🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIMAR - Caso SANTA CLARA de 2018

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIMAR - Caso SANTA CLARA de 2018
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2018

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., 2 4 Oc 1 2019

Referencia: 15012011009

Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo de Daños causados por nave a instalaciones portuarias - Apelación OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Doctor WILLINGTON ALI PLATA VILLAMIZAR apoderado de la sociedad ECOPETROL S.A, y del Doctor HERNAN ROJAS PEI\IA apoderado del Capitán, Tripulación y Armador de la motonave "SANTA CLARA B" en contra del fallo de primera instancia del 29 de septiembre de 2017, proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena dentro de la investigación por siniestro marítimo de daños causados a instalaciones portuarias cuando la motonave "SANTA CLARA 8" se encontraba realizando maniobra de atraque en el Terminal Marítimo de Ecopetrol, ocurrido en el área de su jurisdicción, el día 17 de mayo de 2011, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante acta de protesta suscrita el 18 de mayo de 2011 por el señor JAVIER HERNANDO CORREA ORTIZ, coordinador de operaciones marítimas de Ecopetrol, el Capitán de Puerto de Cartagena tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro marítimo de daños causados a instalaciones portuarias cuando la motonave "SANTA CLARA B" se encontraba realizando maniobra de atraque en el Terminal Marítimo de Ecopetrol, el día 17 de mayo de 2011.

2. Por lo anterior, el día 18 de mayo de 2018 el Capitán de Puerto de Cartagena

el Terminal Marítimo de Ecopetrol, el día 17 de mayo de 2011.

2. Por lo anterior, el día 18 de mayo de 2018 el Capitán de Puerto de Cartagena decretó la apertura de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

3. El día 29 de septiembre de 2017, el Capitán de.Puerto de Cartagena profirió fallo de primera instancia, en el que resolvió lo siguiente: "( .. .) Declarar responsable al Terminal marítimo de Ecopetrol denominado Néstor Pinedo de la ocurrencia del siniestro marítimo sucedido el 17 de mayo de 2011, cuando la nave LPG SANTA CLARA B se encontraba realizando maniobra de atraque, en dicho terminal causando daños al rack de la tubería asociada al sistema de transferencia de carga, de conformidad a lo expuesto en los considerandos de esta decisión" (cursiva fuera del texto)Apelación Siniestro Marltimo de Daños causados a instalación portuaria por la M/N "SANTA CLARA B"

Radicado: 15012011009

4. El día 29 de enero de 2018, el Abogado WILLINGTON ALI PLATA VILLAMIZAR, en calidad de apoderado judicial de ECOPETROL S.A, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de primera instancia.

5. El día 2 de febrero de 2018, el Abogado HERNAN ROJAS PEI\IA, en calidad de apoderado Judicial de del Capitán, Tripulación y Armador de la motonave

5. El día 2 de febrero de 2018, el Abogado HERNAN ROJAS PEI\IA, en calidad de apoderado Judicial de del Capitán, Tripulación y Armador de la motonave "SANTA CLARA B", interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de primera instancia.

6. El día 28 de marzo de 2018, el Capitán de Puerto de Cartagena confirmó su decisión y modifico el artículo primero de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017 en cuanto a la responsabilidad civil del Terminal marítimo de Ecopetrol, así mismo, concedió el recurso de apelación del Abogado WILLINGTON ALI PLATA VILLAMIZAR,ante el Director General Marítimo, conforme 16 dispuesto en el artículo.58 del Decreto Ley 2324 de 1.984 y del recurso presentado por el señor HERNAN ROJAS PEI\IA guardo silencio.

