lo tanto, si el dictamen pericial decretado por el Capitán de Puerto de Santa Marta no fue presentado por el perito en el término señalado, no debía emitir un auto donde prescindía de dicha prueba (Folio No 107); cuando era necesaria para esclarecer los hechos objeto de investi gación, y mucho menos homologar un. documento con el dictamen, cuando en su esencia son diferentes. La solución tuvo que haber sido la designación de otro perito, tal y como lo permite la ley en aqu ellos casos en que el dictamen no sea present ado en el término indicado {Art. 233 y 237 CC). e De igual manera, dicho documento presentado por el perito no contiene los puntos determinados con ocasión al decreto de la prueba pericial, verbigracia, avalúo de los daños, y averías, circuns tancias en las cuales se produjo la arribada, entre otros. e Así pues, la alterna tiva del Capitán de Puerto de Santa Marta, considerando que la prueba pericial era necesaria (aspectos técnicos y náuticos del remolcador), era la de nombrar otro perito y cumplir con cada uno de los pasos que se requieren para dicha prueba, y no homologarla con olTa que tiene sus propias directrices. Por lo anterior, al consta tarse que dicha irregularidad no se impugnó oportunamente por

perito y cumplir con cada uno de los pasos que se requieren para dicha prueba, y no homologarla con olTa que tiene sus propias directrices. Por lo anterior, al consta tarse que dicha irregularidad no se impugnó oportunamente por medio de los recursos estable cidos en la ley, se tendrá por subsanada (Art. 144 CPC). De otra parte, tomando la declaración de parte del capitán del remolcador, se esgrime: Cuando el remolcador partió del Puerto de Barranquilla el día 2 de junio de 2007, salió en buenas condiciones, sin embargo a las 22:05 horas de ese mismo día comenzó a cambiar el tiempo, causado fuertes olas y ráfagas de vient o, que causaro n un agujero en el costado de bab or, donde comenzó a entrarse el agua (Folio No. 9). Al momento en que se presentaron las mencionadas averías, el puer to más cercano era el de Santa Marta. El arribo a dicho puerto se da por el mal tiempo, se tenían problemas en las bombas de achique, el generador número 1" y eI sistema eléctrico para el manejo del timón, es decir el sistema de gobierno (Folio No. 9).CONTINUACION DEL FALLO QUE RESU ELVE EN VIA DE CONSUL TA LA INVEST!GAClÓN POR SINIES TRO 6 MARÍTIMO DE ARRIBADA FOR ZOSA DE LA MOTONAVE "OCEAN R" ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA El capitán del remolcador se comunicó con la Sociedad Portuaria de Santa Marta solicitando auxilio y entrada a dicho puer to, la Estación de Guardacostas respondió y lo dirigió hasta llegar a la orilla (Folio No.9).

El capitán del remolcador se comunicó con la Sociedad Portuaria de Santa Marta solicitando auxilio y entrada a dicho puer to, la Estación de Guardacostas respondió y lo dirigió hasta llegar a la orilla (Folio No.9). De igual forma, se denota que el capitán actuó con diligencia (numeral 1 º, art. 15 01 C.Co), debido que antes de partir del Puerto de Barranquilla se cercioró de que la nave estuviera en buenas condiciones de navegabilidad haciendo las reparaciones a lugar (FoHo No.9). De las considerac iones mencionadas, se deduce que las fallas en la vía de agua del remolcador (Folio No. 15), fueron las que obligaron al capitán a desviarse al puerto más cercano, por cuanto no fueron previsibles por la tripulación, probándose así un caso fortuito. En cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2009, magistrado ponente Arturo Solarte Rodríguez, ha sostenido lo siguiente: " ( ... , ) Los dos presupuestos -ex legeque estereo tipan, como unidad conceptual y como sinonimia legal, al caso fortuito o fuerza mayor, son la imprevisibilidad y la irresistibilidi1d del acontecimiento . . .. , Respecto de la primera de esas exigencias, consideró que "[l] a impr1;oisibi lid ad, rectamente en tendida, no púede ser desentrañada -en lo que ataiie a su concepto, perfiles y alcancecon arreglo a su significado meramente semántico, según el cual, imprevisible es aquello 'Que no se puede prever', y prever, a su turno, es 'Ver con antidpación' (Diccionario de la Real Academia

