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DIMAR - Caso RINA II de 2014

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso RINA II de 2014
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2014

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., 2 3 MAYO 2014. i...:=.. fi-·· •

REFERENCIA

Clase de investigación: Asunto:

Número de expediente: Sujetos Procesales:

Clase de Siniestro: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo

Grado Jurisdíccional de Consulta RAD. 13012009003 Capitán de la motonave "RINA 11" Arribada Forzosa OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver en vía de consulta la sentencia de primera instancia Nº 014 DIMAR­ CP3-ASJUR, proferida por el Capitán de Puerto de Barranquilla, dentro de la investigación por siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "RINA 11", ocurrido el 23 de septiembre de 2009, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante acta de visita Nº CP03-0056-N-09 de fecha 23 de septiembre de 2009, el señor Capitán de Puerto de Barranquilla tuvo conocimiento de los hechos relacionados con el siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "RINA 11".

2. El día 02 de octubre de 2009, el señor Capitán de Puerto de Barranquilla profirió auto de apertura, decretando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y se fijó fecha para la audiencia de que trata el articulo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recaudadas, el señor Capitán de Puerto de

esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y se fijó fecha para la audiencia de que trata el articulo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recaudadas, el señor Capitán de Puerto de Barranquilla profirió fallo de primera instancia de fecha 28 de abril de 2010, a través del cual declaró que la arribada forzosa de la motonave "RINA II" fue ilegitima y se abstuvo de pronunciarse respecto del avaluó de los daños, toda vez que en el informe pericial no se establecieron, ni se presentó un tercero a reclamarlos.

Asimismo, declaró responsable al señor ARGELINO DE LOS SANTOS VILORIA MATOS por violación a las normas de la Marina Mercante, aunque tomó en consideración la observancia anterior a las normas y reglamentos, en consecuencia impuso a título de sanción, el llamado de atención de que trata el literal A del artículo 80 del Decreto Ley 2324 de 1984.Consulta Siniestro Maritimo Motonave RINA II

Radicado: RAD.13012009003

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4. Al no interponerse recurso de apelación en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto de Barranquilla envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, corúorme en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.

COMPETENCIA De corúormidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2°

Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, 1o cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. HECHOS RELEVANTES De acuerdo con las declaraciones rendidas por los señores ARGELINO DE LOS SANTOS VILORIA MATOS, ARMANDO FELIPE VILORIA MATOS y la señora JACQUELINE ESTIIER CAMARGO RESTREPO, en calidad de capitán, marinero y propietaria, respectivamente, de.la nave "RINA 11", las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, fueron las siguientes: - El día 21 de septiembre de 2009 el señor ARGELINO DE LOS SANTOS VILORIA MATOS, tramitó ante la Capitanía de Puerto de Riohacha solicitud de zarpe, señalando que el motivo del viaje era realizar unas reparaciones en un astillero en Palermo - Magdalena, por lo cual le fue expedido zarpe con destino a Santa Marta. - Más adelante, el día 22 de septiembre de 2009 arribando a Bocas de Ceniza, se estableció comunicación con la Estación de Control de Tráfico Marítimo, quien le indicó que debía acercarse a la Capitarúa de Puerto de Barranquilla, toda vez que estaban dentro de su jurisdicción.

comunicación con la Estación de Control de Tráfico Marítimo, quien le indicó que debía acercarse a la Capitarúa de Puerto de Barranquilla, toda vez que estaban dentro de su jurisdicción. - El señor ARGELINO DE LOS SANTOS VILORIA MATOS capitán de la motonave RINA II, se acercó a la Capítarúa de Puerto de Barranquilla, donde se recepcionó la visita y se encontró la novedad de que el zarpe tenía como puerto de destino Santa Marta y no Barranquilla. - Por lo anterior se dio inicio al proceso jurisdiccional por siniestro marítimo de arribada forzosa, se llevaron a cabo las audiencias de ley y se resolvió declarar la arribada forzosa como ilegitima, en consecuencia, se impuso a titulo de sanción un llamado de atención al capitán de la nave RINA II. ANÁLISIS TÉCNICO Del informe pericial rendido por el señor Capitán de Navío (r) Mauricio Bejarano Urrego, se puede extraer la siguiente conclusión.Consulta Siniestro Marítimo Motonave RINA II

Radicado: RAD. 13012009003

3 La motonave RINA II no presentó limitación o falla técnica previa en equipo alguno que motivara el arribo forzoso al puerto de Barranquilla, dicha circunstancia se evidenció en inspección realizada el día 20 de octubre de 2009, en la cual se probaron todos los equipos de máquinas y comunicaciones, encontrándose en perfecto estado de funcionamiento y operación. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MAIÚTIMO Conforme a lo anteriormente descri to, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto para proferir fallo de

CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MAIÚTIMO Conforme a lo anteriormente descri to, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto para proferir fallo de primera instancia, a su vez hará el estudio de legalidad que entraña el grado jurisdiccional de consulta, así: En relación a los aspectos procesales y probatoríos, este Despacho advirtió que cada una de las etapas de la investigación en primera instancia fueron adelantadas por el Capitán de Puerto de Barranquilla, con observancia del debido proceso y en los términos establecidos en los artículos 31 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984. Ahora bien, se estima pertinente hacer las siguientes precisiones: En la parte considerativa de la decisión de primera instancia se observa el análisis tendiente a determinar si la arribada forzosa fue legítima o ilegitima, bajo los criterios del artículo 1541 del Código de Comercio, en su desarrollo pretende determinar si el error en cual al parecer se encontraba inmerso el capitán de la nave puede considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, otorgándoles a estos últimos la calidad de equivalentes. Al respecto, vale la pena señalar que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor parten de la premisa de que nadie está obligado a lo imposible, es así como el artículo 1 º de la ley 95 de 1890 señala; "se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto al que no es posible resistir ( ... )", obsérvese que el precitado artículo define de manera equivalente estos dos fenómenos exhonerativos, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: "Según esa doctrina de la Sala, para que un heclw pueda ser considerado como evento de fuerza

que el precitado artículo define de manera equivalente estos dos fenómenos exhonerativos, al respecto la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: "Según esa doctrina de la Sala, para que un heclw pueda ser considerado como evento de fuerza mayor o caso fortuito -fenómenos simétricos en sus efectos-, es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en fonna intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora. Imprevisibilidad e irresistibilidad son, pues, los dos elementos que, in casu, permiten calificar la vis maior o casus fortuitus, ninguno de los cuales puede faltar a la hora de establecer si la situación invocada por la parte que aspira a beneficiarse de esa causal eximente de responsabilidad, inmersa en la categoría genérica de causa extraña, puede ser considera como tal". (Sala de Casación Civil, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo, 26 de julio de 2005. Exp: 050013103011-1998 6569-02.) Conforme lo anterior, cabe precisar que el artículo 1541 del Código de Comercio señala que la arribada forzosa será legitima sólo en los eventos en que concurra el caso fortuito, que como ya se señaló deberá entenderse como equivalente a la fuerza mayor y para su configuración, no serán requisitos la imprevisibilidad, la írresistibilidad del hecho, es decir, el investigado deberá demostrarConsulta Siniestro .Marítimo Motonave RINA II

Radicado: RAD. 13012009003

requisitos la imprevisibilidad, la írresistibilidad del hecho, es decir, el investigado deberá demostrarConsulta Siniestro .Marítimo Motonave RINA II

Radicado: RAD. 13012009003 4 que aún cuando se actuó con diligencia, aphcando la atención, cuidados y esfuerzos normalmente necesarios, fue imposible evitar el resultado.

Ahora bien, en el caso bajo examen los argumentos de exculpación del capitán, la tripulación y la propietaria de la nave, van encausados a que por error no advirtieron que el lugar al que se dirigían hacia parte de la jurisdicción de la Capitarúa de Puerto de Barranquilla, toda vez que Palermo se encuentra ubicado en el departamento del Magdalena y por tanto consideraron que el zarpe estaba bien, pues tenía como puerto de destino Santa Marta, máxime cuando el funcionario de la Capitarúa de Puerto de Riohacha, donde se tramitó dicha solicitud no hizo ninguna aclaración. No obstante lo anterior, considera este Despacho que no es posible concederle a este error la calidad de caso fortuito, ya que el capitán de la nave RINA II tuvo la posibilidad de desplegar acciones mas acuciosas, con el fin de cerciorarse a que jurisdicción hacia parte su puerto de destino, más aún, si como él lo dijo (fol. 48) nunca había navegado en dicho puerto, caso en el cual le era exigible un comportamiento mucho más diligente. Ahora bien, no son de recibo los argumentos tendientes a trasladar la responsabilidad por la arribada forzosa en el funcionario de la Capitanía de Puerto de Riohacha, dado que se observa que en la solicitud de zarpe (fol. 6) en el aparte de observaciones, se señaló de manera clara lo siguiente;

arribada forzosa en el funcionario de la Capitanía de Puerto de Riohacha, dado que se observa que en la solicitud de zarpe (fol. 6) en el aparte de observaciones, se señaló de manera clara lo siguiente; "vamos a Santa Marta para realizar reparaciones y varadero en el astillero Palenno", luego entonces, el comportamiento exigido al funcionario era el de expedir el zarpe con destino al Puerto de Santa Marta, puesto que fue exactamente lo que se pidió. De otro lado, conforme el articulo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, el despacho se debe pronunciar cuando con el siniestro concurra la violación a Normas de Marina Mercante, en el caso sub examine se verificó la comisión de la conducta descrita en el numeral 7 del articulo 1502 del Código de Comercio, referido a que al Capitán le está prohibido "entrar en puerto distinto al de su destino, salvo que las condiciones de la navegación lo exijan". No obstante lo anterior, el despacho rto puede desconocer, que el capitán de la nave RINA II carece de antecedentes por violación a la normatividad marítima, situación que está contemplada como criterio de atenuación de la sanción, en el articulo 80 del Decreto Ley 2324 de 1984. En consecuencia, en dable concluir en grado de certeza que la arribada forzosa de la nave RINA 11 fue ilegítima, sin embargo, conforme al informe pericial realizado a dicha nave, se confirmó que no se causaron daños· ni a la nave misma, ni contra terceros, por lo cual este despacho respalda la posición del a quo de no pronunciarse respecto del avaluó de los mismos. En cuanto a la violación de Normas de Marina Mercante, encuentra el llamado de atención como la

se causaron daños· ni a la nave misma, ni contra terceros, por lo cual este despacho respalda la posición del a quo de no pronunciarse respecto del avaluó de los mismos. En cuanto a la violación de Normas de Marina Mercante, encuentra el llamado de atención como la sanción más razonable y proporcionada con relación a la conducta reprochada. Para finalizar, este Despacho encuentra pertinente aclarar que de acuerdo con las competencias a él asignadas, en cuanto a los límites del examen de la decisión en el grado jurisdiccional de Consulta, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo1 . 1 Sentencia C-15 3 de 199 5 MP Antonio Barrera Carbone!Consulta Siruestro Marítimo Motonave RINA II

Radicado: RAD. 13012009003

5 Con fundamento en ello, se advierte que emerge la necesidad de modificar el artículo primero de la decisión consultada, pues vista la parte motiva queda de relieve la responsabilidad del capitán de la motonave RINA II, en la ocurrencia de los hechos motivo de investigación, no obstante en la parte resolutiva no se hizo declaratoria de responsabilidad alguna, motivo por el cual, en aras de que exista congruencia entre una y otra parte de la decisión, se modificará el artículo primero del acto administrativo consultado, en el sentido de declarar responsable al señor ARGELINO DE LOS SANTOS VJLORIA MATOS, por la ocurrencia del Siniestro Marítimo de arribada forzosa de la nave

RINA II.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo,

RE SUELVE

SANTOS VJLORIA MATOS, por la ocurrencia del Siniestro Marítimo de arribada forzosa de la nave

RINA II.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RE SUELVE ARTÍCULO 1º.- MODIFICAR el artículo primero de la sentencia Nº 014 DIMAR-CP3ASJUR de fecha 28 de abril de 2010, proferido por el Capitán de Puerto de Barranquilla, el cual quedará así; ''DECLARAR ilegítima la arribada forzosa de la nave RINA II, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte resolutiva de la presente providencia y en consecuencia declarar responsable al señor ARGELINO DE LOS SANTOS VILORIA MATOS en calidad de Capitán de la nave RINA 11 por la ocurrencia del siniestro marítimo de la precitada nave". ARTÍCULO 2°.- CONFIRMAR los artículos restantes de la sentencia N" 014 DIMAR-CP3ASJUR de fecha 28 de abril de 2010, proferido por el Capitán de Puerto de Barranquilla, con fundamento en la parte considerativa de esta decisión. ARTÍCULO 3°.fi NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Barranquilla el contenido de la presente decisión al señor ARGELINO DE LOS SANTOS VILORIA MATOS, en calidad de capitán de la nave RINA II y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4º.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Barranquilla, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto.

lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4º.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Barranquilla, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 5º.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Barranquilla, para que una vez quede en firme y ejecutoriada la presente decisión, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de 1a Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo

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