7. El día 24 de septiembre de 2018, el Director General Marítimo admitió los recursos presentados por los Abogados.

COMPETENCIA De conformidad con el artículo 58 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer de los recursos de apelación en las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y

Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. ARGUMENTOS DEL APELANTE Del recurso de apelación alegado por el Abogado WILLINGTON ALI PLATA VILLAMIZAR, en calidad de apoderado judicial de ECOPETROL S.A, este Despacho se permite extraer los siguientes apartes: 1. "VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO La Capitanía dejo sin efectos el informe pericial del señor Arnold Arnedo, lo cual fue un acto violatorio al debido proceso, por lo tanto dicho peritaje debió considerarse procesa/mente valido y el correcto proceder es que se tenga como prueba el peritaje del señor ARNOLD ARNEDO ROJAS y se resuelva la petición de un nuevo perito que resuelva las objeciones solicitadas 'por los apoderados de la contrapartfJ el 14 de noviembre de 2013 ( ... )Apelación Siniestro Marllimo de Daños causados a instalación portuaria por la M/N "SANTA CLARA B"

Radicado: 15012011009

LA ANTERIOR DECISIÓN, ES DECIR, LA ANULACIÓN DEL DICTAMEN

PERICIAL DEL SE/iJOR ARNOLD ARNEDO Y EL DEJAR COMO UN/CA

PRUEBA A PESAR DE LAS SOLICITUDES DE COPETROL CREO UN

CLARO DESFAVOREC/MIENTO PROCESAL QUE CONLLEVO A LA

PERICIAL DEL SE/iJOR ARNOLD ARNEDO Y EL DEJAR COMO UN/CA

PRUEBA A PESAR DE LAS SOLICITUDES DE COPETROL CREO UN

CLARO DESFAVOREC/MIENTO PROCESAL QUE CONLLEVO A LA

SENTENICA QUE HOY NOS OCUPA, POR CUANTO EL DESPACHO TOMA

COMO REFERENCIA UN ÚNICO DICTAMEN Y EQUIVOCADO DEL PERITO

QUINTERO SANTAMARIA.

PASANDO POR AL TO NORMAS PROCESALES, EN DONDE EL DICTAMEN SE VALORA EN LA SENTENCIA, PERO AQUÍ LA CAP/TAN/A CREO UNA NUEVA FIGURA PROCESAL EN EL SENTIDO DE DECLARAR O DEJAR SIN EFECTOS UN PERITAJE DEBIDAMENTE RENDIDO (. .. ) (Cursiva fuera del texto). 2. ¿Existió imprudencia y lo impericia en la maniobra de atraque ejecutada por la tripulación a bordo del Buque Santa Clara el día 17 de mayo de 2011? Por las pruebas recogidas en la presente investigación puede concluir que SI existió una clara imprudencia e impericia en la maniobra a cargo del señor Ricardo Izquierdo y del Capitán del Buque ( ... .) 3 Existieron maniobras o movimientos de embarcaciones a cargo de Ecopetrol que incidieron en la línea de atraque del buque santa clara el día 17 d1;1 mayo de 2011? La respuesta es un contundente NO, incluso. el mismo perito admite que el remolcador no estaba en línea de atraque, "El buque entraba y el remolque salía por su estribor en marcha atrás (literal e)'fi en ese sentido en su aproximación el Buque no tuvo ninguna interferencia propiciada por Ecopetrol.

remolcador no estaba en línea de atraque, "El buque entraba y el remolque salía por su estribor en marcha atrás (literal e)'fi en ese sentido en su aproximación el Buque no tuvo ninguna interferencia propiciada por Ecopetrol. Ahora bien, si fuese cierto que la barcaza les afectó, pero hubiesen llevado una velocidad prudente y segura, es claro que podían maniobrar y .evitar los daños causados(. .. ) 4. ¿Existieron daños en el Muelle de Ecopetrol imputables a la maniobra de atraque ejecutada por el señor Ricardo Izquierdo a bordo del Buque Santa Clara el día 17 de Mayo de 2011. Si existieron daños, todas /as partes y testigos certifican de la colisión, el avalúo de /os daños estimados por Ecopetrol ascienden a $500.000:00; suma que no fue objetada por la contraparte, ni aportaron .avaluó de parte que objetase la estimación presentada por Ecopetro/" (cursiva fuera del texto). Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y que en su lugar se ordene el pago de $500.000,000 como indemnización a favor de Ecopetrol. Del recurso de apelación alegado por el Abogado HERNAN ROJAS PEÑA, en calidad de apoderado judicial de Capitán, Tripulación y Armador de la motonave "SANTA CLARA B", este Despacho se permite extraer los siguientes apartes:Apelación Siniestro Marítimo de Daños causados a instalación portuaria por la M/N "SANTA CLARA B"

Radicado: 15012011009

"PRIMER CARGO: ERROR DEL FALLADOR AL CONFERIRLE A UNOS

Radicado: 15012011009

"PRIMER CARGO: ERROR DEL FALLADOR AL CONFERIRLE A UNOS

DOCUMENTOS EL CARÁCTER DE PRUEBA IDÓNEA PARA DETERMINAR

EL AVALUO DEL DA/1/O.

