DIMAR - Caso SAN ANDRES DIVERS Y MV SAGA RUBY de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso SAN ANDRES DIVERS Y MV SAGA RUBY de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIREfiCIÓN GENTIRAl Mfi!TIMt.\j Bogota, D.C., ij t5S\} 1fi 1 Procede el Despacho ; resolver vía consulta el fallo de primera in stancia del 18 de diciembre de 2007, proferido por el Capitán de Puerto de San .!\ndrés, denb:·o de la investigación por siniestro marítimo de abordaje, causado a las naves CP7 0769B y CP7 0793B pertenecientes a la empresa "SAN ANDRÉS DNERS", al paso de una nave qufi transportaba pasajeros perteneciente al crucero "MV SAGA RUBY", ocurrido el 6 de abril de 2007, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
l. Mediante protesta presentada el 7 de abril de 2007 por el señor ELOY ALBERTO ACU:'.\J'A VALDELAMAR, Suboficial de Guardia Bahía COY.E, la Capitanía de Puerto de San Andrés tuvo conocimiento del siniestro marítimo entre una na\'e perteneciente al crucero "MV SAGA RUBY" y las naves CP7 0769B y CP7 0793B pertenecientes a la empresa "SAN ANDRÉS DNFRS" ocurrido el día 6 de abril de 2007.
2. El 11 de abril de 2007, el Capilán de Puerto profirió auto de apertura de investigadún por siniestro marítimo, ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esdarecinúento de los hechos.
3. El 18 de diciembre de 2007, el Capitán de Puerto de San Ancués emitió follo de primera instancia, mediante el cual declaró respons&ble al señor CARLOS RAMOS
pertinentes y conducentes para el esdarecinúento de los hechos.
3. El 18 de diciembre de 2007, el Capitán de Puerto de San Ancués emitió follo de primera instancia, mediante el cual declaró respons&ble al señor CARLOS RAMOS TORREGLOSA, agente marítimo del crucero "MV SAGA RUBY" en el siniestro marítimo - sirúestro grave, ocurrido .el 6 de abril de 2007.
4. Al interponerse recurso de reposición y en subsidio apelación en contra dfil citado fallo en el término establecido, au,nque de forma directa por parte del agente marítimo y no por conduc.to de abogado inscríto como lo contempla la ley procesal, el Director General :Vfarítimo rechaza de plano el recurso de apelación del fallo de primera instancia y avoca el conocimiento del expediente vía consulta, conforme al artículo 57 drd decreto Ley 2324 de 1984.
ACTUACIÓN DEI CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS JURISDICCIÓN Y COMPETE..fiCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DíMAR No. 0825 de .1994, los hechos ocurrieron denh·o dP la jurisdicci ón de la Capitatúo de Puerto de Sar. Andréfi. Así mismo, en virtud del Título lV del Decreto Ley 232tl de 1984 y el numeral 8°, dd artículo s•J del Decreto 1561 de 2002, el Capit.in de Puerto era competente para adelantar
Así mismo, en virtud del Título lV del Decreto Ley 232tl de 1984 y el numeral 8°, dd artículo s•J del Decreto 1561 de 2002, el Capit.in de Puerto era competente para adelantar y fallar la presente investigación.• CONTINJACIÓN DEL FALLO QUI: RESUELVE EN VlA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINÍESTRO • 1 MARÍTIMO DE ABORD/\JE DE UNA NAVE PERTENECIENTE AL CRUCERO "SAGA RUBÍ" Y LAS NAVES CP7 07698 Y CP7 0793B Ofi LA EMPRESA "SAN ANDRÉS OIVERS", ADELANTADA POR LA CA''ITANIA DE 1 PUERTO DE SAN ANfiRES. ------------------------' PRUEBAS El Capitán de Puerto de San Andrés, practicó y allegó las pruebas enlistadas del folio 78 a 81 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancio. DECISIÓN El 18 de diciembre de 2007, el Capitán de Puerto de San Andrés emitió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró responsable al señor CARLOS RAMOS TORREGLOSA, agente marítimo df'l crncero "MV SAGA RUBY" del sµuestro morítimo ocurrido el ó de abril de 2007. DAÑOS El Capitán de Puerto d2 San Andrés estimo los daños de las naves cr? 0769D y CP7 0793B pertenecientes a la empresa "SAN ANDRÉS DIVERS" como a continuación se transcribe del fallo tle primera instancia, así: "( .. .) la pintada total y l11 enmasillada de la lancha tiene un co5to de tres millones quinientos mil pesos, y se anexan así mismo Cotización de
transcribe del fallo tle primera instancia, así: "( .. .) la pintada total y l11 enmasillada de la lancha tiene un co5to de tres millones quinientos mil pesos, y se anexan así mismo Cotización de faclta 16 de Abril de 2001, suscrita por el señor ANTONIO RIOS, correspondiente al bote SAN ANDRJ:::S VIVERS llI, del arreglo de 02 puntas de transmisiones por un valor de $600000 pesos, desmonte de 02 trarzsmisíones por un valor de $300000, y de enderezar propeln por un valor de $100000 pesos y Copia Factura de Importadora RWZ YAMAHA de_fecha 10 de abril de 2007, de SAN ANDRES D!VERS, por un valor de $5'500.000 pesos.'' CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍflMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el ar tículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 6°, artículo 2, del Decreto 1561 de 2C02, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el articulo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de i.rwestigaciones por siniestro mar ítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicdón de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito e_jeculivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales con$agradas en el Decreto Ley 2324 de 19841 en concordancia con el artículo 116 constitucional. /\l respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No.
