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DIMAR - Caso TREEFER de 2014

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso TREEFER de 2014
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2014

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

, _ fi. 20\4 Bogota, D.C., \ fi - OC -----

REFERENCIA

Clase de investigación: Asunto:

Número de expediente: Sujetos Procesales:

Clase de Siiúesrro: Apelante:

Jurisdiccional por Siniestro Marítimo Recurso de Apelación 15022008-010 Armador motonave TREEFER Armador motonave ANA VICTORIA Incendio Doctora CARIME PUELL0 GUTIÉRREZ - apoderada especial del armador de la motonave ANA VICTORIA, Doctora JAIDIS MILENA AC0STA rvrENDEZ - apoderada especial de los armadores de la motonave TREEFER. OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto por las Doctoras CARIME PUELLO GUTIÉRREZ, apoderada especial del señor CARLOS URlBE GÓMEZ, armador de la motonave ANA VICTORIA y JAIDIS MILENA ACOST A MENDEZ, en representación de los señores JESUS CARRILLO 0LIER y FERNANDO BAENA DIETES, armadores de la motonave TREEFER, en contra de la sentencia del 23 de enero de 2009, proferida por el Capitán de Puerto de Ou·tagena, dentro de la investigación jurisdiccional por el siniestro marítimo de incendio de la nave TREEFER, ocurrido el 15 de junio de 2008, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El día 16 de junio de 2008, se recibió acta de protesta suscrita por el señor GILBERTO BARRIOS

TREEFER, ocurrido el 15 de junio de 2008, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. El día 16 de junio de 2008, se recibió acta de protesta suscrita por el señor GILBERTO BARRIOS JULIO, capitán de la motonave TREEFER, informando sobre el siniestro marítimo de incendio ocurrido el 15 de junio de la núsma anualidad.

2. Mediante auto de apertura de investigación del 18 de julio de 2008, el Capitán de Puerto de Cartagena inició la investigación jurisdiccional por el siniestro marítimo de incendio de la motonave TREEFER, decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la celebración de la primera audiencia.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recaudadas, el Capitán de Puerto de Cartagena profirió sentencia del 23 de enero de 2009, a través de la cual declaró responsable por el siniestro marítimo de incendio de la motonave TREEFER donde resultó parcialmente afectada la nave ANA VICTORIA, a los señores JESUS CARRILLO 0LIER y FERNANDO BAENA

DIETES.Apelación Siniestro Marítimo motonaves - TREEFER y ANA VICTORIA

Radicado: 15012008"010

2 Igualmente declaró que, el avaluó de los daños sufridos por la nave ANA VICTORIA con ocasión del siniestro marítimo de incendio de la motonave TREEFER, asciende a ciento noventa y siete millones novecientos cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y .seis pesos ($197. 958.546) Así mismo, declaró responsable por violación a las normas de la Marina Mercante a los señores

noventa y siete millones novecientos cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y .seis pesos ($197. 958.546) Así mismo, declaró responsable por violación a las normas de la Marina Mercante a los señores JESUS CARRILLO OLIER y FERNANDO BAENA DIETES, armadores de la motonave TREEFER, e impuso a título de sanción una multa de veinte (20) salarios rrúnimos legales mensuales vigentes, valor equivalente a nueve millones novecientos treinta y ocho mil pesos ($9.938. 000), y al seüor CARLOS ARTURO URIBE, armador de la motonave ANA VICTORIA, una multa de igual valor.

4. Dentro del término legal, se recibieron los recursos de reposición en subsidio de apelación, suscritos por las Doctoras CARIME PUELLO GUTIÉRREZ, apoderada del armador de la nave ANA VICTORIA y JAIDIS MILENA ACOSTA MENDEZ, en representación de los armadores de la motonave TREEFER, en contra de la decisión del 23 de enero de 2009.

5. Mediant e decisión del 18 de diciembre de 2009, el señor Capitán de Puerto de Cartagena confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida y concedió el recurso de apelación ante el

Director General Marítimo. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2º, articulo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigacio nes por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984.

Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigacio nes por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004. HECHOS RELEVANTES De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las condic iones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, fueron los siguientes: • El día 15 de junio de 2008 siendo aproximadamente las 0200R, en las instalac iones del muelle de la antigua arrocera NERY, en jurisdicción de la Capita1úa de Puerto de Carta gena, acaeció el sirúestro marítimo de incendio en la motonave de nombre TREEFER, propagándose hasta la motonave ANA VICTORIA que se encontraba abarloada a la primera. • Al momento del siniestro, las naves TREEFER y ANA VICTORIA, se encontraban sin tripulación y solo contaban con la presencia de sus respecti vos vigilantes, quienes no pudieron desplegar acciones para minimizar la conflagración.Apel,1ciún Sinieslw fiJ.iritimo nmtonaw.fi - TREEFER )' AfiA VJCTORJA Rad 1rndo: 1501200S-01 O • El incendio se originó como resultado para de un recalentam iento en la toma de energía a

Rad 1rndo: 1501200S-01 O • El incendio se originó como resultado para de un recalentam iento en la toma de energía a tierra, pues además de la nave TREEFER y ANA VICTORIA, también ::;e enconb.'aban atracadas al muelle, las motonaves DON JAVIER y SANTA 1\.-IARTA. • Al llegar los bomberos, las llamas habían consumido completame nte a la motonave TREEFER y se habían propagado hasta la nave ANA VICTORIA, pero en ésta pudieron con Lrolarsc. ANÁLISIS TÉCNICO Vistos los informes periciales rendidos por los sef1.ores GUSTAVO ARRAZOLA 1-IERNANDEZ y JUAN CARLOS VIRVIESCAS, para establecer las circunst ancias en que se produjo el siniestro maríl:im o de incendio en las motonaves TREEFER y ANA VICTORIA, se llego a las siguientes concl usiones: • El día 15 de junio de 2008, la motonave TREEFER se enco nlrnba at racada al muelle ubicado en las instalacíones de la antigua arrocera Nery y la nave ANA VICTORIA estaba abarloada a ella. • Además de las citadas naves, se verificó que en el lugar y hora de los hechos, también se encontraban las 111.otonaves DON JAVIER y SANTA MARTA. • Existe la clara posibilidad de que se hubiera presentado un corto circui to, como resultado del recalen l:élmienlo de la acometida a tierra, si las cuab·o naves se encontraban tomando energía de manera simultánea. • Una de las posibles causas de la rapidez del incendio, puede atribuirse a que la nave

recalen l:élmienlo de la acometida a tierra, si las cuab·o naves se encontraban tomando energía de manera simultánea. • Una de las posibles causas de la rapidez del incendio, puede atribuirse a que la nave TREEFER tenía combustible en su tanque se servicio. En cuanto a la instalación portuaria: • El muelle ubicado en las instalac iones de la antigua arrocera NERY, no cumple con las características técnicas sufici entes para facilitar un a operación portuar ia de maneta segu ra, no presenta ningún tipo de equipos para contrarre star incendios. • Además, no cuenta con facilidad es para el ah·aque, las naves prác ticamente se embarrancan a la orilla mienh·as descargan, Jo que pudo ser un limitan te en la maniobra de zarpe de la nave ANA VICTORIA, aunado a que ésta se encontraba abarloada a la nave TREEFER por el costado de estribor de la popa. En cuanto a las instalaciones eléc tricas: • Las instalaciones eléctricas, resultaban precarias y poco técnicas, teniendo en cuenta las actividades portuarias que allí se llevaban a cabo. • Los conductores eléctrico s no eran óptimos para pasar energía a las naves que arribaban ,11 muelle.Apelac i(m Siniestro f\iarítimo motonavl's - TREEFER y ANA VICTORI A

Radkado: 15(l12008-()]() 4 • Las tomas de energía, se encontraban deterioradas y no eran aptas para la intemperie, mucho menos en un medio salino.