Señala el Despacho que determina el avalúo del daño presuntamente sufrido por ECOPETROL en el informe suscrito por dicha empresas, obrantes a folios a308 a 335, específicamente el folio 311 concluyendo que el valor es de USD $31 o, 180 (. .. ) Del examen a tos documentos obrantes a folios 308 a 335, y en específico el 311, puede afirmarse que no ofrecen valor probatorio tal como podrá confirmar el Despacho, pues el documento foliado 311 aportado por la reclamante del proceso, dan cuenta de· una valoración inicial, es decir no es definitiva y adiciona/mente contiene presupuestos para efectuar obras nuevas. Claramente, este documento fue elaborado de manera preliminar por la parte reclamante. El Despacho erróneamente fundamenta su decisión en documentos que no contiene siquiera un somero análisis técnico de las estructuras afectadas con la colisión, la identificación plena de los daños o averías que padecieron, ni mucho menos su extensión. De otra parte, el documento que obra a folio 311 tampoco puede dársele valor probatorio, pues carece de soporte técnico, que pudiera sustentar las cifras que allí se presentan, contradice el fallo la abundante jurisprudencia relacionada con la debida acreditación del daño y su monto (. . .)

SEGUNDO CARGO: DEL DA/1/0AUSENCIA DE PRUEBA QUE LO

ACREDITE Y SU VALOR( ... )

relacionada con la debida acreditación del daño y su monto (. . .)

SEGUNDO CARGO: DEL DA/1/0AUSENCIA DE PRUEBA QUE LO ACREDITE Y SU VALOR( ... ) Debemos recordar que el Despacho ordenó al Perito Quintero Santamaria, determinar el estado de uso, deterior y mantenimiento a la fecha del incidente, los daños y avalúo de los mismos, que como acción y consecuencia del incidente de la MN "LPG SANTA CLARA B" se hayan podido causar en la insta/ación portuaria. Atendiendo a la fecha del siniestro (2011) y a su nombramiento 3 años después, el perito Quintero Santamaria se abstuvo dictaminar el avalúo de los daños y perjuicios. Por lo tanto a la fecha el expediente se encuentra huérfano de una prueba que permita dictaminar con imparcialidad el alcance de los daños y perjuicios que dice haber sufrido Ecopetrol S.A (. .. )" ( cursiva fuera del texto).

CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Conforme a lo anteriormente descrito, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto de Cartagena para proferir decisión de primera instancia. Acto seguido, se realizará el estudio del caso en concreto, de acuerdo a las facultades dispuestas en la ley para el efecto. En_ cuafito a los aspectos procesales y probatorios se refiere, este Despacho ev1denc1a que cada una de las etapas de la investigación de primera instancia adelantadas por el Capitán de Puerto de Cartagena, se realizaron en los tiempos y

En_ cuafito a los aspectos procesales y probatorios se refiere, este Despacho ev1denc1a que cada una de las etapas de la investigación de primera instancia adelantadas por el Capitán de Puerto de Cartagena, se realizaron en los tiempos y términos establecidos en los artículos 35 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984. 4Apelación Siniestro Marítimo de Daños causados a instalación portuaria por la M/N "SANTA CLARA B"

