DIMAR - Caso SERVIPORT I de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso SERVIPORT I de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIRECCIÓN GENERAL MAR1TIMA
Bogotá, D. c., re 6 St1. 1GlJ Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado. RODRIGO V. MARTÍNEZ TORRES, identificado con la cédula de ciu<.ladarúa No. 9.062.826 de Cartagena (Bolívar), apoderado esped.dl de la empresa SERVIPORT S.A., armador del remolcador "SEVIPORT I", en contra del fallo del 5 de septiembre de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de 1a investigación por siniestro marítimo de abordaje entre el citado remolcador y la barcaza HHl., de propiedad de la empresa C.I. PRODECO S.A., ocurrido el 5 de octubre-·de 20{)0, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
l. Mediante carta de protesta presenlada por el sei'\or LEONIDAS LARA MARTÍNEZ, capitán del remolcador "SERVIPORT I,;, se pusieron en cm1ocimiento al Capitán de Puerto de Santa Marta los hechos ocurridos el 5 de octubre de 2000, relacionados con el presunto siniestro de abordaje entre la Barcaza HHl y el citado remokador.
2. El día 7 de noviembre de 2000, el Capitán de Puerto de Santa Marta expidió auto de apertura de la investigación a través del c.ual decretó las pruebas pertinentes y conducentes para el p_,;cfarecimiento de. los hechos objeto de investigación, verbigracia,. documental, declai-ación de parte, testimonial y pericial, ésta última a cargo de un perito, cou fispecialidad en Ingeniería Naval,
Categoría B.
p_,;cfarecimiento de. los hechos objeto de investigación, verbigracia,. documental, declai-ación de parte, testimonial y pericial, ésta última a cargo de un perito, cou fispecialidad en Ingeniería Naval, Categoría B.
3. Teniendo en cuenta 1as pruebas debidamente practicadas durante la .investigación, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia del 5 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró que los daños ocasionados a la Barcaza HH1, dur;inte el remolque desde Cartagena hasta Santa Ma.>ia, por el remolcador SERVIPORT I, de bandera colombiana, fue ¡::esponsabilidad del señor T .FONIDAS LARA MARTÍNEZ, capitán del citado remolcador, solidariamente con la empresa SERVIPORT S.A., en calidad de dueño y armador del remolcador.
De igual rnanern, fijó el avalúo de los daños en Ochenta y Cinco MiJones Seiscientos Cincuenta Mil Ciento Setenta y Dos Pesos ($85.61:iU.172).
4. El día 2 de octubre de 2008, el abogado RODRIGO V. MARTÍNEZ TORRES, apoderado especial de la empresa SERVIPORT S.A., armador del remolcador "SERVIPORT I", presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del fallo de primera instancia del 5 de septiembre de 2008.
5. El día 5 de agosto de 2009,. el Capitán de Puerto de Santa Marta expidió auto a través del cual resolvió el rfirnn:;o de reposición, modificando el artlculo segundo del fallo del 5 de septiembre de • 2008, en el sentido de no establecer el monto del avalúo por no existir parámetros para liquidar los
resolvió el rfirnn:;o de reposición, modificando el artlculo segundo del fallo del 5 de septiembre de • 2008, en el sentido de no establecer el monto del avalúo por no existir parámetros para liquidar los perjuicios (sic), concediendo a la vez el recurso de apelación ante la Dirección General Marítima. ACTUACIÓN EN PRIMERA IKSTANCIA JURISDICCIÓN Y COMPETENC[A Con fundamento en lo dis pue:;tu en el articulo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límiles efitablfiddos en la Resolución No. 0825 de 1994 de la Dirección General Marítima, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitarúa de Puerto de Santa Marta.CONTINUACIÓN DEL fJILLO QUE RESUELVEa RECURSO DE APELACliN tNTERPUEST:> POR EL ABOGADO ROORlfiO V 2 MARTÍNEZ TORRES, APCOERADO ESPECIAL DE LA EMPRESA SERVIPORT S.A., ARMADOR DEL RE:VIOLCADOR "SERVIPORT I', EN COI\TRI\ OEL FAI.LO DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2008, PROFERIDO POR EL CAPITÁN UE PUERTO DE SANTA MARTA, DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR SINl:STRO MO.RiTIMO DE ABORDAJE ENTRE V\ BARCAZA Hrl1 Y E!. CITADO REMOLCADOR, Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8° del artículo 8º del Decreto 1561 de 2002, norma vigente para la época del fallo de primera instancia, el Capitán ufi Puerto era competente para adeJantar y fa llar la preser.te investigación.
