DIMAR - Caso SUN TRACKER de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso SUN TRACKER de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIRECOÓN GENERAL MARÍTIMA
Bogotá, D.C, ,. . .. ·, 1, ilfi Abl.t. •!Y l\$ Procede el Despacho a re.solver en vía de consulta el fallo de primera instancia del 14 dfi julio de 2009, proferido por el Capitán de Puerto r.lt' San Anurés, dentro de la investigación por: siniestro marítimo de naufragio de la motonave "SUN TRACKER", de bandera Colombiana, ocurrido el 2 de febrero de 2009, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
l. Mediante escritos presentados por los señores CARLOS MORALES, JESSICA ANDREA MANTILLA, CLAUDIA LORENA ROJAS Y ANGELA VALENZUELA, entre otros, se pusieron en conocimiento al Capitán de Puerto de San Andrés de los hechos ocurríd,i;is el 2 de febrero de 2009, reladonados con el presunto naufragio de la motonave SUN TRACKER. i
2. El día 3 de febrero de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés expidió auto de apertura mediante el cual decretó la práctica de las pruebas pertinentes y conducentesi para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puertq de San Andrés profirió fallo de primera instancia del 14 de julio de 2009, a través del cual declaró culpa y responsabilidad del se:n.or IV ÁN MARTÍNEZ LÓPEZ y SAÚL DE JESÚS 'VELILLA ARIES, capitán y armador respectivamente de la motonave "SUN TRACI<ER".
Asimismo, los declaró responsables por violación a las normas de la Marina Mercante,
ARIES, capitán y armador respectivamente de la motonave "SUN TRACI<ER". Asimismo, los declaró responsables por violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndoles solidariamente a título de sanción una multa equivalente a cinco punto treinta y tres (5-33) Sal.arios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
4. Al no interponerse recurso de apelación en contra del citado fallo en el término establecido, cl Capitán dt! Puerto envió el fixpe<liente a este Despacho en vía de consulta, corúodne en el articulo 57 del Decreto Ley Z324 de 1984.
ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRf:S JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dkntro de la jurisdicción de la Capitarúa de Puerto de San Andrés. Asimismo, en virtud del Tíhtlo IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del articulo 8°, del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de San Andrés, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 52 al 62 del
competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de San Andrés, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 52 al 62 del expediente, correspondientes al fallo de pri.u1era instanda.CONTIN CI tl DEL FALLO QUE RESUELVE EN V A DE CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO MAR TIMO DE 2 NAUFRACSIC DE LA MOTONAVE 'SUN TRACKER", ADELANTADA POR LA CAPJTANIA DE PUERTO DE SAN ANDRÉS.
DECISf: >N El día 1l4 de julio de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera instancia del 14 de ilio de 2009, a través del cual declaró culpa y responsabilidad del señor IV ÁN :vt:ARTÍNEZ LÓPEz: y SAÚL DE JESÚS VELILLA ARIES, capitán y armador respectivamente de la motonave
"SUN 1RACKER".
Asinústno, los declaró responsables por violación a las normas <le la Marina Mercante, imponiéndoles solidariamente a título de sanción una multa equivalente a cinco punto treinta y tres (5.33) 5alarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARíTIMO JURISI!>ICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1981 y el numeral 2°, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decrt:tu Ley 2324 de 1984.
Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decrt:tu Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de 1a Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestrb marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdkcionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de novi,tmbre de 2004, indicó lo siguiente: i' - El Capitán de Puerto, en primera y el Director A1arítímo, en segundn instancia, tienen la calidad de jueces frente a fas contraversías cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o acddente maritimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad mllrítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que d fin de la investigación no es sólo detenninar las nonnas trasgredidas y sancionar poi· efie hecho, sino {leclarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quirm.es interr;,iníeron en el accidente o tienen su tutela jurídir:a (armador, propietario, etc)." (Cursiva y negrilla fuera del texto).
{leclarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quirm.es interr;,iníeron en el accidente o tienen su tutela jurídir:a (armador, propietario, etc)." (Cursiva y negrilla fuera del texto). El citado critmo ha sido reiterado en pluralidad de dedsi.ones adopradas por la misma corporación como las si.guíenfi: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. '127, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponec'"l.t(t: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Sarnuel Buitr.igo Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844.CONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELV:: EN VIA DE CONSULTA LA !NVESTIGACI N POR SINIESTRO MAR O DE 3 NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "SUNTRACKER", ADELANTADA POR lA CAP!TANiA DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO El día 2 de febrero de 2009, la motonave "SUN lRACKER" salió del Hotel SUN RISE con 18
analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO El día 2 de febrero de 2009, la motonave "SUN lRACKER" salió del Hotel SUN RISE con 18 pasajeros y con destino a la Isla del Acuario. En dicha travesía, la citada nave fue embestida por una ola la cual ocasionó que se eficorara a estribor, motivo por el cual los pasajeros fueron ubicándose al costado contrario ejerciendo un contrapeso. No obstante, al momento de llegar al acuario los pasajeros se tiraron al mar, .este contrapeso desapareció y la nave se volteó (Folio No. 41). Con fundamento en los anteriores hechos, el Capitán de Puerto de San Andrés expidifi auto de aperhtra de la investigación por siniestro marítimo, mediante el cual decretó la práctifia de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos El día 14 de julio de 2009, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo dP primera !instancia profirió fallo de primera instancia del 14 de julio de 2009, a través del cual declaró[ culpa y responsabilidatl del sef1or IV ÁN MARTÍI\TIZ LÓPDZ y SA ÚL DE JESÚS VELILLA .ARIES, capitán y armador respectivamenre de la motonave "SUN TRACKER". Asimismo, los declaró responsables por violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndoles solidariamente a título de sanción una multa equivalente a cinco punto treinta y tres (5.33) Salarios Mínirnos l. e3ales Mensuales Vigentes Conforme a lo anteriormente descrito, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos
imponiéndoles solidariamente a título de sanción una multa equivalente a cinco punto treinta y tres (5.33) Salarios Mínirnos l. e3ales Mensuales Vigentes Conforme a lo anteriormente descrito, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales gue dieron mérito al Capitán de Puerto para profcril'\ fallo de primera instancia, asimismo hará el estudio de legalidad que fintrafia el grado jurisdic<íional de consulta, así: En primera medida, este Despacho se permite aclarar lo siguiente: o El artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, establece que se consideran como siniestros marítimos los definidos corno tales por la ley, por los tratados internacionales, por los r:finvenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internficional. o Atendiendo a dicha definición, a pesar de que el mencionado artículo consagra de manera enunciativa una lista de siniestros, se tiene que "el hundimiento" no se encu$tra ahí referenciad o. o Ligado a ello, se contempla que en los convenios internacionales suscritos por Colombifi, que se convierten en ley nacional a partir tie su ratificación y los demás tratados internaciQnales no ratificados, no se encuentra el "hundimiento" como un siniestro marítimo. o En 'liirtud de ello, el numeral a1 u.el artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, consagra