Radicado: 15012011009

Para abordar los aspectos sustanciales constitutivos del presente proveído, este Fallador se pronunciará en torno a los siguientes ejes temáticos: (1) De las consideraciones sobre los recursos de apelación interpuestos, (11) De la configuración y ocurrencia del siniestro marítimo investigado, (111) De la navegación marítima como actividad peligrosa y el régimen de responsabilidad aplicable, (IV) Del análisis técnico, (V) Del estudio probatorio del caso en concreto (VI) Del análisis jurídico y la declaración de responsabilidad civil extracontractual, (VII) Del avalúo de los daños, (VI 11) De la responsabilidad administrativa por violación a normas de marina mercante y, por último, (IX) De las conclusiones. l. De las consideraciones sobre el recurso de apelación interpuesto En lo relativo a este aspecto, esto es, del escrito de apelación presentado por el Abogado WILLINGTON ALI PLATA VILLAMIZAR, en calidad de apoderado judicial de ECOPETROL S.A, este Despacho se permite referirse a cada uno de ellos. En cuanto al primer argumento propuesto por el apelante el cual va dirigido a que la Capitanía de Puerto de Cartagena violó el debido proceso de su poderdante, toda

de ECOPETROL S.A, este Despacho se permite referirse a cada uno de ellos. En cuanto al primer argumento propuesto por el apelante el cual va dirigido a que la Capitanía de Puerto de Cartagena violó el debido proceso de su poderdante, toda vez que no tuvo en cuenta el informe pericial del señor Perito ARNOLD ARNEDO, es necesario para este Despacho entrar a estudiar el expediente y sus actuaciones, en la que se evidencia lo siguiente: El Capitán de Puerto de Cartagena, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2011, nombró y posesionó como perito en la presente investigación al señor Capitán de Fragata ARNOLD ARNEDO, después de varios aplazamientos solicitados por el perito, el día 5 de junio de 2013, mediante audiencia realizó una exposición de las aclaraciones y complementaciones del dictamen rendido, no resolviendo la totalidad de las preguntas, la Capitanía de Puerto decide otorgarle un plazo, vencido el mismo no fue entregado el informe por parte del perito. Asi mismo, el señor ARNOLD ARNEDO desestima las órdenes del DESPACHO, señalada en audiencia del 8 de noviembre de 2011, donde indi.có que el perito no podía incorporar en su dictamen información recaudada por parte del anterior perito (el cual la Capitanía removió del cargo por relación de consanguinidad con uno de los empleados de TECNIMAR), orden que el perito no acató; motivo por el cual el dictamen pericial formulado por el señor ARNEDO ROJAS se encontraba contaminado e incompleto. Por otra parte, es importante mencionar que de acuerdo a lo establecido por la doctrina, 1 el dictamen pericial tiene una doble condición, por una parte: es un

contaminado e incompleto. Por otra parte, es importante mencionar que de acuerdo a lo establecido por la doctrina, 1 el dictamen pericial tiene una doble condición, por una parte: es un instrumento para que el juez pueda comprender aspectos tácticos del asunto que, al tener carácter técnico, científico o artístico, requieren ser interpretados a través del dictamen de un experto sobre la matrería de que se . trate. En segundo lugar, el experticio es un medio de prueba en sí mismo considerado, puesto que permite comprobar, a través de valoraciones técnicas o científicas, hechos materia de debate en un proceso. Por consiguiente, el dictamen pericial por ser un medio que busca complementar los hechos ocurridos con el objeto de crear un convencimiento positivo o negativo 1 Corte ConstitucionalSentencia C-124/11 5Apelación Sinies tro Marítimo de Daños causados a instalación portuaria por la M/N "SANTA CLARA B" Radicado: 15012011009 en el Capitán de Puerto, no tiene un componente vinculante, sino que el Juez (para el caso el Capitán de Puerto) puede apartarse de él y darle valor a otros medios probatorios para adoptar la decisión. Se observa que el señor Capitán de Puerto de Cartagena tuvo en cuenta todas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica para llegar a una verdad procesal en cuanto al caso que nos ocupa, como lo son documentos, fotografías, videos, declaraciones rendidas, y por último el dictamen pericial. Es menester,. traer a colación, que la valoración realizada por la Autoridad Marítima a cada una de las pruebas no puede ser objeto de cuestionamiento por parte de los sujetos vinculados a la investigación, pues así mismo, las partes tuvieron la

