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DIMAR - Caso SAN MARTIN de 2013

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso SAN MARTIN de 2013
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2013

DIREfiCIÓN GENERAL MAR ,fi1, ·¡)J \ J

Bo ota, D.C., ";)·t, • 1--lii--------------------------- Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del 03 de junio de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de la investigación por siniestro marítimo de hundimiento de la nave ''SAN ivIARTÍN", ocurrido el 05 de diciembre de 2003, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

l. Mediante informe del 09 de diciembre de 2003, presentado por el Inspector de Playa de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, se puso en conocimiento del Capitán de Puerto el hundimiento de la nave "SAN MARTÍN.

2. En este orden de ideas, el Capitán de Puerto Santa Marta, mediante auto del 12 de diciembre de 2003, abrió investigación por el siniestro marítimo ocurrido y ordenó se practicaran todas las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

3. El 03 de junio de 2008, el Capitán de Puerto declaró como responsable del siniestro marítimo de hundimiento de la nave "SAN MARTÍN" al señor HERNANDO GIRALDO RODRÍGUEZ, armador de ésta. Frente a la violación de las normas de Marina Mercante señaló que existió infracción por paxte de aquél.

4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto de Santa Marta envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme al artículo 57 del decreto Ley 2324 de 1984.

ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

de Puerto de Santa Marta envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme al artículo 57 del decreto Ley 2324 de 1984. ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DTh1AR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta. Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8°, del Decreto 1561 de 2002 (vigente para la fecha de los hechos), el Capitán de Puerto era competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Santa Marta, practicó y allegó las pruebas enlistadas en los folios 46 y 47 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia.CONTlNUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN V A DE CONSULTA LA lNVESTIGACI N POR SINIE STRO MAR TIMO 2 DE HUNDIMIE NTO DE LA NAVE "SAN MARTIN", ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA. DECISIÓN El 03 de junio de 2008, el Capitán de Puerto de Santa Marta declaró como responsable del siniestro marítimo de hundimiento de la nave "SAN MARTÍN" al señor I-IERNANDO GIRALDO RODRÍGUEZ, armador de ésta. Frente a la violación de las normas de SAN MARTÍN Marina Mercante señaló que existió infracción por parte de aquél.

GIRALDO RODRÍGUEZ, armador de ésta. Frente a la violación de las normas de SAN MARTÍN Marina Mercante señaló que existió infracción por parte de aquél. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARíTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y del numeral 2° del artículo' 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de 1a Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrafi.as al control de la jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversías cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales, Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna nonna de tráfico o de seguridad marítima, también

excepcional de funciones jurisdiccionales, Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna nonna de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sanci onar por ese hecho, sino declarar la culpab ilidad y responsabil idad civil extracontrac tual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (annador, propietario, etc)." (Cursiva y negrilla fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expedienté No. 5844.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESU ELVE EN VA DE CONSULTA LA !NVESTIGACl N POR SINIE STRO MARITIMO 3 DE HUND!MI ENTO DE LA NAVE "SAN MARTÍN", ADELANTADA POR LA CAP!TANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA.

La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO El 07 de diciembre de 2003 en el sector de las playas de Puerto Luz, el señor EDDIE FERNÁNDEZ URECHE, Inspector de Playa de la Capitarúa de Puerto de Santa Marta advirtió que la motonave "SAN MARTÍN" se había hundido, ante lo cual presentó irúorme al Capitán de Puerto. Frente a los hechos el propietario de la nave, señor HERNANDO GIRALDO, manifestó: "El pesquero estaba fondeado en Puerto Luz y era vigilado por el señor DANIEL no recuerdo el apellido, y se metió un mar de leva el día 05 de diciembre de 2003 que ocasionó que le entrara agua al pesquero y comenzó a hundirse e inmediatamente fui a hacerme cargo de la situación (. . .)" Más adelante, con relación a la permanencia de la nave fondeada dijo: "(. .. ) y el barco se encuen tra flotando en la bahía de Puerto Luz en el mismo lugar donde ha estado por 14 aíios ( ... )" Frente al mantenimiento de la misma expresó: "El man tenimiento normal era sacarle agua cada tres meses y desde hace 4 años que lo tengo lo he pintado tres veces ( ... )" Cuando el perito designado para la presente investigación, FERNANDO PONCE A VENDAÑO, le preguntó al armador, por la posible causa del siniestro, éste dijo: "El hundimiento ocurrió por el mar de leva que hubo, el barco estaba amarrado de proa a popa y no tenía movimiento para jugar con las olas y la mareta lo fue llenando poquito a poquito de agua,

"El hundimiento ocurrió por el mar de leva que hubo, el barco estaba amarrado de proa a popa y no tenía movimiento para jugar con las olas y la mareta lo fue llenando poquito a poquito de agua, él un barco que tenía 14 años ahí." El dictamen pericial arrojó como conclusión una "falta de estanqueidad del casco, cubierta principal y superestructuras" de la motonave "SAN MARTÍN" como la precursora del hundimiento. Para este Despacho se observa una falla en el armador teniendo en cuenta que el artículo 1473 del Código de Comercio establece lo siguiente: "Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la ncroe, la apareia, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. " (Cursiva y subrayado fuera de texto). Pues esto indica que hubo negligencia de parte de aquél, porque el mantenimiento que se le dio fue inocuo e inadecuado para la cantidad de tiempo que llevaba fondeada la nave, hechos que demuestran una conducta contraria a lo que señala la citada disposición legal, ya que 14 años sinCONTI NUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN V A DE CONSULTA LA INVESTIGACION POR SINIE STRO MARITIMO 4 DE HUNDIMI ENTO DE LA NAVE "SAN MARTÍN", ADELANTADA POR LA CAP1TANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA. ningún uso representa un descuido, no obstante que ha sido el propietario por los últimos cuatro años -de la fecha de los hechos hacia atrás-. Lógicamente, el señor HERNANDO GIRALDO puede disponer de la nave sin límites, siempre y

ningún uso representa un descuido, no obstante que ha sido el propietario por los últimos cuatro años -de la fecha de los hechos hacia atrás-. Lógicamente, el señor HERNANDO GIRALDO puede disponer de la nave sin límites, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, no obstante era obligación realizarle un mantenimiento más exhaustivo que achicarla y dicha negligencia queda además demostrada, puesto que de la fecha del naufragio a la fecha de la inspección transcurrieron dos días habiendo señalado en su declaración que htvo conocimiento de cuándo ocurrió y no dio aviso a la Autoridad Marítima. De acuerdo a este argumento, se puede sustentar entonces que efectivamente la falta de estanqueidad señalada en el dictamen pericial y las medidas tomadas para hacerle mantenimiento por parte del propietario, no fueron idóneas, ante lo cual el clima reinante del área contribuyó notoriamente a que se produjera el siniestro, sin embargo no puede utilizarse como un eximente de responsabilidad, porque de lo observado se concluye que no hubo diligencia de quien terúa a cargo la nave. Por lo tanto, como ya se expuso, la responsabilidad del hundimiento recae exclusivamente en su propietario, señor HERNANDO GIRALDO y en consecuencia se procede a confirmar el fallo del 03 de junio de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta. A VALÚO DE LOS DAÑOS Lo anterior no obsta para que sí un tercero lo encuentra pertinente, se adelanten las respectivas acciones ante la Jurisdicción Ordinaria, teniendo corno base la declaratoria de responsabilidad establecida en este fallo.

VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARÍNA MERCANTE

acciones ante la Jurisdicción Ordinaria, teniendo corno base la declaratoria de responsabilidad establecida en este fallo. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARÍNA MERCANTE Con relación a este aspecto, por parte del señor JOSÉ LUIS POLO SIL V A se evidencia una concreta falla conforme al artículo 1473 del Código de Comercio el cual señala la responsabilidad que tiene el propietario a su cargo frente a la nave. No obstante, no es posible sancionar a los infractores, en tanto que el fallo de primera instancia se profirió tres años después de la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo tanto procederá revocarse el artículo tercero de dicha decisión, de conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RE SU EL VE ARTÍCULO 1 ° .- CONFIRMAR el fallo del 03 de junio de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.CONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUEL VE EN VIA DE CONSU LTA LA INVESTIGACI N POR SINIE STRO MAR TIMO 5 DE HUNDIMI ENTO DE LA NAVE "SAN MART!N", ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA. ARTÍCULO 2º.fi REVOCAR el artículo tercero del fallo de primera instancia del 30 de julio de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión. ARTÍCULO 3° .- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Santa Marta el contenido del presente fallo al señor HERNANOO GIRALDO RODRÍGUEZ,

presente decisión. ARTÍCULO 3° .- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Santa Marta el contenido del presente fallo al señor HERNANOO GIRALDO RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadarúa No. 12. 562.176 y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4°.fi DEVOLVER el presente expediente a la Capitarúa de Puerto de Santa Marta, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 5º.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Santa Marta, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la División de Gente y Artefacto navales de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. 'o <;iÚ · '1.\\\:J {}-fi Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo

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