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DIMAR - Caso SANTA RITA de 2019

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso SANTA RITA de 2019
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2019

Bogotá, o.e.,

Referencia: Investigación:

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

11012012001 Jurisdiccional por Siniestro Marítimo de Naufragio -Apelación OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por los doctores LILIANA LÓPEZ MUÑOZ apoderada de la sociedad EQUIPOS E INGENIERIA S.A.; GLORIA INBfi HURTADO LANGER apoderada del propietario de la BARCAZA SANTA RITA y PAOLlDI

VANESSA MCBROWN TREFFRY apoderada de la UNIÓN TEMPORAL PUERTOfi

(Conformada por las empresas Constructora CRP S.A.S y Subsuelos), en contra del fallo 9fi fecha 22 de julio de 2016, proferido por el Capitán de Puerto de Buenaventura, dentro de 1,6' investigación por el siniestro marítimo de naufragio del artefacto naval "SANTA RITA" de bandera Ecuatoriana, ocurrido el día 13 de diciembre del año 2011, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante auto calendado 09 de febrero de 2012, el Capitán de Puerto de Buenaventura: decretó la apertura de la investigación por el presunto siniestro marítimo de naufragiq,' por los hechos ocurridos con la barcaza "SANTA RITA" el día trece (13) de diciembre d/li 2011, entre el muelle de la Sociedad Portuaria de Cementeras Asociadas S.A-CEMAS y! el muelle No.14 de, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, ordenando la: práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechofi '

el muelle No.14 de, la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, ordenando la: práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechofi ' y fijando fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decretfi : Ley 2324 de 1984.

2. El día 22 de julio de 2016, el Capitán de Puerto de Buenaventura profirió fallo de primerJ ' instancia, en el que resolvió lo siguiente: "(. .. ) ARTÍCULO PRIMERO: Declarar responsables del siniestro marítimo de naufragio de la barcaza SANTA RITA, m13trícula TN-00-00376, bandera ecuatoriana ocurrido el trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), a /a UNIÓN TEMPORAL PUERTOS, representada por el seflor CÉSAR RUIZ PEREA, identificado con cédula de ciudadanía número 16.693.622 de Cali y el seflor ARCES/O GÓMEZ MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía 16.488.405 de Buenaventura, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. w ARTÍCULO TERCERO: Declarar responsable de incurrir en violación a normas de marina mercante al seflor HECTOR ARTURO CAMACHO TOVAR, representante de la sociedad UNIÓNPROYECT S.A., o quien haga sus veces, en calidad de armador de la barcaza SANTA RITA, identificado con cédula de ciudadanía 3.249.608 de El Colegio-Cundinamarca, y a la sociedad EQUIPOS E INGENIERfA S.A. tal y como se dejó anotado en la parte motiva_ de la

ciudadanía 3.249.608 de El Colegio-Cundinamarca, y a la sociedad EQUIPOS E INGENIERfA S.A. tal y como se dejó anotado en la parte motiva_ de la presente providencia.Apelación del Siniestro Marítimo de Naufragio del artefacto naval "SANTA RITA1' de bandera Ecuatoriana.

Radicado: 11012012001.

ARTÍCULO CUARTO: No acceder a las objeciones graves presentadas por los doctores ANA LUCIA ESTRADA MESA, en calidad de apoderada de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, el doctor CARLOS ALBERTO AR/ZA OYUELA en calidad de apoderado de la Sociedad ROLDAN Y COMPA/Í//A L TOA, la doctora MAR{A VICTORIA R{OS BARAHONA apoderado de la sociedad EQUIPOS E INGEN/ER{A. (. . .)". (Cursiva fuera de texto) En igual sentido, se abstuvo de pronunciarse sobre el avalúo de los daños causados como consecuencia del siniestro marítimo argumentando que dentro de la investigación no se aportaron documentos, facturas o comprobantes que permitieran establecer de manera cierta el avalúo de los mismos.

3. Mediante oficio radicado en la Capitanía de Puerto el día 22 de agosto de 2016, la doctora LILIANA LÓPEZ MUI\IOZ apoderada de la sociedad EQUIPOS E INGENIERÍA

2 S.A., interpuso el recurso de apelación en contra del fallo calendado 22 de julio de 2016, .fi proferido por el Capitán de Puerto de Buenaventura.