PRUEBAS
Decreto 1561 de 2002, norma vigente para la época del fallo de primera instancia, el Capitán ufi Puerto era competente para adeJantar y fa llar la preser.te investigación. PRUEBAS El Capitán de Put-!rto de Santa Mart.a decretó y practicó las pruebas listadas en los folios 186 al 198 del expediente, corre spondientes al fallo de primera instancia. DECJSlÓN Teruendo en cuenta fas pmebas debidamente practicadas durante la i.nvfistigación, el Capitán de Puerto dP. Santa Marta profirió fallo de primera instar,cia del 5 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró que los daños ocasionados a fa Barcaza HHl, durante el remolque desde Cartagena hasta Santa Marta, por el remolcador SERVIPORT I, de bandera colombiana, fue responsabilidad del señor LEOKIDAS LARA MARTÍNEZ, capitán del citado remolcador, solidariamente con la emprEsa SERVIPORT S.A., en calidad de dueño y armador del remolcador. De igual manera, fijó el a.valúo de los daños en Ochenta y Cinco Millones Seiscientos Cincuenta :Mil Ciento Setenta y Dos Pesos ($85.650.172). RECURSO En contra del fallo de primera instancia, el abogado RODRIGO V. MARTINEZ TORRES, apoderado especial de la empresa SERVIPORT S.A., armador del remolcador "SERVIPORT I", presentó recurso de reposidón y en subsidio el de apelación con base en ios siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1. Manifiesta inconformidad en cuanto a la determinación de negligencia por parte del 1.:apitán del
de reposidón y en subsidio el de apelación con base en ios siguientes:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1. Manifiesta inconformidad en cuanto a la determinación de negligencia por parte del 1.:apitán del remolcador y el no rec:onoci.miento, por parte del despacho, de las causale:; de exoneración de la responsa hílidad, dado que el remolque con entrega se asimila en todo al contrato de transporte.
2. Alega falta de jurisdicción y competencia del Capitán de Puerto de Santa Marta, por cuanto los hechos ocurrieron a 6 millas de Bocas de Ceniza. Sí bien la navegación era de Car tagena a Sanfa Mi:!Ita, el accidente ocurrió dentro de la jurisdicción de la Capitarúa de Puerto de Hatranquilla.
3. La no ampliación y reconsíderación solicitada en oportunidad procesal, equiv.:i.lc a la inexistencia del irúorme pericial el cual no puede ser tP.nido en cuenta para la decisión final, pues no da garantía de los conceptos en el emitido.
4. Que el representante legal de la empri::S'1. SERVIPORT S.A., marútestó en presencia del apoderado de la empresa PRODECO, la existencia de un acuerdo que limitaba, en caso de una condena a cargo de SERVIPORT de una indemnización o compensación por lo s daños sufridos por la Barcaza, en cuantía de Once Millones de Pesos ($11.000.000}.CDNTINUACIÓN DEL FALLO QJE RESUELVEEL REC-JRSO DE APELACIÍN INTERPUESTO POR EL ABOGADO RODRIGO V. 3 MARTINEZ TORRES, APODERADO ESPECIAL DE LA EMPRESA SERVIPORT S.A., ARMADOR DEL REMOLC/1.DOR
"SERVIFORT i•. EN CONTRA DEL FALLO DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2008, PROFERIDO POR EL CJ\P!T ÁN DC: PUERTO DE SAWA MARTA. DENTHO DO:: LA.. INVESTIGACIÓN POR S!NIESTRO MARITIMO DE ABORDAJE ENTRE LA. BARCA7A HH1 Y E_ c;r AOO RE!AOLCADOR. ___ ___.
