🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAR - Caso RARA AVIS de 2012

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAR - Caso RARA AVIS de 2012
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2012

DIRECCIÓN GENERAL MARCTU\'fA

Bogotá, D. C., 2 9 fi60 2Q1l Procede el Despacho a resolver en consulta el fallo de primera instancia del 31 de octubre de 2005, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés dentro de la investigación por el siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "RARA A VIS" de bandera francesa, ocurrido en área de jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés el día 01 de mayo de 2005, previos los siguientes:

AN TE CE DEN TE S

l. El 02 de mayo de 2005, el Capitán de Puerto de San Andrés abrió investigación por el siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "RARA A VIS" ocurrido el día 01 de mayo de 2005 y ordenó se practicaran todas las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecirrúento de los hechos.

2. El 31 de octubre de 2005, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera instancia en el cual declaró ilegitimo el arribo forzoso realizado por la motonave "RARA A VIS", al mando del capitán señor JEAN FRANCOIS COSfE, al puerto de San Andrés, el día 01 de mayo de 2005.

3. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo, el Capitán de Puerto de San Andrés envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.

ACTUAC IÓN DEL CAP ITÁN DE PUERTO DE SAN AND RÉS

JURISD ICCIÓN Y COMPETENCIA

en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984. ACTUAC IÓN DEL CAP ITÁN DE PUERTO DE SAN AND RÉS JURISD ICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés. Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8° del Decreto 1561 de 2002, el Capitán de Puerto era competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de San Andrés, practicó y allegó las pruebas enlistadas del folio 14 a 15 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia.

GICONTINUACIÓN DEL FALLO POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN 2

POR EL SINIESTRO MARITIMO ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "RARA AVIS", DE BANDERA

FRANCESA, ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS.

DECISIÓN El 31 de octubre de 2005, el Capitán de Puerto de San Andrés emitió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró la arribada forzosa ilegitima al Puerto de San Andrés de la nave "RARA AVIS" identificada con número de matrícula 914174, ocurrida el 01 de mayo de 2005.

CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

de la nave "RARA AVIS" identificada con número de matrícula 914174, ocurrida el 01 de mayo de 2005. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 6°, artículo 2, del Decreto 1561 de 2002, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " -El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen l.a calidad de jueces frente a las contraversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vió, el ejercicio excepcion al de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima,

ejercicio excepcion al de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de l.a investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc)." (Cursiva fuera del texto) El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente o. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo RodríguezCONTINUACIÓN DEL FALLO POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN 4

POR EL SINIESTRO MARITIMO ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "RARA AVIS", DE BANDERA

FRANCESA, ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS.

Cabe precisar que la navegación está catalogada como una actividad peligrosa, que

FRANCESA, ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS.

Cabe precisar que la navegación está catalogada como una actividad peligrosa, que conforme a las previsiones del artículo 2356 del Código Civil y la evolución jurisprudencia!, ti.ene un tratamiento distinto a los regímenes tradicionales de responsabilidad, ya que en este caso quien ejerce estas actividades de alto riesgo, es quien está llamado a demostrar los elementos eximentes de responsabilidad como lo es la fuerza mayor y el caso fortuito, estableciéndose así una presunción legal de culpa por parte del agente. En consecuencia, en el presente caso el señor COSI'E JEAN FRANCOIS, en su condición de capitán de la nave "RARA A VIS", es quien debe soportar las consecuencias jurídicas que se derivan del ejercicio de su actividad, es decir, como sujeto sobre el cual recae la presunción de culpabilidad, es quien debe entrar a demostrar que el hecho no le es imputable, sino que por el contrario obedeció a una circunstancia ajena a su voluntad como el caso fortuito y la fuerza mayor para que pueda destruir dicha ficción legal. En gracia de discusión, para determinar si la arribada forzosa ti.ene la categoría de legítima o ilegitima, es preciso examinarla con detenimiento a través de las pruebas recaudadas dentro del expediente, entre ellas, el acta de elaborada el por el señ.or JEAN FRANCOIS COSI'E, capitán de la motonave "RARA A VIS", quien señaló en el mencionado documento lo siguiente: "(. .. ) Zarpamos de Balboa, Panamá, como puerto de destino Belice, con escala a los puertos intermedios ya que las personas abordo deseaban conocer las Islas de se encuentren en la vía

documento lo siguiente: "(. .. ) Zarpamos de Balboa, Panamá, como puerto de destino Belice, con escala a los puertos intermedios ya que las personas abordo deseaban conocer las Islas de se encuentren en la vía de este viaje por el Caribe razón por la cual entramos a este puerto. (. .. )" Así mismo, el señor JEAN FRANCOIS COSI'E en declaración rendida el 2 de mayo de 2005, expresó: "que (sic) a la salida de panamá cuando se hace la carretera entre Panamá y Belice, vimos la isla que se llama San Andrés, los estudiantes que estaban en el barco tenían ganas de conocer esa isla (. .. )" Así las cosas, se advierte que el siniestro marítimo de arribada forzosa fue ilegitima, por cuanto la entrada de la nave "RARA A VIS" a la isla de San Andrés no se debió a una situación imprevista e irresistible que hubiera obligado al capitán de manera imperiosa a arribar al lugar, sino que el siniestro marítimo se debió a un acto intencional del señor JEAN FRANCOIS COSTE, moti.vado por su interés en conocer la isla. En conclusión, este Despacho comparte la decisión adoptada por el Capitán de Puerto de San Andrés, a través del fallo proferido el 31 de octubre de 2005, al declarar como ilegítima la arribada forzosa de la motonave "PARA A VIS", razón por la cual procede a confirmar la citada providencia.CONTINUACIÓN DEL FALLO POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN 5

POR EL SINIESTRO MARÍTIMO ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "RARA AVIS", DE BANDERA

la citada providencia.CONTINUACIÓN DEL FALLO POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN 5

POR EL SINIESTRO MARÍTIMO ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "RARA AVIS", DE BANDERA í3 FRANCESA, ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. l.'.) Finalmente, debe aclararse que la nave "RARA A VIS" es de bandera francesa y no como se indica en el fallo de primera instancia de nacionalidad jamaiquina, razón por la que debe ser modificado el artículo primero de la aludida providencia. Así mismo, cabe aclarar que la responsabilidad en el siniestro marítimo de arribada forzosa es del capitán de la nave "RARA AVIS", el señor COSTE JEAN FRANCOIS, en los términos establecidos en los considerandos enunciados en la decisión del 31 de octubre de 2005 proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, lo cual no se vio reflejado en la parte resolutiva del fallo, lo que da lugar a que sea modificado dicho punto. AVALÚO DE LOS DAÑOS Teniendo en cuenta que no obra dentro del expediente prueba que permita avaluar los posibles daños ocasionados con el siniestro, corno tampoco se tuvo conocimiento de la intervención formal de una persona tendiente a reclamarlos, este Despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE MARINA MERCANTE En lo que se relaciona con la violación a normas de Marina Mercante, debe anotarse que con fundamento en las pruebas recaudadas, el Capitán de Puerto en primera instancia no encontró infracción alguna que amerite la imposición de una medida sancionatoria de las

En lo que se relaciona con la violación a normas de Marina Mercante, debe anotarse que con fundamento en las pruebas recaudadas, el Capitán de Puerto en primera instancia no encontró infracción alguna que amerite la imposición de una medida sancionatoria de las que trata el artículo 80 del Decreto Ley 2324 de 1984, por lo cual, esta Dirección no se pronunciará al respecto. Finalmente, una vez revisado el expediente y las actuaciones del Capitán de Puerto, como follador de primera instancia, este Despacho considera que se siguió con lo establecido en el Titulo IV del Decreto Ley 2324 de 1984, respecto al procedimiento para investigaciones de accidentes o siniestros marítimos. En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RESU E LVE ARTÍCU LO 1 º.-MO DIFICAR el artículo primero del fallo de primera instancia del 31 de octubre de 2005, proferido por el Capitán de San Andrés, el cual quedará así: DECLARAR como ilegítima la arribada forzosa de la motonave "RARA A VIS", de bandera francesa a jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés, ocurrida el 01 de mayo de 2005. ARTÍCULO 2° .- MO DIFICAR el artículo segundo del fallo de primera instancia del 31 de octubre de 2005, proferido por el Capitán de San Andrés, el cual quedará así:

Consultar sobre este documento ...