En cuanto a la tripulación: • Las naves TREEFER y ANA VICTORIA, contaban con los h·ipulación debidamente titulada ,

mucho menos en un medio salino.

En cuanto a la tripulación: • Las naves TREEFER y ANA VICTORIA, contaban con los h·ipulación debidamente titulada , es decir con recursos humanos idóneos para atender cual quier emergencia. • Una vez atracaron, los capitanes de ambas naves entregaron el mando de la nave a los respectiv os armadores, por terminación de sus contratos de trabajo y estos a su vez, entregaron la custodia de las naves a unos vigilantes. • Las condiciones del atraque de ninguna de las dos naves, hubiera sido obstáculo para zarpar, si hubieran contado con la tripulación nú1úma de seguridad, en especial a la nave ANA VICTORIA <.1ue hubiera logrado soltar sus amarras y alejarse del incendio.

ARGUMENTOS DEL APELANTE La Doctora JAIDIS Iv1ILENA ACOST A T\·1ENDEZ, apoderada especial de los señores JESUS CARR lLLO OLIER y FERNANDO BAENA DIETES, armad.ores de la motonave TREEFER, sustentó el recurso de apelaci ón con base en los siguientes argu mentos:

1. Inició las exposición se sus argumentos de defensa, haciendo un resumen de la parte motiva de la decisión recurrida, en la que concluyó que se declaró resp onsable a sus representados con fundamento en el articulo 2356 del Código Civil, toda vez que b·atándose de actividades peligros as, como la navegaci ón, la culpa se presume, por lo que es suficiente a fin de conseguir la reparación, que se demuestre que se ejecutó una actividad peligrosa y el daii.o causado, además de que no se logró establecer la ocurr encia de ningún fenómeno

conseguir la reparación, que se demuestre que se ejecutó una actividad peligrosa y el daii.o causado, además de que no se logró establecer la ocurr encia de ningún fenómeno exonera tivo como la fuerza mayor o el caso forhtito y que finalrnente en el acápit e de resp onsabilidad el fallador se emparó en el articulo 2341 ibídem. !\fas adelante hizo una extensa h·anscripción de algunos apartes jurisprudendales y docb •ínales referentes a la teoría de la responsabilidad derivada de actividades pelig rosas (Artículo 2356 C.C.) , que coinciden en señalar que tratándose de ellas, la jurispruden cia ha implementado un régimen concephrnl y probatorio encaminado a favorecer a las víctimas, quienes son liberadas de la carga de la prueba, es decfr, ya no tienen que probar el nexo causal entre el hecho y el daño causado, a diferencia de lo preceptuado en el artículo 2341 del e.e. Del análisis de los citados apartes jurisprudenciales y doc b:inales concluyó que, el follador de primera instancia erró en la aplicación del artículo 2356 del C.C., pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar, circun scriben el estudio del caso aJ artículo 2341 ibídem. Al enconlTarse la nave TREEFER, atracada en el muelle de la antigua arrocera NERY, no desarrol laba la ac tividad peligrosa de "na vega ción", puesto que como lo señala la doc trina y 1a íurisprudencia, la actividad peligrosa se determina por el carácter de riesgo que

desarrol laba la ac tividad peligrosa de "na vega ción", puesto que como lo señala la doc trina y 1a íurisprudencia, la actividad peligrosa se determina por el carácter de riesgo que represen tan a la sociedad, unida a la idea de proceso, de movimiento y de ejecución.Apl•lac1ún Si11ie!>tru Maritimn molonaw!> fi TREEFER y ANA VICTORIA Radic,1do: 15012088-01 O 5 A continuación explicó que no debe entenderse como sinónimos ACTIVIDAD y ACTO, pues para el caso que nos ocupa se entiende que la nave está ejerciendo una actividad peligro sa, cuando suel ta las amarras para realizar cualquier operación, por el contrario, el atraque coloca a la nave en un estado pasivo de ac tividad marítima, lo que desarrolla entonces no son más que actos y en este caso de llegar a producirse el daúo, la responsa bilidad se deberá ventilar necesaria mente bajo las luces del artículo 2341.

2. Seúaló que, de pretenderse que la nave TREEFER pese a estar at racada, se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa, la evidencia demuestra que en igual circunstan cia estaba la nave ANA VICTORIA.

En este evento, nos encontraríamos frente a la concurre ncia de actividades peligrosas, que de acuerdo con la jurispruden cia de la Corte Suprema de Justicia ha evolucionado en dos directrices desde 1927, la primera seüala que al verificarse la ocurr encia de daños recíprocos como resultado de la ejecución de actividades peligrosas, la presunción de respo nsabi lidad sigue rigiendo para cada uno de ellos, sin embargo, a partir de 19 92 hasta la fecha, la Corte

como resultado de la ejecución de actividades peligrosas, la presunción de respo nsabi lidad sigue rigiendo para cada uno de ellos, sin embargo, a partir de 19 92 hasta la fecha, la Corte ha sostenido las teorías de la neuh·alizac ión de presunciones y de rela tividad de actividades peligrosas. Ello quie re decir que verificado que ambas partes se encon h·aba n realizando ac tividades peligrosas, estas se neub·alízan y en consecuencia el problema se analiza desde la óptica del ar tículo 2341 C. C., pasando al régimen de culpa probada. (Sent encia S-005 de enero de 1992) Por lo tanto al armador de la nave ANA VICTORIA, no solo le correspondía probar el hecho y el da ño, sino también el nexo causal.

3. En cuanto a la part e probatoria, la Doctora JAIDIS MILENA ACOSTA MÉNDEZ hizo los siguient es reparos: Actas de Protestas presentadas por los señores GILBERTO BARRIOS JULIO y CARLOS ARTURO URIBE GÓiv1EZ, capitán y armador, respectivamente, de la motonave TREEFER.

Dijo que ambas protestas son afirm aciones de testigos no presenciales, el conocimiento de la situación y de las posibles causas devi ene del dicho de otros, de tal manera que ninguno de los dos protestantes pueden dar cuenta acertada de la ocurrencia de un corto circuito. Declaraciones de Parte rendidas por los sefi.ores JESUS CARRILLO OLIER, armador de la motonave TREEFER y LAMBERTO NERY, propie tario del muelle antigua arrocera NERY. Manifestó que las afirmaciones de estos deponentes, se desplazan en cuanto a la existencia

motonave TREEFER y LAMBERTO NERY, propie tario del muelle antigua arrocera NERY. Manifestó que las afirmaciones de estos deponentes, se desplazan en cuanto a la existencia del corto circuito, del nexo causal y de la imputacíón de responsabil idad, al terreno de los rumores. El rumor públ ico es un hecho vago e independiente, de origen desco nocido, tiene cierto carácter de improbabilidad, porque quienes lo espa rcen no aseguran sino que manifiestan lo que pudo haber ocurrido, por ello el ru mor no es objeto de prueba, ni sirve para orientar el criterio del juez, es sospechoso y debe ser descartado radicalmente por qué no aporta seguridad probatoria. Testimonios rendidos por los seüores RAUL HINESTROZA, celador motonave TREEFER, ALPON SO GlRON GUERRERO, celador de la nave ANA VICTORIA, EDGAR VILLEGASApelaci ón Sinifish ·o fila ritinm motona\'es - TREEFER y ANA VICTORIA Radicado: 15012 008-010 VALENCIA, tripulante motonave DON JAVIER y JUAN DE NAVIA MENA, celador de la motonave SANTA MARTA La apelante seftala que de los cuatro testigos presenciales, solo el celador de la nave TREEFER y el celador de la nave DON JAVIER, afirmaron la existencia de un corto circuito. Además que como testigos sus declaraciones debían analizarse conforme a lo que percibieron y no a sus deducci ones, a menos que se b:atara de testigos técnicos, sin embar go, ninguno de ellos cumple con las características requeridas para serlo, pues tendrían que haber demosl Tado competencias académicas o empíricas en la metería y sus declaraciones tendrían