arreglo a su significado meramente semántico, según el cual, imprevisible es aquello 'Que no se puede prever', y prever, a su turno, es 'Ver con antidpación' (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espafiola), por manera que aplicando este criterio sería menest er afirmar que es imprevisible, ciertamen te, el acontecimiento que no sea viable contemplar de an temano, o sea pre-viamente a su gestación material (conte mplación ex an te) ... Si se aplicase literalmente la dicción en referencia, se podría llegar a extremos imtantes, a fuer que injurídicos, habida cuent a de que una interpretación tan restrictiva haría nugatoria la posibilidad real de que un deudor, según el caso, se liberara de responsabilidad en virtud del surgimiento de una causa a él extraña, particula rmente de un caso fortuito o fuerza mayor ( ... ,) (Cursiva por fuera de texto). En cuanto al criterio de irresistibilidad, la mencionada sentencia expreso lo siguiente: " ( . . . ,) Aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos -ti por ello a él aienos, así como extraños en el plano iurídicoque le impiden efectuar detenn inada actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se encon trará configurado cuando, de cara al suceso pertinen te, la persona no pueda o pudo evitar, ní eludir su!- efectos1 ( ... ,)" (Subrayado y cursiva por fuera de texto). Por lo tanto, se puede entrever que la causa eficiente que motivó al capitán de la motonave a des viarse al Puerto de Santa Marta, fueron precisamente circunstancias imprevisibles e

(Subrayado y cursiva por fuera de texto). Por lo tanto, se puede entrever que la causa eficiente que motivó al capitán de la motonave a des viarse al Puerto de Santa Marta, fueron precisamente circunstancias imprevisibles e irresistibles, ostensibles en las declar aciones y demás pruebas documentales que confirman tales eventualidades. 1 Corte Suprema de J usficia, Sala de Cas ación Civil. Magistrado Pon ente Arturo Sol arte Rodriguefi, 27 de febrero de 20 09.1 -.,UIS I JlfiU/-ll.,IVIfi Ut:.L r-ALLU UUI:. Kl:.::>Ut:.LVt:. t:.N VIA Ut:. l,UN:,UL IA LA 1Nvt::, 1 lfiAL;IUN t'UK .::.1N1c:;:, l r-v MARÍTIMO DE ARRIB ADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "OCEAN R" ADELANTADA POR LA CAPITANlA DE PUER TO , DE SANTA MARTrA Por otra parte, es loable sefialar que la navegación por sí misma es una actividad considerada por la jurisprudencia Colombiana como peligrosa, dado que la misma necesita en su desempeño del empleo de un medio (la nave) calificado como peligroso; además, del comporta miento de la persona que la ejecuta, lo que exige que se ad opten precauciones para evitar que la cosa potencialmente peligrosa cause efectivamente un daño, ya sea al medio marino o a la vida humana en el mar. En virtud de la anterior premisa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de mayo de 201 1, de la Sala de Ca,;ación Civi!, magistrado ponente Pedro Octavío Munar Cadena, puntualizó los criterios de la responsabilidad objetiva unificados en sentencia de casación del