Es menester,. traer a colación, que la valoración realizada por la Autoridad Marítima a cada una de las pruebas no puede ser objeto de cuestionamiento por parte de los sujetos vinculados a la investigación, pues así mismo, las partes tuvieron la oportunidad procesal para aportar o solicitar las pruebas que pretendieran hacer valer en el proceso en razón al ejercicio de su derecho de defensa y debido proceso. Por lo anterior, no le asiste la razón al recurrente. Respecto del segundo y tercer argumento expuesto por el apelante, consistente a si existió imprudencia en la maniobra de atraque ejecutada por la tripulación de la nave "SANTA CLARA B" y en cuanto a la incidencia de otras embarcaciones a cargo de Ecopetrol, resulta necesario tener presente la existencia de otra maniobra realizada simultáneamente con el atraque de la nave "SANTA CLARA 8 "en el muelle de Ecopetrol. En declaración rendida por el señor DANIEL BASTIDAS, en calidad de LOADING MASTER, manifestó que existiera en el área de maniobra alguna interferencia para la nave "SANTA CLARA 8", sin embargo de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente resulta evidente que el remolcador salió del muelle de Ecopetrol al momento de la maniobra de atraque de "SANTA CLARA B", es decir Ecopetrol autorizó dos maniobras paralelas en su muelle, que por motivos de seguridad las mismas se encuentran prohibidas en el terminal, razón por la que la Autoridad Marítima determina que el comportamiento del apelante, fue decisivo y determinante en la investigación que hoy nos ocupa. Así mismo, quedo probado dentro de la investigación que la maniobra de atraque de

Marítima determina que el comportamiento del apelante, fue decisivo y determinante en la investigación que hoy nos ocupa. Así mismo, quedo probado dentro de la investigación que la maniobra de atraque de la motonave "SANTA CLARA B" quedo limitada, incidiendo en su curso debido a la presencia del remolcador, no obstante, la tripulación a bordo de la mencionada motonave, advirtió de su presencia, ejecutando varias pitadas. En relación con el cuarto argumento expuesto, en cuanto a la existencia de los daños en el presente siniestro, evidentemente la ocurrencia del siniestro marítimo generó unos daños que se encuentran establecidos a lo largo de la investigación, no obstante no existe fundamento técnico que avale dichos daños, en el expediente simplemente se evidencia un informe preliminar (folios 308 a 335) aportado por la empresa Ecopetrol. El apelante solicita en el recurso que se ordené el pago de quinientos millones de pesos ($500.000.00) como indemnización a favor de Ecopetrol, tal como se manifestó con anterioridad, no hay prueba alguna que demuestre que con la ocurrencia del siniestro marítimo haya lugar a la indemnización que solicitan, la eml:'refia no probó _durante la i_nv_estigación el daño ocasionado, solamente aportó copia simple de un informe preliminar con un avalúo de los costos de las estructuras 6Apelación Siniestro Marltimo de Daños causados a instalación portuaria por la M/N "SANTA CLARA B" Radicado: 15012 0110 09 afectadas (folio 311) . De igual forma, el Perito HERNADO QUINTERO SANTA

6Apelación Siniestro Marltimo de Daños causados a instalación portuaria por la M/N "SANTA CLARA B" Radicado: 15012 0110 09 afectadas (folio 311) . De igual forma, el Perito HERNADO QUINTERO SANTA MARÍA en su informe de fecha 3 de octubre de 2014 señala lo siguiente: "Importante citar que el incidente no tuvo como consecuencias afectaciones al medio ambiente, así como tampoco se presentaron daños ñsicos a personas. Así mismo, el suscrito en la fecha actual no tiene como calcular o precisar los costos de los daños al terminar y al buque. b. A ECOPETROL De acuerdo con el informe del coordinador de operaciones marinas de Ecopetro/ consignado en folio 21. Los valores reales los desconoce el suscrito y es imposible calcular/os 3 años después del incidente; en el expediente están los valores que adjunto Ecopetrol quien es parte en el proceso" (cursiva fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de diciembre de 2008, Exp No.88001-31 03-002-2005-0003101, estipula al daño como un elemento estructural de la responsabilidad civil: • De suyo, que si el daño es uno de los elementos estructura/es de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractua/, su plena demostración recae en quien demanda, salvo las excepciones legal o convencionalmente establecida, lo que traduce que, por regla general, el actor en asuntos de tal linaie, está obligado a acreditarlo, cualquiera sea su modalidad, de donde, en el supuesto señalado, era -y esimperioso probar que el establecimiento producía utilidades, o estaba diseñado para

actor en asuntos de tal linaie, está obligado a acreditarlo, cualquiera sea su modalidad, de donde, en el supuesto señalado, era -y esimperioso probar que el establecimiento producía utilidades, o estaba diseñado para producir/as en un determinado lapso de tiempo, sin que este último caso, puedas confundirse con el daño meramente eventual o hipotético, que desde ningún punto de vista es admisible" (cursiva y subraya fuera del texto) En lo relativo a este aspecto, esto es, del escrito de apelación presentado por el Abogado HERNAN ROJAS PEÑA, en calidad de apoderado judicial de Capitán, Tripulación y Armador de la motonave "SANTA CLARA B", este Despacho se permite referirse a cada uno de ellos: Respecto del primer y segundo argumento del apelante, concerniente al error por parte de la Capitanía de Puerto de Cartagena al conferirle a unos documentos el carácter de prueba idónea para determinar el avalúo del daño, así como la ausencia de prueba, tal como se manifestó anteriormente en los argumentos expuestos por esta instancia al apoderado de Ecopetrol, no existe prueba idónea que permita establecer la cuantía de los daños sufridos en las instalaciones del Terminal Marítimo. En este orden de ideas, es preciso manifestar que la empresa ECOPETROL S.A no probó durante la investigación los daños causados con ocasión al sinie stro marítimo del 17 de mayo de 201 1 en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Cartagena.

11. De la configuración y ocurrencia del siniestro marítimo investigado

7Apelación.Siniestro Marítimo de Daños causados a instalación portuaria por la M/N "SANTA CLARA B"

11. De la configuración y ocurrencia del siniestro marítimo investigado

7Apelación.Siniestro Marítimo de Daños causados a instalación portuaria por la M/N "SANTA CLARA B" Radicado: 1501201 1009 El alcance y las implicaciones que enmarcan los siniestros en el Derecho Marítimo, figura ser un asunto objeto de gran consideración, no solo desde la esfera propiamente académica, sino también desde contextos eminentemente internacionales. La complejidad que comporta la naturaleza de los siniestros marítimos, por un lado, y su relación directa con la seguridad de la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación del medio marino2, por el otro, son -sin expresar duda alguna­ elementos de relevancia culminantes para el integral funcionamiento de la navegación. La idea de entender los siniestros marítimos como un asunto inexorablemente relacionado con la seguridad, apelando al carácter riesgoso del derecho marítimo, y su proceso de regulación, ha sido un avance significativo, tanto por la Organización Marítima Internacional como por las autoridades marítimas regionales. Para efectos de lo anterior, el artícuio 26 del Decreto 2324 de 1984, sobre los accidentes o siniestros marítimos, prevé: "Artículo 26. Accidentes o siniestros marítimos. Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por /os tratados internacionales, por los convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente decreto -haciendo referencia al Decreto 2324 de 1984son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a elfos, los siguientes:

no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente decreto -haciendo referencia al Decreto 2324 de 1984son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a elfos, los siguientes: a) El naufragio; b) El eneal/amiento; e) El abordaje; d) La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas; e) La arribada forzosa; f) La contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina y, g) Los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias". De acuerdo con la protesta suscrita por el señor JAVIER HERNANDO CORREA ORTIZ, coordinador de operaciones marítimas de Ecopetrol se evidencia que la motonave "SANTA CLARA B" el 17 de mayo de 2011 , se encontraba realizando maniobra de atraque en el Terminal Marítimo de Ecopetrol causando daños al rack de la tubería asociada al sistema de transferencia de carga, configurándose el siniestro marítimo de daños por naves a instalaciones portuarias, en virtud del literal g) del artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984. 2 La seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación del medio marino y el control adecuafio del tráfico marttimo, forman parte de los objetivos centrales de la Organización Marítima Internacional, de

C?nforrmdad con el afiículo 1 del Convfimio Constitutivo de la misma, en el que se aduce lo siguiente: ªDeparar un s1stefia de COOP_eració'! e,:,tre los gobiernos en la esfera de la reglan:,entación y las prácticas gubernamentales relativas a cuestiones lecmcas de toda Indo/e concernientes al tráfico marítimo destinado al comercio internacional· adelantar Y '!JCi/itar la fidopción g_ene,:al de normas tan elevadas como resulte posible en cuestiones relacionada; con I? segundad marfflma, la efic,enc,a de la navegación y la prevención y contención de la contaminación del mar ocasmnada por buques (. .. )". 8Apelación Siniestro Marilimo de Daños causados a instalación portuaria por la M/N "SANTA CLARA B"

Radicado: 15012011009

111. De la navegación marítima . como actividad peligrosa y el régimen de responsabilidad aplicable Acorde con la jurisprudencia, la orientación actualmente predominante, por regla general que en los eventos dañosos generados por las actividades peligrosas, se aplica un régimen objetivo debido al factor riesgo a que se exponen quienes despliegan este tipo de actividades.

De tal manera, que basta la realización del riesgo para que el daño resulte im putable a ella 3. De lo expuesto anteriormente se desprende que sobre el agente responsable de la actividad peligrosa, recae la presunción de responsabilidad por ser quien ha ejecutado la acción y ha creado la in seguridad de los asociados, de la cual solo le es posible exonerarse por la intervención de los siguientes eventos: Caso fortuito o fuerza mayor El hecho de un tercero Culpa de la víctima

ejecutado la acción y ha creado la in seguridad de los asociados, de la cual solo le es posible exonerarse por la intervención de los siguientes eventos: Caso fortuito o fuerza mayor El hecho de un tercero Culpa de la víctima Al respecto la ley 95 de 1890, en su artículo 90 señala: "Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto á que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc"( cursiva fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, para que se configure la fuerza mayor o el caso fortuito se debe verificar la concurrencia de dos factores A) que el hecho sea imprevisible, esto es que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia. B) que el hecho sea irresistible, o sea que el agente no pueda evitar su acaecimiento hi superar sus consecuencias4

IV. Del análisis técnico De acuerdo con el dictamen técnico rendido por el Perito CN (RA) HE RNANDO QU INTERO SANTAMARÍA, el cual obra a folios 607640 del expediente, se tiene lo

siguiente: "( ... ) PRONUNCIAMIENTO DEL PERITO: a) Es claro que el incidente presentado en el terminal de ECOPETROL el día 17 de mayo de 201 1 no se evidenció intención alguna de causar daño al rack de tubería por parte del capitán y/o piloto practico a bordo del SANT A CLARA B. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente 110 01-3103-038-2001-01054-01 del 24 de agosto

de tubería por parte del capitán y/o piloto practico a bordo del SANT A CLARA B. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente 110 01-3103-038-2001-01054-01 del 24 de agosto de 2009, M.P. William Namen Va¡gas 4 Código Civil Anotado, editorial LEYER - Decimoprimera edición, página 50-51.Apelación .Siniestro Marítimo de Daños causados a instalación portuaria por la M/N "SANTA CLARA B" Radicado: 15012011009 b) Es claro que el buque antes de su atraque por más esfuerzo en la maniobra que se efectuó, consistente en dar marcha atrás con maquina propia y los dos remolcadores que lo asistían, alcanza a llegar hasta el rack de tubería que se encontraba por su proa, llegando a producir los daños que se relacionaron en e/numeral 9. c) Es importante citar que la relación entre el Capitán del SANTA CLARA B, PERSONAL EN EL PUENTE Y EL Piloto Práctico fue clara y armoniosa. De otra parte, los remolcadores HERCULES I y SERVIPORT I ACTUARON y acataron oportunamente las órdenes del piloto práctico. d) Es evidente que el buque tanque SANTA CLARA Be n sui intento de atracar en el terminal para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...