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DIMAR - Caso SAN SEBASTIAN DE URABA de 2020

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso SAN SEBASTIAN DE URABA de 2020
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2020

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Bogotá, o.e., 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020

Referencia: 13012010002

Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Apelación OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primera instancia de fecha 25 de agosto de 2011, proferido por el Capitán de Puerto de Barranquilla dentro de la investigación jurisdiccional adelantada por el siniestro marítimo de incendio presentado por la motonave "SAN SEBASTIAN DE U RABA" de bandera de Colombiana, ocurrido el día 1 O de mayo de 201 O,

previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante acta de protesta del 11 de mayo de 201 O, suscrito por el señor GUSTAVO PEREZ RENDON en su calidad de capitán de la M/N "SAN SEBASTIAN DE URABA", el Capitán de Puerto de Barranquilla, tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro marítimo de incendio de la referida motonave.

2. Por lo anterior, el día 13 de mayo de 201 o el Capitán de Puerto de Barranquilla decretó la apertura de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Barranquilla profirió decisión de primera instancia el 25 de agosto de 2011, a través de la cual declaró responsabilidad por la ocurrencia del siniestro

3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Barranquilla profirió decisión de primera instancia el 25 de agosto de 2011, a través de la cual declaró responsabilidad por la ocurrencia del siniestro marítimo de incendio al señor GUSTAVO PEREZ RENDON en condición de r Capitán de la motonave "SAN SEBASTIAN DE URABA" y a los señores LUIS '--' HURTADO VEGA, JOSE DOMINGO SALAZAR ALVAREZ, NESTOR CABEZAS PAREDES en condición de tripulantes de la citada motonave.

Asimismo, declaró responsabilidad de los mismos por violación a normas de marina mercante, para lo cual impuso una multa de diez (1 O) SMLMV, pagaderos de forma solidaria con el armador de la M/N "SAN SEBASTIAN DE URABA".= • -fi 'E :a 1 fi • fi fi fi11 fi ., /(j¡ fi¡ fiª fi "o 611 fi-¡;¡¡ ,¡¡,, fifi fi>;\Jl fifi ¡¡S¡ ! =1'ái -fiu ¡ • u fi J j -fi i u u • • fi • fi • ·fi 4. 5. 6. 7 8. El 24 de octubre de 2011, el señor SALOMON GORAYEB BONILLA actuando en calidad de representante legal de la sociedad PIZANO S.A propietaria y armadora de la M/N "SAN SEBASTIAN DE URABA", interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Capitán de Puerto de Barranquilla.

armadora de la M/N "SAN SEBASTIAN DE URABA", interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Capitán de Puerto de Barranquilla. El día 25 de octubre de 2011 los señores GUSTAVO PEREZ RENDON, LUIS HURTADO VEGA y NESTOR CANEZAS PAREDES en calidad de tripulantes de la referida motonave, interpusieron recurso de reposición y apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El día 18 de enero de 2012, el Capitán de Puerto de Barranquilla modificó la sentencia del 25 de agosto de 2011 en el sentido de conceder cinco días (5) con el fin de que se interpusieran los recursos de reposición ante esa misma capitanía y apelación ante el Director General Marítimo. Mediante auto del 9 de septiembre de 2015 esta Dirección General devolvió el expediente a la Capitanía de Puerto de Barranquilla, toda vez que todavía se encontraban pendiente por resolver los recursos de reposición interpuestos. En consecuencia de lo anterior, el Capitán de Puerto de Barranquilla mediante providencia de fecha 25 de mayo de 2018 resolvió los recursos de reposición interpuestos, rechazando los recursos interpuestos por los señores GUSTAVO PEREZ RENDON, LUIS HURTADO VEGA Y NESTOR CABEZAS PAREDES y modificando el artículo primero de la sentencia, declarando civilmente responsable de las consecuencias jurídicas del siniestro marítimo de la M/N "SAN SEBASTIAN DE URABA" a la sociedad PIZANO S.A. Igualmente revocó los artículos segundo, tercero con su parágrafo y cuarto de

responsable de las consecuencias jurídicas del siniestro marítimo de la M/N "SAN SEBASTIAN DE URABA" a la sociedad PIZANO S.A. Igualmente revocó los artículos segundo, tercero con su parágrafo y cuarto de la sentencia recurrida, modificó el artículo quinto y finalmente declaró la falta de competencia para pronunciarse respecto de las relaciones contractuales suscritas en los contratos de salvamento reclamados en el litigio.

