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DIMAR - Caso SIR WALTER de 2019

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso SIR WALTER de 2019
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2019

Bogotá, D.C., '). ,: J.' { (' '

Referencia: Investigación:

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

13012011008 Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Apelación OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por los abogados HERNÁN RICARDO ROJAS PEÑA y FABIAN ALCIDES RAMOS ZAMBRANO, apoderados del Capitán, Arma dor, tripulación de la motonave "SIR WALTER" y Piloto Práctico de la citada nave respectivamente, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2015 por el Capitán de Puerto de Barranquilla, dentro de la investigación adelantada por el siniestro marítimo de encallamiento de la motonave "SIR WALTER", ocurrido el día 3 de julio de 2011, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante protesta suscrita por el señor HENRY CAÑAVERAL en condición de Capitán de la motonave "SIR WALTER" el día 5 de julio de 2011, el Capitán de Puerto de Barranquilla, tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro marítimo de encallamiento de la motonave en referencia.

2. Por lo anterior el día 6 de julio de 2011, el Capitán de Puerto de Barranquilla decretó la apertura de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de

para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Barranquilla profirió decisión de primera instancia el 15 de noviembre de 2015, a través de la cual declaró civilmente responsable por la ocurrencia del siniestro marítimo de encallamiento a los señores HENRY CAÑAVERAL y CAMILO BARBOSA JIMÉNEZ, en sus condiciones de Capitán de la motonave "SIR W ALTER" y Piloto Práctico a bordo de la citada nave, respectivamente.

Asimismo, los declaró administrativamente responsables por violación a normas de marina mercante, imponiendo a título de sanción multa de DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS pesos m/cte. ($ 6.443.500.oo)Apelación Siniestro Marítimo de Encallamiento - Motonave "SIR WALTER"

Radicado: 13012011008

4. Los días 9 y 10 de diciembre de 2015, los abogados HERNÁN RICARDO ROJAS PEÑA y FABIAN ALCIDES RAMOS ZAMBRANO presentaron solicitud aclaración y adición del fallo emitido en primera instancia.

5. Mediante auto de fecha 22 de abril de 2016, el Capitán de Puerto de Barranquilla denegó en su totalidad las solicitudes incoadas por los abogados HERNÁN RICARDO ROJAS PEÑA y

FABIAN ALCID SR AMOSZAMBRANO.

su totalidad las solicitudes incoadas por los abogados HERNÁN RICARDO ROJAS PEÑA y

FABIAN ALCID SR AMOSZAMBRANO.

6. El día 2 de mayo de 2016, los abogados HERNÁN RICARDO ROJAS PEÑA y FABIAN ALCIDES RAMOS ZAMBRANO presentaron recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia proferido por el Capitán de Puerto de Barranquilla.

7. Por medio de auto de fecha 24 de noviembre de 2016, el Capitán de Puerto de Barranquilla mediante la cual resolvió denegar los recursos interpuestos por los abogados HERNAN RICARDO ROJAS PEÑA y FABIAN ALCIDES RAMOS ZAMBRANO. Por lo cual, presentaron recurso de reposición en subsidio de queja en contra del aludido auto.

8. Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017, el Capitán de Puerto de Barranquilla confirmó en todas sus partes el auto impugnado y concedió el recurso de queja ante el Director General

Marítimo.

9. El día 22 de marzo de 2018, el Director General Marítimo resolvió los recursos de queja interpuestos por los abogados HERNÁN RICARDO ROJAS PEÑA y FABIAN ALCIDES RAMOS ZAMBRANO, concediendo los recursos de apelación ante esta Dirección General, a fin de que se conociera en vía de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Ley 2324 de 1984.

COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984, esta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro de

Decreto Ley 2324 de 1984. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984, esta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. ARGUMENTOS DE LOS APELANTES De los escritos de apelación presentados por parte de los abogados HERNÁN RICARDO ROJAS PEÑA y FABIAN ALCIDES RAMOS ZAMBRANO, el Despacho se permite extraer lo siguiente: HERNÁN RICARDO ROTAS PEÑA - Apoderado del Capitán, Armador, Tripulación y Agencia Marítima de la motonave "SIR W ALTER"Apcladón Siniestro Maritimo de EncaUamicnto - Motonave "SIR WALTER" RaLÜCado: 13012011008 ,, (. . .)

