DIMAR - Caso RAMONA de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DIMAR - Caso RAMONA de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Bogotá, ü.C., \ \ SE,1.. 2,Q\l Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el follo de primera instancia del 16 de octubre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Tumaco, dentro de la investigación por siniestro marítimo de naufragio de la motonave "RAMONA", ocurrido el 6 de octubre de 2007, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
l. El día 18 de febrero de 2008, el Capitán de Puerto de Tumaco de oficio expidió auto de apertura de la investigación jurisdiccional por el siniestro marítimo de naufragio, decretando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos. 2 Con fundamenlo en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Tumaco profirió fallo de primera instancia del 16 de octubre de 2009 mediante el cual exoneró al señor \'JCTOR MIGCEL IíERNÁNDEZ ORTIZ, capitán de la motonave "DUKE I" que remolcaba la motonave "RAMONA", de toda responsabilidad por el siniestro marítimo de naufragio de ésta última. Asimismo, se abstuvo de fijar el avalúo de los danos ocasionados con el sinieslro. 3. t\I no interponerse recurso de apelación en contra del citado fallo en el término establecido, e! Capitán de Puerlo envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.
ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE TUMACO JCRISDTCCIÓN y co:vrPETENCIA
artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984. ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE TUMACO JCRISDTCCIÓN y co:vrPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límitfis establecidos en Ia Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron denlro de la jurisdicción de la Capita1úa de Puerto de Tumaco. Asimismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8º, del Dficreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocui"ricron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para adcl,mtar y follar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de lumaco, pra<ticó y· allegó !as pruebas listadas en los folios 25 al 29 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia.
DECISIÓ: \i Fl día 16 de octubre de 2009, el Capitán de Puerto de Tumaco profirió fallo de primera instancia, mediante el cudI exoneró al sefi.or VICTOR MIGUEL HERNÁNDEZ ORTIZ, capitán de la motonave "DUK.E I" que remolcaba la motonave "RAMONA", de toda responsabilidad por el siniestro marítimo de naufragio de ésta última. Asimismo, se abstuvo de fijar el avalúo de los
motonave "DUK.E I" que remolcaba la motonave "RAMONA", de toda responsabilidad por el siniestro marítimo de naufragio de ésta última. Asimismo, se abstuvo de fijar el avalúo de los da!\os ocasionados con el siniestro.l,Ul'l l lNUf-\l,IUI \/ Ut:L t-1-\LLV UUt: l"{t:;:::,Ut::.LVt: t:1'11 VI A UC: l,VN:::,UL I A LA ll'IVt:; :::, 1 ll.:,1-\l,IU l'I 1-'VK :::,11\/lt::::, 1 KU IVI/-\K I 11 1\'lU Ut:: ¿ NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE 'RAMONA". ADE LANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE TUMACO CONSIDERACIONES DEL DIRE CTOR GENERAL MARÍ TIMO JURISDICCIÓN Y COTviPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2'1, artículo 2, del Decreto 3057 de 2009, esta Dirección General es competent e para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdi cción establecida en el ar tículo 2° del Decret o Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Au toridad Marít ima dentro de investiga ciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al conh·ol de la jurisdicción de lo Contencioso Administra tivo y prest an mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisd iccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concord anda con e 1 artículo 116 constitucional.
Administra tivo y prest an mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisd iccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concord anda con e 1 artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servido Civil del Consejo de Estado , en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El CapiM11 de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda iusf lmcin, tienen la calidad de j1•c ces frent e a las ccmtrotiersias cuyo cMocimiento 1tuoquen rn rri;:ó11 de un sini t'stro o ncciden fe marítimo, rn la ·- medidn, en que In Carta permite , como 11n se vio, el ejercicio excepcional de f1111ci(lncs _iurisiliccirmales. Si bien es cierto, en lns inves tigaciones por .,i11iestrus 11wr[hmos la au toridad mnrítima debe ana lizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico a de segu ridad marítima , tam bién lo es, que d fin de In i1westi gnció11 no es sólo determinar las nonnas trasgredidas y sm1cionar por e.'ie llcclio, sino declnrnr In rnlpabilidad y resp(insabílidnd civil extrnco11trnct11al q11c les cabe n quiem.'s intcn•i11í cron rn l'I 11ccidentl! v tienen s11 tutela jurídica ( armador, prapietario. etc)." (Cursiva y negrilla fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las
tienen s11 tutela jurídica ( armador, prapietario. etc)." (Cursiva y negrilla fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 19 90, expediente No. 227, Actor: Sermar Llda. , Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez ; Auto del 14 de febrero de 1990, exped iente No. 209, Actora: Remolques ]Vlarítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pant oja; Auto del 14 de mc1rzo de 19 90, expedien te No. 521, Consejero Ponente: Samuel Bui tn1go Hurtado ; Auto de 9 de mayo de 19 96, expedi ente No. 3207, Actora: Flot a Merca nte Gra n Colo mbiana, Consejero Pone:".lte: Libardo Rodríguez Rod ríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, exped iente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentenda C-212 de 19 94, al anali zar la constitucio nalidad del Decreto Ley 2324 de 19 84. CASO CONCRETO El día 6 de octubre de 2007, la motonave "D lJKE I" parlió de Tumaco con destino a la zona donde se encuentra ubicado la empr esa Guinuleros S. A. , todo con el fin de remolcar la motonave
"R J\MON1\".
