DIMAR - Caso SIN NOMBRE de 2011
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso SIN NOMBRE de 2011
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2011
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
Bogotá, D.C., iJ MA10 ;).\\ 1 ,1 Procede el Despacho a resolver en consulta el fallo de primera instancia del 27 de junio de 2008 proferido por el Capitán de Puerto de Buenaventura, dentro de la investigación por el siniestro marítimo de naufragio de la motonave tipo rnetrera sin nombre y sin mah'ícula, de propiedad del señor ELADIO DÍAZ GÓMEZ, ocurrido el día 17 de julio de 2006, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2006 por el Teniente de Corbeta EUGO MURCIA GALLO, oficial operativo de Guardacostas de Buenaventura, la Capitanía de Puerto de Buenaventura tuvo conocimiento del siniestro marítimo de naufragio de una motonave sin nombre y sin matrícula ocurrido el día 17 de julio de 2006.
2. El 19 de julio de 2006, el Capitán de Puerto de Buenaventura profirió auto de apertura de investigación por siniestro marítimo de naufragio, ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
3. El 27 de junio de 2008, el Capitán de Puerto de Buenaventura profirió fallo de primera instancia, mediante e! cual declaró como responsable del siniestro marítimo al señor ELADIO DÍAZ BONILLA motorista de la motonave.
4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto de Buenaventura envi<? el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.
Capitán de Puerto de Buenaventura envi<? el expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme lo dispuesto en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 2º del Decreto Ley 2324 de 19t:4, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución No. 0825 de 1994 de la Dirección General Marítima, los hechos oc-unieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura. Así mismo, en virh1d del Título N del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral ge· del arlíc_u.Io 8° del Decreto 1561 de 2002, vigente para la fecha del fallo de primera instanci\ _;! Capitán de Puerto era competente para adelantar y fallar la presente investigación. ,-fcONTJfiU ACIO'.'J DEL FALLO POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN VIA DE: CONSULTA LA 2 1 ¡ INV ESf!GACIÓN POR EL SJNIFSTRO !i:1ARITIMO DE NAUFRAGIO DE UNA NAVE TJPO METRER1\ SIN NOMBRE, ADELANTADA POR EL CAPIT AN DE PUERTO DE BUENA VENTURA PRUEBAS El Capitán de Puerto de Buenavenh.ua, practicó y allegó las pruebas lístadas en el fallo de primera instancia, correspondientes a los folios 43 y 44 del expediente. DECISIÓN Del análisis y valor ación de las pruebas, el 27 de junio de 2008 el Capitán de Puerto de Buenaventura profirió fallo de primera instancia, declarando en el articulo 1º responsable
DECISIÓN Del análisis y valor ación de las pruebas, el 27 de junio de 2008 el Capitán de Puerto de Buenaventura profirió fallo de primera instancia, declarando en el articulo 1º responsable al señor ELADTO DÍAZ BONILLA, motorista de la motonave sin nombre y sin malTícula, por el siniestro marítimo de naufragio ocurrido el 17 de julio de 2006. En e] articulo 2º del mencionado fallo, se declaró como responsable por violación a las normas de la Marina Mercante al señor ELADIO DÍAZ BONILLA, imponiéndole como sanción un llamado de atención. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decrfito Ley 2324 de 1984 y el numeral 2° del artículo 2º, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2º' del Decreto Ley 2324 de 1984. Deb€ aclararse a su vez; que las decisiones de la Autoridad Marítima denlTO de las investigaciones por siniestros marítimos son sentencias exb·añas al control de la ju risdi cción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones ju risdic cionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 1 J 6 constihteional . Al rE"specto, la Sala de Consulta y Servicio Civil de1 Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: 11
con el artículo 1 J 6 constihteional . Al rE"specto, la Sala de Consulta y Servicio Civil de1 Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: 11 - El Cnpit-án de Puerto, en pn·mera y el Director Marítimo, en segundn instancín, tienen la cali:dnd de jueces frente a las controversias cuyo co1wcimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, ·en la medida, en que la Carta permite, como ya se vió, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la au toridad maritímn debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad rnarítf nm, tanibiin lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabili dad y responsabili dad civil extra contractual que les cabe a quienes intervinieron en el • fiCONTINUACION DEL FALLO POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA 3 INVESTIGACIÓN POR EL SINIESTRO MARITIMO DE NAUFRAGIO DE UNA NAVE TIPO METRERA SIN NOM BRE, ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE BUENAVENTURA accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc,) ." (Cursiva y negrilla fuera del texto). E citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda.,
negrilla fuera del texto). E citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buih-ago Hurt ado; Auto de 9 de mayo de 1996, expedi ente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 19 94, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. Además, dentro del procedimiento para investigaciones de accidentes o siniesh·os marít imos, establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984, en el artículo 48 se dispone que: "C ONTENIDO DE LOS FALLOS: Los fallos serán motivados, debiéndose hncer la declaración de culpabilidad y responsabilidad con respecto a los accidentes in1.1estigndos, si es que a ello hubiere lugar y, determinar el avalúo de los daños ocurridos con tal motivo. Así mismo, impondrá las sanciones o multas que fueren del caso si se
si es que a ello hubiere lugar y, determinar el avalúo de los daños ocurridos con tal motivo. Así mismo, impondrá las sanciones o multas que fueren del caso si se comprobaren violación a normas o reglamentos qtie regu.lan las actividades marítimas. " (Cursiva fuera del texto). CASO CONCRETO Con fundamento en el acervo probatorio recaudado en la presente investigación, el 17 de julio de 2006 una motonave tipo metrera, durante el trayecto del sector de Bellavista a Papaya!, se presentó un daño en el motor y pofiteriormente naufragó. Conforme lo describe el acta de pro testa No. 18180 0R del 18 de julio de 2006, pre sentada por el Teniente de Corbeta HUGO MURCIA GALLO, Comandante del ARC "BP 437" , la motonave sin nombre y sin matrícula se encontraba al mando del señor ELAD IO DÍAZ BONILLA, llevaba a bordo cinco adultos y cinco menores, de los cuales presun tamente falleció WINSTON DÍAZ y desapareció ANGIE KATHERIN ALOMÍA DÍAZ. Sobre las circunstancias en que se produjo el siniestro, el señor ELADIO DÍAZ BON[LLA, motorista de la motonave, en audiencia pública, manifestó: "Salimos de Buenaven tura de Bellavis la a las 11 de la mañana, íbamos para Papaya/ a pasar vacaciones cuando íbamos por Santana se me apago el motor y cuando prendió, venia una ola muy cerca y me cogió y me hu ndió la lancha, nosotros hicimos lo que
pasar vacaciones cuando íbamos por Santana se me apago el motor y cuando prendió, venia una ola muy cerca y me cogió y me hu ndió la lancha, nosotros hicimos lo que pudimos pero los dos niños no los pudimos rescatar (. .. )" (Cursiva fuera del texto\,..CON.,..INUACION DEL FALLO POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LAi 4 INVESTICAC!ÓN POR EL SfNI ESTRO MAR!TIMO DE NAUFRAGIO DE UNA NAVE TIPO METRERA SJNÍ NOMBRE, ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE BUENA VENTURA Por su part e, el señor ELADI O DÍAZ GÓMEZ, padre del motorista de la nave, señaló en audiencia que era propietario de la lancha sin embargo no presentó pruebas en tal sentido. Respecto a las características, la describió como una embarcación de madera de color gris, blanco y azul, de aproximadamente ocho metros de eslora y un metro de manga. Acerca de la documentación, dijo no haberla matriculado debido a que está dedicada a la pesca artesanal y nunca navega hacía Buenaventura, además no cuenta con la licencia de navegac ión. A su vez, manifestó que para la navegación fueron utilizados dos motores, uno de 40 HP, resp,fito del cual afirmó, no tener conocimiento de su estado ni mantenimiento debido a que fue prestado por un amigo, y otro de 9.9. HP, del cual precisó que no iba en uso. Es necesario indicar que la ley impone obligaciones a las personas que desarrollan la actividad de la navegación, teniendo en cuenta que se debe realizar con una razonable diligencia respecto de las medidas previas, concurrentes o posteriores al ejercicio de la operaci ón.
Es necesario indicar que la ley impone obligaciones a las personas que desarrollan la actividad de la navegación, teniendo en cuenta que se debe realizar con una razonable diligencia respecto de las medidas previas, concurrentes o posteriores al ejercicio de la operaci ón. Así las cosas, no es la diligencia y cuidado como un hombre prudente hubiera actuado la que se toma en cuenta, si.no la prevención exigida para que no se produzca el posible resultado, en desarrollo de la actividad que coloca en peligro latente a la sociedad. En estos casos, sobre el agente responsable de la actividad peligrosa, pesa una presun ción de culpa por ser él quien con su obrar ha creado la inseguridad de los asociados, de la cual sólo le es dable exonerarse, por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclus iva de la víctima o de un tercero. En efecto, uno de los temas más sistemáticamente tratados por la jurispru dencia de la Corte Suprema de Justicia, es el de la fuerza mayor o caso fortuito, entamo al cual ha deli neado lo que - de antañoconstituye doctrina probable, edificada a partir de una definición legislativa que concibe ese fenómeno como el "imprwisto al que no es posible resisti,1' (Art 1°, Ley 95 de 18 90). Según esa doctrina, para que un hecho pueda ser considerado como evento de fuerza mayor o caso fortuito ...:fenómenos equiparables en sus efectos-, es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inev.table, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo
parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inev.table, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quedando sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora. Entonces, debe aceptarse que el hecho superable mediante la adopción de medidas que permitan cont ener, conjurar o eludir sus consecu encias, no puede ser invocado como tCONTINUA CION DEL FALLO POR IvlEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN VIA DE CONSULTAfi A 5 INVESTIGACIÓN POR EL SINIFSfRO fiARITIMO DE NhUFRAGIO DE UNA NAVE TIPO METRERA SIN NOMBRE, ADELANTADA POR EL CAPIT AN DE PUERTO DE BUEN A VENTURA constitu tivo de caso fortuito o fuerza mayor, frente al cual, se insiste, el ser humano debe quedar o permanecer impotente. Del estudio de lo acontecido, para este Despacho el siniestro de la motonave sin nombre y sin matrícu.la obedeció a las fallas presentadas en el motor, situación que dejó inicialmente a la deriva la nave y como consecuencia de 1a exposición a las olas y corrientes del sector, su posterior hundimiento. Frente a lo anterior, ha quedado demostrada la conducta imprudente y negligente del señor ELADIO DÍAZ BONILLA, quien no se cercioró de las condiciones de los motores a bordo previo al zarpe. De otro lado, es evidente que el motorista de la motonave no contaba con la respectiva licencia de naveg ación, ni la autorización de la Autoridad Marítima, teniendo en cuenta
condiciones de los motores a bordo previo al zarpe. De otro lado, es evidente que el motorista de la motonave no contaba con la respectiva licencia de naveg ación, ni la autorización de la Autoridad Marítima, teniendo en cuenta que salió a la mar sin tomar las precauciones necesarias pata garantizar la seguridad de los pasajeros y la estabili dad de la nave durante la operación, motivos por los cuales no se configura en el caso concreto causal imprevisible e irresistible eximente de responsabilida d. En consecuencia, este Despacho comparte la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, en el que se declara como responsable del naufragio de la rnotona ve sin nombre y sin matrícula al señor ELADIO DÍAZ BONILLA, motorista de la nave. Ahora bien, respecto de la presunta desaparición de personas a bordo de la nave, se advierte que la resolución A.849 (20) aprobada el 27 de noviembre de 1997 por la Organizac ión Marítima Internacional, vigente para la época de los hechos, establee€· como siniestro marítimo el evento que ha tenido como resultado "fo perdidn de una persona que estuviera n bordo, causadas por las operaciones de un buque o en relación con ellas ". Frente a lo anterior, debe señalarse que en el acervo probatorio obrante en el expediente no existe prueba que demuestre la ocurrencia del hecho, por cuanto en la etapa de instrucción el Capitan de Puerto omitió allegar documentos como la denuncia formal ante la autoridad policiva o ante la Fis calía General de la Nación, o en su defecto, indagar a los declarantes y demás testigos acerca de dicho suceso, o haber hecho comparecer a los familiares de las pel'sonas presuntamente desaparecidas, como directamente interesados
declarantes y demás testigos acerca de dicho suceso, o haber hecho comparecer a los familiares de las pel'sonas presuntamente desaparecidas, como directamente interesados en la responsabilidad derivada del supuesto siniestro, el cual, como ya se ha dicho, no existe certeza acerca de su ocurrencia dentro de la invest igación adelantada por la Capita nía de Puerto de Buenaventura. En ,,.rista de lo anterior, este Despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto, y centrará la declaratoria de respon sabilidad del capitán de la nave en el siniestro de naufragio, confirmando el follo de primera instancia. AVALUO DE LOS DAÑOS De otro lado, teniendo en cuenta que no obradentro del expediente prueba que permita avaluar los daños ocasionados con el siniestro, como tampoco se tuvo conocimiento de t..C0NTJ:S:CAO 0N DEL FALLO POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN V!A DE CONSULT A LA 6 INVESTIG ACIÓN POR EL SINIESrR0 MARITIM0 DE NAUFRAGIO DE UNA NAVE TIPO METRER...\ SIN !N OMBRE. ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE BUENAVEN TURA interve nción formal de un afectado tendiente a reclamarlos, este despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto. Lo anterior, con el objeto que si los interesados lo encuentran pertinente, adelanten la respectiva acción ante la Jurisd icción Ordinaria, tornando como base la declara toria de responsabilidad establecida en el presente fallo. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE Respecto a la violación a las normas de la Marina Mercante, según lo di spuesto en el
responsabilidad establecida en el presente fallo. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE Respecto a la violación a las normas de la Marina Mercante, según lo di spuesto en el artículo 77 del Decreto Ley 2324 de 1984, "Se entiende por facultad disciplinaria la competencia para sancionar a cualquier persona natural o jurídica, que ejerza directa o indirectamente actividades nmrítimas dentro del territorio nacional. Pueden ser sujetos de sanciones disciplinarias fodns lns personas nat urales o juridicas que se encuentren bajo la competenda de la au toridad marítima o que ejerzan estas actividades en forma directa o indirecta". (Cursiva fuera del texto). Las naves deben reunir las condiciones de seguridad previstas en la ley, en los convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico nacional y en las reglamen taciones, las cuales son determinadas por la naturaleza y finalidad de los servícios que presten y la navega ción que efectúen. En el prese nte caso, pese a ser una nave artesanal, no contaba con la condiciones de seguridad para salvaguardar la vida de la tripulación y de la motonave, así como tampoco estaba individualizada con nombre y matrícula, siendo una infracción al artículo 84 del Decreto Ley 2324 de 19 84 y la Resolución No: 520 de 1999. Adicio nalmente, el motorista tampoco contaba con la licencia que acreditara su idoneidad para desempeñar actividades marítimas. Frente a lo anterior, en virtud del princ1p10 de la proporcionalidad de las sanciones administrativas, como también de los artículos 80 y 81 del Decreto Ley 2324 de 1984, este Despacho encuentra que la sanción impuesta por el Capitán de Puerto en primera
administrativas, como también de los artículos 80 y 81 del Decreto Ley 2324 de 1984, este Despacho encuentra que la sanción impuesta por el Capitán de Puerto en primera instancia no se ajusta a la conducta desplegada por el motorista de la nave, no obstante, en aplicac ión del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, se confirmará el llamado atención establecido en el artículo tercero de la decisión del 27 de junio de 2008. En mérito de lo ,mterior, eI Director General Marítimo, RESU ELVE ARTÍCULO le . CONFIRMAR el fallo proferido en primera instancia el 27 de junio de 2008 por el Capitán de Puerto de Buenaventura, de conformidad con lo expuest o en la parte motiva del presente fallo. fiC0NTINUACI0N DEL FALLO POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA 7 INVESTIGAOÓN POR EL SINIESTRO MARITIM0 DE NAUFRAGIO DE UNA NAVE TIPO METRERA SIN NOMBRE, ADE LANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE BUENA VENTURA ARTÍCULO 2º . NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Buenaventura el contenido del presente fallo a los señores ELADIO DÍAZ BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía No.14.474.570 expedida en Buenaventura y ELADIO DÍAZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.157 .284 de Buenaventura, en su condición de motorista y armador., respectivamente, y a los demás intervinientes en la investigación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984.
Buenaventura, en su condición de motorista y armador., respectivamente, y a los demás intervinientes en la investigación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 3º. DEVOLVER el presente expedi ente a la Capitanía de Puerto de Buenaventura, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 4°. COMISIONAR al Capitán de Puerto de Buenaventura, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo con las respectivas constancias, al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase, Contralmirante L neral Marítimo \