DIMAR - Caso SERENE de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso SERENE de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
Bogotá, D.C. 1 'l. fiUl 2013 Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del 30 de noviemhre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de 5an Andrés, dentro de la invP.stigación por siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "SERENE", dP. handera de Estados Unidos de América, ocurrido-el 14 de noviembre de 2009, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
l. Mediante nota de protesla presentada por el sefior MEL VIN SlDNEY BLACK, capitán de la motonave "SERENE", se puso en conocimiento al Capitán de Puerto de San Andrés del presunto siniestro marítimo cte arribada forzosa de la citada motonave, ocurrido el 14 de noviembre de 2009.
2. El 17 de noviembre de 2009, el Capiián de Puerto de San Andrés expidió auto de apertura a través del cual decretó la práctica de las pruebas conducentes y perlinente¡; para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
3. Teniendo en cuenta las pru1::bas debidamente practicadas, el Capitán de Puerto de San Andrés prbfirió fallu de primera instancia mediante el cual declaró como arribada forzosa ilegítima la entrada a dicho puerto de la motonave "SERENE".
Asimismo, declaró responsable al señor MFl .VIN SIDNEY BLACK, capitán· de la nave referenciada (sic), imponiéndolP a tirulo de sanción un LLAMADO DE ATENCIÓN.
4. Al no interponerse recurso en contra del citado falle en d término establecido, el Capitán de
referenciada (sic), imponiéndolP a tirulo de sanción un LLAMADO DE ATENCIÓN.
4. Al no interponerse recurso en contra del citado falle en d término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a esle De/jpacho en vía de consulta, corúorme en el are-culo 57 del Decreto Ley 2324 tle 1984.
ACfUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispmfisto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia cou los límit!é>s eshlhleddos en la Resolución OIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurísdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés. Asimismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8º, del artículo 8°, del Decreto 1561 de 2002, vígente a I momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación.
PRUEBAS El C: apit.fo de Puerto de San Andrés, practicó y allegó las pruebas listadas en lu::; folios 15 al 20 del expediente, correspondientes «l fallo de primera instancia.
DECISIÓN El áía 30 de noviembre de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró como arribada forzosa ile.gifim.a la entada a dicho puerto de la
DECISIÓN El áía 30 de noviembre de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró como arribada forzosa ile.gifim.a la entada a dicho puerto de la motonave "SERENE".CONTINUACION DEL rALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO MAR TIMO DE 2 ARRIBADA FORZOSA CE LA MOTONAVE "SERENE'", AOFIANTADA POR LA CAP!TANÍA DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. Asimismo, declaró responsable al señor IvfELVW SIDNEY BLACK, capitán de la nave reíerenciada (sic), imponiéndole a titulo de sanción un LLAMADO DE ATENOÓN. CONSIDERACIONES DEL V1REC..TOR GENERAL MARíTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conforrrúdad con el articulo 57 del Decreto Ley 2324. de 1984 y el numeral 2°, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta invcshgaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de lu jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decrelo Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autondad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constítudcmal. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de
el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constítudcmal. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: "- El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marft imo, en segunda in5tancia, tienen la calidad de jueces frente a fos controversias cuyo conofimiento avoquen m razón de un siniestro o acClderzte marítimo, en la medida, en que ia Carta permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional defunciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad maril:íma debe analizar, m cada caso, si se trasgredió rilguna nomui de tráfiw o riP segun'dad man'tima, también lo es1 que el fin de la investigación no es sólo detennínar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, siiio declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinicra11 fi el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, et-:)." (Cursiva y negrilla fuera de! lexlo). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejem Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Mar:timos y Fluviales, Const>jem Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14
Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Mar:timos y Fluviales, Const>jem Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo df> 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buítrugo Hurtado¡ Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Const:jt:ro Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844.