4. Mediante correo electrónico enviado a la Capitanía de Puerto el día 26 de agosto de

S.A., interpuso el recurso de apelación en contra del fallo calendado 22 de julio de 2016, .fi proferido por el Capitán de Puerto de Buenaventura.

4. Mediante correo electrónico enviado a la Capitanía de Puerto el día 26 de agosto de 2016, la doctora GLORIA INÉS HURTADO LANGER apoderada del propietario de la barcaza "SANTA RITA", interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra del fallo calendado 22 de julio de 2016, proferido por el Capitán de

Puerto de Buenaventura.

5. Mediante oficio radicado en la Capitanía de Puerto el día 26 de agosto de 2016, la doctora PAOLA VANESSA MCBROWN TREFFRY apoderada de la UNIÓN TEMPORAL PUERTOS (Conformada por las empresas Constructora CRP S.A.S y Subsuelos), interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en contra del fallo calendado 22 de julio de 2016, proferido por el Capitán de Puerto de Buenaventura

6. El 28 de octubre de 2016 el Capitán de Puerto de Buenaventura, resolvió el recurso de reposición presentado por las abogadas GLORIA INÉS HURTADO LANGER y PAOLA VANESSA MCBROWN TREFFRY en donde resolvió confirmar la providencia del 22 de julio de 2016 y en consecuencia concedió el recurso de apelación. El Capitán de Puerto sustentó su decisión en resumen de la siguiente manera: " .. . En vista de lo anterior, es claro que no es competencia de la Autoridad Marítima pronunciarse respecto del incumplimiento de las obligaciones contractuales entre las partes investigadas en un siniestro marftimo.

sustentó su decisión en resumen de la siguiente manera: " .. . En vista de lo anterior, es claro que no es competencia de la Autoridad Marítima pronunciarse respecto del incumplimiento de las obligaciones contractuales entre las partes investigadas en un siniestro marftimo. En cuanto a la imposición de sanciones por violación a }as normas de marina mercante; los infractores que resulten responsables de contravenir normas de marina mercan_te se hacen acreedores a sanciones de tipo administrativo y la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas aclarándose que el hecho de no proceder la sanción por la infracción comedita' no quiere_. decir que !ª administración pierde la facultad de endilgafi responsabiltdad o no. al infractor, por incurrir en una infracción y/o violación a nonnas de marina mercante. Por otro lado considera el despacho que se hace necesario precisar que tratándose de responsabilidad civil extracontractual derivada del siniestroApelación del Siniestro Marítimo de Naufragio del artefacto naval "SANTA RITA'' de bandera Ecuatoriana.

Radicado: 11012012001. marítimo de naufragio del artefacto naval SANTA RITA esta recae sobre el sujeto que se encontraba ejerciendo directamente la actividad y por ende asumiendo el riesgo que acarrea dicha actividad.

Para el 13 de diciembre de 2011 quien tenía el uso del artefacto naval era el señor ARCES/O GÓMEZ, quien trabaiaba para la empresa UNIÓN TEMPORAL PUERTOS. y no se tomaron las medidas necesarias para reaccionar adecuadamente y oportunamente ante cualquier emergencia, al

señor ARCES/O GÓMEZ, quien trabaiaba para la empresa UNIÓN TEMPORAL PUERTOS. y no se tomaron las medidas necesarias para reaccionar adecuadamente y oportunamente ante cualquier emergencia, al momento de la avería de rompimiento del casco, no se tenía a bordo equipos para atender una emergencia, no se habla dispuesto de un remolcado, ni motobomba de achique, se debía disponerse (sic) de alguien que tuviera fa idoneidad en cuanto a la operación del artefacto naval, de alguien que pudiera atender cualquier eventualidad; de haberse tomados todas estas medidas se habría podido evitar el naufragio del artefacto naval SANTA RITA. ( ... ) Al realizar el análisis sobre la violación a normas de marina mercante se tiene que existió un incumplimiento a _ las leyes y reglamentos marítimos colombianos, por parte del señor HECTOR ARTURO CAMACHO TOVAR y EQUIPOS E INGENIERIA S.A. tal como se dijo en el fallo de primera instancia por cuanto se efectuó el remolque del artefacto naval SANTA RITA con una lancha que además no estaba matriculada y se le realizaron adecuaciones al artefacto sin la supervisión y autorización de la Autoridad Marítima. (. .. ) (Cursiva fuera de texto) COMPETENCIA . I I De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°. artículo 2j1 del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en apelaci917 las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en fiI artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984. i '

las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en fiI artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984. i ' Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 db'1 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado pór! la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala dei. Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre dei 2004. 1 • ARGUMENTOS DEL APELANTE Del recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANA LÓPEZ MUI\JOZ apoderadfi de la sociedad EQUIPOS E INGENIERÍA S.A, este Despacho se permite extraer loé • siguientes apartes: "1. FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y LA SENTENCIA ( .. .) Sorprende la determinación tomada por la Capitanía de Puerto, ya que en ningún momento dentro de la investigación se dio un debate sobre fa propiedad, registro o acatamiento de la normatividad de Marina Mercante en relación a la "lancha tipo matrera" denominada "SOLDADURAS y MONTAJES". La investigación de referencia tenla como propósito determinar la responsabilidad, culpabilidad y avalúo de /os daños ocasionados por el i ! '1 1 Apelación del Siniestro Marítimo de Naufragio del artefacto naval "SANTA RITA" de bandera Ecuatoriana.

Radicado: 11012012001. siniestro marftimo, naufragio, del AIN SANTA R/T A. Consecuentemente, se

Radicado: 11012012001. siniestro marftimo, naufragio, del AIN SANTA R/T A. Consecuentemente, se debe entender que el objeto de la investigación NO era el determinar las violaciones de normatividad de Marina Mercante en relación con la "lancha tipo matrera• denominada "SOLDADURAS Y MONTAJES". (. .. ) La falta de congruencia en la sentencia apelada ha generado una violación al debido proceso de EQUIPOS E INGENIER[A S.A. por vfa de hecho. Ya que se ha tomado una determinación respecto a su responsabilidad sin que, EQUIPOS E /NGENIER[A S.A., fuera informado debidamente de que existía una investigación en su contra. (. . .)

2. FALTA DE PRUEBA SOBRE LA CALIDAD, POR PARTE DE EQUIPOS E

INGENIERÍA S.A., DE PROPIETARIO O ARMADOR DE LA "LANCHA TIPO METRERA" SOLDADURAS Y MONTAJES ( .. .) En un primer lugar valga anotar que so/o serfa responsable de la violación de la normatividad de marina mercante, por el no habermatricu/ado la "lancha tipo matrera" SOLDADURAS Y MONTAJES, e/propietario/armador de la misma. En /os términos del Artículo 1473 y subsiguientes del Código de Comercio. En el presente proceso se le ha dado un valor desproporcionado al testimonio del Sr. ARCES/O GÓMEZ MURILLO para determinar que EQUIPOS E INGENIER[A S.A. era el propietario/armador de la "lancha tipo matrera" SOLDADURAS Y MONTAJES. (. .. ) El A quo ha interpretado el testimonio del Sr. ARCES/O GÓMEZ MURILLO

S.A. era el propietario/armador de la "lancha tipo matrera" SOLDADURAS Y MONTAJES. (. .. ) El A quo ha interpretado el testimonio del Sr. ARCES/O GÓMEZ MURILLO como prueba definitiva de la calidad de propietario/armador de EQUIPOS E INGENIER[A S.A. de la ªlancha tipo matrera" SOLDADURAS Y MONTAJES. La valoración hecha es errónea ya que bien existe el principio de liberta.d probatoria consagrado en el Artículo 165 del Código General del Proceso, este solo opera cuando la Ley no ha impuesto una tarifa probatoria específica. Resulta que para el caso de la calidad de propietario/armador el Código de Comercio ha establecido que esta calidad se prueba en un primer lugar con la matrícula de la embarcación. (. . .) El citado Artículo debe ser interpretado de manera que impone una tarifa probatoria la cual acepta prueba en contrario. En el presente caso no se ha cumplido con la tarifa probatoria inicial ... " (Cursiva fuera de texto). pel recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA INÉS HURTADO LANGER fipoderada del propietario de la barcaza "SANTA RITA", este Despacho se permite extraer los riguientes apartes: "( .. .) Independientemente de /as obligaciones contractuales de /a SPRBUN con la Unión Temporal, EQUIPOS E INGENIERÍA. prorrogo (sic) el contrato de , arrendamiento de la barcaza SANTA RITA con unión Proyer;tHéctor Arturo ¡ Camacho. Las obligaciones de operación y previsiones técnicas que requiera el 1 artefacto estaban en cabeza de la sociedad Equipos e Ingeniería. ' ( ... )

¡ Camacho. Las obligaciones de operación y previsiones técnicas que requiera el 1 artefacto estaban en cabeza de la sociedad Equipos e Ingeniería. ' ( ... ) La sociedad Equipos e ingeniería, nunca aporto (sic) prueba de haber entregado la Barcaza a su armador-propietario .... Queda probado que desde /a fecha en que Equipos e Ingeniería recibió la Barcaza para realizar trabajos en TCBUEN y hasta la fecha en que ocurrió el siniestro -diciembre 13 de 2011, el artefacto SIEMPRE fistuvo en cabeza y a órdenes del personal de equipos e mgenler/a, mdepend1entemente de otras relaciones contractuales que puedan 4Apelación del Siniestro Marítimo de Naufragio del artefacto naval "SANTA RITA" de bandera F.cuatoriana.

Radicado: 11012012001. existir entre esa firma Y otras firmas que hacen parte de Consorcio temporal Puertos. -Que el siniestro de hundimiento se produjo por porque (sic) /a BARCAZA SANTA RITA, durante tos trabajos de demolición de fas viejas estructuras del muelle 14 de I': SPRBUN, quedo (sic) ªencima" de una de estas varillas viejas salientes de dichas estructuras en demolición, rompieran el acero naval de la Barcaza haciendo una abertura de más de 50 centímetros dejando un espacio enorme que facilitó la entrada de agua llenando todas fas bodegas internas. -Que el siniestro del hundimiento de la barcaza se produjo por falta de dotación a bordo del artefacto del personal de guardia que estuviera atento a /as condiciones de la marea, condición natural que es reconocida por el menos experimentado en el puerto de Buenaventura. Los ingenieros de la Sociedad

a bordo del artefacto del personal de guardia que estuviera atento a /as condiciones de la marea, condición natural que es reconocida por el menos experimentado en el puerto de Buenaventura. Los ingenieros de la Sociedad EQUIPOS E INGENIERÍA, no previeron ni tuvieron en cuenta dos situaciones de riesgo inminente. ( .. .) -Que el agente marítimo dio pqr terminado el contrato de agenciamiento marítimo, el dfa 7 de diciembre de 2010 y a partir de esa fecha no considero verificar si ese artefacto naval de bandera extranjera, seguía en el país, se movilizaba, estaba inactivo o cual era su condición y estado operacional. ( .. . } PETICIÓN Por todo lo anteriormente expuesto solicito al despacho que se declare la responsabilidad en la infracción a normas de Marina Mercante a la Sociedad EQUIPOS E INGENIERIA S.A. y al AGENTE MARÍTIMO ROLDAN Y COMPAtiJíA LTDA, y en consecuencia se EXONERE DE CUALQUIER RESPONSABIL/DAD ... al seflor HECTOR ARTURO CAMACHO TOVAR, representante Legal de UNIÓN PROYECT propietaria de ta BARCAZA SANTA RITA ... " (Cursiva fuera de texto). , llj i '0 ; 'i ,5 1 1 : Del recurso de apelación interpuesto por la abogada PAOLA VANESSA MCBROWN TREFFRY apoderada de la UNIÓN TEMPORAL PUERTOS, este Despacho se permite extraer los siguientes apartes: " ... Sin embargo es menester traer a colación (sic) el artículo 1682 del Cód. De Comercio en el cual se consagra que tendrá el arrendatario la calidad de

extraer los siguientes apartes: " ... Sin embargo es menester traer a colación (sic) el artículo 1682 del Cód. De Comercio en el cual se consagra que tendrá el arrendatario la calidad de armador del buque y como tal los derechos y obligaciones que se derivan de este. Ahora bien, habiendo mencionado dichos fundamentos de derecho es claro que la relación existente entre el señor CAMACHO TOVAR Y EQUIPOS E /NGENIERIA S.A. se presenta un contrato de arrendamiento de artefacto naval; para lo cual es claro que la calidad de armador en primera instancia radica en cabeza de EQUIPOS E INGENIER/A S.A.; quien a su vez entrega a su trabaíador ARCES/O GÓMEZ MURILLO el artefacto naval para realizar el adecuamiento v mantenimiento de la barcaza, con e/fin de posteriormente una vez está en condiciones de navegabilidad v en perfecto estado su estructura devolvérsela al seflor Garnacha Tovar. en virtud a la terminación del contrato. ( .. .)

