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DIMAR - Caso SANTANA Y AUSTIN OLDENDORFF de 2011

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso SANTANA Y AUSTIN OLDENDORFF de 2011
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2011

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bo olá, D. C., 7 ') 1 Procede el Despacho a resolver el recmso de apelación interpuesto por la abogada Whendy Margarita López Rodríguez, apoderada del señor Carlos Enrique Agudelo Ortiz, capitán de la motonave "Santana", en contra el fallo de primera instancia del 31 de octubre de 2008 proferido por el Capitán de Puerto de Buenaventurn, dentro de la ,investigación por el sinícsh·o marítimo de abordaje entre las motonaves "Santana" y "Austyn Old.endorff", ocurrido en área de su jurisdicción el día 3 de marzo de 2006, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 2006 el señor Carlos Emiquc Agudelo en su calidad de capitán de la motonave "Santana" presentó protesta por los hechos ocurridos el mismo día durante la maniobra de atraque en el muelle 4 de la Sociedad Portuaria Regional de Buena ventura.

2. El 3 de marzo de 2006, el Capitán de Puerto de Buenaventura profirió auto de apertura de investigación por siniestro marítimo, ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de ios hechos.

3. El 31 de octubre de 2008, el Capitán de Puerto de Buenaventura profirió fallo de primera instancia, mediante el cual declaró responsables del siniestro marítimo en grado de culpa a los señores Carlos Agudelo, capitán de la motonave "Santana" y 0'.icolás Molina Torrente, piloto práctico.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

grado de culpa a los señores Carlos Agudelo, capitán de la motonave "Santana" y 0'.icolás Molina Torrente, piloto práctico. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución No. 0825 de 1994 de la Dirección General :tvlarítima, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitaiúa de Puerto de Buenaventura. Así mismo, en virtud del Título N del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8° del articulo W' del Decreto 1561 de 2002, norma vigente para la época del fallo de primera instancia, el Capitán de Puerto era competente para. adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Buenaventura, practicó y allegó las pruebas listadas del folio 2961/ a 1 309 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. fiCONTI NUACI ÓN DEL FALLO QUE RES UELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPU ESTO CONTRA EL FALLO 2 1 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2008 PROFERIDO POR EL CAPITÁN DE PUER TO DE BUEN AVENTURA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR ABORDAJE ENTRE LAS MOTONAVES SANTANA Y AUSTYN OLDEN DORFF. GARANTÍA Mediante carta de garantía, obrante a folio 122, la sociedad Navigators Club de Protección e Indemnización, a través de su corresponsal en Colombia A&A Multinspec Ltda,,

GARANTÍA Mediante carta de garantía, obrante a folio 122, la sociedad Navigators Club de Protección e Indemnización, a través de su corresponsal en Colombia A&A Multinspec Ltda,, representada legalmente por la señora Alicia Gast Pineda, se comprometió a pagar hast a la suma de quince mil dólares americanos (USD $15.000) por las posibles sanciones pecuniarias que pudie ran derivarse de la investigación adelantada por los hechos ocurridos con la nave "Santana" . DECISIÓN Del análisis y valoración de las pruebas, el Capitán de Puerto de Buenavenhlra profirió fallo de primera instancia el 31 de octubre de 2008 declarando en el artículo 1° la ocurrencia del siniestro marítimo de colisión entre las naves "A ustyn Oldendorff" y "Santana" y como responsables en el grado de culpa al señor Carlos Agudelo en su calidad de capitán de la motonave "Santana", al señor Nicolás Malina Torrente en su calidad de piloto práctico. Así mismo declaró en el artículo 2° la existencia de violación a las normas de Marina Mercante imponiendo multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes pagaderos en forma solidaria por el señor Carlos Agudelo, capitán; la sociedad Navesco S.A., armadora y el señor Nicolás Malina Torrente, piloto práctico de la motonave "Santana" . En el articulo 3º avaluó los daños en la suma equivalente a dieciocho mil dólares americanos (USD $18.000) de conformidad con el informe presentado por el perito Pedro Rincón Vargas. RECURSO En contra del fallo de primera instancia, la doctora Whendy Margarita López Rodríguez

americanos (USD $18.000) de conformidad con el informe presentado por el perito Pedro Rincón Vargas. RECURSO En contra del fallo de primera instancia, la doctora Whendy Margarita López Rodríguez apoderada especial del Capitán de la motonave "Santa.na", presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El señor Nicolás Melina Torrente, píloto práctico, también interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin la asistencia de un abogado. En decisión del 25 de febrero de 2009 el Capitán de Puerto de Buenavenhlra rechazó por improced ente el recurso interpuesto por el señor Ni colás Molina Torrente y resolvió el recurso interpuesto por la abogada Whendy Margarita López Rodríguez, en el sentido de confirmar los artículos 1° y 2° del fallo del 31 de octubre de 2008 y modificar el artículo 3º en el sentido de estimar el avalúo de los daños en la suma equivalente a veinticuatro mil.O / dólares americanos (USD $24.000). (:_,\rCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUEL VE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUE STO CONTRA EL FALLO DEL 31 DE OCTUBRE DE 2008 PROFER IDO POR EL CAPITÁN DE PUER TO DE BUEN AVENTURA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR ABORDAJE ENTRE LAS MOTONAVES SANTANA Y AUSTYN OLDENDORFF. ---fi El doctor John Agudclo Hernández en calidad de apoderado del piloto práctico Nicolás Moti.na Torrente, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida representación.

ARGUMENTOS DF.L RECURRENTE

El doctor John Agudclo Hernández en calidad de apoderado del piloto práctico Nicolás Moti.na Torrente, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida representación.

ARGUMENTOS DF.L RECURRENTE

l. Si bien existió un daño éste no cumple con las características que sefialan la ley y la doch·ina para ser indemnizable: debe ser cierto y directo. En el presente caso es cierto pero no directo pues no existió vínculo de causalidad entre el actuar del capitán y el daüo generado. El dano se ocasionó como consecuencia de una maniobra arriesgada del piloto junto con el remolcador, el capitán no pudo reaccionar y la rotura del cabo se debió a la mala operación del remolcador, lo cual indica que no puede ser eximido de respons abilidad.

2. Que se revise el avalúo estimado de los danos -diecio cho mil dólares americanos

(USDS 18.000) - porque el peritaje señaló que también se iricurrió en gastos de seis mil dólares (USD $6.000) en ta reparación de la motonave "Austyn Oldendorff", más el lucro cesante que sufrió durante los 5 días de reparaciones, cada día avaluado en seis mil dólares (USO $6.000), más los gastos de fondeo, de agenciamiento y demás, para un tola! de sesenta y un mil dólares americanos (USD $61 .000). SOLICITUD DE NULIDAD El doctor John Agudelo Hernández apoderado especial del piloto práctico I\'icolás Molina Torrente presentó solicitud de nulidad de la investigación adelantada por el siniestro marítimo de abordaje ocurrido enb.-e las naves "Santana" y "Austyn Oldendorff" argumentando lo siguiente :

Torrente presentó solicitud de nulidad de la investigación adelantada por el siniestro marítimo de abordaje ocurrido enb.-e las naves "Santana" y "Austyn Oldendorff" argumentando lo siguiente :

1. La indebida repres entación a que alude el auto del 25 de febrero de 2009 debió decidirse desde la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984, razón por la cual la investigación se adelantó pre termitiendo el principio constitucional del debido proceso {artículo 29 Constitución Política) .

2. La orrúsión de declararla y la posterior y extemporánea decisión de considerar una "indebida representación" para rechazar el recurso de reposición y en subsidio de apelac ión, demuestra la denegación del debido proceso, constituyendo una nulidad de, \0/ pleno derecho. \JJCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUE LVE EL RECURSO DE APEL ACIÓN INTERPU ESTO CONTRA EL FALLO 4 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2008 PROFERIDO POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE BUENAVENTURA DENTRO DE . LA INVESTIGACIÓN POR ABORDAJE ENTRE LAS MOTONAVES SANTANA Y AUSTYN OLDENDORFF.

CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de

investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Admirústrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 19 84, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: "El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente fl las controversias cuyo conocímiento avoquen en razón de un siniestro o nccidente mnrítimo, en la medida, en qr1e la Carla permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bíe11 es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la aut oridad mm·ítima debe ana lizar, en cadn. caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítimr1, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, silto declarar la culpab ilidad y 1·esponsa bilidad civil exfracon tractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela juri.dica (armador, propietario, etc.). " (Cursiva fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la núsma

intervinieron en el accidente o tienen su tutela juri.dica (armador, propietario, etc.). " (Cursiva fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la núsma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente :No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rfidríguez Rofiríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Secció;\Iif Pnmera, expedi ente No. 5844. \j\ La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984.1 CONTI NUACIÓN DEL FALLO QUE RESUEL VE EL RECURSO ':JE APELAC ION INT ERPU ESTO CONTRA EL FALLO 5 ,1 DEL 31 DE OCTL!BRE DE 2008 PROFERIDO POR EL CAP\TAN DE PUER TO DE BUE NAVENTURA DENTRO DE . LA INVESTIGAC ION POR ABORDAJE ENTRE LAS MOTONAVES SANTANA Y AUSTYN OLDENDORFF.

FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO

. LA INVESTIGAC ION POR ABORDAJE ENTRE LAS MOTONAVES SANTANA Y AUSTYN OLDENDORFF.

FRENTE A LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO

1. Respecto de la solicitud de exoneración de responsabilidad del capitán de la motonave "Santana" y declarar responsables al piloto practico y al remolcador, es necesario advertir que la declara toria de responsabilidad por actividades peligrosas sólo exige que sea imputable el daño. Por tanto, pesa una presunción de culpa sobre el capitán de la motonave por ser la persona que con su obrar ha creado la inseguridad de los asociados, de la cual solo le es dable exonerarse por intervención de un elemento exh·ai10.

En cuanto a la responsabilidad en la maniobra, se hace necesaóo precisar lo que la normatividad colombiana dispone al respecto: El artículo 21 de la Ley 658 de 2001 señala que la maniobra de practicaje que efectúe un buque es prestada bajo la asesoría del piloto práctico. De oh·a parle, el numeral 2 del artículo 40 del Decreto 1597 de 1988 -Titulación y Guardia de Gente de lvlarestablece como funciones y obligaciones del capitán " .. . dírig1r pcrsonal111e1Ifr todn mrm iobra del buque al en trar o salir de puerto, durant e el paso por canales estrec/zc,s o áreas peligrosas ... ". (cursiva fuera de texto) Así mismo, el numeral 3 ibídem indica: '' Es, [el capitán} en todo 1110111e11lo y circunsf:ancia, responsable directo por la seg11ridad de /a nnve, s11 carga

peligrosas ... ". (cursiva fuera de texto) Así mismo, el numeral 3 ibídem indica: '' Es, [el capitán} en todo 1110111e11lo y circunsf:ancia, responsable directo por la seg11ridad de /a nnve, s11 carga y /as personas a bordo." . ( ... ) "C uando lleve práctico 11 considere que las indicaciones o instrw:cío11es de éste son peligrosas para la seguridad de la nave, otras naves cercanas, o las ins talaciones portuarias v costeras. se apartará de dichas illstruccio11es 11 ordenará personalmente la maniol1ra o 1wz•ef¡ació11. relevmufr1 al Práctico de sus funciones parcial o totalment e, y deimzdo ni tales casos constm1cia de ello en el diario de navegación" . (cursiva, frase entre corchetes y subraya fuera de texto) Como se puede aprecia r, el capitán de la motonave "Santana" obró culposamentc al sustraerse de las citadas obligaciones del Decreto 1597 de 1988, pues tal y como consta en su declaración, no efectuó ninguna observación al piloto respecto de las órdenes dadas al remolcador y al buque, pese a que consideró que se efectuó una mala maniobra. La conducta de un capitán diligente al advertir que las instrucciones del práctico son peligrosas es relev arlo y asumir el mando de la maniobra, situación que no se presentó en el presente ca.so. Se puede concluir, entonces, que no existió culpa exclusiva de un tercero, razón por la cual no le es dable susfraersc de la responsabilid ad por el ejercicio de Ia actividad peligrosa.

el presente ca.so. Se puede concluir, entonces, que no existió culpa exclusiva de un tercero, razón por la cual no le es dable susfraersc de la responsabilid ad por el ejercicio de Ia actividad peligrosa. En este sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Jus ticia, Magistrado ,'"; Ponente William Namén Vargas, en sentencia del 24 de agosto de 2009, expresó: ',yi!• CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUE LVE El RECURSO DE APELACIÓN INTERPUEST O CONTRA EL FALLO 6 • DEL 31 DE OCTUBRE DE 2008 PROFERIDO POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE BUE NAVENTURA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR ABORDAJE ENTRE LAS MOTONAVES SANTANA Y AUSTYN OLDEND ORFF. " ( ... ) Con estas premisas, para la Sala, el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices especificas en su etiología, ratio y ftmdamento. Por su virtud, el fwidamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daiio a los bienes e íntereses tutelndos pür el ordenamiento. La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por activ idades -peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se pri!sume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daiio y la relación de caus alidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extrmfo, o sea, la fuerzn mayor o caso fortuito, la participación de 1111 tercero o de la víctima que al actuar como causa ún ica o exclusiva del

relación de caus alidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extrmfo, o sea, la fuerzn mayor o caso fortuito, la participación de 1111 tercero o de la víctima que al actuar como causa ún ica o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y detennina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor. En contraste. siendo causa concurrente. pervive el deber iurídico de reparar en la medida de su con tribución al daiio. Desde este punto de vista, tal especie de responsab ilidad, por regla gene mi, admite la cnusa extrniia, esto es la probanz:a de un hecho causal ajeno como la ft1erza mayor o el caso fortuito, la intervención excl11siva de un tercero o de la víctima, sin perjuicio de las previsiones 11orn111fívas ; poi' ejemplo, en el transporte aéreo, la fuerza mayor 1w es susceptible de desvanecerla (art. 1880 del Código de Comercio), mas sí el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima (cas. civ. de 14 de abril de 2008, radicación 2300 1310 30022001 -00082-01)." (Cursiva y subraya fuera de texto) Respecto de la responsabilidad del capitán del remolcador, se tiene que en materia marítima se admite como regla general que el personal del remolcador se encuentra bajo las órdenes de quienes maniobran el buque remolcado, a éste últi mo corresponde la dirección y por tanto es responsable respecto de las culpas cometidas por terceros. La jurisprudencia internacional ha señalado que el capitán de un remolcador contrae responsabilidad cuando los cabos de remolque sean impropios para el uso al que estaban destinados .

dirección y por tanto es responsable respecto de las culpas cometidas por terceros. La jurisprudencia internacional ha señalado que el capitán de un remolcador contrae responsabilidad cuando los cabos de remolque sean impropios para el uso al que estaban destinados . Acerca del estado de los cabos, se advierte que sólo se encontraban certificados el cabo y el winche de maniobra de popa y el cabo utilizado en la maniobra fue el de proa. Además éste llevaba 6 meses en uso y, de acuerdo con la inspección ocular realizada por el perito Pedro Rincón, se concluyó que no tenía "forro protector en la gasa y cerca de la gasa es donde va o queda trabajando el cabo en el porta espías de los diferentes buques.". ( cursiva fuera de texto) El remolcador tampoco contaba con un libro de anotaciones referente a inspecciones o mantenimiento de los cabos a bordo. El perito también determinó que le faltaron 30 centímetros al peda zo de cabo para llegar a la lámina levantada y que tenía que estirar un 13 % su longitud para que se trozara en 1QJ ,.,- segundos, pero a pesar de ello, la lámina sobresaliente no podía trozarlo . \]l\/ Concluye el perito que "es razonable asumir que la rotura del cabo se debió a una mala operación del remolcador, muy probablemente dando las 2 máquinas atrás en un solo movimiento a pesar de estar las dos máquinas despacio avante." . (cursiva fuera de texto)CONTINUAC!ÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUE STO CONTRA EL FALLO 7 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2008 PROFERIDO POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE BUENAVENTURA DENTRO DE

LA INVESTIGACIÓN POR ABORDAJE ENTRE LAS MOTONAVES SANTANA Y AUSTYN OLDENDORFF.

De las declaraciones del capitán del remolcador se infiere que efectivamente no se realizó una inspección detallada de los cabos de remolque y tampoco se encontraba certificado el cabo de proa que fue el que se rompió, razón por la cual le asiste responsabilidad. Respecto de la responsabilidad del piloto práctico se colige que, de acuerdo con el alu dido dictamen pericial, se efectuó una mala apro ximación al muelle número 4, no se tuvo en cuenta la velocidad y dirección de la corriente de la marea, no se utilizó el centro del canal, ni se le exigió al remolcador ubicarse en una posición de 90º o cerca de 90ª . Según la ley colombiana, cuando una conduela dclictuosa o culposa es imputable a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedent e de la misma. En consecuencia, la víc tima o acreedor está facultado para exigir la totalidad del crédito conh·a cualquiera de ellos, sin que éstos puedan oponerle el beneficio de la división. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Jus ticia, en sentencia del 4 de junio de 1992 se pronunció de la siguiente manera: "Cumulo lmy de por medio varios responsables de 1111 accidente, la obligación de n'sarcir los perjuicios es soli daria, lo que qu iere decir que esos pe1juicios se pueden reclamar de uno crw!quiera de los responsab les, según lo preceptúa el artículo 2344 del Código Ovil, en armonia con el 157 1. Fl que

es soli daria, lo que qu iere decir que esos pe1juicios se pueden reclamar de uno crw!quiera de los responsab les, según lo preceptúa el artículo 2344 del Código Ovil, en armonia con el 157 1. Fl que mrli:a el pago se S!tbr oga en la acción contra el otra 11 otros responsables, según el al'tirnlo 15 79 y siguient es. ". (cursiva fuera de texto) .

También ha sostenido la Corte: "La preceptiva de la res pon sabi lidad civil ex tracon trae I ual, en cuya cúspide se ¡¡ bica el ¡m ncipio consa grado por el artírnlo 2341 de nues tro Código Civil, 110 admite d1s tincio11es: s1 e111pre que 1111 daiio injustD enrnen tre su causa ún ica o concurrent e con ot ras en actuaciones ju rídicamrnt c censurnble s, se impone la reparación in in tegrum de dicho dmw por el agente o agentes de tales actuac iones, sin que 11i11p wo de estos pueda ser recibido a descargar su responsab ilidad en la ilícita conducta conwrrente de los a Iros n e 11 el hecho de haber obrado en wen ta 1/ riesgo de los m is111os". ( cursiva fuera de lexto).

Según lo dicho, no es de recibo el argumento de la recurrente, en el sentido de declarar la responsabilidad exclusiva del piloto, excluyendo la del capitán de la motonave "SantanaH .

2. En cuanto al avalúo de los daños, cabe precisar: • Los da ños causados al "Austyn Oldendorff" se conciliaron en seis mil dólares americanos diarios (USD $6.0 00).

2. En cuanto al avalúo de los daños, cabe precisar: • Los da ños causados al "Austyn Oldendorff" se conciliaron en seis mil dólares americanos diarios (USD $6.0 00).