1. Violación al principio de imparcialidad: Ha resultado claro que para el día y hora en que ocurrió el siniestro marítimo de varadura, las ayudas a la navegación ofrecidas a la MN Sir Walter eran deficientes. El único responsable de garantizar el buen estado de dichas ayudas era el Estado colombiano por intermedio de la Autoridad Marítima, entiéndase la Capitanía

Walter eran deficientes. El único responsable de garantizar el buen estado de dichas ayudas era el Estado colombiano por intermedio de la Autoridad Marítima, entiéndase la Capitanía de Puerto de Barranquilla y O/MAR. Si existen reproches hechos a la conducta de la Capitanía de Puerto señalados de manera directa por el perito y vistos de manera evidente en el material probatorio recaudado a lo largo del proceso, resulta una violación al principio de imparcialidad (debidamente reconocido por la Corte Constitucional) que sea la propia Capitanía quien prosiga la imiestigación y determine la responsabilidad de un siniestro cuando claramente ha sido puesta en tela de juicio el cumplimiento de sus deberes de ser el guardián de la seguridad náutica en las aguas de su jurisdicción.

2. Hecho de un tercero - Omisión de los deberes de la Autoridad: El dictamen pericial señala que hubo una deficiente prestación del sen1icio de practicaje. Igualmente señala la dificultad de navegar con una batimetría elaborada bajo unas coordenadas distintas a las de las cartas náuticas, situación que facílitaba la creación de un panorama fértil para errar en las maniobras. Adicionalmente, se destaca que la carta COL 253. Por lo anterior la actitud omisiva de la Capitanía de Puerto de Barranquílla contribuyó a que el siniestro marítimo de varadura se presentara y por lo tanto se debe declarar su responsabilidad en el mismo.

3. Hecho de un tercero - Responsabilidad del práctico: La deficiente prestación del servicio de practicaje, reconocida incluso en el fallo de primera instancia, no contiene una consecuente declaratoria de exoneración de responsabilidad en favor del capitán y del armador de la MN

3. Hecho de un tercero - Responsabilidad del práctico: La deficiente prestación del servicio de practicaje, reconocida incluso en el fallo de primera instancia, no contiene una consecuente declaratoria de exoneración de responsabilidad en favor del capitán y del armador de la MN Sir i-valter. El fallo se limita a trasegar por el común de la teoría que establece que el práctico es un simple asesor del capitán y como tal éste último no pierde el comando de su embarcacíóu, siendo siempre responsable. El propio despacho no es consecuente con sus propias decisiones anteriores, caso de la M/N Caledonia, en donde declara que el único responsable del sinie tro es el práctico.

4. Indebida vflloración de la pni.eba - Violación al principio de no contradicción: ( ... ) partiendo del supuesto que el VDR es el equivalente al RDT, resulta evidente que la Capitanía de Puerto de Barranquilla pone en jaque la lógica al establecer que el RDT se encontraba en mal estado dificultando la reconstntcción del siniestro marítimo, pero se apoya en el mismo instrumento (RDT o VDR), dándole validez a los posicionamientos registrador por éste, evitando declarar probada la olJjeción por error grave al dictamen pericial. La decisión de la Capitanía de Puerto de Barranquilla va en contrav(a del principio de contradicción pues es importante que, al mismo tiempo y bajo una misma relación, se dé y no se dé en el VDR/RDT, un mismo atributo. Es decir, el RDT/VDR se encontraba en mal estado o en buen estado?

5. No existe pena o multa sin norma expresa que faculte al fallador a imponerla: Es claro que

se dé en el VDR/RDT, un mismo atributo. Es decir, el RDT/VDR se encontraba en mal estado o en buen estado?

5. No existe pena o multa sin norma expresa que faculte al fallador a imponerla: Es claro que el Estado tiene la facultad, a través de sus autoridades, de imponer sanciones de carácter pecuniario sobre sus administrados. Esta facultad tiene un marco legal sobre el cual deben aplicarse dichas sanciones, el monto de las mismas, su gradualidad, etc. Resulta impensable pensar que las autoridades tienen completa discrecionalidad para imponer sanciones sobreApelación Siniefitro Marítimo de Encallamiento - Motonave "SIR W AL TER" Radu:ado: 1301201 1008 sus administrados, cuando en su parecer no comparten un determinado tipo de conducta o acción. ( ... )" (Cursiva fuera de texto) F ABIAN ALCIDES RAMOS ZAM BRANO - A oderado del señor CAMILO BAR BOSA en condición de Piloto Práctico a bordo de la motona ve "SI R WALTER" 11 ( .. .) DE LA IRRE GULARIDAD DEL FALLO AL NO ESTABLECER LOS HECHOS QUE

IMPERA TIVAMENTE HAN DE SER ESTABLECIDOS DE CONFORMIDAD CON EL

ARTÍCULO 43 DEL DECRET O 2324 DE 1984

Se le solicitó al A quo que adicionaseel (sic) fallo, con fundamento en la exigencia, en el DEBER que le impone el artículo 43 del Decreto 2324 de 1. 984, norma que con ente ra claridad es de carácter imperativo, repetimos, imper ativo, como enseñan los textos de introducción al derecho, como el de Marco Gerardo MonrotJ Cabra, por ejemplo, pues al usar

claridad es de carácter imperativo, repetimos, imper ativo, como enseñan los textos de introducción al derecho, como el de Marco Gerardo MonrotJ Cabra, por ejemplo, pues al usar la norma el verbo "DEBERÁ ", no puede ser catalogada de supletiva. El follador en el auto que rechaza la adición, se rehúsa a reconocer el carácter imperativo de la norma prevista en el artículo 43, y sostiene, basado en su mero aparecer, que dicha norma es una mero referente, cuando, su carácter imperativo, es inocultable, y por demás de elemental percatación. No se discuten en la solicitud los argumen tos expuestos, no, solo se solicitada que se complemen te el proveído en lo términos del artículo 43 del decreto, dado el carácter imperativo de dicha nonna, y la necesidad de que los heclws a establecer queden realmente establecido, acreditados o 1,erificados en el proveído. DE LA AUSENCIA DE MOTIVOS DEL FALLO AL NO DETERMINAR CON PRECISIÓN LA NORMA DE MARINA MERCANTE SUPUE TAMENTE VIOLADA Más importante aún que los puntos anteriores se le solicita al Despaclw que proceda a indicar con precisión la norma de marina mercante que a su juicio fue violada por el práctico, pues viene liecha un a consideración genérica en el fallo, sin precisar la norma supuestamen te 1.1iolada. En efecto, en la parte resolutiva del fallo impugna do, num erales primero y tercero, se establece la responsabilidad del práctico, se señala que ha violado norrnas de marina mercante, y sm embargo, no se precisa, ni cuál es la nomia de marina mercante violada, ni cuál es la

establece la responsabilidad del práctico, se señala que ha violado norrnas de marina mercante, y sm embargo, no se precisa, ni cuál es la nomia de marina mercante violada, ni cuál es la actitud o comportamiento, u omisión que materializa tal violación. Por tanto le solicitamos al, A quo en su momento aclarara con toda precisión, dado que se tratara de un fallo sancionatorio, el cual no admite ambages, cual es la norma, (Conve nio, ley, decreto, etc.), con su respectivo, artículo, nu meral, parágrafo, inciso, numeral o literal, que según el fallo viene 1.'lolado por el piloto práctico, sin que quepa lugar a analogía o a interpretaciones extensivas, sino que se expresa con todas (sic) claridad y precisión la norma violada y la conducta u omisión que materializa la supuesta violación. El a quo ante tal solicitud respondió de forma evasim solo mnnifestando que se entiende que ha habido sanción, cuando esta no es la intención de la aclaración solicitada, pues desde luego que ha habido sanción, lo que necesitamos conocer, para ejercer adecuadamente el dereclw de defensa es cuál es la violación a la que se refiere, cual es la norma. que ha resuelto violada. (. .. ) 4Apelación Siniestro Marítimo de En all amiento - Motonave "SIR WALTER" Radicado: 1301 2011008

DEL INDEBIDO TRASLA DO DE OBLIGACIONES PROPIAS DE ENTIDADES ESTATALES A LO PILOTO PRÁ CTICOS. AU SENCIA DE RE SPONSABILJDAD DEL

PRÁCT ICO.

Aunque el Jallo no es claro sobre el particular, en todo caso debemos pronunciarnos sobre w

ESTATALES A LO PILOTO PRÁ CTICOS. AU SENCIA DE RE SPONSABILJDAD DEL

PRÁCT ICO.

Aunque el Jallo no es claro sobre el particular, en todo caso debemos pronunciarnos sobre w que inferimos del mismo. Así pues, si el pilotaje práctico es un servicio que prestan partiatlares, la autoridad marítima, no puede, sin sustento normativo alguno, revelar de sus funciones a los entes estatales e impone rle a particulares cargas obligacionales que no impone la ley, y menos lzacer tales relevos obligacio11ales con la displicencia con la que lo hace el A quo. En efecto, el A quo invocando el hecho de que los prácticos se lucra de la actividad de practicaje, le impone cargas obligacionales que no vienen señaladas en la ley, y que por demás, son cargas obligacionales propias del estado. Por una parte, CORMAGDALENA es la en tidad, que creada por la Constitución Nacional, tiene la obligación de mantener la naz,egabílidad del Río Magdalena, de ahí que tenga la obligación de mantener las profundidades necesarias para la ademada navegación, y realizar las batimetrías las batimetr ías para facilitar los controles que la autoridad marítima debe ejercer sobre las naves, para efectos de cumplir con su obligación de autorizar el ingreso y el zarpe de las naves. En el caso de Barranquilla se suspendió el uso de la carta náutica, situación que ha de llamar la atención de la autoridad marítima, para mediante avisos a los navegantes, man tenga la adecuada información a los usuarios del Puerto, esto es, a los annadores, agentes marítimos, empresas de remolque inclusive empresas de practicaje y prácticos. ( .. .)

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA

adecuada información a los usuarios del Puerto, esto es, a los annadores, agentes marítimos, empresas de remolque inclusive empresas de practicaje y prácticos. ( .. .) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA Ant e lo evidente de este punto, dado que la prescripción es un asunto objetivo, tan solo veamos el tiempo trans currido desde el ejercicio de la potestad sancionatorio, hasta el momento en que se emite el Jallo que estamos apelando, y, bajo ese en tendido, es apenas obvio que han transcurrido más de 3 años, por lo que la sanción que se impone está prescrita, y así solicitamos sea declarado por el ad quem. No liay que entrar en este punto a disertar sobre las facultades jurisdiccionales de la capitanía de puerto, pues nos estamos refiriendo punt ualmente a la sanción impuesta, la cual está gobernada por los principios general.es del derecho sancionatorio y su término prescriptivo es de tres años. ( ... ) Así pues siendo que la prescripción en materia sanciona toria, cuanta (sic) con un término de tres años contados desde que se comete la supuesta infracción, en el caso que nos ocupa, este término a expirado ampliamente, de alií que más allá del tema de fondo, el ad quem deberá reconocer la operancia del fenómeno prescriptivo, y declararlo así. (Cursiva fuera del texto original) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTA NCIA De los alegatos de conclusión presentados por parte de los abogados HERNÁN RICAROO ROJAS PEÑA y FABIAN ALCIDES RAMOS ZAMBR A O, el Despacho se permite extraer lo

De los alegatos de conclusión presentados por parte de los abogados HERNÁN RICAROO ROJAS PEÑA y FABIAN ALCIDES RAMOS ZAMBR A O, el Despacho se permite extraer lo siguiente:Apelanón Siniestro Maritimo de Encallamiento - Motonave "SIR WALTER" Radicado: BOl 2011 008 HERNÁN RICARDO ROTAS PEÑA - Apoderado del Capitán, Armad or, Tripulación y Agencia Marítima de la motonave "SIR WALTER" "Consideraciones de la Conducta Náutica del Capitán de la MN Sir Walter En atención a la renuncia presentado por el Cap. Jaime Pinzón, mediante auto de fecha 31 de agosto de 201 2, el Capitán de Puerto de Barranquilla nombró al señor Capitán Samuel Alberto Orozco Fuentes, perito naval en navegación y cubierta clase "A", para que determinara y emitiera su concepto relacionado con la conducta náut ica de los involucrados, valga decir: - El Capitán de la MN Sir Walter - El piloto práctico Sobre el Capitán de la motonave Sr. Henry S Canaveral, el informe presentado por el perito se estableció de manera clara que hubo una deficiencia en a) las ayudas a la navegación vigentes y b) en la prestación del servicio de practicaje a saber: AY UDAS A LA NA VEGA ClÓN - PLANO BA TIMÉTRlCO a. Las ayudas a la navegación que se encon traban disponibles a la fecha del incidente eran deficientes, confusas y generaban a los Capitanes extranjeros dificultades de interpretación. En específico el plano batimétrico elaborado por Cormagdalena de fecha 20 de junio de 201 1,

deficientes, confusas y generaban a los Capitanes extranjeros dificultades de interpretación. En específico el plano batimétrico elaborado por Cormagdalena de fecha 20 de junio de 201 1, utilizado y proveído por el práctico al Capitán, fue hecho usando el sistema Grauss Krüger, sin acoger los lineamientos de lo planos de navegación usuales conocido como "Norte Arriba" b. Del sen1icio de practicaje Se destaca del informe pericial, que el Capitán de la M/N "Sir Walter" recibió una pobre asesoría en el practicaje, incluso se tilda que la información entregada fue "supremamente deficiente". No llay que olvidar ni dejar ni dejar de lado que el servicio de practicaje es de carácter público siendo su regente principal la autoridad marítima, que en ésta localidad se encuentra en cabeza de la capitanía de puerto de barranquilla. (. ) CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA El siniest ro marítimo de varadura, objeto de la presente investigación, ocurrió el 3 de julio de 201 1. 1.a sentencia de primera instancia proferida por el capitán de puerto de barranquilla es de fecha 17 de noviembre de 2015 y fue notificada mediante edicto el 3 de diciembre de 2015. En dicha providencia se condenó al capitán de la MN Sir Walter al pago de una multa económica equfr,alcnte a 10 SML V por una supuesta violación a normas de marina mercante. Resulta e'l1idente que pasaron más de 4 arios desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta el moment o en que se impuso la multa, superando por amplio margen los tres años con que cuenta

e'l1idente que pasaron más de 4 arios desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta el moment o en que se impuso la multa, superando por amplio margen los tres años con que cuenta la autoridad administrativa para imponer sanciones. (Artículo 52 del CPACA) ( ... )" (Cursiva fuera de texto) 6Apl'lad6n Simcstro Marítimo de Encallamiento - Motonave "SIR WALTER" Rad.J.Cado: 1301 2011008 FAB IAN ALCI DES RAMOS ZAM BRANO - A oderado del Piloto Práctico ,, (. .. ) VIOLACIÓN AL DEBlDO PROC ESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA ANTE EL DESCO NOCIMIENTO DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA PRI MERA INSTANCIA Se le puso de presente al A qua que el fallo ni siquiera tuvo en cuenta, en su consideraciones, las alegaciones de conclusión del suscrito, no es que no las haya acogido, no, es que no las 1ialoró, es que no las analizó, no las leyó, literalmente las ignoró. No se concibe un fallo, una providencia sin el análisis de los argumentos de las partes, es necesario, indispensable, que el fallador estudie, revise, analice, considere las alegaciones conclusivas de las partes, para luego desestimarlas o acogerlas. (. .. ) DE LA IRREG ULARIDAD DEL FALLO AL NO ESTABLECER LOS HECHOS QUE IMPERA TIVAMENTE HAN DE SER ESTABLECIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43 DEL DECRETO 2324 DE 1.984 Se le solicitó al A qua que adicionase el fallo, con fundamento en la exigencia, en el deber que le

IMPERA TIVAMENTE HAN DE SER ESTABLECIDOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 43 DEL DECRETO 2324 DE 1.984

Se le solicitó al A qua que adicionase el fallo, con fundamento en la exigencia, en el deber que le impone el artículo 43 del decreto 2324 de 1984, norma que con entera claridad es de carácter imperativo, repetimos, imperativo, ( .. .) El fallador en el auto que rechaza la adición, se rehúsa a reconocer el carácter imperativo de la norma prevista en el artículo 43, y sostiene, basado en su mero parecer, que dicha norma es una mero referente, cuando su carácter hnperativo, es inocultable, y por demás elemental de percatnción. DE LA AUSENCIA DE MOTIVOS DEL FALLO AL NO DETERMIN AR CON PRECISIÓN LA NORMA D MARINA MERCANTE SUPUESTAMENTE VIOLADA Se le solicita al A quo que procediera indicar con precisión la norma de marina mercante que a su juicio fue -uiolada por el práctico, pues viene hecha una consideración genérica en el fallo, sin precisar la norma supuestamente violada.

DEL INDEBIDO TRASLADO DE OBLI GACIONES PR OPIA S DE ENTIDADES ESTATALFS A LOS PILOTOS PRÁ CTICOS. AUSENCIA DE REPO NSABIL IDAD DEL

PRÁCTICO.

Aunque el fallo no es claro sobre el particular, en todo caso debemos pronunciamos sobre lo que inferimos del mismo. Asi pues, si bien el pilotaje práctico es un servicio que prestan particulares, la autoridad marítima, no puede, sin sustento normativo alguno, relevar de sus

que inferimos del mismo. Asi pues, si bien el pilotaje práctico es un servicio que prestan particulares, la autoridad marítima, no puede, sin sustento normativo alguno, relevar de sus funcitmes a los entes estatales e imponerle a particulares cargas obligacionales que no impone la ley, y menos ltacer tales relevos obligacíonales con la displicencia con la que lo hace el A quo. ( ... )

DE LA PRES CRIPCIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA.

Ante lo evidente de este pun to, dndo que la prescripción es un asun to objetivo, tan solo veamos el tiempo transcurrido desde el ejercicio de la potestad sancionatoria, llasta el momento en queApelación Siniestro Marítimo de Encallamiento - Motonave "SIR WALTER" Radicado: 13012011008 se emite el Jallo que estamos apelando, y, bajo ese entendido, es apenas obvio que han transcurrido más de 3 tres años, por lo que la sanción que se impone está prescrita, y así solicitamos sea declarado por el Ad quem. ( ... )" (Cursiva fuera de texto) CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Conforme a lo anteriormente descrito, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto de Barranquilla para proferir decisión de primera instancia. Acto seguido, se realizará el estudio del caso en concreto, de acuerdo a las facultades dispuestas en la ley para el efecto. En cuanto a los aspectos procesales y probatorios se refiere, este Despacho evidencia que cada una de las etapas de la investigación de primera instancia, adelantadas por el Capitán de Puerto

de acuerdo a las facultades dispuestas en la ley para el efecto. En cuanto a los aspectos procesales y probatorios se refiere, este Despacho evidencia que cada una de las etapas de la investigación de primera instancia, adelantadas por el Capitán de Puerto de Barranquilla, se realizaron en los tiempos y términos establecidos en los artículos 35 al 50 del Decreto Ley 2324 de 19 84. Para abordar los aspectos sustanciales constitutivos del presente proveído, este Fallador se pronunciará en torno a los siguientes ejes temáticos: (1) De las consideraciones sobre los recursos de apelación interpuestos, (II) De la configuración y ocurrencia del siniestro marítimo investigado, (111) De la navegación marítima como actividad peligrosa y el régimen de responsabilidad aplicable, (N) Del análisis técnico, (V) Del estudio probatorio del caso en concreto (VI) Del análisis jurídico y la declaración de responsabilidad civil extracontractual, (VII) Del avalúo de los daños, (VIII) De la responsabilidad administrativa por violación a normas de marina mercante y, por último, (IX) De las conclusiones. l. De las consider aci ones sobre los recurso s de a elación ínter uestos Frente a los recursos de apelación interpuestos por los abogados F ABIAN ALCIDES RAMOS ZAMBRA O y HE ÁN RICARDO ROJAS PEÑA, apoderados del Piloto Práctico y Capitán respectivamente, el Despacho se permite exponer las siguientes consideraciones: l. Respecto del recurso de apelación presentado por el abogado FABIAN ALCIDES RAMOS 7AMBRANO: En cuanto al primera argumento en el cual señala irregularidades en el fallo al no establecer los

l. Respecto del recurso de apelación presentado por el abogado FABIAN ALCIDES RAMOS 7AMBRANO: En cuanto al primera argumento en el cual señala irregularidades en el fallo al no establecer los hechos que imperativamente han de ser establecidos de conformidad con el artículo 43 del Decreto Ley 2324 de 1984. Sobre el particular, la norma referenciada determina lo siguiente: "Artículo 43. Hechos a estab lecer. Durante In investigación se deberá acreditar y verificar.

Según corresponda:

1. El lugar y hora del accidente, según corresponda:

2. La visibilidad, condiciones de tiempo y de mar.

3. El estado del buque o buques y sus equipos.

4. Los libros de bítácora y órdenes a las máquinas y/o registradores automáticos.

8Apelación Siniestro Marítimo de Encallamiento - Motonave "SIR W ALTER" Radicado: 130120110 08

5. Los certificados de matrícula y patente de navegación.

6. Los certificados de navegabilidad, seguridad y clasificación que se estimen necesarios,

7. La licencia de navegación del Capitán o Capitanes de las naves oficiales y de las tripulaciones que se considere del caso.

8. El croquis sobre la carta de navegación del lugar del accidente o siniestro con indicación del tiempo, posición, rumbos, etc, y

9. Los demás elementos que a juicio del Capitán de Puerto o del Tribunal de Capitanes deban ser aportados, tales como la inspección ocular, los documentos de carga, libros de Jzidrocarburos, el avalúo de los dníios, etc." (Cursiva fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo prescrito en la norma ibídem, es posible colegir que en los fallos emitidos

libros de Jzidrocarburos, el avalúo de los dníios, etc." (Cursiva fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo prescrito en la norma ibídem, es posible colegir que en los fallos emitidos por la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo, se debe realizar un análisis sobre los anteriores factores según el caso que corresponda. En ese sentido le asiste razón al apelante, toda vez que en la decisión emitida en primera instancia por parte del Capitán de Puerto de Barranquilla, fueron omitidos aspectos relevantes de importancia para la declaración de responsabilidad civil extracontractu al y administrativa. Sin embargo, en aras de tales aspectos no queden sin ser examinados, se realiz ará tal estudio en la presente providencia. En relación a la ausencia de motivos del fallo al no determinar con precisión la norma de marina mercante violada, este Despacho debe ser enfático en sostener que hay claridad respecto a la norma específicamente transgredida, la cual se encuentra establecida en la Ley 658 de 20011, en su artículo 15, numeral 4, el cual dispone que: "Artículo 15. Obligaciones del piloto práctico. Los pilotos prácticos debidarn.ente licenciados por la Autoridad Marítima Nacional, cumplirán las siguientes obligaciones: (. . .)

4. Infonnar al Capitán de la nave los posibles riesgos que puedan presentarse durante le mani obra. " (Cursiva, subraya y negrilla fuera del texto original) En contraste con la citada norma, en la declaración realizada por parte del Piloto Práctico, indicó: "El capitán del buque cuando le dije que la velocidad mínima era de 10 nudos le comenté que

En contraste con la citada norma, en la declaración realizada por parte del Piloto Práctico, indicó: "El capitán del buque cuando le dije que la velocidad mínima era de 10 nudos le comenté que In velocidad de la corriente era de más o menos 5 nudos pero nunca le comente nada del aumento de caudales ni del grado de dificultad. " (Cursiva, negrilla y subraya fuera del texto original) Por tal razón, queda claro que la conducta desarrollada por el Piloto Práctico se encuentra debidamente tipificada en el ordenamiento jurídico vigente como una responsabil idad establecida de manera imperativa a su cargo. Por lo que encuentra el Despacho soportada la responsabilidad administrativa declarada por violación a normas de Marina Mercante y la multa impuesta por parte del Capitán de Puerto de Barranquilla. 1 "Por la cual se regula la actiI1idad marítima y fluvial de practicaje como sen•icio público en las áreas Marítimas y Fluvfoles de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional" 9Apelación Siniestro Marítimo de Encallamiento - Motonave "SIR WALTER" Radicado: n012011008 En lo que atañe al señalamiento del recurrente encaminado al indebido traslado de obligacione

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