5. Que ·no se tenga en cuenta la valoración de los daños realizada por el Capitán de Puerto, dado que carece de soporte.
CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURrSDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984, esta Dirección General es competer.te para resolvt:!I' los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicdón establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones pm siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción Contenciosa Administrativa y prestan mérito ejecutivo, en virtud de fas fu.'1cioncs jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el articulo 116 constitucional. Al re-specto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembi·e de 2004, indicó lo siguiente: "ti Capitán de Prterto, en primera J el Dírectar Mnrítimo, en segunda infil1mcia, timen lo. calidad de jueces frente
noviembi·e de 2004, indicó lo siguiente: "ti Capitán de Prterto, en primera J el Dírectar Mnrítimo, en segunda infil1mcia, timen lo. calidad de jueces frente a /as controversias cuyo co11ocimiérito avoquen en r11zó11 de un sinie.fifro o accidente marítimo, en la medida, rn que la Carta permite, como ya se úo, el ejercicio excepcioual de fu11cio11,,s jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las inv!stigaáones por siniestros marítimos la autoridad marif-imn deb? analizar, en cada caso, si se tra,gredíó alguna norma de tráfico o de seguridad m!lrítíma, también lo es, qu.e el fin de la investigación no es sólo detfirminar las nmllas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sin.a declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes inte-roinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (arn:ru!or, prcpietario, fite)." (Cursiva fuera del texto). El citado criterio ha sido reit?.r;i,cl o en pluralidad de decisiones adoptadas _pur la misma corporación como las siguiPntes: Auto del 12 de febrero de 1990, expt!diente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marílim.os y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto dd 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buib'ago Hurtado;
209, Actora: Remolques Marílim.os y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto dd 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buib'ago Hurtado; Auto de 9 <le mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rod ríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido ,icogida por la Corte Constit ucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constihtcionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO De acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, se coligen como d.rcunstancías de tiempo, modo y lugar que rodearon el siniestro de abordaje, las sieuiE?.ntes:CONTINUACIÓN DEL FALLO OU= RESUELVEEL RECURSO DE APELACIIN INTERPL.:ESTO POR El ABCGADO RODRIGO V. 4 MARTÍNEZ TORRES, APODERADO ESPECIAL DC LA EI\IPRESA SERVIPORT S.A., ARMADOR DEL R::MOLCAOOR "SERVI PCRT I", EN CONTfiA DEL FALLO DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2008, PROFERIDO POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA, DE\/TRO DE LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO MARITIMO DE ABORDAJE EI\TRE LA BARCAZA HH1 Y EL CITADO REMOLCADOR: El día 5 de octubre de 2000, el remolcador "SERVIPORT I" partió del puerto de Cartagena con
EL CITADO REMOLCADOR: El día 5 de octubre de 2000, el remolcador "SERVIPORT I" partió del puerto de Cartagena con destino a Santa Marta, llevando remolcada la barcaza HHl de la compañía PRODECO S. A.
En dicha travesía, se presentó un presunto "culo de pollo" (Tormenta local mur 4 o 5) que ocasionó el rompimiento del cable de la línea de remolque, quedando la barcaza a la deriva (Protesta del capitán del remolcador, Folio No. 1). El capitán del remolc ador, una vez tuvo conocimie nto del infortunio, procedió a recuperar la línea que llevaba la barcaza; al aproximarse a ésta, descubrió que el me1isajero instalado para halar el cabo de remolque, en algún momento de la navegación se había pasado por el lado interno de la cornamasa de proa a estribor y que por ese sitio, no se podía rPalizar el remolque so riesgo de romperse el cr.1 ho al friccionar este con el borde de la cubierta (Ibídem). Al respecto, cl citado capitán procedió a pasar un marino a bcrdo de la barcaza, sin embargo ésta contir.uó golpeándose con el remolcador, ocasionándole averías (Ibídem). Con fundamento en los anteriores hechos, el Capitán de Puerto de Santa Marta expidió auto de apertura del 7 de noviembre de 2000, mediante el cual decretó !a práctica de las pruebas pertinentes y conducfintes pata el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Practicadas las pruebas de rigor y vencido el término para que las partes presentaran alegatos
