DIMAR - Caso SANTO ESTIVEN de 2018
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso SANTO ESTIVEN de 2018
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2018
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Bogotá, o.e., ¿ ¿ , ,r111 2018
Referencia: S/ Rad.
Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Consulta OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver en vía de consulta la decisión del 31 de agosto de 2015, proferida por el Capitán de Puerto de Buenaventura, dentro de la invest igación por el siniestro marítimo de explosión de la motonave "SANTO ESTEVEN" de bandera Colombiana y en consecuencia la muerte del señor EDUARDO ESTUPlÑÁN, ocurrido el ]2 de diciembre de 2014, previos los
siguientes:
ANTECEDENTES
l. El Capitán de Puerlo de Bahía Solano tuvo conocimiento de la ocurrencia del si11iestro marítimo de explosión por parte de la motonave "SANTO ESTEVEN" y en consecuencia muerte del se11or EDUARDO ESTUPIÑÁN, el día 12 de diciembre de 2014, razón por la cual el mismo día fue decretada la apertura de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos y fijó fecha para la audiencia de que trata el articulo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.
1. Conforme lo establecen los artículos 67, 68 y 69 del Decreto Ley 2324, el Capitán de Puerto de Bahía Solano una vez instruida la investigación remitió el expediente al Capitán Lfo Puerto de Buenaventura para que se emitiera el cierre de la investigación y la correspondiente decisión de primera instancia .
2. Con fw1damento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de
Puerto de Buenaventura para que se emitiera el cierre de la investigación y la correspondiente decisión de primera instancia .
2. Con fw1damento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Buenaventura el día 31 de agosto de 2015 profirió decisión de primera instancia, a través de la cual se abstuvo de declarar responsabilidad en cabeza de las personas involucradas en el sinicsh·o marítimo de explosión de la motonave "SAN'J O ESTEVEN" y en consecuencia muerte del señor EDUARDO ESTUPIÑÁN. Asinusmo se determinó que no se incurrió en violación a las Normas de Mari.na Mercante.
3. Al no interponerse recurso de apelación contra de la citada decisión dentro del término establecido, el Capitán de Puerto de Buenaventura envió el expediente a este Despacho enfi vía de consulta, conforme lo establece el articulo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.
Ó(Consulta Snufitro .\l,111ltmo dt• explosión y mul'rle ,le w,a persona - Motonave "SANTO ESTEVEN" Rad,, .1d,): S/R.,<l.
COMPETENCIA
2 De confnrmidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del ÜL'C'reto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investigacwnes por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2'' del Dl'crelo Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984,
2'' del Dl'crelo Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, l'n conco ·dancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. ANÁLISIS TÉCNICO fio se rt>alizó informe pericial dentro del presente asunto, sin embargo, de la revisión de las pi ucbas obran tes en el expediente se evidencia, que ]os hechos ocurrieron con ocasión al pwcedimicnto por el cual el sclior EDUARDO ESTUPI - AN ESTUPIÑAN se encontraba abriendo la tapa del combustible de la motonave "SANTO ESTEVEN". CO SIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Conforme a lo anteriormente descrito, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto de Buenaventura para proferir decisión de primera instancia, a su vez hará el estudio de legalidad que entraña el grado jurisdiccional de consulta, así: Fn cuanto a los aspectos procesales y probatorios se refiere, este Despacho evidencia que cada una de l.1s etapas de la investigación de primera instancia, adelantadas por el Capitán de Puerto de Buenaventura, se realizaron en los tiempos y términos establecidos en los artículos 31 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984. l. Respec t,l de lo que se consideran siniestros marítimos el artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984 estahlece:
Decreto Ley 2324 de 1984. l. Respec t,l de lo que se consideran siniestros marítimos el artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984 estahlece: "Se com1dernn nmdentes o si11iestros marítimos los defiuidos como tales por la ley, por los trntadns mtemacionales, por /o,; conveuios internaciones, estén o no suscritos por Colombia y pM In cosfumlire nacio11al o internacioual. Para los efectos del presente Decreto so11 acctdentes o s111iest10s 11uzrít111zos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a) Fl 11m1frngio; l,) rl t.'11C{lll(llllÍe11to; e) fl almrda1e; d) La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estmcturas o Jm!ta(onnns marinas; e) La arrilmda forzosa; f) La cm1tm11inncró11 marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contn111111nc,ón marina, g) I o, dmios cnusndos por 1uzi,es o artefactos navales a instalaciones portuarias." (Cursiva, negrilla\ subraya fuera de texto)Consulta Siniefitro Mantimo de cxplofión y muerte de w1a persona - fi1otunave "SANTO ESTEVEN" RaJ1e.1Jo: 5/Rad. A su vcL, la norma en cita establece1 l2l: "APL TCAClÓN DE TRATADOS Y CONVENIOS: Las disposiciones del presente tíhtlo se aplicarán si11 pe1j11icio de lo dispuesto eu los tmtados y conrienios intemncionnles ratificados
"APL TCAClÓN DE TRATADOS Y CONVENIOS: Las disposiciones del presente tíhtlo se aplicarán si11 pe1j11icio de lo dispuesto eu los tmtados y conrienios intemncionnles ratificados por Colo111liin" (Cursiva fuera de texto). 3 En igual sentido, el anexo J de la Resolución MSC.255 (84) adoptada el 16 de mayo de 2008, que Lrata de la adopción del Código de normas internacionales y prácticas recomendadas para la investigación de los aspectos de seguridad de siniestros y sucesos marítimos prevé: "Capíhtlo 2. Definiciones (. . .), 2.9. Si,liestro mnrítimo: acaecimiento, o serie de ncnecimie,¡fos, directamente relaciouado con ln explolació11 de 11n buque que ha dado lugar a malquiera de las si funciones que i,eguida111e11f e se enumeran (. . .) (1) 1,a muerte o las lesiones gmves tle una perso11a; (2) La pérdida de una persona que eslm1iera a liouin. ( .. .)" (Cursiva y negrilla y subraya fuera de texto). A su vez la citada norma al re( erirse a siniestros marítimos muy graves, establece lo siguiente: (2.22) Siniestro maríli1110 11111y grai,c: u11 siuieslro marítimo que entraiia la pérdida total de 1111 lncque, la pérditl.1, de vidas lw111a1u1s o dnifos graves para el medio ambiente. (Cursiva, negrilla y subraya fuera de texto) Por lo tanto del material probatorio, se comprueba la ocurrencia del siniestro marítimo de
negrilla y subraya fuera de texto) Por lo tanto del material probatorio, se comprueba la ocurrencia del siniestro marítimo de expl osión ocurrida a bordo de la motonave "SANTO ESTEVEN" de bandera Colombiana y en consecuencia J.e ello, la muerte del señor EDUARDO ESTUPIÑÁN, el día 12 de diciembre de 2014.
2. De la revisión de la decisión de primera instancia se evidencia que el Capitán de Puerto de Bucnavl'ntura, se abstuvo de declarar responsabilidad en cabeza de las personas involucradas en la investigación por siniestro marítimo de explosión y en consecuencia muerte de una persona.
Conforme lo anterior, es pertinente realizar el análisis de la responsabilidad en la ocurrencia del si niestro marítimo de explosión de la motonave "SANTO ESTEVE " y como consecuencia la muerte del señor EDUARDO ESTUPIÑÁN, conforme las pruebas obrantes en el expediente, así: Mediante acta de protesta suscrila por el señor ALDEM A R ESTL'PIÑAN YESQUEN, como Capitán de la motonave "SANTO ESTEVEN", relató los hechos ocurridos el día 12 de diciembre de 2014 de la siguiente manera: "Esta11do ell Cupica (1 2-12-14 ), a las 09:00 horas, tem1i11ando el descargue se presentó la 11ol'edail e11 la /1udega en 1111 depósito lle proa, res11ltawfo una explosión en la rnal 1/litrió el
sáior EDUARDO FSTUPJ1\JAN ESTU PJÑAN, CC. No. 16.4 80.280, quien hnbía parle de la tripulación en el cargo de marinero de 111tíq11i11 as, de ln misma mallera resultaron 4 perso11ai, heridas, incluyendo al se1ior FRAN CISCO OBANDO , CC. No. 6.157 .299, tripula11t e de 1fi fi 1,azie e11 el cargo de mariuero de 1J1áqui1111s, y 3 personas que cumplían funciones rf1!fi 1fi1 D<.>nrto T .cy 232-t de 1984, Articulo 75C,•mu,t.i fi•mt•stro \l,mlimo de explosión y mUl'rte Je una persona - Motonave "SANTO ESfEVEN" fid1cJtl(i: S/Rad. tlescargndores a los cuales se les denomina caleros, inmediatamente del accidente fueron llemdos en una lmzclza hacia Bahía Solano, posteriormente los trasladaron a centros médicos, uno a/ lw:.pital de Q111!Jdó, otros dos a un l,ospita/ en Medellín, y otro a un hospital en Bogotá." (Cursiva fuera de texto) 4 De acuerdo a lo consignado en el acta de protesta, se puede concluir que en efecto el siniestro marítimo que tuvo lugar fue la explosión a bordo de la motonave "SA TO ESTEVEN" y en consecuencia la muerte del señor EDUARDO ESTUPIÑAN, asimismo que esta se presentó en la ejecución de una actividad peligrosa como lo es la navegación marítima. Por ello, es pertinente recordar que el articulo 2356 del Código Civil contempla la presunción de
ejecución de una actividad peligrosa como lo es la navegación marítima. Por ello, es pertinente recordar que el articulo 2356 del Código Civil contempla la presunción de responsabilidad en contra de quien despliega ciertas actividades peligrosas que por su naturaleza generan peligro, presunción de la cual no escapa quien la ejerce, tratando de demostrar diligenda y cuidado en el desempeño que le incumbe, ya que, como por sabido se tiene, se le exigC', con miras a exonerarse, que demuestre una causa extraña que rompa el nexo causal2. Acorde a la anterior jurisprudencia, la orientación actualmente predominante, por regla general que en los eventos dañosos generados por las actividades peligrosas, se aplica un régimen objt.>tivo debido al factor riesgo que se exponen quienes despliegan este tipo de actividades. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella3. De lo expuesto anteriormente se desprende que sobre el agente responsable de la actividad peligrosa, recae la presunción de responsabilidad por ser quien ha ejecutado la acción y ha creado la inseguridad de los asociados, de la cual solo le es posible exonerarse por la intervención de los siguientes eventos: Caso fortuito o fuerza mayor. El hecho de un tercero. Culpa de la víctima. Señalado lo anterior, es importante citar la declaración rendida por el Capitán de la motonave "SANTO ESTEVEN" en audiencia pública, de la siguiente manera: "[ra11 lns 1111e11e de la mañana del día 12 de 2014 yo me encontraba en el puente de mando