las funciones jurisdiccionales con$agradas en el Decreto Ley 2324 de 19841 en concordancia con el artículo 116 constitucional. /\l respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: "- El Capitán de Puerto, en primera y el Director !vlatitimo, en segunda instancia, tienen la cnlidad de jzieces frente a las controversins cuyo conocimiento avoquen en razón de unCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA lA INVESTÍGACIÓN POR SINIESTRO
MARÍTIMO DE ABORDAJE DC .UNA NAVE PERTENECIENrE AL CRUCERO "SAGA RUBÍ" Y LAS NAVES CP7
0769B Y CP7 07939 DE LA EMPRESA 'SAN ANDRÉS DIVERS". ADELANTADA POR LA CAP17ANIA DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. j sini.estro o nccideí1te marítimo, en In medida, en que 1n Carta permite, como ya se ziio, el Pjercído excepcional de ftmciones.JurisdicciQ1tales. Si bien es nérto, en las investigaciones por siniest,vs marítí mos la autoridad marítima debe analizar, en cadn caso, si se trasgredió alguna uorum de tFtifico n de seguridnd marítima, también lo es, qut' el fm de lct irwestignción no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la cttlpabílidad y responsabilidad civil extracontractu.al que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela }ttridica (armador, propietario, etc)." (Cursiva fuera del texto)
responsabilidad civil extracontractu.al que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela }ttridica (armador, propietario, etc)." (Cursiva fuera del texto) El. citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expPdiente No. 2Tl, Actor: Sennar Ltda, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, e.xpPdiente No. 209, Actora: Remolques Ma rítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de mano Lle 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la SPcción Primera, expediente No. 5844. La núsma posición ha sido acogido por la Corte Constitucional e:n sentt::ncia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad tlcl Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO De confornúdad con los hechos objeto de esta investigación y las pruebas obrantes en el expediente, se coligen como circunstancias de tiP.mpo, modo y lugar que rodearon el presunto sirúestro ocurrido el día rú ó de abril de 2007, las siguientes: El día 6 de abril de 2009, las naves de propiedad de la empresa "SAN ANDRÉS DIVERS" sé encontraban fondeadas en .el □uelle del Cove, cuando un bote
presunto sirúestro ocurrido el día rú ó de abril de 2007, las siguientes: El día 6 de abril de 2009, las naves de propiedad de la empresa "SAN ANDRÉS DIVERS" sé encontraban fondeadas en .el □uelle del Cove, cuando un bote perteneciente al crucero "MV SAGA RUBY" en el momento de llevar unos pasajeros al muelle, al parecer perdió e.l control del timón y al momento de c:mancar r;n1p¡:,ó la lancha de guardacostas sin caus arle daños y arrastró un muerto con el cual estaban amarradas las naves CP7 07696 v CP7 07938 pertenecientes a la em.presa "SAN ANDRÉS DIVERS", ocasionáfidole a éstas, daflus en aletas de transmisión y propelas. - El día 7 de abril de 2007 mediante protesta pres.mta<lfi el por el señor ELOY ALBERTO ACUÑA VALDELAMAR, Suboficial de Guardia Bahía COVE, la Capitanía de Puerto de San Andrés tuvo con ocirrúento dd sinicfitro marftirr:o de una nave perteneciente al crncew "MV SAGA RUBY" y las naves arriba men cionadafi ocurrido ese dia.4 1 CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN V--, IA_D_E_C_O_N_S_U_LT_A_Lfi-/N-V-ES_T_IG_A_c_fiJ..,..
N_P_O_R_S_IN-IE_S_T_R_O_, MARÍTIMO DE ABORDAJE DE UNA NAVE PER,TENECIENTE AL CRUCERO "SAGA RUBÍ" Y LAS NAVES CP7
9B Y CP7 0793B D!= LA EMPRESA "SAN ANDRÉS DJ VERS", ADELANTADA POR LA CAPITANlA DE
ER70 :>E SAN ANDRES.
En primer lugar se debe indicar que el siniestro efi el de abor daje contemplado en el numeral e del articule 26 del Decreto-Ley 2324 de 1984, ya que el fallador de primera instancia no hizo la prfidsión de la clase de síniestro de que trataba. Las naves, la lancha que b·ar1sportúa pasajeros del ''SAGA RUBÍ" y las pe rtenecientes a la empres¡¡\ "SAN ANDRES DNEI<.S", si bien es cierto no chocaron directamente sino que la primera chocó co n la lancha de guardacostas inicialmente, t<lmbién lo es ·que In causa que diu lugar a ello fue el arrastre del muerto por parte de la lancha de pasajeros, y que provocó el choque entre sí de las naves allí fondeadas, cunfigurándose de esta ma.""l.era este tipo de .sirüesl-ro. Inkialmente, es de resaltar que la navegación marítima es una actividad considerada como peligrosa, por lo cual, en aplicación del artículo 2356 del Código Civil y su desarrollo jurisprudencial, el análisis probato rio que debe hacer el juet. t!n procura de atribuir la responsahilidad del hecho da ñoso cambia radicc1hnente. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sfintencia del 25 de octubre de 1999 dijo: "fi .. .) la fuente pusitiva de esta teoría se localiza en ei artículo 2356 del C. Civit, cuyo texto pennite presumir la culpa en el autor del daiio que a su vez gmera la actividad
de 1999 dijo: "fi .. .) la fuente pusitiva de esta teoría se localiza en ei artículo 2356 del C. Civit, cuyo texto pennite presumir la culpa en el autor del daiio que a su vez gmera la actividad peligrosa, sin que ello implique modificar la concepción fiub}l'fiva de la responsabilidad, piles aún de.>ttro del e;ercicio de la actividad pt'ligrosa ésta se sigue conformando por l0n dementas que inicialmente se identificaron, pero con una variación en ln carga p-robatoria, porque demostrado el ejerdcio de la actividad peligrosa ocasionante del daño, fo culpa entra a prcsumfrse en el victimario." (Cursiva y negrilla fuera del texto). Con relación a lo anterior, cuando la regla general en los regímenes de responsabilidad es proba r la culpa de! agente, en el caso que se esté en presencia de actividades peligrosa s, se presu:ne la culpa de aquél, rP.sponsabilidad objetiva, y sólo podrá exonerarse probando la existencia de eximentes de responsabilidad, es decir, la existencia de una cansa extraña como l<l fuerza mayor o caso fortaito, la culpa exclusiva de la victima o de un tercero. La. fuerza mayor o caso fortuito consiste en un acontecimiento inimputable, imprevisible e irresistible que impide a alguien cumplir cabalmente una obligación a su cnrgo: la inzmputabilídad consiste en que el hecho que se invoque como fuerza mayor u caso fort uitc no se derive cie modo algun o de la conducta culpable del obligado, de su estado o cul pa precedente o concomitante al hecho. La imprei,isibílidad, se ?nfisenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto
fort uitc no se derive cie modo algun o de la conducta culpable del obligado, de su estado o cul pa precedente o concomitante al hecho. La imprei,isibílidad, se ?nfisenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante fa conducta prudente adoptada por el que alega el raso fortuito, era impusible preverlo. En cuanto a la m-esi5tíbilidad, se materializa cu.indo ante las medidas tomadas fue imp osible evitar que el hecho sucediera...) fiC-ONT_!_N_UA_C_J"""ó_N_D_E_L_F_A_L_LO_Q_U_E_R_E_S_:J_E_LVC--_t_N_V..,.ÍA_D_E_C_O_N_S_U_LT_A_LA_IN-1-✓E-S_T_IG_A_C_lÓ.,..N_P_O_R_S_IN_I_E_S_H_{O---, MARiTIMO DE ABORD.4JE DE \JNA NAVE PERTENECI_ENT!; AL CRUCERO "SAGA Ruar· y LAS NAVCs, CP? _ 0769B Y CP7 0793B DE LA EMPRESA "SAN ANORES DIVERS". ADELANTADA POR LA C.APITANIA DE
PUERTO DE SAN ANDR=S.
La culpa exclusiva de la úctima o la de un tercero, consiste en que 1a acción desplPgada por quien sufrió el daño o por una persona ajena, no intel"viene directam ente en la actividad, Jo cual c->xduye al autor del pago de-p erjuicios por encontrar:;e en una posición fuc:ra de su dominio del hecho. No obra dentro del expediente prueba de la irresistibilidad e imprevisibilidad o acción de un tercero o de la victima en las circunstancias que rodearon el sinie stro del que se pudiese inferir un eximente de responsabilidad, sino se observa la impericia del
No obra dentro del expediente prueba de la irresistibilidad e imprevisibilidad o acción de un tercero o de la victima en las circunstancias que rodearon el sinie stro del que se pudiese inferir un eximente de responsabilidad, sino se observa la impericia del operador de la lancha, según dPda.raciones recogidas en la audiencia pública cekbradu el 20 de abril y en las continuaciones de la misma cel ebradas el 7 y 10 de mayo y 4 de junio del año 2007. Respecto a los hechos ocurri dos, en vir tud del parágrafo del artículo 58 del Decreto Ley 2324 de 1984, el Despacho encuenln que se deben analizar ciertos elem¡-,ntos sustanciales indispensables para la declaratoria de responsabilidad del siniestro. En consideración a los aspectos procesales establecidos en el Decreto-Ley 2324 Je ·1984 y el Código de Procedi..m.iento Ovil, se verifica la omisión en el auto que abre la investigación de los requisitos senalados en el artículo 36, especia.lmente resp ecto a la notifica ción personal que defie hacerse del mismo como lo manifiesta dicho artículo. así: "(. .. ) 3. Ordenará las notificnciones 11 que hubiere lugar, en especial a los presunfios responsabies. ( ... ) El anterior nulo se: fijuní en Estado hasta la fecha de la audiem:ia y además deberá noti ficarse personalmente a las siguientes personas, si estuvieron involucradas en el '1echo que se i1wcstiga: a) Al Capitán del buque o armador o Agente Marítimo de la (s) r.mie (,;;) o ,1rt.efacto (s) materia del proceso: b) Al práctico o compañía de practicaje;
a) Al Capitán del buque o armador o Agente Marítimo de la (s) r.mie (,;;) o ,1rt.efacto (s) materia del proceso: b) Al práctico o compañía de practicaje; e) Al propietario o encargado de !Jis instaladones o platafornws; o a los apodere.dos o representantes de los anteriores mediante el endo por medio de coree certificado, telex o entrega personal de una cv.pin o transcripción del auto. De la entrega personnl se deberá dejat constancia que se anexorá al expediente. Si el notificado rehusare finrwr la notifir.ar.ián, podrá dejarse constancitt con la firnur de un testigo que allí se em:uentre y así se considerará <'jectuada la notificación. La audir>min no podrá celebrarse sino previa yzotificación a todos iofi antcrio1r:s. Quien haya presentndo profista o demanda Se p1'esumirá notificado en de/Jidn furnm por la fijacwn en el Estado. La camparece¡¡cia a la primera uudiendn, ni igual que cunlquiem otra co,iducta que permill1 supuner el amocimienlo de In práctica de la misma, exrusarrí la necesidad di:: lu notificaóón personnl. (Nota: La Corte Constitucional se prnrmnció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sent-encia C-212 del 28 de_µbril de 1994.)" En el auto mencionado, solamente se cita al agent e :rr.arítimo, cuando tumbién debió habérse hecho al capitán de la nave, cuando se trata de l responsable de ln (lpfiración,
En el auto mencionado, solamente se cita al agent e :rr.arítimo, cuando tumbién debió habérse hecho al capitán de la nave, cuando se trata de l responsable de ln (lpfiración, omisión que gcncrn. nulidad.1 CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN V(A DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO i MARÍTIMO DE ABORnAJi:: DE UNA NAVE PERTENEClfiTE AL CRt;Cf:RO "SAGA RUBIº Y LAS NAVES CP7 . 07696 Y CP7 07S38 DE LA EMPRESA "SAN ANDRES 0IVERS", ADEL.J>.NTADA POR LA CAPITANlA DE 1 PUERro DE SAN Al>JORÉS. ó Ahora bien, se debe precisar que una cosa es la responsab ilidad por el siniestro y otra diferente es la solidaridad en cuanto a la responsabilidad por los daños y multas por violaciifin de normas de marina mercante que del mismo se deriven por las personas que legaimenl:e deben ser solidarias. Dn la primera. recae la resp onsabilid ad del si niestm marítimo en las personas que realizan la actividad de navegación, y en consecuencia se le deberá endilgar a éstas. La segunda es una responsabilidad legal contenida en el Código de Comercio, mediante la cual el pago de los daños y multas que se deriven del siniestro maritimo serán solídarios entre e1 cu lpable del siniestro con el armador de un lado y de otro el agente marítimo así: "Artículo 1532. Ocurrido el nbordaje por rnlpa riel capitán, del práctico o de cualquier otra miembro de /a t11·pulación, de una de lns naves, ésf.os rcfionderán solidariamente con
marítimo así: "Artículo 1532. Ocurrido el nbordaje por rnlpa riel capitán, del práctico o de cualquier otra miembro de /a t11·pulación, de una de lns naves, ésf.os rcfionderán solidariamente con l'i a;7rwdor del pafio de los daños cnusndos. ,, En CiJanfio al agente marítimo señala: "Arlícufo 1489. Agmte marítimo es la persona que repres,enta en tierra al armador para tod.os los efectos relacionados con la na1.re.11 y unz. de sus obligaciones está contemplada E'n el articulo 1492 numeral 8 ibídem que dice: "8. Responder solidariamente con el urmador y capitán por toda dase de obligaciones relativas a la nave agenóuda que contraígan éstos en el país" (Cursivas y su brayado fuera de texto). Conforme a esto, en el fallo de primera instancia, no se debió declarar como rt:sponsable del siníestro al agente maríf:i:no , ya que éste no realiza opei-ación alguna en la maniobra de la máquina, su cond ición no será la de responsable del siniesh·o sino responsable sclida riam.ente del resru-cimiento dd daño o los danos causados. Lo rnis1no podemos decir del artículo segundo del fallo de prímera instancia , cuando sanciona directamente al agente marítimo, conminándolo al pago de una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes "conforme lo (sic) expu.estü eri la parte motíz.,,a dr esta provu:Jencia", puesto que a éstt! corresponde es el pago de forma solida,ia de las muita.s que po r violación de normas de marina mercante se
expu.estü eri la parte motíz.,,a dr esta provu:Jencia", puesto que a éstt! corresponde es el pago de forma solida,ia de las muita.s que po r violación de normas de marina mercante se deriver. del :ni smo.
Se presume que se trata: de una multa por víolac:ión a las normas de marina mercante, porque no se menciona a qué título se impone, y tampoco se ve en la lectura de la parte motiva qué normas se transgredieron , de lo cual el agente marítimo no sería el responsable de la violación sino del pago solidario de tal mulla.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA ,NVEST!GACIÓN POR SINIESTRO MARÍTIMO 01::: ABORDAJE DE UNA NAVE PERTENECIENTE AL CRUCERO "SAGA RUBÍ' Y LAS NAVES CP7
0769S Y CP7 079313 DE LA =.MPRESA "SAN ANDRéS OIVERS", ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE
PUERTO DE SAN ANl)RÉS.
7 Este Despacho estima adecuado señalar los consid erandos del artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, que con1;agra el contenido de los fal los, así: "( ... ,) Los fallos deberán ser 111.otil,ados, debiendo hacer ln decl.nrnción de culpabilidad y responsrzbilidad co!l respecto a lo.,; nrridentes investigados, si es que a ello hubiere lugar y, determinar el m111/río de los daños ocurridos con tal motivo. A.sí mismo impondrá la/i snnciones o multas que ftteren del caso se comprobaren irivlm:iunes n normas o reglamentos que regulan lns acti?1idades 111arilimw, (. .. ,)"
snnciones o multas que ftteren del caso se comprobaren irivlm:iunes n normas o reglamentos que regulan lns acti?1idades 111arilimw, (. .. ,)" De esto se colige que el tallo emitido no determina las responsabilidades, de un lado la del siniestro y de otro la del pago del daño y multas, y adicionalmente no establece claramente el valor del avalúo y a c.argo de qüien se encuentra el resarcimiento de los daños, dado que no se puede confundh-en quien recae la responsabilidad lantu de una cosa como de la otra, son sujetos de derecho dif er entt'::. con obligaciones independientes señaladas en la ley. En esta instancia no se le podría endilgar responsabilidap. a una persona que no ha sido enterada de la existencia del proceso y en consec uencia no ha participado en él, por lo tanto tampoco ha podido ejercer fiu derecho a la defensa, razón por la cual e.ste Despacho se ahstendrá de hacer lo. Fi nalmente, es impodante reiterar que el Decreto-Ley 2324 de 1984 en su artículo 38, por remisión expresa nos señala Capítulos N y V del Título VI, Libro I del Có digo de Procedimiento Civil, en donde el artículo 63 nos exige la intervención dentro del pron•.fi0 por conducto de abogado inscrito, ya que este proceso es de l."arácter jurisdiccional, sustentado esto, mediante Sentencia C 212 de 1994 de la Corte Constitucionnl y Consulta No 1605 del 4 de noviP.rr.bre de 2004 ya mencionada, emitida por la Sala de Consult'd y Servicio Civil del Consejo de Es tado, lo que se debió poner de presente al agente marítimo de sde el inicio.
No 1605 del 4 de noviP.rr.bre de 2004 ya mencionada, emitida por la Sala de Consult'd y Servicio Civil del Consejo de Es tado, lo que se debió poner de presente al agente marítimo de sde el inicio. Conforme a lo sen.alado en la parte motiva a.'1.teriormente presentada, este De spacho considera que debe inhibirse de pronunciarse sobre la investigación de est e siniestro marítimo. A VALÚO DE LOS DA5J°OS fa;re Despacho se abstendrá de pr onunciarse al respecto.. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE Este Despacho se abstendrá de preceptuar sobre ell o. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo,8 CONTINUACIÓN DÉL FA_L_L_O_Q_U_fi_R_E_S_U-EL_V_E_E_N_V___,IA_D_E_C_O_NS_U_L_t_A_LA_IN_V_E_S_TI-GA_C_l--:-Ó_N_P_O_R_S_IN-IE_S_T-RO----, MARITIMO DE ABORDAJE DE UNA NAVE PERTENECIENTE Al CRUCERO "SAGA RU3Í" Y LAS NAVES CP7 07698 Y cr7 0793[3 DE LA EMPRESA 'SAN ANDRÉS DIVERS", ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE
PUERTO DE SAN ANDRÉS.
RESUELVE ARTíCULO 1 º .- REVOCAR el fallo de primera irn;tancia del 18 de diciembre de 2007, proferido por el Capitán dfi Puerto de San Andrés, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2° .- INHIBIRSE de pronunciarse frente al siniesb:o marítimo de abordaje
proferido por el Capitán dfi Puerto de San Andrés, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2° .- INHIBIRSE de pronunciarse frente al siniesb:o marítimo de abordaje presentado el 6 de abril de 2009, e.ntre la nave perteneciente al crucero "MV SACA RUBY' y las naves pertenecientes a la empresa "SAN !\.NDRÉS DNERS" CP7 O769B Y CP0793B, de conformidad con io expuesto en la parte mol.iva ue este proveido. ARTÍCULO 3º- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de San A,drés el contenido del presente fallo al señor CARLOS RAMOS TORREGLOSA, en su calidad de agente marítimo del crucero "MV SAGA RUBY"; y demás partes interesadas, en cumplimiento dé lo estableddo en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4°.- DEVOLVER el prefiente expediente a la Capitanía de Puerto San Andrés, para Ja correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 5º .- COMISIONAR al Capitán de Puerto de San Andrés, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente falln, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Su bdirecci6n de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. fi Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁT.EZ Direc.tor General Marítimo