9. Finalmente el día 24 de septiembre de 2018, esta Dirección admitió el recurso de apelación interpuesto por el señor SALOMON GORAYEB BONILLA representante legal de la sociedad PIZANO S.A, e inadmitió el recurso de apelación presentado por los señores GUSTAVO PEREZ RENDON, LUIS

HURTADO VEGA y NESTOR CANEZAS PAREDES.

COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52º del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116º de la Constitución Política,lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado No. 1605, el día 4 de noviembre de 2004.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado No. 1605, el día 4 de noviembre de 2004. ARGUMENTOS DEL APELANTE Del escrito de apelación presentado por el representante legal de la sociedad PIZANO S.A., el Despacho se permite extraer lo siguiente: "( ... ) La providencia debe ser revocada por los argumentos que se señalan a continuación: 2. 1 Reposición, aclaración o adición con relación al salvamento. Con respecto al salvamento, la Capitanía sostuvo que "deberá el despacho rechazar el requerimiento solicitado por el Dr. Fabián Ramos en el sentido que la capitanía de Puerto no es la competente para determinar y fijar el monto de salvamento". A pesar de lo anterior, el Despacho no se pronunció en la parte resolutiva de la sentencia sobre la falta de competencia (. . .) 2.2 Reposición con relación a la supuesta solidaridad del armador en el pago de las sanciones. La solidaridad deviene de los casos legal y taxativamente previstos, dentro de los cuales no se encuentra la investigación respecto de los siniestros marítimos, de manera que deberá desvincularse a PIZANO como deudor solidario. 2.3 Infracción al debido proceso. (i) Negación de plano de la objeción por error grave del perito y sus implicaciones. La Capitanía negó de plano la objeción por error grave oportunamente formulada al considerar que "no se precisó el error ni se pidieron las pruebas" (C. de P.C., art. 238, núm. 5º). En primer lugar, hay que resaltar haber negado la objeción hasta la sentencia no permitió a Pizano solicitar la revocatoria de dicha

pruebas" (C. de P.C., art. 238, núm. 5º). En primer lugar, hay que resaltar haber negado la objeción hasta la sentencia no permitió a Pizano solicitar la revocatoria de dicha providencia. En segundo lugar, si se fundó la objeción en lo que tiene que ver con el avalúo de la embarcación y la maquinaria, así como con el supuesto(i) premio; aunque sobre el segundo la Capitanía deberá negar su competencia. Es de resaltar que el quebranto que tiene la embarcación solo le permite hacer cabotaje a una distancia reducida de la costa y no puede hacer viajes internacionales, de manera que está más que acreditado el error grave respecto del avalúo de la embarcación y de la maquinaria, mucha de ella obsoleta y de la época de la embarcación. En cuanto a pruebas, se aportaron documentales y se solicitó una testimonial. Ello de forma adicional al nuevo peritaje que habrá de decretarse como prueba de la objeción, así como de las que el juez debió declarar para "resolver sobre la existencia del error" (C. de P.C., Art. 238, Núm. 5°). Lo anterior constituye una infracción al debido proceso de Pizano. Termino de ejecutoria insuficiente. (. . .) No obstante lo anterior, el fallo de primera instancia concedió apenas tres (3) días, que no garantizan la posibilidad de defensa técnica de Pizano. (. . .)"(Cursiva fuera de texto). CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Procede el Despacho a resolver el recurso impetrado, precisando en primer lugar que las inconformidades expuestas en el recurso y referentes a declarar la falta de