"SANTO ESTEVEN" en audiencia pública, de la siguiente manera: "[ra11 lns 1111e11e de la mañana del día 12 de 2014 yo me encontraba en el puente de mando por la f'Uerta lado de l1abor cuando sentí yo la explosión que salió de la proa por la bodega llllcia arrilia y se rego por todos los lados yo debido a la candela que salió por la bodega yo tenía 4 extinguidores en el mando y empecé a pastirselos uno por uno más en la maquina tamMen había y también los pasaron con eso nosotros se aplaca el incendio de ahí yo pregunte por mi lripulaci6n pero como había tnnto h111110 el único que faltalm era fDUARDO [STUPlÑAN cuando ya se aclaró fue que ya lo encontramos muerto no lo tocamos le echamos una cobija encima, lo que yo no sé es quien lo mandó porque yo ni el ad111im,;trador Jaime Ol,regón tampoco que estaba también a bordo del lJarco reconozco 2 Cort<' Suprema e.le Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente 7676 del 12 de julio de 2005. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. ' CortC' SuprC'ma de Justicia, Sala de Gtsación Civil. Expediente 1100 1-3103-038-2001-01054-01 del 24 de agosto de 2009, 1\1.P. \\'illiam !\lampn Vargas<. onsultJ 'im11'Stro fi1.irthmn Je explo.sión y muerll' de una persona - Motonave "SANTO ESTEVEN" Rad1,·,1d,1: 5/Rad. porque [dunrdo Est11piñá11 eutro n la bodega a abrir la bodega ni el admiuistrador tampoco
Rad1,·,1d,1: 5/Rad. porque [dunrdo Est11piñá11 eutro n la bodega a abrir la bodega ni el admiuistrador tampoco a 11n fir que haya sido el ¡,rimero de máq11inas que lo mandó porq11e yo ni el adm111istrador 110 lo mnutló porque rnando uno va a lu1cer In limpiew en el tanque hay que hacer abrir el cle'ifngue para aperar esa maniobra eso se hace un día para otro, hasta alrí reconozco ( ... )" (Cursiva fuera de texto) 5 Oc lo citado con anterioridad, se puede colegir que la motonave de tipo carguero denominada ''SANTO ESTEVEN" zarpó del puerto de Bahía Solano con destino a Cu pica - Ciudad Mutis. Posteriormente, al llegar al destino establecido se fondeó la nave en posición Lat 06°-41' -311" Long 077º-29'-1312-W, con el fin de descargar la mercancía que venía a bordo y al estar a punto de finalizar el descargue, se presentó la explosión de depósito de la bodega de proa en el cual rcsult,1ron 4 personas heridas y una persona fallecida, la cual correspondía al nombre de EDUARDO ESTUPLA.t'\J ESTUPIÑAN. l:s dt• mencionar, que la motonave "SA TO ESTEVEN" transportaba 700 bultos de cemento, 2.000 galones de gasolina, de los cuales fueron descargados 1. 500 en Bahía Solano; asimismo, transportaba 10 toneladas de víveres que estaban siendo descargados en Cupica en el momento de la explosión. Ahora bien, teniendo en cuenta que la explosión se presentó en uno de sus tanques, es necesario
transportaba 10 toneladas de víveres que estaban siendo descargados en Cupica en el momento de la explosión. Ahora bien, teniendo en cuenta que la explosión se presentó en uno de sus tanques, es necesario citar la declarnción del Capitán, toda vez que en ella se refiere a los mantenimientos que era snmetido, así: "Uno llegn y nl,re el desfog11e del tanque lo deja abierto pnra que salgn todo el gns, y al otro día se le echa ag11a por el defiJog11e se deja el agua alrí y al otro día se abre el manjol, 11ota el agua se I rapen el agua y se lava con jabón todas las paredes." (Cursiva fuera de texto) Con respecto a la frecuencia de los mantenimientos, el señor JAIME OBREGÓN CASTRO, en su calidad de pasajero y contador de la motonave, indicó: "Co11 res¡"'cto ni 111a11teni111ie11lo, se limpin11 cada dos viaies de 11or medio se limpia eso, le toca a n.'ct's n los tres maq11inístns o solo dos o solo 11no, en la limpieza tratan de sacar todo con el nmc/zo y el sucio n Peces ellos tnmbié11 para adelantar arrancan acá lo dejau todo limpio ,ú!srle acá y en b11e11nve11t11ra lo tapan de 1111ev o. " (Cursiva y subraya fuera de texto) Las citadns declaraciones permiten concluir, que una vez se realiza el descargue de combustible que rt•posa en las bodegas de proa, se somete a un mantenimiento con una periodicidad de dos viajes de por medio. Este consiste en dejar el manhole destapado, con el fin de que el gas que se
que rt•posa en las bodegas de proa, se somete a un mantenimiento con una periodicidad de dos viajes de por medio. Este consiste en dejar el manhole destapado, con el fin de que el gas que se encuentra en su interior pueda salir por un tiempo aproximado de veinticuatro (24) horas. Luego de que ha transcurrido el tiempo previsto para la salida del gas, se desarrolla una limpieza con .1gua y jabón pnra remover los residuos de combustible que pueden quedar en el piso y paredes del depósito. Refiriéndonos a las labores que desempeñaba el señor EDUARD O ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN a bordo de la motonave "SANTO ESTEVEN", es de mencionar que este se encontraba relacionado dentro de la lista de tripulación bajo el cargo de Maquinista, ostentando la licencia de navegación :\o. 16.480.280 con fecha de vencinúenlo 09/08/2017.C", ,11,ult,1 fi,m,•,tn, \ 1,mt•mo J • ,·xrlu,um } mu,•rt<• .¡., un,1 p,m-011,1 - \loll>n,l\c 'SA ,TO FSTC\'EN" R,1d1ú1<lo fi/R.id. 6 En rclacion a lo anterior, es importante seiialar que el señor JAJRO lSAZA MOSQGERA, como l\.larinero de la nave, manifcsló lo siguiente: " ( . .) rnn11dv /1ai a ter111i11ar de npngnr t'l fuego ya 111e i111ngi11nlm que 1:m el seiior [.OUARDO
l\.larinero de la nave, manifcsló lo siguiente: " ( . .) rnn11dv /1ai a ter111i11ar de npngnr t'l fuego ya 111e i111ngi11nlm que 1:m el seiior [.OUARDO L.<..;TLJPIÑAN 11orq11e el sielllf'T<' lindn esns ln/1ores de snrnr d 11u111111nro 1/ lrncer In limpieza del tanque, altí fue que e11tré a la borfegn y ui el cndtÍl'er del co111¡1aiiero." (Cursiva fuera de texto) Similar ,1 ello, cn la declarnción del sc1i.or LUCIO CAJIAO OLAY,\ en condición de Marinero, se evidencia que al ser interrogado sobre los lrabc1jos que descmpeñaha a bordo de la nave, indicó lo sigui en tl''. "I-1 em el seg1111do de 1111iqui11m,, nm111cnbn y npngnlm l11s 111ríqui11ns, se e11cargnlm de tn11q11e11r n1111/1usti/1 le, lrndn limpieza n los lt111q11t's y n las 11uíq11inns. " (Cursiva fuera de texto) De modo que, se puede inferir que el señor I:.DUARDO ESTUPIÑA por hacer parte ue las personas encargadas Je las máquinas de la nave, se cnconlraba uentro de sus labores todo lo relativo a la operación de las máquinas, así como la lim pieza de los tanques, siendo esta úJtima una actividad habitual a bordo dc la naw durante el tiempo en que se desempeñó como parle de la tripulnnón. :\hora bien, con el fin de cstnblecer el origen de la explosión ocurrida en la bodega del tanque, el
una actividad habitual a bordo dc la naw durante el tiempo en que se desempeñó como parle de la tripulnnón. :\hora bien, con el fin de cstnblecer el origen de la explosión ocurrida en la bodega del tanque, el Despacho se permite citar la declaración rendida por el señor JAIME OBREGON CASTRO, en la cual Sl' refirió a las posibles causas que conllevaron al siniesl ro, así: ",\osotros su¡,one1110s que fue nlg,ma chispa II lo q11e estaba t!estn¡mndo el 11in11jol, de pro11to f11e con ln llnl't' co1110 e'iO nu111111Ia gases y In llm•e es hierro co11 IIÍcrro de lo cual nosotros 110 lo linliinmos ,wtor izndo n JI, no snbem(ls si de pro11lo d ¡1ri111ero de 111ríquin11s le /ia/lín dicho algo, ¡1on¡1w 111 el co71ilrí11 11i yo u' lwl,ínn n11toriznrfo II él ¡mm linea eso, ¡10rque pnrn hacer eso tient! que 11no destapar el llenado dd tn11q11e pnrn que i1ole los gases reprimidos, ellos no lo /Jn/,ínn dt•">lnpmlo ¡1orq11e 111zt!ie esln/1n prerm•ulo de desln¡mr t!SO y rnn11do sentimos in explosión 11asotros rnn11clo ya 11nso todo el tro¡wl, 111irn111o'i ln parte tfe tfelnnte de ln rnl,ierln y estn/Jn In
tal'n del lleundcm ¡111es/t1 ah, y 11v In J,nliínn sncnda porque 11ndie le /1nl1ín autorizado eso o nl 111e110s qu1: c;¡•n pr1111ero de mtfq11í11ns ( .. .) "(Cursiva fuera de texto) Por su parte, el señor SEGU;'JDO CESAR CASTILLO CUERO en su condición de maquinista, planteó como probable causa la siguíenl e: "Lso tfe ¡,ron/o 11110 de los 111nq11i111 stns Sl' les linyn ornrrido 1111a idea de aprm,echnr el tiempo de sncnr el 1111111jol de prontv 1111a llave que JI lení a destap1111dn los tornillos lim¡n ocnsio1111do 11nn cl11s¡1n, ademris estnlm Jincie11do 11wcl10 sol y e5o dehía estar cnlicn/c el ¡1iso." (Cursiva fuera de texto) Conforme a las anteriores <lcclaraciones, se puede colegir que ocurrió en el momento que el sc1i.or EDUARDO ESTUPIÑAN ESTUPTÑAN se encontraba cerca al depósito de combustible aflojando los tornillos del manholc (Tapa del lanque) para que al destaparlo, el tanque se encontrara dc-sgasificado y fuera posible llevar a cabo posteriormente la limpieza del lanque. Asimismo, es posible percatar que en las versiones respecto al origen del siniestro exponen como fi po'-ihlc causa una probable chispa ocasionada por el roce de la llave inglesa que manipulaba el (/.C:op_sultJ Sm1cstru \!Jrlhmo de cxplofión y muerlt• de una personaMotonave "SANTO ESTEVEN"
R,uhcado: 5/R.iJ. 7 senor ESTlJPI'JAN y los tornillos que ajustaban del manhole que sumado al gas que provenía del interior del tanque de combustible, provocó la reacción explosiva. Es necesario precisar en este punto, que para este procedinúento deben seguirse lineamientos tecnicos y de seguridad mínimos que deben ser seguidos por las personas que van a ejecutar la actividad, bien sea inspección, mantenimiento o limpieza de dichos tanques. Es de mencionar, que el Decreto 1597 de 1988 en su título segundo "De la Clas1ficació11 de la Gente tk' Mar", artículo 11 , establece referente al personal de máquinas lo siguiente: "El pcr.;onal de Máquinas está constituido por los tripula1ttes cuyas actividades están ditl'cfm1zc11te relacionadas con J.n operación mantenimiento y co11servación de la maquinana prt)pulsom y auxilia, encuéntrese instalada de1ttro de la sala priucipal de máqui nns, o fuera de ella. Este personal depende di1ectm11enle del Maquinista Jefe y comprende, ta11to al personal de prop11lsio11 como al personal auxiliar de ingeniería (electricistas, mecánicos de refrigeración, etc.) y lofi mecánicos de cubierta. " (Cursiva fuera de texto) A la luz de la normatividad, el señor EDUARDO ESTU PlÑAN al ser parte del personal de máquin.1s, específicamente bajo el cargo de ayudante de máquinas, se encontraba subordinado por parte del Maquinista jefe, que para el caso en concreto, era el señor SEGU1 DO CESAR CASTILLO CUERO, por lo que debía seguir instrucciones por parte de él al momento de la