En dicha trave sía, dos de los tripulantes de la nave "D UKE I" informar án al ca pitán de la citada
"R J\MON1\".
En dicha trave sía, dos de los tripulantes de la nave "D UKE I" informar án al ca pitán de la citada que la motonave asistida había sufrido ciertas averías en su proa, las cuales estaban ocasionando que se incorporara agua a la misma (Folio ?-Jo. 18 r/ v). Los tripulan tes in tentaron tapar la rotur a, sin embargo, fue infructuoso dado que la abolladura se abrió más.I CO .. NTINUAC .. ··l·O·· N DEL F. A.LLO º .. U.E .. RESU .. EL .. VÉ EN .. VIA DE CONSUL ... T. A.. LA IN . .
VESTIGACION PÓR SIN. IESTRO. MARITIM. O 0:7 3
LNAUFRAGIO _ DE LA MOTO NAVE 'RAMONA", ADELANTADA POR LA _c_APIT ANIA DE PUERTO_ DE TU MACO ___ _ En atención a ello, el capi tán de la nave "D UKE I" solicitó ayuda a la motonave "DOÑA SUSA:\'A", no obstante, no se pudo hacer nada para recuperar la nave "R A:v10NA" (l bídem).L uego se disp uso ir c1 tierra dejando a ésta última en la playa. Una vez el Capitán de Puerto tuvo conocimiento de los hechos anterior mente descritos, expidió auto de apertura decreta ndo la práctica de las pruebas para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. El día 16 de octub re de 2009, el Capi tán de Puerto de Tumaco profirió fallo de primera instanc ia ,
mediante el cua l exoneró al seúor VICTOR l\JIGl.iEL HERNÁN DEZ ORTl/, capitán de !a motonave "D UK E l" que remolcaba la motonave "R AMONA", de toda responsabilidad por el siniestro marítimo de na ufragio de ésta última. Asimismo, se abstuvo de fijar el avalúo de los daüos ocas ionados con el si niestro. Conforme a lo anter iormente descrito, este Despacho encuentra proced ente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérilo al Capitán de Puerto para proferir fallo de pr imera inst,rncia, a su vez hará el estudio de legalidad que entraña el grado ju risdiccional de eu11Sulta, así: En primera medida, este Despa cho encuentra pertinente clarificar que la investigación desplegada por el Ca pi tán de Puerlo en virt ud de la investigación por siniestro marítimo es de caráct er jurisdiccional, la cual tiene como obj etivo s realizar la declaración de responsabil idad por dicho siniestro, la delermi nación del av alúo de daüos y la declaración de responsabil idad por infracción a las normas de la mari na mercan te, cuando haya lugar. Denlio de este cont exto, cuand o se inicia la invest igación por tal concepto, se hace necesario decretar las pruebas pertinentes y conducentes que permitan hacer la respectiva declaración de responsabililfad, la que deb erá ceúirse no solo a los criterios de la responsabil idad civil extracont racl ual vigent es en el orde namient o civil, sino también en las nuevas tendencias indicadas por la jurisprudencia nacional. En est e sentido, se debe precisar que en materia de actividades peligrosas , el régimen de
extracont racl ual vigent es en el orde namient o civil, sino también en las nuevas tendencias indicadas por la jurisprudencia nacional. En est e sentido, se debe precisar que en materia de actividades peligrosas , el régimen de responsabilidad aplicable es el de respansabilidad objehua, es decir, aquel dond e el elemento rnlpabilístico no es determinante para declarar la responsabilidad, sino la relación de causali dad entre el hechc y el daiio. No obstante, el autor del perjuicio podrá exonerarse de la misma, sí logra demostrar una causa extrafia 1 (caso forlu í lo o fuerza mayor, culpa exclu:--iva de la víctima o hecho Je w1 lercero). Por lo anterior, al ana lizar el acervo probat orio obrant e en el expediente, no se evidencia testigo técnico o prueba pericial que demues lre las ca usas especiales del siniestro, sin embargo, esto no es óbice para que la responsabilidad objetiva a car go del ca pitán de la nave desaparezca, todo lo contrario, en él persiste la carga proba toria de romper dicho nexo ca usal (hecho y da úo), situación que no se demostró en l¿i investigación y de la cual se generan consecuencias contrarias a quien tenía la car3a de proba r. A cont rario sensu, queda fielmente comproba do que el capit án de la nave "D UKE l" te1úa conocimient o que la nave "RA,'v10:\'A" era de avanzada edad, por lo que en él deb ía haber obrado mayor cuidado y diligencia al momento de remolcarla.
