DIMAR - Caso SLOW MOCEAN de 2016
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso SLOW MOCEAN de 2016
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2016
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
Referencia: 14012010020
Investigación: Jurisdiccional por Siniesh·o Marítimo - Consulta OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver en vía de consulta la decisión del 22 de junio de 2012, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de la investigación por el siniestro marítüno de arribada forzosa de la motonave tipo velero "SLOW MOCEAN" de bandera de Estados Unidos, ocurrido el 12 de diciembre de 2010, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante informe del 15 de diciembre ele 2010, suscrito por el Inspector de Alto bordo de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, el Capitán de Puerto de Santa Marta tuvo conocimiento del arribo forzoso de la motonave "SLOW MOCEAN" de bandera de Estados Unidos.
2. En consecuencia ele lo anterior, el día 15 ele diciembre ele 2010, el Capitán de Puerto de Santa Marta decretó la apertura de investigación por el presunto siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "SLOW MOCEAN" de bandera de Estados Unidos, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.
3. Con fundamento en las pruebas prncticadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Santa Marta el día 22 de junio de 2012, profirió decisión de primera instancia, a través de la cual declaró responsable al se11or BLAKE LEONARD CAREY, en calidad de Capitán y
Marta el día 22 de junio de 2012, profirió decisión de primera instancia, a través de la cual declaró responsable al se11or BLAKE LEONARD CAREY, en calidad de Capitán y Propietario de la motonave "SLOW MOCEAN" por la ocurrencia del siniestro marítimo de arribada forzosa. Así mismo se abstuvo de realizar avalúo de daños. En igual sentido, lo declaró administrativamente responsable por violación a las normas de Marina Mercante, y en consecuencia le impuso a título de sanción multa de un (1) salario 1nínirn.o legal mensual vigente, equivalente a la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos m/ cte. ($566.700). 'I .... <) ·.fi,)":t, .L...1 \..Ua J."'1:: \..lC ac,v;:,Lu Ut:: LVJ.¿.¡ t::1 ;:)t::.llU1 J\JJLl UJ."-.Ll'-11.L.:. Ul.'-f'"'U'Jr'l..U\.J.J, r\..:,.L,Jlt:llLC r\U1.LWl1:>U.C1L.LVU de Global Maritime Transportatión, oficina Santa Marta, presentó recurso de reposición contra la decisión de primera instancia.
5. El día 4 de febrero de 2013, el Capitán de Puerto de Santa Marta resolvió el recurso de reposición interpuesto, rechazó de plano el recurso y ordenó la remisión del expediente a este D_espacho a fin de que se conociera en ví_a de consulta, conforme lo establece el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.
COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2'1, artículo 2°, del
57 del Decreto Ley 2324 de 1984. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2'1, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ra tífica do por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. ANÁLISIS TÉCNICO En el presente asunto no hubo dictamen pericial, pero de la revisión de las pruebas obran tes en el proceso se concluye que la razón por la que la motonave "SLOW MOCEAN" de bandera de Estados Unidos arribó al puerto de Santa Marta, fue porque encontrándose en la travesía desde el puerto de Barcadera - Aruba hasta Cartagena el segundo día de navegación fueron contactados por la Marina Internacional de Santa Marta, quienes les ofrecieron que recalaran en dicho puerto a fin de que conocieran la Marina y por las bondades turísticas que ofrecía el puerto (folio 7). CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Conforme a lo anteriormente descrito, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto de Santa Marta para proferir decisión de primera instancia, a su vez hará el estudio de legalidad que entraiia el grado
aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto de Santa Marta para proferir decisión de primera instancia, a su vez hará el estudio de legalidad que entraiia el grado jurisdiccional de consulta, así: En cuanto a los aspectos procesales y probatorios se refiere, este Despacho evidencia que cada una de las etapas de la investigación de primera instancia, adelantadas por el Capitán de Puerto de Santa Marta, se realizaron en los tie1npos y términos establecidos en los artículos :\'J al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984. Ahora bien, se estima pertinente realizar las siguientes aclaraciones:
1. Del material probatorio, se con,prueba la ocurrencia del siniesh·o marítimo de arribada forzosa de la motonave "SLOW MOCEAN" al puerto de Santa Marta, ocurrida cfil día 12 de diciembre de 2010, cuando la nave se desplazaba desde Barcadera - Aruba, hasta CartagenaColombia (Art. 26 Decreto Ley 2324 de 1984).Consult« Siniestro IV111rítimo Arribi\dil Forzosi\ cte·l11 moton«ve "SLOW MOCEAN".
Radícéldo: ·1 <llll 2UHl020
2. De la revisión de la decisión de primern instancia se extrae lo siguiente: El fallador de primera instancia declaró responsable al señor BLAKE LEONARD CAREY, en calidad de Capitán y Propietario de la motonave "SLOW MOCEAN" por la ocurrencia del siniestro marítimo de arribada forzosa de la citada nave, debido a que ingresó al citado puerto por voluntad propia.
Conforme lo anterior, es pertinente realizar las siguientes aclaraciones:
siniestro marítimo de arribada forzosa de la citada nave, debido a que ingresó al citado puerto por voluntad propia. Conforme lo anterior, es pertinente realizar las siguientes aclaraciones: El artículo 1.540 del Código de Comercio, define la arribada forzosa como: "Llrimese nrribn forzosn la entrada necesaria a puerto distinto del autorizado en el permiso de znrpe" (cursivas fuera del texto). A su turno, el artículo 1541 de la norma ibídem, prevé: "Ln nrribadn forzosn es legítimn o ilegítimn: La legítima es la que procede en caso fortuito inevitable, e -ilegítima la que trae s11 origen de dolo o culpa del capitán. La arribada forzosa se presumirá ilegítima. En todo caso, la Capitanía de Puerto investigarri y calificará los hechos" (cursivas fuera del texto). De lo ,mterior y sobre el caso en concreto, se evidencia la ocurrencia del siniestro marítimo de arribada forzosa de la m.otonave "SLOW MOCEAN", pues entró al puerto de Santa Marta sin estar autorizada para ello. Ahora bien, se observa que la decisión de primera instancia declaró la responsabilidad del Capitán de la motonave "SLOW MOCEAN", sin que antes se pronunciara sobre la legitimidad o ilegitimidad de la arribada forzosa, para lo cual es necesario citar algunos c1partes de la declaración rendida declaración rendida el día 16 de diciembre de 2010, por el sef1or BLAKE CAREY, Capitán y Propietario de la citada nave, en la que relató los hechos de la siguiente manera: "Que nnvegabn de Ar/.lbn para Cnrtagena pasando por Santa Marta, cuando un mnigo de la
y Propietario de la citada nave, en la que relató los hechos de la siguiente manera: "Que nnvegabn de Ar/.lbn para Cnrtagena pasando por Santa Marta, cuando un mnigo de la Mnrina Internacional rne llamó VHF a decirme q¡.¡e habín un sitio para míy C0J'no el tie1npo estnba pesndo decidí entrar aprovechnndo el ofrecimiento de la marina por seguridad, ya que me servía pnm no ntmuesnr por Bocns de Ceniza en In noche que no me perrnitfa nnvegar con seguridad y decirlí esperar pora ntmuesnrlo efe día." Sobre las condiciones de viento, mar y visibilidad el día de los hechos indicó: "O/ns de 4 a 5 metros, muy fuertes y 11rucho viento corno de 40 nudos" (cursivas fuera del texto). Ahora bien, de acuerdo con el pronóstico de las condiciones meteorológicas y oceanográficas emitido por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe - CIOH parn el día 11 de diciembre de 2010, deternünó: .'\ ' "-.., j 1\"Áren Costera: Cielo nuboso n muy lluboso. La ten1pernturn 11//lbiente oscilnrrí en tre los 24ºC y los 32ºC. Viento rie componen te este, con velocirf11des en tre 9 y 12 llurf os (flojo 11 l1011nl lcible 111oderndo)." Área Mnrítin111: Viellto de compo nent e este, co11 z1elocidndes de 11 n 16 nud os (/Jo11111 1cible