y conducfintes pata el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Practicadas las pruebas de rigor y vencido el término para que las partes presentaran alegatos de conclusión, el Capitán de Puerto de Santa Marta cerró la investigación y procedió a dictar fallo de primera irutancia del 5 de septiembre de 2008 a través del cual dedarú qu1c los daños ocasionados a la Barcaza HHl, Jurante el remolque desde Cartagena hasta Santa Marta, por el remolcador SERVIPORT 1, de bandera colombiana, fue responsabilidad del señor LEONIDAS LAR.A MARTÍNEZ, capitán del citado remolcador, solidariamente con la empresa SERVIPORT S.A., en calidad de dueño y armador del remolcador. De igual manera, fijó el avalúo de los daños en Ochenta y Cinco Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ciento Setenta y Dos Pesos ('i,85.650.172). Conforme a lo anterior, este Despacho entra a resolver los argumentos incoados por el apuderado en d recurso de apelación, afi;í:
1. En cuanto a la omisiva de este LJespacho incoada por el apelante, relacionada con las obligaciones, responsabilidades, causales de exoneración, enb'e otras, del ccnb'ato de transporte, ésta Dirección encuentra pertine:1te clarificar que las· competencias jurisdiccionales atribuidas a la Autoridad Marítima Nacional, corresponden a las establecidas fin el Decreto ley 2324 de 1984, es decir, adelantar y fallar las investigaciones por siniestros marítimos y las investigaciones por viofarión a las normas de la Marina Mercante, determinando a su vez las causas del siniestro, la
decir, adelantar y fallar las investigaciones por siniestros marítimos y las investigaciones por viofarión a las normas de la Marina Mercante, determinando a su vez las causas del siniestro, la declaración de responsabilidad por aquel, fijando el avalúo de daños respectivo; así corno la declaración de responsabilidad po.r violación a fafi r1ormas, emitiendo la sanción a que haya lugar. Al respecto, cabe precisar que dado la naturaleza del objeto a indagar, dichas investigaciones se encuentran enmarcadas dentro del ámbito de la responsabilidad dvil extracontractua1, así como lo ha ratificado 1a jurisprudencia nacional:CONTINUACIÓN DEL FALLO QIJE RESUELVEEL RECt.;Rfi DE APELACIÍN INTERPUESTO POR EL ABOGADO RODRIGO.V. 5 MARTiNEZ TORRES, APODEAAOO ESPECIAL DE LA EMPRG:SA SERVIPORT S.A., ARMADOR DEL RE::l\1OLCADOR "SERVIPORT I", EN CONTRA DEL FALLO DEL 5 DE SEPTIEMBR:: DE W08, PROFERIDO POR EL CAPITÁN DE PUERTO Dt Síl.NTA MARTA. DENTRO DE L/', INVESTIGACIÓN POR SIN!ESTRO MARÍTIMO DE ABORDAJE ENTRE LA BARCAZA HH1 Y EL CITADO REMOLCADO.fi "( ... ,) Si bien es cierto, en las inuestigr,¡ciones por siniestros marítim,s ia autoridad marítima debe analizar, en calta caso, si se transgredió alguna nomza de tráfico o de sefiuridad marí!i.ma, también !o es que el fin de la investigación 110 es sólo detenninar las normas tras:{ledidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la
calta caso, si se transgredió alguna nomza de tráfico o de sefiuridad marí!i.ma, también !o es que el fin de la investigación 110 es sólo detenninar las normas tras:{ledidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad v responsabilidad cfoil extraco1itractua! que les cabe a quienes interoin,ieror. en. el accidente o tie11en su tutela iuridica (armador, propietario, etc.). La fac11ltlld judrcic.l atribuida a la autoridad marítima en materia de /,!Cddentes 1/ síniest-ros marítimos, en tanto fis excepcional, está limitada por el legislador. En este sentido, el (alio 110 puede versar sobre las conlrorzersias derivadas del contrato de transporte marítimo. (Subrayado y cursiva por fuera de texto) Consejo dP. Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 4 de noviemb:-e de 2004, Consejero Ponente: Gustavo A ponte Santos. Asinú.c;mo, el tllto tribunal administrativo en consulta del 13 de agosto de 20131, Consejero Ponente: Augusto Hernández Becerra, indicó: "( ... ,} El objeto de la actuación judicúú que realiza la DTMAR en esf<.! campo se limita a determinar la responsabilidad civil extracontractual de las personas involucradas en el siniestro o accidente mqritimo, en la medida que este haya ocasionado perjuicios a personas natu-rales o jurídicas determinadas, de confórmidr.d con io dispuesto en los artícu!os 234-1 y siguienfes del C6digo Civil". (Cursiva por fuera de t:exto). Dentro de este contexto, la Autoridad Marítima Nacional no puede hacer extensiva stt competencia
io dispuesto en los artícu!os 234-1 y siguienfes del C6digo Civil". (Cursiva por fuera de t:exto). Dentro de este contexto, la Autoridad Marítima Nacional no puede hacer extensiva stt competencia a asuntos de tipo contractual, sobre todo cuando la ley ya ha otorgado jurisdicción a otras autoridades, verbigracia, a los jueces civiles del circuito. Así pu.es, la investigación desarrollada por el Capilán de Puerto de Santa Marta se ajustó a los límites de su competencia, en el entemlido de verificar los hecho s que dieron origen al siniestro, los cuales pm,ieron en peligro la navegación y la vida humana en el mar¡ y que fueron constitutivos de responsabilidad civil extracontractual, por lo que ir más allá desbordaría sus competencias e iría en contravía de las causales genéricas de procedibilidad estatuidas en la normatividad nacional.
2. Con relación a la falta de competencia territnrí.al alegada por el recurrente, en virtud de que los hed1os ocurrieron en un ti>rritorio marítimo situado alrededor de bocas de ceniza, es decir, cerca a la jurisdicción marítima de la Capitarua de Puerto de Barranquilla, y por lo tanto debía st!r d Capitán de Puerto de dicha jurisdicción el que debía aprehende!' el <.:unudmiento de la citada investigación y no ei Capitán de Puerto de San la Marta, fiste Despacho se permite ptmtualizar lo siguient:e: ✓ Sobre el límite territorial donde sucedieron los hechos objeto de investigación, no existe prueba en la cual se especifiquen las coo rdenadas donde sucedj.ó el infortunio, sólo existe documento
✓ Sobre el límite territorial donde sucedieron los hechos objeto de investigación, no existe prueba en la cual se especifiquen las coo rdenadas donde sucedj.ó el infortunio, sólo existe documento (protesta del capitán del remolcador, Fo lio No. 1) que señala que fue próximo n bocas de ce:i.iza. ✓ Ahora, teniendo P.n cuenta el estatuto de las nulidades procesulcs, el articulo 144 en conexión con la jurisprudencia de la Corte Col1.5tituáonal, han establecido que tratándose de la nulidad por falta de competencia, sólo será insaneablt! aquella que se refiere al factor funcional. A1 respecto, la Honcrable Corle Constitucional2 ha preceptuado: 1 ModiJntc 1fi cuo.1 el Honcrable Cons .. jo ue Est.ido se declaró lnhibida, por falta ele objeto, para reso:ver el presunto conflicto de com¡,et¡_,nciafi adminifih'a•ivas 2 Corte! Constituci:>nal de Colombia, Si>ntencia C-03í-98CONTINU.O.CIÓN DEL FALLO ::.:lU:: RESUELVEEL RECURSO DE APELACIÍN INTERPL.ESTO POR EL ABCGAOO RODRIGO V 6 MAfiTÍNEZ TORRES, APODERADO ESPECIAL DE 1A Et/PRESA SERVIPORT S.A , ARMADOR DEL R=MOLCADOR "SERVI PCRT 1", EN CONTRA DEL FALLO DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 2008, PROFERIDO POR FI CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA, DE\JTRO DE lA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO MARÍTIMO DE ABORDAJE Et\TRE LA. BARCAZA HH1 Y
EL GITADO REMOLCADOR.
SANTA MARTA, DE\JTRO DE lA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO MARÍTIMO DE ABORDAJE Et\TRE LA. BARCAZA HH1 Y EL GITADO REMOLCADOR. " ( ... , ) Por el contrario, la nulidad originada en la falta de competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es sanea!, le. ¿ Por qué? Porque sier.do la competencía funcional !a atribución. de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la vio/ación del derecho de defensa, o a atribuir a ur. juez fur.ciones extrañas a las qufi la lei¡ procesal le ha seiialadc. Piénsese, por fijempio, en tramitar un recurso de casación ante un tribunal superior: es clarJ que esto atentaría contra la misma organiwción de la .. dministmó6n de justicia y violaría el debido proceso. Por todo lo expuesto, resulfo que, der.trc de la libertad de configuración del proceso que tiene el legislador, puede considerar que, por haberse prorrogado la competencia, no se ha vulnerado el debido proceso, y puede, por consiguiente, establecer el saneamiento de la nulidad (Subrayado y negrilla por fuera de texto). Dentro de este contexto, se const.ata por egte Despacho que durante toda la investigación se iar,rntizó el debido proceso {publicidad y contradicción), además de ello se comprueba que la eventual irregular idad no fue alegado. por ninguna de las partes, lo que infiere su saneamiento (numeral 5°, art. 144 C.P.C). Así pues, en virtud de que no se está en prese.;-icia de una causal de nulidad insaneable, este
eventual irregular idad no fue alegado. por ninguna de las partes, lo que infiere su saneamiento (numeral 5°, art. 144 C.P.C). Así pues, en virtud de que no se está en prese.;-icia de una causal de nulidad insaneable, este Despacho se abstendrá de preceptuar al respecto.
3. En consideración al dictamen pericial, se tiene que el Capitán· de Puerto de Santa M<l.rta al realizar la a?reciación de la prueba y en vist<t de que el perito no presentó las aclaraciones y complementaciones solicitadas, procedió a restar valor a la misma, lo que a todas luces traduce garantía absoluta al debido proceso.
En este orden de ideafi, no encuentra esta Despacho fundamento alguno al argumento planteado por el apelante, debido que por sustracción de materia el Capitán de Puerto no tuvo en cuenta el citado dictamen para emitir el fallo de primera instancia.
4. Con relación a la existencia de un acuerdo que limitaba el valor de la indf'mnizació:n, en caso de que saliera condenada la empresa SERVIPORT S.A., se hace necesario precisar que no obra en el expediente prueba f'Xl la cual se relacione dicho acuerdo, además de ello, en caso de que hubiese existido contrato o transacción sobre esos aspectos, se requería la aprobación por partfi <lel Capitán de Puerto, sin perjuicio de continuar la investigación (dedMación de responsabilidad) por el siniestro y por violación a las normas de la Marina Mercante.
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Ovil del Consejo de Estado3 señaló: "( ••• ,) Considerando que en la investigación de un siniestro marítimo si' df'hnten intereses de carácter económico
Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Ovil del Consejo de Estado3 señaló: "( ••• ,) Considerando que en la investigación de un siniestro marítimo si' df'hnten intereses de carácter económico particulares y opuestos, pero que también, existe un interés de la aut01idad de hacer c11mplir la nonnathidad marítíma y garantizar la seS¡Uridad del tráfico en el mar, opina la Sala, que no todos los asuntos que se discuten en una investigación son objeto de transacción.., 33 (4) de noviembre de 2004, Consejfiro .Ponente: Gustavo Apon:e San rosCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVEEL RECURSO DE APELACIIN INTER?UESTO POR EL ABOGADO RODRIGO V. 7 MARTINEZ TORRES, APODERADO ESPECLl\l Oc LI\ EMPRESA SERVIPORT S.A., ARW:ADOR oa REMOLCADOR 'SERV/POfiT I", FN CONTRA DEL FALLO DEL 5 DE SEPTlEMBRC DE 2006, PROF::RIDO POR EL CAPITÁN UE PU::RTO DE SANTA MARTA, DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR SIN ESTRO MARITIMO DE ABORDAJE ENTRE LI', BARCAZA H/-11 Y
1:L CITADO REMOLCADOR.
En consecue¡¡cia, la fialn considera, que 1ínicnmente serían trnnsigibles aquellos asuntos relativos a los interese.s particulares derivados del co11jl.icto. En otras pa!abras, la; ,mmtos que se refieren a la responsabilid,1d civil .extrnco11trrictual y los efectos de su determinación. Con el fin de no llmmu a ningún equívoco, por oposición, en concepto de la Sala no es viábk jurídicamente
.extrnco11trrictual y los efectos de su determinación. Con el fin de no llmmu a ningún equívoco, por oposición, en concepto de la Sala no es viábk jurídicamente transigir sobre la aplicación de las sanciones a los responsables del siniestro que se deriven del inc11mplimíe11to ele normas marítimas. (NegrHla y cursiva por fuera de texto). Ahora, en eJ folio 76 del expediente de la referencia, se evidencia declara ción por parte del señor ROBERTO SPICKER GUZMÁN, Gerente de SERVIPORT SA., en la cual indicó lo siguiente: "( ... ,) Existe mt preo.cuP.rdo co11 PRODECO donde se dijo y acordó cc,i PRODECO (sic), que si SERVJPORT salía respo11sn'1/e en In imiestigación nd111í1tistrntiv,1 (sic), pagaría fo su.mn de nproúmudaniente $11.000.000 por concepto de las reparacitmes que se l111bfan l1ecl10 a In bnrcaz.1 debido a los da,ios sufridvs en la maniobra de remolque, docu111mto que mexnré post!!,-íon11ente ( .. . ,,l" (Negrillo y cursiva por fuera de texto). De lo anterior, se puede concluir que el acuerdo eventualmente celebrado no obra en el expediente, además nunca fue aprobado por el Capitán de Puerto de Santa Marta, lo que lo hace a todas luces inexistente.
5. Por último, es pertü\ente indicar que el artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, establece que los fallos proferidos por Ja Autoridad Marítima deberán contener la declaración de responsabilidad con respecto a los accidentes investigados, la detenninación de /os dañof> Oc."urridos con tal motivo,
los fallos proferidos por Ja Autoridad Marítima deberán contener la declaración de responsabilidad con respecto a los accidentes investigados, la detenninación de /os dañof> Oc."urridos con tal motivo, declarando a su vez la responsabilidad por violación a las normas de la Marina Mcr.cante y la respectiva sanción, cuando haya lugar. En Pste sentido, cuando en la respectiva investigación ubren pruebas que infieran de forma deternúnante el respectivo avalúo de dafius, la Autoridad Marítima Nacional deberá tasar los mis.mes con fundamento en aquel las, dado que, es un requisito del fallo constitutivo de una verdadera. c'.Jndena en concreto. En este orden de ideas, este Despacho con ocasión a que el fallo de primer.a instancia fundamentó la tasación de los daños en las pruebas documen tales contenidas en el expediente, las cuales son soporte suficiente de las reparaciones que le hicieron a la barcaza Hl-11 (folio No. 127), procederá a confirmar el artículo 2" del fallo de primera instancia, en el sentido de determinar lus daftos en Ochenta y Cinco Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ciento Selentd y Dos Pesos ($85.650.172), por concepto de reparaciones al casco, obra viva y muerta de la barcaza, interior de tanques, limpieza, pintura y protección de la ref erenciada. A;;í pues, este Despacho procederá a confirmar el fallo de primera del 5 de septiembre de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Santa fyfarta, y en consecue ncia se revocará el auto de 5 de a-gosto de 2009, mediante el cual el Capitán de Puerto resolvió el rPcnrso de reposición, con miras a
proferido por el Capitán de Puerto de Santa fyfarta, y en consecue ncia se revocará el auto de 5 de a-gosto de 2009, mediante el cual el Capitán de Puerto resolvió el rPcnrso de reposición, con miras a garantizar el principio de congruencia, proporcinnalidad y reparación integral. En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo,CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVEEL RECURSO DE APéLACllN INTERPUESTO POR EL ABOGADO RODRIGO V. 8 MA!-UÍNEZ TORRES, APODERADO ESPECIAL DE LA EMPRESA SERVIPORT S.A., ARMA)OR DEL REMOLCADOR "SERVIPORT 1', EN CONTRA DEL FALLO DEL 5 DE SEPTIEMBR: DE 2008, PROFERIDO POR EL CAP!TÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA. DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO MARÍTIMO DE ABORDAJE ENTRE LA BARCAZA HH1 Y
EL CITADO REMOLCADOR.
RESUELVE ARTÍCULO 1°.- CONFIRMAR en todo y cada una de sus partes el fallo de primera instancia del día 5 de septiembre de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, conforme a la parte considcratíva de este fallo. ARTICULO 2'- REVOCAR el auto del 5 de agosto de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, con fundamento en la parte motiva de este fallo. ARTICULO 3'- NOTIFICAR personahnente por conducto de la Capitanía de Puerto de Santa Marta el contenido del presente fallo al abogado RODRÍGO V. MARTÍNEZ TORRES, apoderado especial de la empresa SERVIPORT S.A., armador del remolcador "SERVIPORT I", al abogado JORGE
el contenido del presente fallo al abogado RODRÍGO V. MARTÍNEZ TORRES, apoderado especial de la empresa SERVIPORT S.A., armador del remolcador "SERVIPORT I", al abogado JORGE ESCOBAR SILEBI, apoderado especial de la empresa CJ. PRODECO S.A.; y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4°.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Santa Marta para que, una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. t ··•. • "}\?t ·1 ú S1- • . • -fi w,rfi Contralmirante ERNESTO DURÁfi GONZÁLEZ Director General Marítimo