Los daii.os de la motonave "Santana" equivalen a dieciocho mil dólares americanos ,-; (USO $18 .000) y los gastos son seis mil dólar es amlfir icanos diarios (USO S6.000). ,\·•fi./ \¡1 CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTE RPUESTO CONTRA EL FALLO 8 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2008 PROFERIDO POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE BUEN AVENTURA DENTRO DE : LA tNVESTJ GACIÓN POR ABORDAJE ENTR E LAS MOTONAVES SANTANA Y AUSTYN OLDENDORFF. • En el fallo de primera instancia del 31 de octubre de 2008, el Capitán de Puerto de Buenaventura estimó el avalúo de los daños en dieciocho mil dólares americanos (USD $18.000). • La ::-ecurrente presentó factura de cobro por concepto de fondeo por valor de ochocientos treinta y cuatro mil pesos colombianos ($834. 000). ■ Mediante auto del 25 de febrero de 2009, el Capitán de Puerto de Buenaventura resolvió el recurso de reposición modificando el artículo 3°, en el sentido de estimar los daños en veinticuatro rrúl dólares americanos (USD $24.000). Este Despacho encuentra procedente indicar que los seis mil dólares americanos (USD $6.000) conciliados por concepto del valor de los daños causados a la motonave "Austyn

Este Despacho encuentra procedente indicar que los seis mil dólares americanos (USD $6.000) conciliados por concepto del valor de los daños causados a la motonave "Austyn Oldendorff" no se incluirán en el avalúo de los daños. Respecto de los mil dó lares americanos (USD $6.000) que el perito estimó como valor por los gastos diarios de la motonave "Santana", cabe precisar que no se encontró prueba en el expediente respecto de los días que la misma no operó, razón por la cual no se puede establecer su valor. Tampoco procede incluir el valor de la tasa de fondeo, toda vez que no se allegó prueba al expediente de cuántas de las horas liquidadas corresponden a la operación normal del buque y cuántas a repara ciones, por lo que se confirmará el artículo 3° del fallo de primera instancia proferido el 31 de octubre de 2008.

RESPECTO DEL l: KCIDENTE DE NULIDAD Respecto de la actuación de la Capitanía de Puerto de Buenaventura en la investigación adelantada por el siniestro marítimo de abordaje, este Despacho la encuentra en un todo ajustada a derecho y no comparte las censuras del apoderado del piloto práctico.

En efecto, según las voces del inciso 3° del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad por indebida representación de las partes, sólo podrá alegarla la persona afectada, pues la causal está establecida como garantía exclusiva de su derec ho de defensa. No obstante lo anterior, olvida e1 apoderado del piloto práctico que cuando el afectado por la causal de nulidad no la alega, se entiende saneada, en aplicación de lo dispuesto ert el

defensa. No obstante lo anterior, olvida e1 apoderado del piloto práctico que cuando el afectado por la causal de nulidad no la alega, se entiende saneada, en aplicación de lo dispuesto ert el numeral 3 del artículo 144 del reterido Código, así: "3. Cuando 111 perso11a indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el vroceso sin:,. / alegar la nulidad correspondiente." . (Cursiva y subraya fuera de texto) \}'V°CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUEL VE EL RECURSO DE APELAC IÓN INTERPUESTO CONTRA El FALLO 1 9 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2008 PROFE R!DO POR El CAPITÁN DE PUER TO DE BUE NAVENTURA DEN TRO DE LA INVESTIGACIÓN POR ABORD AJE ENTRE LAS MOTONAVES SANTANA Y AUS TYN OLDE NDORFF. ..J Efectivamente, esta situación se presentó en el presente caso, razón por la cual no es de recibo el argumento del doctor Jolm Agudelo y en consecuencia será negada dicha sohcitud de nulidad. En cuanto a las personas obligadas por ley según sea el caso, cabe precisar que: El numeral 2 del articulo 1478 del Código de Comercio establece como una de las obligaciones del armador la siguiente: "2. Responder civilmente por las culpas del rnpitií11, del priíc tic o o de la trip11 /ación. " ( cursiva fuera de texto) Así mismo, el artículo 14 79 ibídem precep túa: "Aún t'll los casos en los que haya sido exhwzo a su desig11ac1ón, el armador responderá por las culpas drl Capitá n. " (cursiva fuera de texto)

Así mismo, el artículo 14 79 ibídem precep túa: "Aún t'll los casos en los que haya sido exhwzo a su desig11ac1ón, el armador responderá por las culpas drl Capitá n. " (cursiva fuera de texto) Igualmente, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Ad1ninish·ativo del Consej o de Estado, Corn,ejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, en sentencia del 26 de marzo de 2008, refiriéndose a la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada, indicó: "( ... ) En relación con la responsabilidad que surge de los dmzos causados por actividades peligrosas, la Corte Suprema de f usticia ha dicho: 11 El responsable por el hecho de cosas inanimadas es s11 guardián, o sea quien tic ne sobre e /las el poder de 11wmlo, dirección v c011trol independientes. ''Y 110 es cierto que el carácter de ptopietario implique necesaria e inelud iblemente el de g11ardiri11, pero si lo hace presumir como simple atributo del dominio, mientnts no se pmeba lo cont mrio. "!)e manem que si a determina da persona se le prueba ser d11eiia o empresaria del obfrto con el cual se ocasionó el penuicio en desa1Tollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobiiada por la presunción de ser z1wrdián de dicho obieto -que desde luego admite p111eba e11 contrariopues aún cuando la guarda no es inherente ni dominio, sí hace presumirla en quien tiene d caráctn de pro¡.netano. "O sea, la responsabilidad del dunfo por el hecho de las cosas inan imadas provirne de In rnlid ad de qur> guardián de ellas presúmasc tener.

pro¡.netano. "O sea, la responsabilidad del dunfo por el hecho de las cosas inan imadas provirne de In rnlid ad de qur> guardián de ellas presúmasc tener. "Y fo vresun ció11 de ser guardián puede desvanecerla el prapietnrio s1 demues tra que tmmfírió a otra persona la tenwcin de la cosa en virtud de un título h1rídico, como el de arre11dm11irnto, el de comod11 l'o, etc .. () que fue despoiado inculpable111rnte de In misma. como e11 el caso de haberle sido robada o hu rtnda". En consecuencia, además de la responsabilidad que corresponde al causante del hecho dafioso -capitántambién le cabe al armador, de acuerdo con lo expre sado anteriormente. " \' ' • ·:\,Y ",JCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUEL VE El RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA El FALLO 1 Q DEL 31 DE OCTUBRE DE 2008 PROFERIDO POR EL CAPITÁN DE PUER TO DE BUENAVENTURA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR ABOR DAJE ENTRE LAS MOTONAVES SANTANA Y AUSTYN OLDE NDORFF Finalmente, se modificará el artículo 1º del fallo proferido por la Capitanía de Puerto de Buenaventura, por cuanto a la Autoridad Marítima le corresponde pronunciarse sobre la responsa bilidad del siniestro, determinar los daños ocurridos y establecer las sanciones a que haya lugar por el posib le quebrantamiento de normas de la Marina Mercante, aunque la ocurrencia del siniestro fue un hecho probado dentro de la investigación y no requiere ser declarado.

VIOLACIÓN DE NORMAS DE MARINA MERCANíE

que haya lugar por el posib le quebrantamiento de normas de la Marina Mercante, aunque la ocurrencia del siniestro fue un hecho probado dentro de la investigación y no requiere ser declarado. VIOLACIÓN DE NORMAS DE MARINA MERCANíE En relación con la violación a las normas de la Marina Mercante, debe anotarse que el Capitán de Puerto de Buenaventura declaró su infracción por lo cual impuso a los señores Carlos E. Agudelo y Nicolás Molina Torrente a título de sanción una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pagadera de manera solidaria con el armador de la

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