conocimient o que la nave "RA,'v10:\'A" era de avanzada edad, por lo que en él deb ía haber obrado mayor cuidado y diligencia al momento de remolcarla. 1 Corte Suprema de .lust1c 1,1 en fien!e nu,1 ,le! :27 de fe breru ,le 2009, 111<1g1fitrJdo ponente Arturo Solurle Rodrígt H'L.U .. v. 1fi l llfiUl" l'--IU l'II Ut:l t-ALLU UUI: Kt:-:>Ut:LVt: t:N VII-\ Ut: L.;UN::;UL 111 LA INVfi::i I IGAL:IUN 1-'UK ::ilNJt:::;.1 Kü MAHI I IMü De: J 4 NAUFRAGIO DE U\. MOTONAVE "RAMONA °, ADELANTADA POR U\. CAPITANIA DE PU ERTO DE TU MACO ••• •• -- -•, • •••• •-•••• ••' "" '" " ••• • ••• ••• ••---• • •• •• • m•• -- -- '•• ••• •----• ••• •• ••••• Al respe cto, se trae a cola ción la declaración del capitán de la citada nave, así: " ... , PREGU!'vTADO : Sírvase informar ni despacho en qué condiciones exactamen te q11edcí la motonave "R/\MONA ". CONTESTO: La motonave rnnndo tocó tierra St' t•in (sic) ,uedia cnsctn de atrás y 1111 me/ ro de la
proIT. PREGlll\1TADO: Sírvase informar ITI despacho si le es posible determi11ar pcw qué raz611 se produjo la avería de la motcmm.le "RAMO NA". CONTESTO: Ln m.,erfo se produio nrrnue la motomwe había estado inactim al parecer dos aiios, 11 precisamente la tmiau para repararla 11 en esa :::ona en la que estaba 11a le habían lit'dw ,·eparaClones para iraerln, pero In molo nave no ll'.lwmtó, y se trató de mw avería que se presentó en el enser que fue inwn tro/ablc, como yo venía n bordo del otro barco 1w puedo precisar el sitio onclo dande fue, el barco había sido revisado en ln zona .. . ," . (Subraya do y cursiva por fuera de texto) (Folio No. 18 r /v). Dentro de este contex to, se hace necesario precisar que independi entemente de las controversias sobre las obligaci ones que se deducen de] coi1trat o de remolque, las cuales deben ser dirimidas por el ju ez competente, ésta Dirección debe basar su decisión en aquellas circunstancias que de alguna u otra manera causaron el siniestro marítimo de avería y naufragio de la motonav f' ''RA\:fO'.'\A", cua l de manera concomi tante pusieron en peligro la seguri dad de 1a nave y de la vida humana en el mar. En atención a ello, de fa investi gación ade lantadc1 por la Capi t<1nía de Pu erto de Tumaco se demuestra que el capit án de la nave "D UKE I" se desentendió de sus obligaciones de gobierno de
el mar. En atención a ello, de fa investi gación ade lantadc1 por la Capi t<1nía de Pu erto de Tumaco se demuestra que el capit án de la nave "D UKE I" se desentendió de sus obligaciones de gobierno de la nave, dado que en ese momento él tenía la custodia de la nave remolca da, omitiend o a la vez las medidas pertinentes para realizar la navegación. Así pues, este Despacho se debe ai slar de la decisión tomada por el Capitán de Puerto de Tu maco, toda vez que en el expediente no obra prueba que haya desvirtuado la responsabilidad obje tiva que reposa sobre el capitá n de la motonave "DUKE I", corno manifestación del caso fortuito o fuerza mayor declarado por el Capítán de Puerto, todo lo contrario, se evidencia que el citado capitán de la motonave conocía la antigüedad de la misma y los riesgos que se corrían en el transporte, sin embargo no utilizó las medidas necesarias para prever cual quier eventualida d. La juris prudencia colombiana ha sido enfatica al momento de referirse al case fortuita o fuerza mayor como causa extraña eximente de responsabilidad, así como lo in dica la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 2009, magistrado ponente Arturo Sol arte Rodríg uez, así: " ( ... ,) Los dos presupuestos -ex legeque estereotip1111, como 1111i dnd cn11cept1wl y conl() si11o ní111in legal, al cnso
fortuito o fuerza mayor, son In imprevisibi/idnd y ln irresistibilidad del acmitecimiento ... , Respecto dt.' In primera de esns exigen cias, cm1s1de rá que "{lj ('>ic) 11 i111prcuís1fi/1dnd. rectn111c11 te e11t endi da, ,u, puede ser deseir trmfoda -en lo que atm1e a s11 con r:l!pto, pa(iles y a/rnn,econ arreglo 11 sri sigmflrndo meramrn te senuín tico, según el rnnl, impre,>isible es aq1wl/o 'Que no se puede prever', y prever, a Sil turno, es 'Ver con anticip11ció11' (Diccionario de la Real Amdemia de la l..eug11n Fspaiio/11), poi· manera que 11plim11do este ctiterio serín menester a.firmnr que es imprevisíhle, cierfnmente, el aconteámiento que na sea viable contemplar de antemm w, o sea previamente n .su gestación material (wnfemplación ex ante) ... Si se nplicnse literalment e In dicción en refére11cin, se podría llegar a ex/remos irritantes, a f11er (sic) que rnpirídicos, habida ment a de que rmn inte 1pn:tació11 tan restrictiva haría m1galorin /11 posibilidad real de que un deudor, según el rnso, se liberara de responsabilidad r11 z,irtmf del s11rgi111iento de 11n11 musa a él extrm'ia,