ratificados, no se encuentra el "hundimiento" como un siniestro marítimo. o En 'liirtud de ello, el numeral a1 u.el artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, consagra "el naufragio" como un siniestro marítimo. Entiéndase como naufragio: "el caso de ufi bu.que1 CONTIN4ACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VA D:: CONSULTA LA INV_ESTIGACI N POR SINIESTRO MAf!. TIMO DE 4 fifi10 DE 1A MOTONAVE "SUN TRACKER". ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE SAN ANDRES. '. destruido o hundido por un acaecimiento cualquiera, en alta mar a en puerto, aunque parte del buque o restos del mismo quedm sobre la superficie de las aguas"1 (Subrayado y cursiva por fuera de texto). Por lo i;lnterior, al no encontrarse representado el siniestro marítimo de 11 hundimiento" en el caso sub judiice, este Despacho preceptúa que la investigación que se debió adelantar por el Capitán de Puerto líe San Andrés fue el de naufragio y no el de hundimíento. - En fiegunda medida, este Despacho encuentra pertinente clarificar que la investigación desplegada por el Capitán de Puerto en virtud de la investigación por siniestro marítimo tiene un caráctefi jurisdiccional, la cual tiene como objetivos pdndpales la declaración de la responsabilidad por dicho siniestro, la determinación del avalúo de danos y la declaración de responsabilidad por i..nfrncdun a las normas de la marina mercante, cuando haya lugar. Dentro de este contexto, cuando se inicia la investigación por tal concepto, se hace necesario decretat las pruebas pertinentes y conducentes que permitan hacer 1a respectiva declaración de
i..nfrncdun a las normas de la marina mercante, cuando haya lugar. Dentro de este contexto, cuando se inicia la investigación por tal concepto, se hace necesario decretat las pruebas pertinentes y conducentes que permitan hacer 1a respectiva declaración de responsabilidad, la cual debe ceñirse no solo a los criterios de la responsabilidad civil extracontractua l vigentes en el ordenamiento civil, sino también en las nuevas tendencias indicadas por la jQ.risprudencia nacional, Al respficto, se evidencia que el sentido del fallo de primera instancia endilgó la responsabilidad del siniesb:0 marítimo -de naufragio en el capitán y armador de la nave, cuando en realidad quien estuvo al mando y dirección de la actividad peligrosa de la navegación fue el capitán de la referenqiada. En este sentido, se debe precisar que en materia de actividades peligrosas, el régimen de responsp.bilidad aplicable P..c: el de responsabilidad objetiva, es decir, aquel donde el elemento culpabiliistico no es determinante para declarar la responsabilidad, sino la relación de causalidad 1 entre elt hecho y e! daño. No obstante, el autor del perjuicio podrá exonerarse de la misma, sí logra demostj'ar una causa extraña 2(caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero). Ahora, _ tratándose de las causas y responsabilidad del siniestro marítimo de naufragio, este Despadao al realizar el cotejo de las pruebas recolectadas con las reglas de la sana crítica (187 CPC) constatcj que el capitán de la nave no pudo desvirtuar la causa extraña alegada (cuso fortuito o fuerza fiyorola grande), es más dicha responsabilidad por el infortunio fue ratificada por el
constatcj que el capitán de la nave no pudo desvirtuar la causa extraña alegada (cuso fortuito o fuerza fiyorola grande), es más dicha responsabilidad por el infortunio fue ratificada por el informe1 de gestión presentado por el Perito Nava1 JUAN CARLOS PAEZ RODRÍGUEZ9 {Folio No. 39), que-indícó: " ... La fisura prefin!ada en la Quilla del flotador de estribor (tanto en el casco de aluminio como en scl rC!1Jcsfi.n;iento de fibra de vidri'J) pudo haber permitido que este se llenara de agua, provocando que el pontórf se escorara y posterionnente se volteara ... ,". De lo anterior se puede concluir que, la ocurrencia del siniestro y la responsabilidad qne se colige en el capif:4n de la nave se hubiese podido evitar Sí éste hubiese verificado las condiciones de la no.ve antes dfi la travesía. En este ;contexto, la jurisprudencia ha indicado que son requisitos inelutliblfis para configurar un caso forfito o fuerza mayor, los siguientes: : FARil'1A, Francisco. "Dfificho Mslrítimo Comercial", Tomil m, Acci:ientes marítimos, abordaje, asistencia,. .av<>fiías comunes. Editorial BOSCH. B«rcelona lS56. Pág. 302.