201 1, de la Sala de Ca,;ación Civi!, magistrado ponente Pedro Octavío Munar Cadena, puntualizó los criterios de la responsabilidad objetiva unificados en sentencia de casación del 24 de agosto de 20092, que alu de a dicho artículo, así: " ( ... ) a) que allf anida una verdadera responsabilidad objetiz1a, en donde la obligación de resarcir el daifo surge no de la culpa presunta sino del riesgo o grm1e peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás; b) no hay necesidad de que los actos dafiinos reflejen alguna culpa o que ella se presuma, lisa y llanament e, requiere que la actividad sea po tencialmente perjudicial; e) que cuando las partes involucradas ejeJ"Cen actividades parecidas o similares, el juez debe examinar cudl de ellas tuvo mayor a menor incidencia en el daño para as{ dfifinir quién debe asumir la reparación; d) teniendo presente lo dicho, a la ·víctima le basta acreditar el daiio y el vínculo de causalidad, amén de la actividad desplegada por el demandado; e) a éste, por su parle, si pretende exonerarse del reclamo efectuado, le corresponde acreditar la existen cia de una causa extraiia que impida la imputación causal del daño a la conducta desplegada (fuerza mauor, caso fortuito, la inteniención de la víctima o de un tercero (. . . ,) ''(Subrayado y Cursiva por fuera de texto). De esta manera, y en congruencia con los postulados del Código de Procedimiento Civil (Arl. 176), se tiene que el Capitán de la nave pudo desvirhlar (declaración de par te, prueba

(. . . ,) ''(Subrayado y Cursiva por fuera de texto). De esta manera, y en congruencia con los postulados del Código de Procedimiento Civil (Arl. 176), se tiene que el Capitán de la nave pudo desvirhlar (declaración de par te, prueba documental) el hecho legalmente presumido, es decir, la ilegitimidad de la arribada forzosa (Art, 1541 Códi go de Comercio), ad uciendo una causa extraña de caso fortuito o fuerza mayor. En cuanto a la solici tud incoada por el Administrador del Edificio San Fernando, relacionada con el retiro, reubicación y el presunto abandono del remolca dor "OCEAN R" por parte de la tripula ción, es pertinente señalar por este Despacho que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo · de Estado, mediante sentencia No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, consejero ponente Gustavo A ponte Santos, señala: " ( ... , ) S { el buque abando nado es de bandera ex tmnjera, se debe, en opinión de la Sala, siguiendo las reglas in ternacionales sobre la materia, poner los hechos en conocimiento del Estado Bandera del buque ( ... , ). "( ... ) En la im.1estigación respectiva se debe vincular al armador, al fletador, agente marítimo y al capitán del bifique abandonado y, demás responsables jurídicos, con el fin de conminar los al retiro del mismo ( ... ,)" . 'Corte Suprema ele Just1c1a, Sa1a de Casación Civil M¡¡gistrado Ponente William Namen Vargas, 2,4 de agosto 2009. (D:scutida en salas de 7 de octub1e, 24

mismo ( ... ,)" . 'Corte Suprema ele Just1c1a, Sa1a de Casación Civil M¡¡gistrado Ponente William Namen Vargas, 2,4 de agosto 2009. (D:scutida en salas de 7 de octub1e, 24 y 25 de noviembre dE: 2008, 17 de marzo de 2009 y aprobada en. S a!a de 4 de mayo de 2009 ).CONTIN UACION DEL FALLO QUE RESUE LVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGAC ION POR SINI ESTRO 8 MARÍTIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "OCEAN R" ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA Ahora, si bien la Capitaiúa de Puerto de Santa Marta conmmó al agente marítimo a retirar el remolcador, se denota que éste ha hecho caso omiso a tal solicirud. Por lo tanto, este Despac ho estima conveniente que en el caso de que la motonave siga abandonada en dícho puerto, se oficie al estado bandera de la nave con el fin de que éste requiera al propietario o dueño de la misma a que sean retirado s los restos de aquella, y así poder evitar la contaminación que se pudiera causar al medio ambiente. Por otra parte, se deja constancia por este Despacho que las demás actuaciones de tipo penal iniciadas por las partes son ajenas a ésta jurisdicción, por lo que la Autoridad Malitima sólo se referirá a aquellos asuntos que se encuentran en su órbita de competencia (Decreto Ley 2324 de 1984) En conclusión, con ocasión al siruestro marítimo de arribada forzosa, este Despac ho prece ptúa

referirá a aquellos asuntos que se encuentran en su órbita de competencia (Decreto Ley 2324 de 1984) En conclusión, con ocasión al siruestro marítimo de arribada forzosa, este Despac ho prece ptúa y reafirma el fallo de primera instancia en cuanto a que la arribada forzosa fue legítima y no existió ach1ación negligente del capitán que infiriera su culpabilidad en el siniestro de arribada forzosa. AVALÚO DE LOS DAÑOS Con relación al avalúo de los daños, se puede evidenciar que no obra dentro del expediente de la referencia prueba en la cual se relacione el valor de los daños ocasionados con el siniestro. De igual forma, Se denota ausencia de intervención formal de un tcrcer(i tendiente a reclamarlos, lo que implica que este Despacho se abstenga de pronunciarse al respecto. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE Frente a la infracción de las normas de la Marina Mercante, este Despacho encuentra mérito suficiente que colija violación a las mismas por el Capitán de la nave "OCEAN R", en cuanto el indicado no contaba con los libros de navegación, registros de navegació n, tornas de combustible, entre otros (Art. 15 00 C.Co). Dicha apreciación se denota en la d,xlaradón del jefe de máquinas de la citada nave (Folio No. 11). Sin embar go, se debe precisar que la responsabilidad es de tipo personal, es decir se predica de la persona que omitió dicha obligación, lo que para este caso es el Capitán, quien ejerce el gobierno y control de la nave. Ahora, en relación a los efectos pecuniarios que se derivan de dicha sanción, si se hace

de la persona que omitió dicha obligación, lo que para este caso es el Capitán, quien ejerce el gobierno y control de la nave. Ahora, en relación a los efectos pecuniarios que se derivan de dicha sanción, si se hace proceden te la solidaridad que se supone del armador y del agente marítimo (Art. 1478 y 1492 C.Co. ) En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo,CONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SINI ESTRO 9 MARITJMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "OCEAN R" ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA RESUEL VE ARTÍCULO 1 º .-MODIFICAR el ARTÍCULO 2º del fallo proferido por la Capitanía de Puerto de Santa Marta, conforme a la parte motiva de este fallo, el cual quedará así: "D eclarar que el señor HOL VIN GERARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, capitán de la motonave R/ R OCEAN R íncurrió en violación a las normas de la Marina Mercante, por transgredir las obligaciones consagradas el artículo 1500 del Código de Comercio". ARTÍCULO 2º .- MODIFICAR el ARTÍCULO 3º del fallo proferido por la Capitanía de Puerto de Santa Marta, conforme a la parte rnotiva de este fallo, el cual quedará así: "Imponer al señor HOL VIN GERARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, capitán de la 111.otonave R/R OCEAN R, la multa equivalente a diez (10) S.M.L.M.V, la cual deberá ser cancelada de forma

"Imponer al señor HOL VIN GERARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, capitán de la 111.otonave R/R OCEAN R, la multa equivalente a diez (10) S.M.L.M.V, la cual deberá ser cancelada de forma solidaria con el armador LINDEN MINIG LTDA y la Agencia Marítima GETRESMAR E.U. ". ARTÍCULO 3° .- CONFIRMAR los artículos restantes del fallo emitido por la Capitaiúa de Puerto de Santa Marta el día (14) de agosto de 2009. ARTÍCULO 4º.-NOTIFICAR personalmente por condu cto de la Capitanía de Puerto de Santa Marta el contenido del presente fallo al señor HOLVIN GERARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ, capitán de la motonave R/ R OCEAN R, al armador LINDEN MINIG LTDA y a la Agencia Marítima GETRESMAR E.U., y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 19 84. ARTÍCULO 5º .-OFICIAR por intermedio de la Capitanía de Puerto de Santa Marta al estado Bandera de la nave R/ R "OCEAN R", Cook Island -Nueva Zelanda, con el fin de que se tomen las medidas necesarias para remover los restos de la nave, en el caso de que la citada nave siga abandonada en dicho puerto. ARTÍCULO 6° .- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Santa Marta, para la corres pondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 7º .-COMISION AR al Capitán de Puerto de Santa Marta, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal

Marta, para la corres pondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 7º .-COMISION AR al Capitán de Puerto de Santa Marta, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la División de Gente y Naves de la Dirección General Marítima. Notifiquese y cúmplase. 2 8 FEB. 2013

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Contr almirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo

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