pnrticu/ armente de 1m cns0_fortuito o fuerza mayor (. .. ,) (Cursiva por fuera de texto). Conforme al criterío de irresisti bilid ad, la mencionada sentencia expre só lo sigui ente:CONTlNUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTtGACJON POR SIN IESTRO MARIT!MO DE 5 NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "RAMONA", ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE TUMACO "( ... ,) Aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraifa la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias de,·ivados de la materialización de hechos exóge11os -y por ello a él aienos, así como extraños en el plano iurídico-que le impiden efecl:uar determinadn actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se encon trará configurado cuando, de cara al suceso pertinente no pueda o pudo evitar, ni eludir sus efectos2 ( ..• ,)" (Subrayado y cursiva por fuera de texto). Con relación a ello, en el caso sujeto a examen no se constata la convergencia de los anteriores supuestos, concluyendo de este modo la responsabilidad objetiva del capitán de la nave, por lo que este Despacho procederá a revocar el fallo de primera instancia y en su defecto sustituirlo por uno donde se declare la responsabilidad del capitán por el referenciado infortunio marítimo. AVALÚO DE LOS DAÑOS Con relación al avalúo de los daños, se puede evidenciar que no obra dentro del expediente de la referencia prueba en la cual se relacione el valor de los daños ocasionados con el siniestro. Sin embargo, atendiendo que en el grado jurisdiccional de consulta existe imposibilidad jurídica
referencia prueba en la cual se relacione el valor de los daños ocasionados con el siniestro. Sin embargo, atendiendo que en el grado jurisdiccional de consulta existe imposibilidad jurídica para decretar y practicar pruebas, y de citar a las partes, por cuanto se debe emitir una decisión de plano, y en virtud de que no obran en el expediente pruebas que permitan hacer el respectivo avalúo, este Despacho se abstendrá de referirse al respecto. Por último, esta Dirección insta a la Capitanía de Puerto de Tumaco al cumplimiento de los requisitos del fallo, contemplados en el artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, entre los cuales se encuentra la determinación del avalúo de los daños causados con el siniestro (s), dado que dicho requisito es indispensable para la emisión de una condena en concreto. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE Este Despacho al igual que el Capitán de Puerto de Tumaco, no encuentra transgresión alguna a las normas de la Marina Mercante. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1 º .- REVOCAR el fallo de primera instancia del 16 de octubre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Tu.maco, con fundamento en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2° .- DECLARAR responsable por el siniestro marítimo de naufragio de la motonave "RAMONA", al señor VICTOR MIGUEL HERNÁNDEZ ORTIZ, capitán de la motonave "DUKE I", con fundamento en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 3º.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Tumaco
I", con fundamento en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 3º.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Tumaco el contenido del presente fallo al señor VICTOR MIGUEL HERNÁNDEZ ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.12.909.4 61 de Tumaco, capitán de la citada nave, al señor GONZALO RENDÓN ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.285.842 de Bogotá D.C., agente 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Arturo Solarte Rodriguez, 27 de febrero de 2009.CONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN V A DE CONSULTA LA !NVESTIGACI N POR SlNIES TRO MARlTIMO DE 6 NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "RAMONA", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE TUMACO marítimo de la nave referenciada; y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4 ° .- DEVOLVER el presente expediente a la Capitarúa de Puerto de Tumaco, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 5º .- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Tumaco, para que una vez quede en fume y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. . fi\1 \ fi.fit"\hlf1Y1t]fi éontralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ
Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. . fi\1 \ fi.fit"\hlf1Y1t]fi éontralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo