DIMAR - Caso REGENCY de 2010
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso REGENCY de 2010
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2010
DIREfiCIÓN G.J;l'.jERAL MA1?TIMA
Bogotá, D.C., LI,. fi JLJN 70 JÜ Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia, del 13 de marzo de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Puerto Bolívar, denh·o de la investigación por el siniestro marítimo de encallamiento de la motonave "REGENCY" de bandera panameña, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
l. El 28 de marzo de 2007 se presentó un problema df' recalentamiento 0n la máquina df' propulsión de la motonave el cual condujo a que esta se apagara durante un lapso de 10 minutos, quedando la nave a la deriva en la siguiente posición Latitud 12º 15'Norte, Longitud 72º 0S'W, en jurisdicción de la Capitarua de Puerto Bolívar, después de varios intentos de remolque, el Capitán procedió a fondear la nave, se reventó la guaya del cabrestante, encallando la motonave en un arrecife de piedra.
2. El 28 de febrero de 2008, el Capitán de Puerto de Puerto Bolivar profirió auto de apertura de investigación por siniestro marítimo, ordenando decretar y allegar las pmebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANC.L! ..
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2ª del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Puerto Bolívar.
concordancia con los límites establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Puerto Bolívar. Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8º del artículo 8 del Decreto1561 de 2002, el Capitán de Puerto de Puerto Bolívar es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Puerto Bolívar, practicó y allegó las pruebas listadas a folios 113115 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN El Capitán de Puerto de Puerto Bolívar profirió fallo de primera instancia el 13 de marzo de 2009, mediante el cual declaró responsable del encnilamiento de la motonave "REGENCY" al Capitán de la motonave en cita, señor FEDERICO DE CHAMPS GUERRERO solidariamente con el señor ANUAR !GUARÁN GARCÍA en su calidad de armador. Así mismo declaró que el señor FEDERICO DE CHA1VI:PS GUERRERO en su calidad de Capitán de la motonave "REGENCY" infringió las normas de Marina Mercante imponiéndole a título de sanción multa de ruez (10) salarios núnimos legales mensualesCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DEL 9 2 nF MARZO DE 2009. PROFERIDO DENTRO DE LA !NVESTIGAClÓN POR EL SINIESTRO MARÍTIMO DE . ENCALLAMIENTO DE LA MOTONAVE "REGENCY". vigentes los cuales debe pagar en forma solidaria con el armador y la señora BETSY
ENCALLAMIENTO DE LA MOTONAVE "REGENCY". vigentes los cuales debe pagar en forma solidaria con el armador y la señora BETSY GONZÁLEZ OSORIO en su calidad agente marítimo de la nave siniestrada. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y CO?,!DETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dírección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el articulo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias ajenas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el articulo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: 11 - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestm o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vió, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en ias investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe
siniestm o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vió, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en ias investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc)." (Cursiva fuera del texto) El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Ma:ítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984.
Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984.
CASO CONCRETOCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA El FALLO DE PRIMERA !NSTANCIA DEL 9
DE MARZO DE 2009, PROFERIDO DENTRO DE lA INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO MARÍTIMO DE
ENCALLAMIENTO DE LA MOTONAVE "REGENCY".
Este Despacho considera pertinente pronunciarse en primera medida sobre la existencia del siniestro marítimo: El artículo 26 del Decreto-Ley 2324 de 1984 indica que: "Se consideran accidentes o siniestros maríh'mos los definidos como tales por la ley, por los h'atados internacionales , estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente decreto son accidentes o siniesh"os marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a) el naufragio, b) fi encallamiento, c) el abordaje, d)}a explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas, e) la arribada forzosa, j) la contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina, y g) los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias "(subraya y cursiva fuera Lle texto) La Resolución A 849(20) aprobada el 27 de noviembre de 1997 de la Asamblea General de la Orgarúzación Marítima Internacional por medio de la cual se aprobó el Código para la
La Resolución A 849(20) aprobada el 27 de noviembre de 1997 de la Asamblea General de la Orgarúzación Marítima Internacional por medio de la cual se aprobó el Código para la investigación de siniestros y sucesos marítimos define como siniestro marítimo: "4.1 Siniestro marítimo: un e1..•ento que ha tenido como resultado: 1. la muerte o las lesiones gnroes de una persona, causadas por la operación de un buque o en relación con ella; 2. la pérdida de una persona que estuviera n bordo cnusada por la operación de un buque o en relación con ella; 3. la pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque; 4. los daños materiales sufridos por un buque; 5. la varada o averín de un buque, o la participación de un buque en un abordaje; 6. dmios materiales grm:1es causadas por la operación de un buque o en relación con ella; 7. daños gm1.,es al medía ambiente como resultados de los daños sufridos por uno o varios buques, causados por la operaciones de uno o varios buques o con relación con ellas." "(subraya y cursiva fuera de texto) La doctrina1 considera como "varada o encalladura ": " ... supone un buque que toca fondo o banco de arena, quedando más o menos tiempo aprisionado o retenido por no poder seguir flotando, corriendo el riesgo de perderse sí no puede zafarse de la varada" (. . .) Para el concepto jurídico de la encalladura o varada es preciso no solamente que el buque toque en el fondo, sino que quede inmovilizado durnnte algún tiempo. La circunstancia de rascar chocar la
(. . .) Para el concepto jurídico de la encalladura o varada es preciso no solamente que el buque toque en el fondo, sino que quede inmovilizado durnnte algún tiempo. La circunstancia de rascar chocar la quilla del buque una o varias ·veces los fondos, no determina la encalladura, si no !ta dejado de flotar. Mientras el buque siga maviéndose así sea por efecto de la impulsión adquirida, no puede decirse que está encallado. Para que esto ocurra es necesario que quede totalmente detenido. 1 DERECHO COMERCIAL MARÍTIMO. Tomo III, Francisco Fariña, Bosch Casa Editorial, cap XVlCONTINUACIÓN DEL FALLO QUt: RESUt=.LVE EN VÍA DE CONSULTA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DEL 9 4 DE MARZO DE 2009, PROFERIDO DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO MARÍTIMO DE ENCALLAMIENTO DE LA MOTONAVE "REGENCY", ( ... )La varada o encalladura supone que el buque queda inmovilizado, pero sin partirse ni hundirse. La varada o encalladura del buque puede responder a muy diversas causas. Puede ser voluntaria, a causa de evitar el peligro de otro accidente que se considera de mayor gravedad: por salvar el buque amenazado por un temporal, encallándolo o varándolo en un paraje abrigado de la costa, o por precaverse de probables abordajes al navegar con tiempo de niebla densa o al no poder tapar una vía de agua que, caso de continuar la navegación, produciría el naufragio del buque. Puede obedecer a un caso de fuerza mayor o a un accidente fortuito. Y puede derivar de culpas o faltas imputables al
de agua que, caso de continuar la navegación, produciría el naufragio del buque. Puede obedecer a un caso de fuerza mayor o a un accidente fortuito. Y puede derivar de culpas o faltas imputables al capitán, por impericia o ne'llii¡:encia, y aun al armador por innavegabilidad del buque. Pero el capitán resultará responsable personalmente respecto al armador, y este a su vez, asume la responsabilidad respecto a terceros , por los daños y pei-íuicios causados al cargamento. Si la varada o encalladura puede ser imputada a un error o nezligencia en la navegación o a la falta de la debida diligencia en tener el buque con las condiciones de navegabilidad necesarias para el viaje que realiza" (subraya y cursiva fuera de texto) De acuerdo a lo anteri01r..ier1te expresado y a que se presentaron condiciones tales como la inmovilidad de la nave, se tiene que en el presente caso se presentó el siniestro marítimo de encallamiento. Ahora bien, entre las actividades consideradas como peligrosas, se encuentra la navegación marítima, ya que la misma necesita en su desempeño el empleo de un medio calificado como peligroso. Dicha situación la consagra el artículo 2356 del Código Civil que al regular la responsabilidad por actividades peligrosas sólo exige que sea imputable el daño. En el caso de la responsabilidad por actividades peligrosas, no es la diligencia media la que se toma en cuenta, s:no las correspondientes y necesarías precauciones tomadas en equivalencia al riesgo de peligro latente, de lo que se puede concluir que en desarrollo de una actividad peligrosa el agente tiene una obligación de resultado, lo que invierte la carga de la prueba al darse una presunción de culpa.
equivalencia al riesgo de peligro latente, de lo que se puede concluir que en desarrollo de una actividad peligrosa el agente tiene una obligación de resultado, lo que invierte la carga de la prueba al darse una presunción de culpa. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha dieciocho (18) de Mayo de 1972 expresó al respecto que: "( .. .) no es de por sí el hecho de las cosas, sino en últimas la conducta del hombre, por accíón o por omisión, el fundamento o base necesa1-ia para dar aplicación a lo consagrw:!n en el artículo 2356 del Código Civil, es preciso indagar en cada caso concreto quien es el responsable de la actividad peligrosa, ya que ei responsable pot el hecho de las cosas inanimadas es su guardián.
Las cosas producen daño: a) Cuando el hombre las utilizn como instntmento de su actividad positiva (Utilidad). b) Cuando el peligro latente existente en ellas se manifiesta y exterioriza al generarse un perjuicio espontáneo que escapa a todo control del hombre." (cursiva fuera de texto) Al respecto se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencía S-012-99, señalando:CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN ViA DE CONSULTA EL FALLO DE PRIMERA !NSTANCIA DEL 9 5 DE MARZO DE 2009, PROFERIIJO DFNTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO MARÍTIMO DE 1 ENCALLAMIENTO DE LA MOTONAVE "REGENCY". " ( ... ) la regla del artículo 2356 del código civil apareja una presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión de aquellas actividades cuya ejecución enfraiia peligros o riesgos para
1 ENCALLAMIENTO DE LA MOTONAVE "REGENCY". " ( ... ) la regla del artículo 2356 del código civil apareja una presunción de culpa en contra de quien causa perjuicios con ocasión de aquellas actividades cuya ejecución enfraiia peligros o riesgos para las personas del entorno, responsabilidad de la cual solamente se exonera cuando acredite que el daño sólo pudo tener por füente cualquier suceso extraíio, como la fuerza rnm1or, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Esto es que todas las actividades peligrosas, aparejan "la existencia de una obligación legal de resultado consistente en vigilar esa actividad e impedir que elln, por su propio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodearon en un momento dado, escape al control de quien de la aludida actividad se sirve o reporta beneficio; luego si.en la realización de un daiio se demuestra que tuvo ínfluencia causal caracterizada, un hecho del cual viene haciéndose mérito en estas consideraciones, ello en términos de ley , es suficiente para tener por probada, por vía de una presunción contenida en aquella disposición, la infracción de la obligación de guarda aludida" (cursiva y subraya fuera de texto) FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO Respecto a la configuración de la fuerza mayor o caso fortuito como causal exonerativa, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 29 de abril de 2005, magistrado ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, expresó: u(.'. ) Sobre este úlhmo aspeclo, conviene acotar-y de paso reiterar-que un heclw sólo puede ser calificado
2005, magistrado ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO, expresó: u(.'. ) Sobre este úlhmo aspeclo, conviene acotar-y de paso reiterar-que un heclw sólo puede ser calificado como fuerza mayor o caso fortuito, es lo ordinario, si tiene su origen en una actividad exógena a la que despliega el agente a quien se imputa un daño, por lo que no puede considerarse como tal, en fonna apodíctica, el acontecimiento que tíene su manantial en In conducta que aquel ejecuta o de la que es responsable. Por eso, entonces, sí una persona desarrolla en forma empresarial y profesional una actividad calificable canto "peligrosa", de la cual, además, deri-va provecho económico, por ejemplo la sistemática conducción de automotores de servicio público, no puede, por regú1 general y salvo casos muy particulares, invocar las fallas mecánicas, por súbitas que en efecto sean, como constitutivas de fuerza mm;or, en orden a edificar una causa extraña y, por esa via, excusar su responsabilidad." " Con otras palabras, quien pretenda obtener ganancia o utilidad del aprozrechamiento organizado y pennanente de una achvidad riesgosa, esto es, de una empresa que utiliza de manera frecuente bienes cuya acción genera cierto peligro a terceros, no puede m,·pímr n que las anomalías que presenten los bienes utilizados can ese propósito, inexorablemente le sirvan como argumento para eludir la responsabilidad civil en que pueda incurrir por daños causados, sin pe17uicio, claro está, de qiie en casos muy especiales puedn configurarse un arquetípico hecho de fuerza mayor que, in
eludir la responsabilidad civil en que pueda incurrir por daños causados, sin pe17uicio, claro está, de qiie en casos muy especiales puedn configurarse un arquetípico hecho de fuerza mayor que, in radice, fracture el vínculo de causalidad entre la actividad desplegada y el perjuicio ocasionado. Pero es claro que, en línea de principio rector, lmtándose del transporte empresarial de personas y de cosas, los defectos mecánicos son inherentes a la actividad de conducción y al ob¡eto que el conductor-y el guardián empresario-tienen bajo su cuidado, lo que descarta, en general, su apreciación como inequívoco evento defuerza nun1or o caso fortuito. Obsén•ese que en esta hipótesis, la del transporte comercial-pues en el caso de la conducción de vehículos particulares, seria menester hacer algunas consideraciones complementarias-, las fr¡llas rnecánicas son racionalmente previsibles, tanto más cuanto así lo develan las máxima.fi de la experiencia. Mils aún, como se trata de una actividad potencialmente riesgosa, no deviene imposibleCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN V(A DE CONSULTA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DEL 9 6 DE MARZO DE 2009, PROFERIDO DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO MARfTIMO DE ENCALLAMIENTO DE LA MOTONAVE "REGENCY". que racionalmente se pueda prever la ocurrencia de un desperfecto mecánico, así se realice, ex ante, un mantenimiento preventivo al automotor, el que por lo demás se impone en este tipo de actitiidades. Al fin y al cabo, "imprevisible es el acontecimiento que no sea viable contemplar de antemano, examinando en cada situacíón de manera específica los siguientes criterios: 1) El referente a su
actitiidades. Al fin y al cabo, "imprevisible es el acontecimiento que no sea viable contemplar de antemano, examinando en cada situacíón de manera específica los siguientes criterios: 1) El referente a su normali.dad y frecuencia; 2) El atinente al á probabilidad de su realización, y 3) el concernieizte a su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo" (Sent. 078 de 23 de junio de 2000), siendo claro que este último elemento es insuficiente, per se, para tildar un hecho como constitutivo de fuerza mm1or, menos aún si se para mientes en el carácter contingente que tiene el defecto mecánico, el cual es nonnalmerrfe pmnosticnhl-e, a juzgar por las precitadas máximas de la experiencia. No en vano, como se delineó, son varios los presupuestos que, en forma conjunta y articulada, deben observarse para que el evento se tomefi;¡ imprevisible. A este respecto, ha precisado la Sala que "en snna lógica se impone concluir, siguiendo este criterio, que las fallas en el mecanismo u operación de ciertas cosas o actividades peligrosas, de cuyo buen funcionamiento y ejecución exenta de peligros es garante el empresario frente a potenciales víctimas ... , por faltarles el requisito de exterioridad", 110 pueden, en general, estructurar "en la modalidad de caso fortuito o de fuerza mm1or1 una causa exoneratoria capaz de contranestar la presunción de culpa que consagra el Art. 2356 del C. Civil" (Se subraya; Sent. No. 104 de 26 de no'l1iembre de 1999, reiterada en sentencia No. 064 de 16 de junio de 2003).
presunción de culpa que consagra el Art. 2356 del C. Civil" (Se subraya; Sent. No. 104 de 26 de no'l1iembre de 1999, reiterada en sentencia No. 064 de 16 de junio de 2003). El dictamen pericial rendido por el señor Capitán de Navío en retiro HUGO MARIO GÓMEZ CÓRDOBA, obrante a folios 38 a 46 concluye que no tif>nfi elementos de juicio para determinar cuáles fueron los motivos que pudieron causar el encallamiento. En el presente caso, se presentó un recalentanúento en la máquina de propulsión, posteriormente se descargó la batería y seguidamente se reventó la guaya del cabestrante lo que generó el desplazamiento de la nave a la costa, quedando demostrado que no se presentó una causa extraña pues todas corresponden a fallas mecánicas previsibles por parte de quien ejerce la actividad de manera continua. Tampoco se aportó por parte del armador señor ANUAR IGUARÁN GARCÍA o por el Capitán de la motonave "REGENCY", sel"tor FEDERICO DE CHA.t\l:íPS GUERRERO los planes y programas de mantenimiento anuales que demostraran el adecuado estado de la motonave, aunque el armador señaló en cuanto a este tema que en todos los viajes le cambiaban filtro y aceite y dependiendo el daño que reportara el maquinista que traía, lo cual demuestra que no tenían un plan adecuado de manterumiento preventivo. Si bien el señor ANUAR IGUARÁN GARCÍA armador de la motonave "REGENCY" en su declaración obrante a folios 49-51 indicó que estuvo en reparaciones por máquinas en
Si bien el señor ANUAR IGUARÁN GARCÍA armador de la motonave "REGENCY" en su declaración obrante a folios 49-51 indicó que estuvo en reparaciones por máquinas en Aruba, la semana antes del siniestro, no aportó prueba alguna en la que se pudiera determinar en que consistió el mantenimiento efectuado. El señor FEDERICO DE CHAMPS GUERRERO, capitán de la motonave "REGENCY", en su declaración obrante a folios 51 -53 índica que el tiempo estaba bastante duro, que la marea estaba como a 3 o 4 metros, pero de acuerdo con los reportes del Centro deCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DEL 9 7 ! DE MARZO DE 2009, PROFERIDO DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO MARÍTIMO DE
; ENCALLAMIENlO DE LA MOTONAVE "REGENCY".
Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas -CIOH-, obrantes a folios 97-99 el estado del mar para los días de ocurrencia de los hechos era nivel 2, el cual es previsible para la época y el lugar de ocurrencia del siniestro, razón por la cual se tiene que no se corúigura el caso fortuito o la fuerza mayor como causal exonerativa de responsabilidad. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 24 de junio de 2009, magistrado ponente: WILLIAM NAlvfE VARGAS, menciona: "( .. .) A dicho propósito, concebida la "fuerza mayor o caso fortuito" (casus, casus fortuihls, cnsus
menciona: "( .. .) A dicho propósito, concebida la "fuerza mayor o caso fortuito" (casus, casus fortuihls, cnsus fortuihfrn, casus nzaior, vis maior, vis divina, vis magna, vis cui resistí non potest, 'l>is naturali.c;, fatum, fata/itas, sors, fors, subihls eventus, inapinatus evenhls, dmnnum fatale, detrimentum fatale, danmum providential, fuerza de Dios, D. 19, 2, 25, 6; nociones aunque "distintas" [Cas. Civ. de 7 de marzo de 1939, XL Vll, 707], simétricas en sus efectos [cas.civ. de 26 de mayo de 1936, XLIII, 581 y 3 de agosto de 1949, G.f, No. 2075, 5851), cuanto " ... imprwísto a que no es posible resistir, como un naufmgio, un tenenwto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc." (art. 1°, I.e11 95 de 1890), es menester para su estructuración ex lege la imprevisibilidad e irresistibílidad del acontecer (cas. civ. sentencias de 31 de agosto de 1942, LIV, 377, 26 de julio de 1995, exp. 4785, 19 de julio de 1996 expediente 4469, 9 de octubre de 1998, exp. 4895). La imprevisibilidad del acontecimiento, concierne a la imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o e--:,pecíficas de su ocurrencia o
4895). La imprevisibilidad del acontecimiento, concierne a la imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o e--:,pecíficas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, nornzal o C(mirnte diai-io zrivír, su frecuencia, pi'obabilidnd e insularidad in casu denfro del marco fáctico de circunstancias del suceso, analizando in concreto y en cada situación los referentes de rn "·wmwlidnd y frecuencia", "probabilidad de realización" y tnlante " ... intempestivo, excepcional o sorpresivo" (cas.ci.v. sentencias de 5 de julio de 1935, 13 de noviembre de 1962, 31 de mayo 1965, CXI-CXII, 126; 26 de enero de 1982, 2 de diciembre de 1987, 20 de noviembre de 1989, 7 de octubre de 1993, 23 de junio de 2000, [SC-078-2000], exp. 5475 y 29 de abril de 2005, [SC-071-2005], e:xp. 0829-92 ). La irresistibilidad, atañe a la imposibilidad objetiva absoluta de evitar el suceso i¡ sus consecuencias (cas. cfo. sentencia de 26 de noviembre de 1999, exp. 5220), "de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos" (cas.civ. sentencia de 31 de mayo de 1965, CXI y CXII, 126) por "inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias" (cas.civ. sentencia de 26 de enero de
hecho para eludir sus efectos" (cas.civ. sentencia de 31 de mayo de 1965, CXI y CXII, 126) por "inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias" (cas.civ. sentencia de 26 de enero de 1982, CLXV, 21), conten.erlas, conjurarlas, controlarlas o superarlas en virtud de 5U magnitud, "que situadn cualquier persona en lClS circunstancias que enfrenta el deudor, invariablemente se vería sm111'1ido n esos efectos perturbadores, pues la incidencia de estos no está determinada, propiamente, por las condiciones especiales-o personales-del individuo llmnndo a afrontarlos, más concretamente por la actitud que éste puedn asumir respecto de ellos, sino por la naturaleza misma del hecho, al que se le son consustanciales o inherentes unas estJecíftcas secuelas" (cas.dv. sentencia de 26 de julio de 2005,{SC190-2005}, exp. 05001310301 1-19 98 6569-02) o lo que es igual, entiéndase como "aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objefron de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la nuzterializo.ción de hechos exógenos-y por ello a él ajenos, así como extrañas en el plano jurídico-que le impiden efectuar detenninadn actunción, lato sensu. En tal 1.1irtud, este presupuesto legal se encontm.rá configumdo cuando, de cara al ,uCfc;n pertinente, la persona no pueda-o puda-evitm·, ni eludir sus efectos (criterio de la evitación)". (cas.civ, sentencia de 23 de junio de
este presupuesto legal se encontm.rá configumdo cuando, de cara al ,uCfc;n pertinente, la persona no pueda-o puda-evitm·, ni eludir sus efectos (criterio de la evitación)". (cas.civ, sentencia de 23 de junio de 2000, [SC-078-2000}, exp. 5475).CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA DEL 9 8 DE MARZO DE 2009, P.ROFFRlnO DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO MARITIMO DE ENCALLAMIENTO DE LA MOTONAVE "REGENCY" Más recientemente, la Saln, después de historiar la jurisprudencia, htl concluido que, para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, a más de ser imprevisible e irresistible, "debe obedecer a una causa extraordinaria, aiena al agente, a su persona o a su industria" (Cas. Civ., sentencia de 3 de marzo de 2004, expediente No. C-7623; se subraya). Como lo dejó definido la Corte en las sentencias al inicio de estas consideraciones memoradas, la referida causa de exoneración de la responsabilidad "no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un ml preponderante en la causación del daño (cfme: sent. 009 de 27 de febrero de 1998)" y debe .consistit en " ... , un acontecimiento extraordinario que se desata desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aún aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa y que el industrial no tenía porqué tener en cuenta ni tomar en consideración ... " (se subraya). De suyo que,
mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa y que el industrial no tenía porqué tener en cuenta ni tomar en consideración ... " (se subraya). De suyo que, como también allí mismo se destacó, "un heclto sólo puede se1· calificado como fuerza mayor o caso fortuito, es lo ordinario, si tiene su origen en una actividad exógen.a a la que despliega el agente a quien se imputa un daño, por lo que no puede considerarse como tal, en forma apodíctica, el acontecimiento que tiene su manantial en la conducta que aquel ejecuta o de la que es responsable" (Cas. Civ. Sentencia del 29 de ab,'il de 2005, Expediente No. 0829-92; se subraya).'' fustamente por la naturaleza extraordinaria del hecho imprevisible e irresistible, su calificación por el juzzador como hipótesis de 1}ÍS maior, presupone una actividad exósena, exfraña o ajena a la de la persona a !''f:(_l'J:. se imputa el daño o a su conducta, o sea, "no puede concun'ir con la culpa del demandado que hava tenido un rol preponderante en la causación del daño (cfme: sent. 009 de 27 de febrero de 1998)" (ms.dv .. sentenóa de 29 de abril de 2005, {SC-071-2005], exp. 082992), pues su estruchtra nocional refiere a las cosas que sin dolo ni culpa inciden en el suceso (qufi sine dolo et culpu eius accidunl ) y a las que aún previstas no pueden resistirse (qu;J; fortuítís casibus accidunt, quum przvideri non potuerant), lo cual exige la ausencia de culpa (quir sine
sine dolo et culpu eius accidunl ) y a las que aún previstas no pueden resistirse (qu;J; fortuítís casibus accidunt, quum przvideri non potuerant), lo cual exige la ausencia de culpa (quir sine culpa accidunt) y, también, como precisó la Corte, es menester la exterioridad o aj
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