La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad. del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO El día 14 de diciembre de 2009, la motonavc"SERENE" bajo el mando del capilán MELVIN SIDNEY BLACK, partió de Panamá con destino a Honduras. Durante la travesía, las condiciones adversas de tiempo y mar alegadas por el capitán 1'icieron que éste desviara la motonave al pufirto de San Andrés (Folio No. 8).CONTINUACION DEL FA-LO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSU_TA LA INVESTIGACION POR SINIESTRO MAR TtMO DE 3 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTCNAVE "SERENE", A)ELANT ADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SPN ANDRÉS. Con fundamente en ello, el Capitá n de Puerto de San Andrés al tener conocimiento de los hechos presuntamente constitutivos de arribada forzosa expidió auto de apertura de la investigación
Con fundamente en ello, el Capitá n de Puerto de San Andrés al tener conocimiento de los hechos presuntamente constitutivos de arribada forzosa expidió auto de apertura de la investigación decretando la práctica de las pruebas perlinentes y cumlm.:entefi para el esclarecimiento de los hechos. Teniendo en cuenta las prttebas debidamente practicadas, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera instancia mediante el cual declaró como arribada forzosa ilegítima la entrada a dicho puerto de la motonave "SERENE". Asímísmo, declaró responsa.ble al sef1or MEL VIN SIDNEY BLACK, capitá:1 de la nave rdcrcnciada, imponiéndclc a título de sanc:ón un LLAMADO DE ATENCIÓN. C: . .mforme a los anteriores hechos, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto para proferir fallo de primera instancia, asimismo hará el estudio de legalidad que enb·aña el grado jurisdiccional de consulta, así: De 1a declaración de parte rendida por el señor MELVIN SIDNEY BLACK, capitán de la citada nave, se puede esgrimir lo siguit>nfie.: " ... Había nmcl1e1s ni.bes cargadas de Iluvía, muc/10 viento, y el ofraje estaba muy c;ltc, los vientos eran de 20 nudos ... /'. (Cursiva por fuera de texto) (Fuliu Nu. 8) Por su parte, el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas-CI0H a través del Boletín Meteomarino Diario (Folio No. 10), pronosticó para los días 14 y 15 de noviembre de 2009
Por su parte, el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas-CI0H a través del Boletín Meteomarino Diario (Folio No. 10), pronosticó para los días 14 y 15 de noviembre de 2009 condiciones estables con predominio del cielo parcialmente cubierto. Los anteriores medios probatorios constatan que la arrihadél forzosa no se hizo por circunstancias necpsarias, es decir, por la ocurrencia de un. caso fortuito inevitable, imprevisible e irresistible para el capitán o la tripulación (Art.1541, Código de Comercio). Asimismo, se evidt'ncia <.J.Ue dicha declaración no fue desvirtuada por ninguna otra prueba (Artículo 174 y 200 Código de Procedirniento Civil) obrante en el expediente, todo lo contrario fue ratificad<'. por el Boletín Meteomarino Diario (CIOI-1, Folio No. 10) que predijo condiciones estables para el dfa en que el capitán decidió cambiar de rumbo. De esta manera, al no percibirse por este Despacho medio probatorin alguno que desvirL-uara la presunción lega I el e ,1 rribc1 da forzma ilegítima ( Art. 1541, Código de Comercio) a cargo del capitán de la nave SERENE, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia del 30 de noviembre de 2009. Por oh'a parle, lraL-'i.ndose de la 1:i,mdún impuesta por concepto de violación a las normas de la Marina Mercante, la cual es equivalente a un LLAMADO DE ATENCIÓN, esta Dirección considera necesario instar al Capitán de Puerto de San Andrés que cuando se demuestre durante la
Marina Mercante, la cual es equivalente a un LLAMADO DE ATENCIÓN, esta Dirección considera necesario instar al Capitán de Puerto de San Andrés que cuando se demuestre durante la investigación violación por este concep to, se hace necesario señalar en el fallo de primera instancia los postulados transgredidos y los hechos constitutivos de la resp ectiva sanción, los cuales deben estar ajustados a los principios consfüucionales y procesales de proporcionalidad y rnonabilidad. A V A LÚO DE LOS DAÑOS Con relación ai avalúo, no obra dentro del expediente de lc:1. referencia prueba en la cual se relacione el valoi de lufi llaüus urn!iionados con el siniestro.CONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE Efi VIA DE CONSULTA LA INVEST!fiACION P8R SINIESTRO MAR_ITIMO DE 4 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "SEREKE", ADELANTADA POR LACAPITANIA DE PUERTO DE SAN ANDRES. Sin embargo, en virtud de la naturaleza del siniestro y en consideración a que no existen hechos que demuestren la causación de daños y su posible tasadón, este Desp,11.:ho se abstendrá de reíerirse al respecto. VIOLACIÓK A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE F.ste Despacho constata transgresión flagrante a las obligaciones del capitán estipuladas en los artículos 1540 y 1541 del Código de Comercio, en este sentido procederá a confirmar la declaración de responsabilidad por este concepto, reiterando a la vez la sanción impuesta relacionada con el Llamado de Atención. En mérito de lo anteriormente ex?uesto, el Director General Marítimo,
RE SUELVE
de responsabilidad por este concepto, reiterando a la vez la sanción impuesta relacionada con el Llamado de Atención. En mérito de lo anteriormente ex?uesto, el Director General Marítimo, RE SUELVE ARTÍCULO 1 º .- CONFIRMAR en su integridad e'. fallo de primera instancia del 30 de noviembre de 2009, prnfi>rido por el C:apitán de Puerto de San Andrés, de conformidad con lo expuesto en la parte moti.va de este fallo. ARTÍCULO 2° .- NOTIHCAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de San Andrés el cunte1úu.u ud pre:sente follo al seftor MEL YIN SIDNEY BLACK, en calidad de capitán de la motonave SERENE, al señor RENÉ CARDO:\TA, Agente Marítimo; y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 3°.- DEVOLVER el presente expediente a la Capita1úa de Puerto de San Andrés, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 4°.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de San Andrés, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifiquese y cúmplase. 1 2 JUL. 2013 fifi Contralmirante ERNESTO DURAN GONZALEZ Director General Marítimo