por parte del Maquinista jefe, que para el caso en concreto, era el señor SEGU1 DO CESAR CASTILLO CUERO, por lo que debía seguir instrucciones por parte de él al momento de la ejecución del procedimiento de desgasificación del tanque de combustible. Al respecto, el maquinista señaló en su declaración que el procedimiento de evacuación del gas que reposaba en el tanque, era realizado en puerto y cuando la nave se encontraba navegando, no era ejecutado para que no ingresara agua en su interior. De igual forma, queda claro que el i'\faquinista no había dado orden expresa al señor EDUARDO ESTUPIJ\:AN de realizar dicho procedimiento, y mucho menos el Capitán de la nave; siendo así una actividad realizada por su propia cuenta, sin la autorización, ni supervisión respectiva por parte de sus superiores. Ahma bien, en este punto es preciso referirse a la figura del Capitán como jefe superior encargado drl gobierno y dirección de la nave4, debido a que sobre él recae una presuncion de rl'sponsabilidad debido a que como figura máxima de autoridad a bordo es considerado como guardián de la actividad peligrosa, entendiendo la guarda como el poder de mando que se tiene sobre la cosa, que se materializa tanto en la capacidad de dirección, manejo y control. Por su parte, el Jefe de Máquinas es el director del departamento de máquinas y es responsable de la operación eficiente de la cámara de máquinas y del funcionanúento de lodos los equipos mecánicos del buque. El Jefe de Máquinas asume la gran responsabilidad de mantener el funcionamiento seguro y continuado del buque. Sin embargo, es importante señalar que, aunque el Ji>fe de Máquinas tiene facultades de control y de decisión sobre el departamento de máquinas
funcionamiento seguro y continuado del buque. Sin embargo, es importante señalar que, aunque el Ji>fe de Máquinas tiene facultades de control y de decisión sobre el departamento de máquinas as1 como del personal a su cargo, no obstante, la responsabilidad final sobre la cámara de máquinas recae en el Capitán, de quien depende el Jefe de Máquinas. Así las cosas, cmúorme las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el siniestro marítimo de explosión y en consecuencía muerte del señor EDUARDO FSTUPIÑAN, quien se encontraba a bordo de la motonave "SANTO ESTEVEN", ocurrió con responsabilidad del Capitán 4 Arhruln 1-195, Código de Comrrcio.Crnfiulta Sm.iefitm :\!,intimo de e:1.pl()',ión y muerte de una ¡wrfion., - :\!otonavC' "SA \.'TO ESTEVEN" J.:,1dícado: S/Rad. 8 de la nave señor AU)Efi[AR ESTUPIJAN YESQUEJ\:, pues se evidenció que en el proceJimiento n•alizado por 01 sefior FSTUPIÑAN mediante el cual se ocasionaron los hechos, aunque este pertenecía al personal de máquinas de la nave, el Capit án ror su misma condición ostenta una figura Jti> responsabilidad g0nerali7ada frente a lodo lo que ocurre en la nave. Al respecto, el Dl'Creto 1597 de 1988 en su artículo 40, numeral 3, dispone lo siguiente: "b, en todo mo111e11to y circum,frmcin, respo11sn/1le directo por in seg11rirlnrl de In nnve, s11 cnrga y lns personas a t,ordo. " (. . .) (Cursiva fuera de texto)
"b, en todo mo111e11to y circum,frmcin, respo11sn/1le directo por in seg11rirlnrl de In nnve, s11 cnrga y lns personas a t,ordo. " (. . .) (Cursiva fuera de texto) En consideración de lo dispuesto en la normatividad, se determina como responsable tlirecto por la seguridad Je su nave, carga y persom1l a bordo, este Despacho no respaldará en tal sentido la decisión del n qrw y por lo tanto procederá a modificar el artículo primero de la decisión emitida en primL'ra instancia, en la cual se declarará la responsabilidad civil cxtraconlractual del señcu ALDbt\lAR ESTUPIÑ'AN YESQUEN ('n su condición de Capit án de la motonave "SA-:--JTO ESTEVl· 1\J" (k bandera Colombiana, por la ocurrencia del siniestro de explosión y en consecuencia muerte dL'l señor EDUARDO E.5TUPJÑA1'\ causada por las operaciones a bordo de la citad.i nave.