: FARil'1A, Francisco. "Dfificho Mslrítimo Comercial", Tomil m, Acci:ientes marítimos, abordaje, asistencia,. .av<>fiías comunes. Editorial BOSCH. B«rcelona lS56. Pág. 302. : Corte Sup1-em<1 dfi Justlda en sentencia del 'l7 q.e febrero de 2009, magLfitrado ponente Arturc So:arte RodríguezGUN!!NUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO MARITIMO DE 5 NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "SUNTRACKER", AlJl::LANTADA POR LA CAPITANiA DE PUERTO DE SAN ANDRÉS.: "( ... ,) Los dos presupuestos -ex legeque estereotipan, como unidad conceptual y como sinonimia legal, al caso fortuito o fuerza maljDT, son la impreoisibilid{Jd y la irrf'sisti.bilidad dei amntecimientn .. . , Respecto de la primera. de esas exigencias, consideró que "[l.] (sic) a imprevisibilidad, rectamente mlendida, no puede ser desentrafi.ada -en lo que atañe a su c.oncepto, perfi1es y alcancecori arreglo a su signfificada mfiramente semúnticu, s11gún el wal, imprCTJisible es aquello 'Que no se puedelprever', y prever, a su tumo, es 'Ver con anticipaci6n' (Diccionario de la Real Academia de 1fi Lenguu tspanola), por manera que aplicando este criterio sería menester afinnar que es imprevísible, ciertamente, el acontecimiento que no sea viable contemplar rie antemano, o sea preuíarnente a su
tspanola), por manera que aplicando este criterio sería menester afinnar que es imprevísible, ciertamente, el acontecimiento que no sea viable contemplar rie antemano, o sea preuíarnente a su gestación material (contemplación ex ante) .. . Si se aplicase literalmente la dicción en refqrencia, se podría llegar a extremos irritantes, a fuer (aic) que injuridicos, habida cuenta de que una interpretación tan restrictiva haría nugatoria la posibilidad real de que un deudor, según fil caso, se liberara de responsabilidad en '{}Írtud dd surgimiento de una causa a él extraña, particularmfinte de un caso fortuito o fuerza maljOT ( ... ,) (Cursiva por fuera de texto). Co1úorme al criterio de irresísUbilidad, la mencionada sentencia expresó lo siguiente: "( ... ,) Aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña la imposibilidad objetiva¡ de ';Vitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos -y pot ello a él aiencs, así como extraños en el plano iuridico-que le impiden efectuar determinada actuación, lrltc sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se encontrará confi.gurado cuando, de cara ;al suceso pertinente no p1!ed'1 o pudo erritar, ní eludir .<;us Pjecto.r;3 ( ... ,)" (Subrayado y cursiva por'. fuera de texto). Por lo demás, fi!:' <l.h,derne por este Despacho que la causa ·eficiente que ocasionó el ,siniestro marítimo de naufragio, no fue precisamente la ocurrencia de un hecho imprevisible (Golpe con una ola fuerte), sino la falta de cuidado del capitán, lo que lo hace objetivamente responsable del sirúestro.
marítimo de naufragio, no fue precisamente la ocurrencia de un hecho imprevisible (Golpe con una ola fuerte), sino la falta de cuidado del capitán, lo que lo hace objetivamente responsable del sirúestro. - Por otra parte, con relación a la responsabilidad sCilidaria del armador, es necesario se4alar que ésta hace referencia a aquella de tipo patrimonial, dado que cualquier otro tipo de obligadón haría nugatoria el reclamo por parte del deudor solidario. En este sentido, terúendo en cuenta la naturnle:at del siniestro no se puede hablar de solidaridad y mucho menos de concurrencia de culpas, por cuanto se demuestra que el armador nunca participo en la operación de navegación, y tampoco se está en presencia cie dos actividades peligrosas, verbigracia un abordaje. Así, pue,:;, este Despacho procederá a modificar el fallo de primera instancia proferki;o por el Capitán de Puerto de San Andrés, especificando la responsabilidad directa del siniestro en el c11pitón de la nave. - Por último, en cuanto a la responsabilidad por infracción a las normas de la Marina Metcante se refiere, no se marúfiestan en la investigación los códigos de infracción correspondien¡tes a: no navegar con los certificados de seguridad correspondientes, transportar pasaíeros sin los respectivos chalecos salvavidas y transportar pasajeros excediendo 1a capacidad autorizada. '!bidemCONTIN ACION DEl FALLO QUE RESUELVE EN V A DE CONSULTA LA INVESTIGACJ N POR SINIESTRO MAR í!MO CE 6 NAUFRAGIO DE LA MOTONAV!=: "SUN TRACKER", ADELANTADA POR LACAPITAN:A DE PUERTO DE S/\N ANDRÉS.