111oderndo)." Área Mnrítin111: Viellto de compo nent e este, co11 z1elocidndes de 11 n 16 nud os (/Jo11111 1cible 111oderndo). La nltura del oleaje oscilnrrí entr e 0,6 y 1,2 /1/etr os (/1/n rejndn), (cursivas fuera del texto). De lo anterior se puede colegir, que la arribada forzosa de la motonave "SLOW MOCEAN'' obedeció a la decisión del Capitán y Propietario de la nave de ingresar al puerto de Santa Marta ante el ofrecimiento que le efectuara un anugo que trabajaba en la Marina del citado si tio, debido a que el argumento que esboza en su declaración fin el que indica que también la causa fue por las condiciones meteomarinas carece de fundamento, toda vez, que como se consignó en el reporte de las condiciones meteorológicas se evid enció que había marejada, pero que el vient o ern bonancible, diferente a lo afirmado en la declaración jurada en la que dijo que las olas eran de 4 a 5 metros y los vientos de 40 nudos. Así las cosas, el Despacho concluye en grado de certeza que las circunstancias que rodearon la mencionada arribada forzosa no se encuadran en situaciones inesperadas (cnso fortu ito o fuern mnyor), por cuanto fueron previsibles y resistibles para el Capitán y Propietario de la citada nave, toda vez que como lo indicó el arribar al puerto de Santa Marta obedeció a una decisión propia con fines turísticos, lo que hace que esta circuns tancia sea desde todo punto de vista previsible. Sobre el anterior aspecto, la jurisprudenc ia I ha indicado que son requisitos ineludibles para
con fines turísticos, lo que hace que esta circuns tancia sea desde todo punto de vista previsible. Sobre el anterior aspecto, la jurisprudenc ia I ha indicado que son requisitos ineludibles para configurar un caso fortuito o fuerza mayor, los siguientes: "( ... ) Los dos presupuestos -ex legeq11e estereotipnn , como uni cind conceptunl y COI/lo si11011i11/ ln legnl, ni cnso fortuito o fuerzn mnyor, son In i111 previsibilidad y ln irresistibilidad del ncon teciniiento .. . , Respecto de la pril/lera de esns exigencias, cons ideró que "[/] (sic) n imprevisibil id11d, rectal/lente en tendidn, no puede ser desen trn11.nda -en lo que atnñe n su concepto, perfiles y alcancecon nrreglo a su significado mernmente sen1rín tico, según el cual, Ílllprwisible es aquello 'Que 1w se ¡111erf.e prever', y prever, n su turno , es 'Ver con m1ti cip11ción' (Diccionnrio de /11 Rt!nl Arnde11Ii n de In Lengua Espn110/n), por 111n11em que nplicn11d o este criterio serín 111e11est er n.firn111r r¡ue es illl previsible, c:iertnJ11e11 te, el ncon teci111ie11to que no sen vin/Jle co1L te111plar de nn te11111110, o sen previnJllent e a su gestnción mnteria/ (contemplación ex nn te) .. . Si se nplicrzse liten1/111e11 ti! In
dicción e11 referencin, se podría llegnr n extreJ11os irrita11t es, n fuer (sic) que i11j1.1rídicos, J1n/?ld11 cuenta de que unn inter pretación tnn restrictiz,n linrín 11 ugntorin In posibilidnd rr:nl de que w1 deudor, seg1ín el caso, se liberara de respo11 snbilidnd en virtud riel surgi111ie11to de 1111n rnusa 11 él extrmfo, pnrticulnrmente de un caso fortuito o fuerza mnyor (. .. ) (cursivas del Despacho). Respecto al criterio de irresistibilidad, la mencionada sentencia expresó lo siguiente: 1 Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de febmro de 2009, 111.1gistrndo ponente Arturo Solarte Rodrí¡;ue7 .Consul t11 Siniestr o M11rítimo Arrib11da Fo17.osa de 111 111oton11vc "SLOW MOCEAN".
Radic ado: ·¡ .l(r¡ 20'10020 "( ... ) Aquel estndo predicable del sujeto respectivo que entrmia la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos -11 por ello n él njenos, nsí corno extrniios en el pinna jurídicoque le impiden efectuar determinada actuación, lnto sensu. En tnl virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado cuando, de cam al suceso pertinente no ¡nterln o pudo evitar, ni eludir sus efectos2 ( ... ,)", (cursivas del Despacho).
5 Por lo anterior, al realizar el cotejo entre la mencionada tesis jurisprudencial con el acervo probatorio recolectado, se puede entrever que las circunstancias que rodearon el siniestro no
5 Por lo anterior, al realizar el cotejo entre la mencionada tesis jurisprudencial con el acervo probatorio recolectado, se puede entrever que las circunstancias que rodearon el siniestro no constituyen un caso fortuil o inevitable. En virtud de aquello, se complementa el estudio del caso con lo estipulado en el artículo 1541 del Código de Comercio, que establece: "( ... ) La arribada forzosa se presumirá ilegitima (. .. )" (cursivas del Despacho). Ahora bien, se debe recordar que la navegación marítima ha sido considerada como una actividad peligrosa, pues conlleva el empleo de un medio calificado como peligroso en el desa rrollo de una deternünada actividad realizada por el hombre, tal como lo establece el artículo 2356 del Código Civil. Al respecto de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 3 ha reiterado 4 : "En tendido, de la 111nnera aquí expuesta nuestro art. 2356 tantas veces citado, se tiene que el autor de un hecho no le basta alegar que no tuvo culpa ni puede con esta alegación poner a esperar que el damnificado se la compruebe, sino que para excepcio nar eficazmente ha de destruir la referida presunción dernostr ando uno al menos de estos factores: caso fortuito, fuerza ma1ror, intervención de elemento extraño5 " (cursivas, negrilla y subrayas del Despacho). Por las anteriores razones, le correspondía al Capitán y Propietario de la nave "SLOW MOCEAN", desvirtuar aquella situación con la ocurrencia de un caso fortuito inevitable, o demostrar alguna causal de exoneración de responsabilidad, circunstancias que no se evidenciaron en las
desvirtuar aquella situación con la ocurrencia de un caso fortuito inevitable, o demostrar alguna causal de exoneración de responsabilidad, circunstancias que no se evidenciaron en las declarac iones rendidas, ni en las pruebas documentales aportadas, razón por la que este Despacho respaldará la decisión del fallador de primera instancia, no obstante, se realizará la modificación del artículo pri1nero, en el sentido de indicar que la arribada forzosa del asunto sub exan1.i.I1e fue ilegítima.
3. Ahora bien, en relación con el avalúo de los dai\os, se puede evidenciar que no obra dentro del expediente de la referencia prueba en la cual se relacione el valor de los dai"los ocasionados con el siniestro.
Sin embargo, y atendiendo a que en el grado jurisdiccional de consulta existe imposibilidad jurídica para decretar y practicar pruebas, y de citar a las partes, por cuanto se debe proferir una decisión de plano, y en virtud de la naturaleza del siniesh·o y de que no obran en el proceso ' Corle Sll prcrna de )llsticia, Saln de C11s11ci6n Civil. Magis trntio Ponente Arturo Sol11rte Rodrigue1/., 27 ele febrero de 2009. ' Corte SL1prc11111 d\fi Justicia, Salc1 de Casación Civil, sentencia del 24 de agosto de 2009, M.P. William Namén Varg11s.
' Corte Supr c111<1 de JL1sti cia, Sala ele C11s11ción Civil, sentencia del 27 de febrero de 2009, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 'Corte Suprema de Just icia, Sala de C11sación Civil, sentencia del 29 de abril ele 2005, M.P. Cílrlos Ignacio Jarnmillo J1m1111illoprue uél::; yue pernuran nacer e1 respe cnvo ava1uo, este uespacno se aosrenllra lle rerenrse ai respecto.
4. Finalmente, c01úorm.e lo establece el artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, dent ro de las investigaciones por siniesh·o marítimo se debe imponer las sanciones o multas que fueren del caso si se comprobaren violaciones a las normas o reglamentos que regulen la actividad marítima, se evidencia que en el asunto objeto de análisis el Capitán de la nave vulneró las siguientes normas: Artículo 1501 del Código de Comercio: Son funciones y obligaciones al Capitán de la nave: "( .. .) (1) Cerciomrse rie que In nave estrí en b11e11ns condiciones de 11aveg11bilir/11d pnrn In navegnción que va a e111prender.
2. Cumplir con las lews 11 reglamentos de 111ar i11a, sanidad , aduana, policí a, hacien da, inmigración, etc., de los puerto de zarpe 11 arribo" (cursiva, negrilla y subrayas fuera de texto).
Artículo 1502 del Código de Corn.ercio, prohíbase al Capitán: "Numeral 7. Entrar a un puerto distinto al de su destino, salvo que las condiciones de la
texto). Artículo 1502 del Código de Corn.ercio, prohíbase al Capitán: "Numeral 7. Entrar a un puerto distinto al de su destino, salvo que las condiciones de la navegación lo exijan" (cursiva, negrilla y subrayas fuera de texto). De lo anterior se evidencia que, el Capitán de la nave "SLOW MOCEAN" no cun,plió con las funciones descritas y consagradas en la norn-ta, debido a que ingresó a un puerto distinto al autorizado en el zarpe, incumpliendo así las leyes y reglamentos de la Autoridad colombi ana, razón por la que se respaldará en tal sentido la decisión de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Mar ítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1 º.- MODIFICAR el artículo primero de la decisión del 22 de junio de 2012, proferida por el Capi tán de Puerto de Santa Marta, con fundamento en la parte considera ti va del presente proveído, el cual quedará así: "DECLARAR ILEGÍTIMA la arribada forzosa al puerto de Santa Marta de la motonave "SLOW MOCEAN" de bandera de Estados Unidos, ocurrida el día 12 de diciembre de 2010, y en consecuencia declarar responsable por la ocurrencia del citado siniestro al sei\or BLAKE LEONARD CAREY, identificado con el pasaporte No. 304154533 expedido en Estados Unidos de América, en calidad de Capitán y Propietario de la citada nave, con fundamento en la parte motiva de la presente decisión" . ARTÍCULO 2º .- CONFIRMAR los ar tículos restantes de la decisión del 22 de junio de 2012,
América, en calidad de Capitán y Propietario de la citada nave, con fundamento en la parte motiva de la presente decisión" . ARTÍCULO 2º .- CONFIRMAR los ar tículos restantes de la decisión del 22 de junio de 2012, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, con fundamento en la parte considera ti va del presente proveído. ARTÍCULO 3°. NOTIFICAR personalm .ente por conducto de la Capitanía de Puerto de Santa Marta el contenido de la presente decisión al sefior BLAKE LEONARD CAREY, y den,Rs part esConsullíl Sini, !stro Mñrilimo Arribéldíl Forzosa ele la motonélve "SLOW MOCEAN". Rnd ic,1do: 1-1012010 020 7 interesadas, en CUITtplimiento de lo es tablecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 19 84. ARTÍCULO 4° .- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Santa Marta, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 5° .- Una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, el Capit án de Puerto de Santa Marta debe remitir copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marít ima. Notifíquese y cúmplase. fi G DlG io·m Vicealmirante PABLO EMILIO ROMERO ROJAS Direct or General Marít imo / 1 \\_( .·