1. Ahora bien, en relación con el avalúo de los daños, se puede evidenciar que no obra dentro del expediente de la refer0ncia prueba en la cual se relacione el valor de los daños ocasionaJos con el siniestro.
Sin emb.ngo, y atendiendo a que en PI grado jurisdiccional de consulta existe imposibilidad jurídica para decretar y practicar pruebas, y de citar a las pa rtes, por cuanto se debe proferir una dl'cisión de pla no, en virtud de Ja naturaleza del siniestro y de que no obran en el proceso pruebas que permitan haC0r el respectivo avalúo, el Despacho se abstendrá de referirse al respecto.
dl'cisión de pla no, en virtud de Ja naturaleza del siniestro y de que no obran en el proceso pruebas que permitan haC0r el respectivo avalúo, el Despacho se abstendrá de referirse al respecto. •L Finalmente, conforme lo establece el artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, denlro de las investigaciones por siniesh·o marítimo se debe imponer las sanciones o multas que fueren del caso si se comprobaren violaciones a las normas o reglamentos que regulen la actividad marítima, co1úorme las pruebas obranles en el expediente se demuestra la vulneración de algunas normas de Marina :'.\[ercante por parte del Capit:m de la motonave "SANTO ESTEVE " de bandera de Colombiana, tal como el incumplimiento de la función contemplada en el numeral 3 del artículo 40 del Dl'creto 1597 de 1988 antes transcrito. Sin embargo, teniendo en cuenta que a la fecha de 0studio del asunto existe imposibilidad de sancionar, toda vez, que han transcurrido más Je tres años desde la ocurrencia del hecho, el despacho se abstendrá de fijar la sanción correspondiente. J n mérito de lo anterionnente expuesto, c>l Director General Marítimo, RESU ELVE ARTÍCULO 1 ° .- MODIFICAR el articulo primero Je la decisión del 31 de agosto de 2015J emitida por el Capitán de Puerto de Buenaventura, con fundamento en la parte considerativa de esle proveído, la cual quedara así: \Consult,1 Sini1•fitro :-.1drH1rn0 de explofi◊n y muerte de una pfir'>ona - ;>. lotorn1ve "SANTO ESTEVE:\'" Radtca,h,: 5/Rad.
\Consult,1 Sini1•fitro :-.1drH1rn0 de explofi◊n y muerte de una pfir'>ona - ;>. lotorn1ve "SANTO ESTEVE:\'" Radtca,h,: 5/Rad. 9 "DECLARAR la responsabilidad civil cxtracontractual del sefior ALDEMAR ESTUPTÑ AN YESQUEN identificado con cedula de ciudadanía No. 6.1 60.230 de Buenaventura, en condición de C<lpitán de la motonave "SANTO ESTEVEN" de bandera colombiana, por la ocurrencia del c;iniestro marítimo de explosión y muerte del señor EDUARDO ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN, con fundamento en la parte considerativa del presente proveído." ARTÍCULO 2°.- CONFIRMAR los artículos restantes de la decisión del 31 Je agosto de 2015, proferida por el Capitán de Puerto de Buenave ntura, con fundam ento en la parte considerativa del presente proveído. ARTÍCULO 3°. NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Buenavent ura el contenido de la presente decisión al señor ALDEMAR ESTUPIÑAN YESQUEN, en condición de Capit,m de la motonave "SANTO ESTEVEN", a la señora ELEONISA LUNA RI VERA, en condición de Armador de la citada nave, al señor JUAN CARLOS SOTO LERMA, reprL'scntante legal de la Agenda Marítima TRANSBAHfA LTDA., y demás partes interesadas, en cumplim iento de Jo establecido en los arl ículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4º.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Buenav entura,
en cumplim iento de Jo establecido en los arl ículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4º.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Buenav entura, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 5º .- Una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, el Capitán de Puerto de Buenaventura Jebe remitir copia del mismo al Grupo Legal 1'1arílimo y a la Subdirección de la t\farina MNcantc de la Dirección General t\farílima. Notifíquese y cúmp lase. •