Dentro1 de este contexto, la declaración de responsabilidad por este concepto debe guardar relación y proP4>rcionalidad con los hechos presuntamente investigados, donde el único que fue demostrado fue no estar al día con los pagos de las obligaciones contraídas con la Autoridad Marítima. Por lo tanto, este Despacho procederá a revocar el artículo segundo y tercero del fallo de primera instancia, l';UStibiyéndolos así por uno donde se indique el código de infracción transgredido y el factor ele conversión, que para estos efectos corresponderá a 2.0fi salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que asciende a Un Millón Ciento Selenta y Nueve Mil Pesos ($ 1.179.000) AV ALUJO DE LOS DAÑOS Con re]fación al avalúo de los daños, se puede e"\idenciar que no obra dentro del expediente de la referentia prueba en la cual se relacione el valor de los daños ocac;i.onados con el siniestro_ Sin empargo, atendiendo que en el grado jurisdiccional de consulta existe imposibilidad jurídica para deicretar y practicar pruebas, y de citar a las partes, por cuanto se debe emitir una <leci.sión de plano, y en virtud de que no obran en el fixped.iente pruebas que permitan hacer el respectivo avt:!..lúo,ieste Despacho se abstendrá de referirse al respecto. Por úl t o, esta Dirección solicita a la Capitarúa de Puerto de San Andrés el cumplimiento de los requisi s del fallo, contemplados en el artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, entre los cuales se encuen a la determinación del avalúo de los daños causados am e.l siniestro (s), dado que dicho
requisi s del fallo, contemplados en el artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984, entre los cuales se encuen a la determinación del avalúo de los daños causados am e.l siniestro (s), dado que dicho requisito es indispensable para la emisión de una condena en concreto. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA MERCANTE Tenien4o en cuenta los fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, este Despacho procederá a revocar; el articulo segundo y tercero del fallo de primera instancia, sustituyéndolos así por uno donde ¡ · e indique el código de infracción transgredido y el factor de conversión, que para estos efectos orresponderá a 2.005 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que asciende a Un Millón . iento Setenta y Nueve Mil Pesos ($ 1.179 .000). En mérfito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RE SUELVE ARTÍCULO 1 º.- MODIFICAR el artículo primero del fallo de primera instancia del 14 de julio de 2009, prpferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, con fundamento en la parte motiva de este fallo, el fiual quedará así: "Declar{lf responsable del siniestro marítimo de naufragio de la motonave "SUN TRACKER", ocurrido el 2 de febrero de 2009 al señor IV ÁN MARTÍNEZ LÓPEZ, capitán de la referenáada nave" ARTÍCµLO 2Q .- MODIFICAR el articulo st:gundo y tercero del fallo de primera instancia del 14 de julio de ;W09, proferido pur el Capitán de Puerto de San Andrés, con fundamento en 1a parte motiva
nave" ARTÍCµLO 2Q .- MODIFICAR el articulo st:gundo y tercero del fallo de primera instancia del 14 de julio de ;W09, proferido pur el Capitán de Puerto de San Andrés, con fundamento en 1a parte motiva de e:ste fiallo, el cual quedará así: 4 Resoluckjn )Jo. 0347 de 2007 5 IbfdemCONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO MAR/TIMO Dt:. 7 NAUFRAGIO DE LA MOTONAVE "SUN TRACKER", ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. "Decfarar responsable al señor IV ÁN MARTÍNEZ LÓPEZ, capitán de la motonave "SUN TRACKER" por violación a las normar de la Marina Mercante, imponiéndole a título de sanción la multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que asciende a Un Millón Ciento Setenta y Nueve Mil Pesos ($ 1.179.000), la que deberá ser cancelada de forma solidaria con €1 señor SAÚL DE JESÚS VELILLA ARIES, armador de la citada nave, y consignada a favor de la Dirección df'I TPsoro Nacional, en la cuenta número 05000024-9 código rentístico 121275, del Banco Popular". ARTÍCULO 3°.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitarúa de Puerto de San Andrés el contenido del presente fallo al señor IVÁN MARTÍNEZ LÓPEZ, capitán de la motonave "SUN TRACKER", al senor SAÚL DE JESÚS VEULLA ARlES, armador de la citada nave; y demás
Andrés el contenido del presente fallo al señor IVÁN MARTÍNEZ LÓPEZ, capitán de la motonave "SUN TRACKER", al senor SAÚL DE JESÚS VEULLA ARlES, armador de la citada nave; y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 4 ° .- DEVOLVER el presente expedientf> a la Capitanía de Puerto de San Andrés, para la correspondienfif' notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 5°.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de San Andrés, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fo.Hu, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. \ 5 fi.60. '2.G'\3 fi Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo