DIMAR - Caso THOR de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso THOR de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIRECCIÓN GENERAL MARíTJMA Bogotá, o.e., 9 fi60 1fi'\.fi 1 Procede el Despacho a resolver en vía de consulta el fallo de primera instancia del dieciocho (18) de noviembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de la investigación jurisdiccional por siniesuo marítimo de encallamiento de la motonave "TI--IOR", ocurrido el doce (12) de marzo de 2006, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El día treinta y uno (31) de mayo de 2006, el Capitán de Puerto de Santa Marta abrió de oficio la investigación por finiestrn marítimo de encallamiento de la motonave "TiiOR", ocurrido el doce (12) de marzo de esa misma anualidad.
2. Mediante auto calendado en la misma fecha de apertura de la investigación, el Capitán de Puerto decretó la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de invP.stigación.
3. El día dieciocho (18) de noviembre de 2009, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera irtslancia a lrctvé:; dd c:m1l declaró que el siniestro marítimo de encallamiento de la motonave citada, ocurrió con culpa y responsabilidad del señor ALEJANDRO VILOR:.A SIERRA, _capitán de la reterenciada y la Cooperativa Marítima de Transporte de Pasajeros
COOMARSERTUR.
Asinúsmo, declaró que los sujetos antedichos incurrieron en violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndoles a título de sanáón la multa equivalente a tres (03) S.M.L.M.V., suma
COOMARSERTUR.
Asinúsmo, declaró que los sujetos antedichos incurrieron en violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndoles a título de sanáón la multa equivalente a tres (03) S.M.L.M.V., suma que asciende a Un Millón Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Quínicntos Pesos ($1.144.500).
4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió el expediente a este Despacho en vía de consulta, en virtud de lo consagrado en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.
ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SAI\1T A MARTA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con furi.damento en lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DIMAR >Jo. 0825 de 1994, 1fi correspondía errútir fallo de primera instancia a la Capitanía de Puerto de Santa Marta. Asimismo, en virtud del Título [V del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del articule 8º, del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en q_ue ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán dfi l'uerto de Santa Marta, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 53 al 65 del
competente para fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán dfi l'uerto de Santa Marta, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 53 al 65 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia.CONTINUACI DEL FALLO QUE RESUELVE EN VA DE CONSULT,\ LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO MAR'TIMO DE 2 EN CALLAMIENTO DE LA MOTONAVE "THOR", ADElANTADA POR LA CAPITANIA DE PUEfiTO OE SANTA MARTA;_,, DECISIÓN El día dieciocho (18) de noviembre de 2009, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia a través del cual declaró que el siniestro marítimo de encallamiento de la motonave citada, ocurrió con culpa y responsabilidad del señor ALEJANDRO VILORIA SIERRA, capitán de la referenciada y la Cooperativa Marítima de Transporte de Pasajeros COOMARSERTUR. Asirrusmo, declaró que los sujetos antedichos incurrieron en violación a las normas de la Marina Mfimmte, imponiértdoles a título de sanción la multa equivalente a tres (03) S.M.L.M.V., suma que asciende a Un Millón Citmtu Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Pesos ($1.144.500). C0NSIDERAO0NES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Direcdón General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la j1.uisdicdón establecida en el articulo 2° del Decreto
Decreto 5057 de 2009, esta Direcdón General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la j1.uisdicdón establecida en el articulo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. lJebe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las .funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y SP.rvicio Civil del Consejo de Estado, en consulta >Jo. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitán úe Puerto, en primera y el Direct,:,,r Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces Jrmte a las controverstas cuyo cont,"f.:imienlo @oquerz en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se viu, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bie{l es derto, en las inve-stigaciones por siniestros marítimos la autoridad mi1ritima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin dP. la Ín'l}estigaci6n no es sólo detenninar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes
dP. la Ín'l}estigaci6n no es sólo detenninar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (arm!l.do.r, propietario, etc)." (Cursiva y negrilla fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decis:iores ii<luptndas por la misma corporación como las sigui.entes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del H de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Aato del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, CoI'lSejero Ponente: Samuel Bufüago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 19%, P-xpediente No. 3207, Actara: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente Libar4e-Rodríguez Rodrígue.z; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844.CONTINUAi:::iótH)a FÁLLO QÜE RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO MARITIMO DE 3 ENCALLAM!ENTO DE LA MOTONAVE "THOR", ADELANlADA POR LA CAPITANfA DE PUERTO DE SANTA MARTA. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984.
CASO CONCRETO
La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO El treinta y uno (31) de marzo de 2006, el Capitán de Puerto de Santa Marta abrió investigación juúsdiccional por siniestro marítimo <le encallarrúento de la motonave "THOR", ocurrido el 12 de marzo de esa anualidad, en el sector de playa del hoyo. La rr.otonave citada estaba siendo gobernada por el señor ALEJANDRO VILORIA SIERRA y admirústrada por la Cooperativa Marítima de Transporte de Pasajeros COOMARSERTUR, en virhtd de un contrato de arrendamiento a casco desnudo. Para la fecha de ocurrencia de los hechos, la motonave "THOR" se dírigía a la playa del hoyo con un tripulante y un número de pasajeros incierlo (Folio No. 40) con d fin de que éstos últimos tomaran algunas fotografías (Folio No. 42). En ese preciso momento la manguera de combustible quedó en el aire y se apagaron las máquinas de la nave, la cual al ser investida posteriormente por una ola se encalló en la playa (ibídem}. Los hechos anteriormente dP.sc.ritos, foeron controvertidos mediante las pruebas decretadas y practicadas por el Capitán de Puerto de Santa Marta. Teniendo en cuenta los medios probatorios recoleclados y practka<lus, el Capitán de Puerto profirió fallo de primera instancia a través del cual declaró que el siniestro marítimo de encallamiento de la motonave citada, ocurrió con culpa y responsabilidad del señor ALEJANDRO VILORIA SIERRA,
fallo de primera instancia a través del cual declaró que el siniestro marítimo de encallamiento de la motonave citada, ocurrió con culpa y responsabilidad del señor ALEJANDRO VILORIA SIERRA, capitán de la referenciada y la Cooperativa Marítima de Transporte de Pasajeros COO:MARSERTUR. Asimismo, declaró que los sujetos antedichos incurrieron en violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndnle.s a t-ítulo de sanción la multa equivalente a tres (03) S.M.L.M.V., suma que asciende a Un Millón Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Pc5os ($1.144.500). En con.sideración a los anteriores hechos, este Dt:!fipacho encuentra procedente realil:ar un análisis del material probatorio recolectado, los cuales dieron mérito al Capitán de Puerto de proferir fallo de primera instancia. En primera medida, se hace necesario precisar algunas irregularidades relacionadas con el decreto de la prueba pericial, así: El Decreto Ley 2324 de 1984 (art. 11) como norma especial para el desarrollo de las investigaciones jurisdiccionales por sirúestros marítimos, establece las reglas pélra el decreto, nombramiento, posesión y práctica de la prueba pericial, las cuales deben estudiarse convergentemente con las normas del Código de Procedimiento Civil (art. 236) en virtud de la remisión normativa hecha por la citada legislación especial. En consideración a ello, se constata en el expediente el decreto de la prueba (auto de apertura, folio No. 3), asimismo los autos de nombramiento y posesión del perito marítimo evidencian fa. omisión del nombre y firma del supuesto perito, sin embargo se denota la suscripción por parte del Capitán
No. 3), asimismo los autos de nombramiento y posesión del perito marítimo evidencian fa. omisión del nombre y firma del supuesto perito, sin embargo se denota la suscripción por parte del Capitán de Puerto de las rcfcrcnciadas providencias (folio No. 4).CONT!NUACI N DEL FALLO OU: RESUELVE EN A DE CONSJLTA LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO MARITIMO DE 4 ENCALLAMIENTO DE LA MOTONAVE ""THOR",ADELANTADA POR LACP.PITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA. A 1 respecto, cabe mencionar por este Despacho que dichas irregularidad en otro tipo de escenarios hubiesen influido en la validez dP la prueba, por lo que se solicita al Capitán de Puerto de Santa Marta a acatar los postulados legales anteriormente señalados, ron miras a que la prueba decretada pueda cumplir con su finalidad. Aunado a ello, sorprende a este Despacho que siendo la prueba pericial un medio necesario para determinar los daños y perjuicios causados por el siniestro, uno de los elementos dei fallo en concreto (art. 48 Decreto Ley 2324 de 1984) se aprecia que el Capitán de Puerto una vez decretada la pn1E=•ha prescinde de ella justificando que la misma no es influyente para el preferimiento del fallo. Así pues, las pruebas decretadas de oficio deben cumplir con la finalidad buscada, es decir llegar a la certeza de los hechos alegados por las partes (Art. 179 CPC), por lo tanto no es admisible por este Despacho los argumentos esbozados en la parte motiva del fallo de primera instancia (Folio 56), ya que cuando no ha sido posible la práctica de la prueba decretada de oficio, el juez podrá fijar un
Despacho los argumentos esbozados en la parte motiva del fallo de primera instancia (Folio 56), ya que cuando no ha sido posible la práctica de la prueba decretada de oficio, el juez podrá fijar un periodo adicional para su práctica. Asimismo, los únicos presupuestos legales establecidos para el desistimiento de las pruebas son los señalados en el artículo 186 del CPC y se da cuando las partes por mutuo acuerdo deciden prescindir del medio probatorio y cuando no se hayan pedido oportunamente o se hubiese concluido la práctica de todas las decretadas. En este sentido, el decreto de pruebas de oficio no es una facultad de la personu investida con facultades jurisdiccionales, sino que coru;tituye todo un deber procesal deslinado a la emisión de una sentencia en concreto, cuando no obren en la investigación medios probatorios que hagan efectiva su emisión. En segunda medida, es menester precisar que en materia de investigaciones jurisdiccionales por siniestro marítimo se deben tener en cuenta no solo los criterios señalados en el Código Civil sobre responsabilidad civil extracontractuaJ, sino también los razonamientos propinados por la jurisprudencia nacional. Al respecto/ tratándose de la navegación como actividad peligrosa, quien debe ser sujeto de investigación es quien terúa el control y vigilancia de la respectiva nave al momento del acaecimiento del siniestro, es decir el capitán de la motonave "THOR". A estas luces, este despacho no encuenb.'a asidero jurídico en declarar responsable del siniestro al armador, empresa Cooperativa Marítima de Transporte de Pasajeros COOMARSERTUR, cuando ella no participó en su ocurrencia.
A estas luces, este despacho no encuenb.'a asidero jurídico en declarar responsable del siniestro al armador, empresa Cooperativa Marítima de Transporte de Pasajeros COOMARSERTUR, cuando ella no participó en su ocurrencia. Ahora, cabe aclarar que la solidarídad legal endilgada por el Código de Comercio (art. 1478) al armador de la nave, se traduce en una responsabilidad valorable en dinero, ya que otro tipo de responsabilidad haría imposible su posterior reclamo. En consideración a ello, no hay fundamento probatorio alguno que infiera la culpabilidad del armador en la ocurrencia del siniestro, más cuando se demuestra con certeza que el señor ALEJANDRO VILORlA SIERRA fue la persona que tuvo el control de la navf', reC'ayendo sobre él las obligaciones (art. 1501 C.Co) de vigilancia y gobierno de la referenciada durante la navegación.CONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE c:N VIA DE CONSULTJI. LA INVESTIGACION POR SINIESTRO MARITIMO DE ,; ENCALLAM ENTO DE LA MOTONAVE ''THOR", ADELANTADA POR LA CAPITANÍ/l. DE PUERTO DE SANTA fl1ART A. Cabe mencionar, que la navegación y la operación de transporte de personas y cosas que entraña la mismo, son clasificadas por la jurisprudencia como una actividad peligrosa, así como se muestra en la sentencia del 25 de mayo de 2011, de la Sala de Casación Civil, magislrado ponenle Pedro Oclavio Munar Cadena, que dice "( ... ) a) que allí anida una verdadera responsabilidad objetiva, en donde fo obligación de resarcir el daño surge no de la culpa presunta sine del riesgc o grave pelivo que el ejercicio de esfrls actividades
Munar Cadena, que dice "( ... ) a) que allí anida una verdadera responsabilidad objetiva, en donde fo obligación de resarcir el daño surge no de la culpa presunta sine del riesgc o grave pelivo que el ejercicio de esfrls actividades comporta para los demás; b) no Ita.y necesidad de que los actos dañinos reflejen i1lguna culpa o que ella se i:resuma, lisa y llanamente, requiere que fo actbidad sea potencialmente pe,judícia!; e) que cuando las partes involacradas ejercen actividades parecidr.s o siínilares, el juez debe ;'xaminar ruái di' e!la.fi hmn maynr n mmor inr.idr>nr:ia en d daño pam así definir r¡uién debe afiumir ln reparación; d) teniendc, presente lo dicho, a frl víctima le basta acreditar el dmfo y el vínculo de cttusalídad, amén de la actii•idad desplegada por el demandado; e) a éste, por su parte, si pi-etmde exonerarse del reclamo c_fccf:z.u,do,. le conesponde acreditar la existencia de una causa extraíi.a que impid;1 la impitmción causal del daiío a fo conducta desplegada (fuerza mayor, rnsG fortuito, fo inten1ei1ciún rle la víctima o d1: un tercero) De esta manera, se constata que el capitán de la nave en su declaración no pudo acreditar la existencia de una causa extraña, y en consecuencia la actividad peligrosa por él desarrollada se tornó como fuente eficiente del i:i.fortun:o acaecido, convirtiéndolo así en único responsable de su comisión.
existencia de una causa extraña, y en consecuencia la actividad peligrosa por él desarrollada se tornó como fuente eficiente del i:i.fortun:o acaecido, convirtiéndolo así en único responsable de su comisión. Con base a ello, este despacho procederá a modificar el articulo primero del citado fallo endilgando la responsabilidad únicn y exclusiva del siniestro marítimo al capitán de la nave. AVALÚO DE LOS DAÑOS Por sustracción cte materia, este Despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto, por cuanto en vía de consulta existe imposibilidad legal para abrir la investigación y/ o decretar pruebas tendientes a determinar el valor de los daños. VTOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARfNA MERCANTE En virtud de lo consagrado en el artículo 38 del Código Contencioso Admi.n.islraUvo se denota que el fallo de primern. imtancia. se profirió posterior a los (3) años de la ocurrencia de los hechos objeto de infracción administrativa. De igual manera, es pertinente indicar que en materia del Derecho Administrativo Sancionatorio, la culpabilidad de la presunta violación a las normas de la marina mercanl'e se debe predicar del autor de la infracción (capitán) y no de quien no participó ,"n su mmisión (armador), ya que de éste solo se podrá riPdurir la responsabilidad solidaria legal, cuando la naturaleza de la sanción lo merezca. Asimismo, este Despacho señala que una sanción adrrinisb·aliva debe lener como fundamfinto una. infracción, por lo tanto no tifiut: 8oporte jurídico el hecho de haber impuesto una multa a titulo de sanción a la Cooperativa Marítima de Transporte de Pasajeros COOMARSERTUR en virtud de no
infracción, por lo tanto no tifiut: 8oporte jurídico el hecho de haber impuesto una multa a titulo de sanción a la Cooperativa Marítima de Transporte de Pasajeros COOMARSERTUR en virtud de no haber realizado los trámites para la habilitación de la prestación del servicio de transporte, cuando obra en el expediente prueba donde se acredita dicha habilitación (Folios Nos. 21-25). Teniendo en cuenta las circunstancias esbozadas, este Despacho procederá a revocar los art:ícuios relacionados con las multas impuestas por violadón a las normas de la Marina Mercante.CONTINUACI N DEL FALLO QU[ R[SUELVE EN VIA DE CONSULTA lA INVESTIGi\CI N PCR SINIESTRO MARTlMO DE 6 ENCALLAMIFNTO DE LA MOTONAVE "THOR". ADELANTADA POR LACAPITANiA CE PUERTO DE SANTA MAATA. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RUSUEI .VE ARTÍCULO 1 º.- MODIFICAR el ARTÍCULO 1" del fallo de primera instancia del dieciocho (18) de noviembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo, el cual quedará así: "Declarar responsable del siniestro marítimo de encallamiento de la motonave "THOR" al señor ALEJANDRO VILORIA SIERRA, capitán de la citada nave". ARTÍCULO 2° .-REVOCAR los artículos 2", 3u, 5" y 6" del fallo de primera instancia del dieciocho (18) de noviembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, conforme a la parte motiva de este fallo.
(18) de noviembre de 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, conforme a la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 3°.-CONFIRMAR los artículos restantes del fallo de primera instancia del dieciocho (18) de novie:rnbre u.e 2009, proferido por el Capitán de Puerto de Santa I\l[arta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTiCULO 4°.-NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitaiúa de Puerto de Santa Marta el conterJdo del presente fallo al señor ALEJANDRO VILORIA SIERRA, identificado con la cédula de ciudadaiúa No. 85.453.543, capitán de la nave "TI-IOR"¡ a la Cooperativa Marítima de Tnmsporte de Pasajeros COOMARSERTUR; y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artktllos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de. 1984. ARTÍCULO 5°.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Santa Marta, para la 1.:orrespondien.le notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 6º.-COMISIONAR al Capitán de Puerto de Santa Marta, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. f\ '1.fi\fi n fifiv. Notifíquese y cúmplase. 'l ;.} f\ fi Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLfZ Director General Marítimo