MOTIVOS POR LOS CUALES CONSIDERAMOS QUE EXISTE

RESPONSABILIDAD Y SOLIDARIDAD DE EQUIPOS E INGENIERIA S.A. Y DE ARCES/O GÓMEZ ( ... ) En consecuencia si el contrato de arrendamiento del Artefacto naval estaba vigente, no podemos excluir a EQUIPOS E INGENIERIA S.A. del contrato de obra celebrado entre la UNIÓN TEMPORAL PUERTOS y el señor ARCES/OApelación del Siniestro Marítimo de Naufragio del artefacto naval "SANTA RITA" de bandera Ecuatoriana.

Radicado: 11012012001.

GÓMEZ. Ya que por ser el arrendatario del Artefacto debió haber dado su autorización para que se ejecutara la obra con este bien y es solidariamente

Radicado: 11012012001.

GÓMEZ. Ya que por ser el arrendatario del Artefacto debió haber dado su autorización para que se ejecutara la obra con este bien y es solidariamente responsable de los daños ocasionados por si empleado a quien se le había confiado el Artefacto apra (sic) su reparación y posterior entrega, pero quien decidió beneficiarse y ejecutar una pequeña obra antes de repararla. ( .. .) Se celebró un Contrato entre la firma UNIÓN TEMPORAL PUERTOS ... con et señor ARCES/O GÓMEZ funcionario de EQUIPOS E INGENIERIA S.A. sociedad que estaba a cargo del Artefacto naval Santa Rita. Es decir en ningún momento el señor ARCES/O GÓMEZ fue empleado de la UNIÓN TEMPORAL PUERTOS, si no que en el desarrollo de un contrato de obra civil tenía la calidad de Contratista. Nunca fue empleado ni estuvo bajo la subordinación de mi representada. ( ... ) Con esto puede confirmar el Despacho que la UNIÓN TEMPORAL PUERTOS, en ningún momento contrato (sic) en modalidad alguna el Artefacto Naval Santa Rita. Lo que se contrató fue la ejecución de una obra. Para la ejecución de la misma, fue el contratista quien decidió que el Artefacto Naval Santa Rita fuera él (sic) utilizado para la ejecución de ta Obra, ya que en et contrato se menciona que el contratista se encarga de conseguir los medios para la ejecución de la obra pero en ningún momento se especifica que debía o tenía que ser el artefacto naval Santa Rita. Sino que podía haber sido cualquier otro. ( ... ) Es responsable EQUIPOS EINGENIERIA S.A. como arrendatario del Artefacto Naval Santa Rita de la conservación del Bien objeto del contrato de arrendamiento, teniendo en cuenta que lo recibió en perfectas condiciones, no

( ... ) Es responsable EQUIPOS EINGENIERIA S.A. como arrendatario del Artefacto Naval Santa Rita de la conservación del Bien objeto del contrato de arrendamiento, teniendo en cuenta que lo recibió en perfectas condiciones, no presentó objeciones y falto a su deber de diligencia y cuidado al hacer modificaciones que no se ha probado que hayan sido autorizadas por el armador ... que no fueron reportadas oportunamente a la Autoridad Marítima y sin conocimiento y consentimiento del Agente Marítimo Roldan y Compañia Ltda. ( .. .) MOTIVOS POR LOS CUALES CONSIDERAMOS QUE EXISTE RESPONSABILIDAD DEL AGENTE MARfTIMO En cuanto a la responsabilidad del Agente marítimo, no estoy de acuerdo en ta falta de pronunciamiento del Fallo, teniendo en cuenta que el Agente marítimo, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio es el representante del armador mientras se encuentre en Aguas colombianas. El contrato de agenciamiento no termina por que el artefacto hubiese terminado el contrato de arrendamiento o la obra en ejecución, tal y como lo refiere el apoderado del Agente marítimo, ya que si su función se condicionara a fa ejecución de la obra, debió, Velar por que una vez terminada la misma el Artefacto saliera de las aguas colombianas. Se reconoce y confiesa que con posterioridad a ta obra de TCBUEN, que es de la que mencionan que tenlan conocimiento, se efectuaron dos contratos más. Entonces donde está el cumplimiento de sus deberes y obligaciones como agente marítimo? ... Es decir como Agente mar/timo estaba totalmente desentendido de que lo que pasaba con el artefacto que estaba Agenciando. ( ... )" (Cursiva fuera de texto).