(. . .)"(Cursiva fuera de texto). CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Procede el Despacho a resolver el recurso impetrado, precisando en primer lugar que las inconformidades expuestas en el recurso y referentes a declarar la falta de competencia para pronunciarse frente a la existencia del salvamento y su cuantía, conceder el termino de ejecutoria dispuesto en el artículo 54 del Decreto Ley 2324 de 1984 y declarar que la sociedad Pizano S.A. no es responsable por el pago de sanciones, fueron resueltas a favor del recurrente por la Capitanía de Puerto de Barranquilla mediante proveídos de fechas 18 de enero de 2012 y 25 de mayo de 2018. Por lo anterior, este despacho solo se pronunciará frente a la solicitud consistente en dar trámite a la objeción por error grave, para que se decrete un nuevo dictamen pericial en los mismos puntos del dictamen practicado dentro del presente proceso. Lo anterior en virtud al principio del non reformatio in pejus que traduce (no reformar para empeorar), que consiste en que cuando solo una de las partes apela una decisión, la segunda instancia al resolver sobre el recurso interpuesto no puede hacer más gravosa la situación de ese apelante único, por cuanto se supone que el recurso lo interpuso respecto de lo desfavorable. Así las cosas, Teniendo en cuenta que el argumento manifestado en el recurso de alzada tiene que ver con falencias dentro del dictamen pericial practicado en elcurso del proceso ante el Capitán de Puerto de Barranquilla, este despacho considera pertinente establecer las conclusiones de dicho dictamen y que sirvió junto con otros elementos probatorios, como sustento de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia.

considera pertinente establecer las conclusiones de dicho dictamen y que sirvió junto con otros elementos probatorios, como sustento de los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia. En la investigación adelantada por la Capitanía de Puerto de Barranquilla se nombró como perito al Capitán de Navío ® MAURICIO BEJARANAO URREGO, para que conceptuara al respecto de los hechos presentados que rodearon el siniestro. Por lo tanto, de su dictamen puede extraerse las siguientes conclusiones:

1. La Motonave cumplía al momento del siniestro con los requisitos para que la casa clasificadora y la Autoridad Marítima Nacional, le hubiese expedido y estuvieren vigentes los correspondientes certificados estatutarios.

2. Los tripulantes de la M/N "SAN SEBASTIAN DE URABA": -Tenían sus correspondientes licencias al día. -Tenían conocimiento del Manual de Gestión de Seguridad de la Compañía y lo aplican. -Habían realizado entrenamientos de zafarrancho y estaban preparados y capacitados para atender un contacto de incendio. -Existió guardia de seguridad sobre el trabajo de corte y soldadura que se estaban realizando en la ciudadela del buque.

3. Al contestar las declaraciones del Capitán, los tripulantes y las minutas de la estación de control de tráfico marítimo y de los remolcadores, se puede corroborar que el siniestro sucedió en la forma como fue relatado por el

Capitán.

4. Es un hecho que el haber despejado 1.9 metros adicionales de recubrimiento

(fibra de vidrio y aglomerado de madera), para las cubiertas y mamparos aledaños al sitio donde se realizaba el corte de lámina de acero en la

4. Es un hecho que el haber despejado 1.9 metros adicionales de recubrimiento

(fibra de vidrio y aglomerado de madera), para las cubiertas y mamparos aledaños al sitio donde se realizaba el corte de lámina de acero en la ciudadela; minimizo el riesgo de inicio de conato de incendio porque alejo la distancia de trabajo vis la distancia de los materiales consumibles al fuego como son los aislantes y mamparos divisorios internos de la embarcación.

5. Así mismo de las declaraciones de los tripulantes se deduce que se tomaron medidas preventivas para minimizar el riesgo (se colocaron mangueras conectadas a hidrantes y extintores en el área donde se soldaría y bajo la misma).

De la posible causa del siniestro marítimo según el dictamen pericial practicado, la mayor probabilidad de inicio del incendio se debe a la ignición del aglomerado demadera por contacto con una esquirla de acero al rojo vivo. En segundo nivel queda la ignición de la lana de fibra de vidrio, por la misma causa. Igualmente se dedujo que la esquirla que probablemente inició la conflagración quedó muy seguramente escondida por lo que se inició una combustión, sin que la guardia de seguridad se percatara de ello y transcurrido muy poco tiempo (1 o 2 minutos) de estar dicha esquirla allí se inició el incendio. Expuestos los puntos claves que se rindieron en el informe pericial, y teniendo en cuenta la inconformidad del apelante con el mismo, se considera pertinente analizar la procedencia de objeciones al dictamen pericial de acuerdo a las normas procesales vigentes que rigen la metería y su análisis en segunda instancia.

cuenta la inconformidad del apelante con el mismo, se considera pertinente analizar la procedencia de objeciones al dictamen pericial de acuerdo a las normas procesales vigentes que rigen la metería y su análisis en segunda instancia. En este sentido, se debe indicar que el dictamen pericial fue decretado de oficio por el Capitán de Puerto de Barranquilla para esclarecer los hechos en los cuales se presentó el siniestro marítimo de incendio en el que se vio involucrada la M/N "SAN SEBASTIAN DE URABA". Dicho dictamen rendido por el Capitán de Navío ® MAURICIO BEJARANAO URREGO fue puesto a disposición de las partes como consta en el expediente y posteriormente el Capitán de Puerto citó a audiencia con el fin de escuchar al perito y dar la oportunidad a las partes para que ejercieran su derecho de contradicción sobre el mismo. Ahora, sobre la contradicción del dictamen pericial decretado de oficio y teniendo en cuenta las normas procesales que abarcan el proceso jurisdiccional de los siniestros marítimos, se tiene en primer lugar lo expresado sobre el mismo en el Decreto Ley 2324 de 1984, así: "Artículo 41. Peritazgos. Si hubiere necesidad de dictamen pericial distinto al que pueden rendir los miembros del Tribunal de Capitanes, el Capitán de Puerto hará la designación de los peritos y les dará posesión. El dictamen será rendido en audiencia, en la cual las partes podrán pedir aclaraciones o formular objeciones que se tramitarán allí mismo." (Cursiva fuera de texto). Es evidente como la norma en comento ante la situación descrita, expresa la necesidad de que dicho dictamen sea rendido en audiencia para que las partes

aclaraciones o formular objeciones que se tramitarán allí mismo." (Cursiva fuera de texto). Es evidente como la norma en comento ante la situación descrita, expresa la necesidad de que dicho dictamen sea rendido en audiencia para que las partes puedan aclarar o formular objeciones que se tramitaran en la misma audiencia. Igualmente, de las aclaraciones rendidas al informe emitido por el perito marítimo se les corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días hábiles para que presentaran las objeciones a que hubiera lugar. Sobre el trámite de las aclaraciones al dictamen, el Código de Procedimiento civil como estatuto procesal complementario por remisión expresa de la norma anteriormente mencionada, frente a la contradicción del dictamen pericial expresa lo siguiente:"Artículo 238. Contradicción del dictamen. (. . .)

4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas."(Cursiva fuera de texto).

Por lo anterior, se tiene que se permitió a las partes contradecir las manifestaciones realizadas por el perito designado en la presente investigación, tanto del dictamen como de su aclaración y como se evidencia en el expediente la sociedad PIZANO S.A. tuvo la oportunidad de objetar por error grave el mismo, como efectivamente lo hizo y se evidencia de folios 158 a 166 del expediente. Dicha objeción por error grave fue resuelta por el Capitán de Puerto de Barranquilla en la sentencia en el sentido de no admitirla, por lo que a todas luces

como efectivamente lo hizo y se evidencia de folios 158 a 166 del expediente. Dicha objeción por error grave fue resuelta por el Capitán de Puerto de Barranquilla en la sentencia en el sentido de no admitirla, por lo que a todas luces no fue desconocida por el juzgador de instancia. Lo anterior resulta pertinente, pues la oportunidad procesal para controvertir el dictamen pericial es en el curso de la primera instancia según el procedimiento atrás mencionado, por lo que es el momento en que las partes pueden materializar ese derecho de audiencia y defensa sobre ese medio de prueba a bien lo consideren pertinente; mas no es el curso de la segunda instancia el momento oportuno para reabrir el debate sobre este aspecto, a menos de que se hubiera decretado un nuevo dictamen en el curso de esta instancia procesal. Sobre el particular la jurisprudencia de las altas cortes ha manifestado contundentemente los momentos procesales correspondientes para controvertir los dictámenes periciales. El Consejo de Estado en el trámite de una acción de grupo manifestó lo siguiente: "AJ Despacho no Je queda el menor asomo de duda de que respecto de cada prueba pericial que se practicó en este proceso -tanto aquella rendida en desarrollo de la inspección iudicial, como aquella decretada para acreditar la obieción por error grave propuesta frente a la primerase surtieron a cabalidad los traslados respectivos para que todos los suietos procesales pudieran conocer a cabalidad tales medios probatorios y. por lo tanto, pudieran eiercer sus correspondientes derechos de defensa y de contradicción frente a tales experticios, a través de los distintos mecanismos previstos en la ley para controvertir y/o pronunciarse respecto de ambos

medios probatorios y. por lo tanto, pudieran eiercer sus correspondientes derechos de defensa y de contradicción frente a tales experticios, a través de los distintos mecanismos previstos en la ley para controvertir y/o pronunciarse respecto de ambos dictámenes periciales. como en efecto Jo hicieron(. . .) En ese sentido, la Sala estima que dentro del presente asunto, lejos de existir una violación o restricción al menos al debido proceso, este fue cabalmente garantizado y con él lo fueron los derechos de defensa y de contradicción de todos los sujetos procesales, incluida, desde luego, la parte demandada, cuyaparticipación fue notoria y activa dentro de cada actuación e incluso decisiva para la práctica de la segunda prueba técnica a cuyo decreto -se repiteprocedió el Tribunal a qua en atención a la petición que en tal sentido formuló en su oportunidad la mencionada entidad pública demandada"1 (Cursiva, negrilla y subraya fuera de texto). En conclusión, frente al argumento expuesto en el recurso de apelación tendiente a controvertir manifestaciones del dictamen pericial practicado en primera instancia, este despacho considera que como se evidenció líneas atrás, el momento procesal para controvertir los argumentos expuestos por el perito ya fue superado y se surtió de acuerdo a las garantías constitucionales y procesales, así mismo se pudo evidenciar que en el transcurso del proceso el hoy apelante intervino y ejerció su derecho de contradicción sobre el mismo, además de precisar que las objeciones fueron resueltas en la sentencia proferida por el Capitán de Puerto, por lo que en esta instancia no es posible abrir el debate de nuevo frente a una prueba obtenida en debida forma como ya se ha expresado a lo largo de la presente providencia.

precisar que las objeciones fueron resueltas en la sentencia proferida por el Capitán de Puerto, por lo que en esta instancia no es posible abrir el debate de nuevo frente a una prueba obtenida en debida forma como ya se ha expresado a lo largo de la presente providencia. Teniendo como fundamento lo expresado en las consideraciones, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 25 de agosto de 2011 proferida por el Capitán de Puerto de Barranquilla y modificada mediante proveído del 25 de mayo de 2018, por medio de la cual declaró responsable de las consecuencias jurídicas del siniestro marítimo de incendio a la sociedad PIZANO S.A., en su condición de Armador de la M/N "SAN SEBASTIAN DE U RABA". En mérito de lo expuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 19.- CONFIRMAR en su integridad el fallo de fecha 25 de agosto de 2011 proferido por el Capitán de Puerto de Barranquilla, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. ARTÍCULO 2º.- NOTIFICAR personalmente la presente decisión al señor SALOMON GORAYEB BONILLA, representante legal de la sociedad PIZANO S.A. o quien haga sus veces, en condición de armador de la M/N "SAN SEBASTIAN DE URABA", y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 39.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Barranquilla para el cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 49.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Barranquilla, para que una

ARTÍCULO 39.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Barranquilla para el cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 49.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Barranquilla, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia en digital del 1 Consejo de Estado, Sala de Jo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de junio de 2013.:fi· ', 1 ----. ..- 1Y mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marítima.

ISCO HERRERA LEAL

Director General Marítimo

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