Entonces donde está el cumplimiento de sus deberes y obligaciones como agente marítimo? ... Es decir como Agente mar/timo estaba totalmente desentendido de que lo que pasaba con el artefacto que estaba Agenciando. ( ... )" (Cursiva fuera de texto). 61 '---' Apelación del Siniestro Maritimo de Naufragio del artefacto naval "SANTA RITA" de bandera Ecuatoriana

Radicado: 11012012001.

CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO

1 Teniendo como fundamento lo expuesto cori antelación, este Despacho encuentra procede fi referirse a ciertos aspectos procesales y sustanciales que dieron mérito al Capitán de Puefib de Buenaventura, para proferir decisión de primera instancia. Acto seguido, se hará el estu ib del caso en concreto, de acuerdo a las facultades dispuestas en la ley para el efecto. :I \ En cuanto a los aspectos procesales que figuran en la investigación, es menester expresar b r parte del Despacho, el cumplimiento integral en lo que respecta a las etapas de l a investigación surtidas al interior de la primera instancia, esto es, aquellas adelantadas pofi ,¡1 Capitán de Puerto. Sobre el asunto, nótese que éstas fueron efectuadas en los tiempo I y términos establecidos en los artículos 31 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984. 1 Para abordar los aspectos sustanciales constitutivos de la presente investigación, 1sfie Despacho se pronunciará en torno a los siguientes ejes temáticos: (1) De las consideracioljlefi sobre el recurso de apelación interpuesto, (11) De la configuración y ocurrencia del siniestfó

Despacho se pronunciará en torno a los siguientes ejes temáticos: (1) De las consideracioljlefi sobre el recurso de apelación interpuesto, (11) De la configuración y ocurrencia del siniestfó marítimo investigado, (111) De la navegación marítima como actividad peligrosa y el régimenldé responsabilidad aplicable, (IV) Del análisis técnico, (V) Del estudio probatorio del caso \ él] concreto (VI) Del análisis jurídico y la declaración de responsabilidad civil extracontractual, 0/ lj Del avalúo de los daños, (VIII) De la responsabilidad administrativa por violación a normas ! 1 marina mercante y, por último, (IX) De las conclusiones. . 1 l. De las consideraciones sobre el recurso de apelación interpuesto En lo relativo a este aspecto, esto es, del escrito de apelación presentado por la abogada¡ LILIANA LÓPEZ MUÑOZ apoderada judicial de la sociedad EQUIPOS E INGENIERÍA S.Jli, 1 ' interpuesto el día 22 de agosto de 2016. 1 ' En cuanto al primer argumento, concerniente a la falta de congruencia entre los hechos : materia de investigación y la sentencia proferida por el Capitán de Puerto de Buenaventural este fallador estima relevante considerar que no le asiste razón al apoderado judicial, toda vez ¡ que la Dirección General Marítima tiene la facultad de determinar responsabilidad al infractot : dentro de una investigación por siniestro marítimo, por incurrir en una. infracción y/o violación d normas de marina mercante, como es el caso de la sociedad EQUIPOS E INGENIERIA S.A! por cuanto se efectuó el remolque del artefacto naval "SANTA RITA" con una lancha que n9

normas de marina mercante, como es el caso de la sociedad EQUIPOS E INGENIERIA S.A! por cuanto se efectuó el remolque del artefacto naval "SANTA RITA" con una lancha que n9 cumplía con la legislación marítima colombiana, dicha infracción resulto del análisis que realizo la Capitanía durante la investigación y el material probatorio obrante en la misma. El Decreto Ley 2324 de 1984 en su artículo 79 establece; "INFRACCIONES. Para los efectos del presente Decreto, constituye infracción toda contravención o intento de contravención a las normas del presente Decreto; a las leyes, decretos, reglamentos y demás normas o disposiciones y vigentes en materia marítima, ya sea por acción u omisión" ( cursiva y subraya fuera de texto) El apelante contó con todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa por ende, controvertir las pruebas, garantizando los derechos de debido proceso contradicción del investigado. En tal virtud, se encuentra que no le asiste razón al apoderado.¡ 1 Apelación del Siniestro Marítimo de Naufragio del artefacto naval "SANTA RITA" de bandera Ecuatoriana.

Radicado: 11012012001.

La lancha "SOLDADURAS Y MONTAJES", utilizada por el apelante, efectuó una actividad /para lo cual no estaba autorizada por la Autoridad Marítima. ! !Respecto al segundo argumento del apelante, concerniente a la falta de prueba en la /responsabilidad atribuida a la sociedad a causa de la violación de normas de marina mercante, leste Despacho al examinar el material probatorio obrante en el expediente, encuentra que

! !Respecto al segundo argumento del apelante, concerniente a la falta de prueba en la /responsabilidad atribuida a la sociedad a causa de la violación de normas de marina mercante, leste Despacho al examinar el material probatorio obrante en el expediente, encuentra que !existen pruebas testimoniales que señalan la utilización de la lancha "SOLDADURAS Y ¡MONTAJES" en el desplazamiento del artefacto naval en la ejecución de las obras_ por pafie .de los empleados de la sociedad EQUIPOS E INGENIERIA S.A, por lo que no le asiste razon jal apoderado. ¡ !En igual sentido, el Decreto Ley 2324 de 19 84, en su artículo 84 dispone la obligación que [tienen las naves colombianas; ! "INDIVIDUAL/ZAC/ON. Las naves colombianas se individualizan en el orden interno y para todos los efectos legales. por su nombre. número. puerto de matrícula v tonelaie de arqueo" (cursiva y subraya fuera de texto). !Respecto de los argumentos planteados por la abogada GLORIA INÉS HURTADO LANGER ¡apoderada del propietario de la barcaza "SANTA RITA ", en el recurso de apelación, se indica , lo siguiente: ! 'Referente al primer argumento del apelante, concerniente a las obligaciones contractuales que se derivan del contrato de arrendamiento de la barcaza, para este Despacho es claro que no es competencia de la Autoridad Marítima pronunciarse al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales entre las partes investigadas en un siniestro marítimo. /En cuanto al segundo argumento, concerniente a que la sociedad Equipos e ingeniería, nunca

es competencia de la Autoridad Marítima pronunciarse al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones contractuales entre las partes investigadas en un siniestro marítimo. /En cuanto al segundo argumento, concerniente a que la sociedad Equipos e ingeniería, nunca /aporto prueba de haber entregado la barcaza a su armador, este fallador considera que no le ¡asiste razón al apoderado judicial, toda vez que dentro del material probatorio obrante en el ,expediente, se evidencio mediante pruebas documentales y testimoniales que al momento de la ocurrencia del siniestro marítimo, la barcaza "SANTA RITA" se encontraba realizando trabajos para la empresa UNION TEMPORAL PUERTOS. Así mismo, se evidencia una copia del contrato de transacción (folio 453) suscrito por el señor HECTOR ARTURO CAMACHO en su condición de armador de la barcaza y la sociedad EQUIPOS E INGENIERIA S.A, mediante la cual señala en su cláusula tercera que la obra contratada por EQUIPOS E INGENIERIA S.A concluyó el 8 de diciembre de 201 1 y por ende quedo a disposición del armador de la barcaza

"SANTA RITA".

Respecto del tercer y cuarto argumento, este Despacho manifiesta que los hechos mencionados por el apelante se encuentran probados dentro de la investigación y consignados en el fallo de primera instancia, por lo que resulta innecesario referirse a ellos. Por último, en cuanto al quinto argumento, concerniente a la situación del agente marítimo y el armador de la barcaza "SA NTA RITA", se tiene que el agente marítimo es un representante del armador que actúa como un ente coordinador que en representación de su cliente contrata los servicios de asistencia del buque en puerto y de todas sus necesidades, por lo que se debe

armador que actúa como un ente coordinador que en representación de su cliente contrata los servicios de asistencia del buque en puerto y de todas sus necesidades, por lo que se debe inf?fimar a la autoridad marítima la terminación del contrato de agenciamiento para efectos de ex191r al armador que designe un nuevo agente. Situación que no sucedió en el presente caso. 8Apelación del Siniestro Marítimo de Naufragio del artefacto naval "SANTA RITA" de bandera Ecuatoriana. Q/ Radicado: 11012012001. l / Conforme al numeral 8 del artículo 1492 del Código de Comercio el agente marítimfi 13 respo!1fiable solidariamente_ respecto dfi las obligaciones contraídas en el país por el armaddr Y cap1tan de la nave agenciada, es decir dado que no es responsable directo por violación t:16 normas de Marina Mercante, el agente marítimo solo será solidariamente responsable en I él pago de la multa. No obstante por haber transcurrido más de tres años la Capitanía de Pueritb de Buenaventura no impuso

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