ellos cumple con las características requeridas para serlo, pues tendrían que haber demosl Tado competencias académicas o empíricas en la metería y sus declaraciones tendrían que haber sido fundadas, claras , exactas, expresivas y lógicas. Frente al Primer Informe Perkial del Capitán GUSTAVO ARRAZOLA HERNÁND EZ, manifestó: La única conceptualización que éste realiza respecto de la CAUSA del incendio, es de caráct er hipotético, fundada en el dicho de tercero, sin que se advierta la existencia del nexo causal. Además, el perito seüaló como posible causa de origen, "el recalentami ento en los con ductores eléctricos ... el fluido eléctrico no era estable ... ya que alimentaba a cuatro embarcaciones similares al mismo tiempo", pero no dice el nombre de dichas naves, ni a que conductores eléctricos se refiere. En este punto, la apelante transcribió apartes de las declarac iones y testimonios recibidos en el presente caso y los contrapuso a las conclusiones a las que llegó el perito ARRAZOLA HERNÁNDEZ, tratando de demosh·ar la existencia de algunas inconsist encias. Destacó del informe rendido por el perito que, éste le dio validez a lo dicho por los testigos presenciales, pero que solo el fallador tiene la competencia para valorar de acuerdo a la sana crítica y las reglas de la experíencia, la declaración de un testigo. Frente al Segundo Informe Perici al del Capitán GUSTAVO ARRAZOLA HERNÁNDEZ, dijo: Luego de una inspección realizada el 16 de julio de 2008, el perito concluyó que las instalaciones ubicadas en la antigua arrocera NERY, no cumplían con los requisitos mínimos

dijo: Luego de una inspección realizada el 16 de julio de 2008, el perito concluyó que las instalaciones ubicadas en la antigua arrocera NERY, no cumplían con los requisitos mínimos de seguridad para facilitar la operación portuaria que allí se desarrollaba, de allí que el perito contemplara una segunda hipótesis sobre las razones que originaron el incendio, así: "El recalentmni wto mi se dio ror que estiwiemn varias naves coneclndas a una mi sma conexión a tierra, sino por un 6rlso contricto". Puntuali zó que, los arma dores de las naves atracadas en las instalaciones de la antigua arrocera NERY, conocían lo precar io, rudimen tario, inseguro y poco técnico, que eran las tomas de energía en el citado muelle, por lo tanto, lo riesgos eran conocid os y asumid os por los armadores de dichas naves.Apelación Siniestro )\,i,,rítinw motonaves - TREEfER y ANA VICTORIA R,u.!íc,11.lo, 15012008-01 O Frente íll Informe Pericial del Capitán JUAN CARLOS VIRVIESCAS, dijo lo siguiente: 7 Dicho dictamen, brindó claridad sobre las condiciones marítimas de las naves y en especial sobre las costumbres marineras, además, que aün cuando la nave estaba atracada se encontraba ac tiva y por tanto correspondía al armador proveerla de una tripulación mínima de seguridad y no dejarla solo al cuidado de un celador. Concl uyó que, en toda la ruta proba toria no se tiene evidencia real de la exis tencia del "CORTO CIRCUITO" como causa inicial del incendio, de no estar probado éste, el análisis

de seguridad y no dejarla solo al cuidado de un celador. Concl uyó que, en toda la ruta proba toria no se tiene evidencia real de la exis tencia del "CORTO CIRCUITO" como causa inicial del incendio, de no estar probado éste, el análisis correspondiente al lugar donde se produjo, la inadecuada ulilización de los cables y su recubrimien to, resultan innecesarios. Sefi.aló la apel ant e que, las pruebas periciales siendo el medio id óneo, no lograron demosb·ar el nexo causal, pues de su contenido no se llega inequívocamente a la conclu sión de cuál era la necesidad de suministro de la motonave TREEFER, cuál era el cable que se requería y el utilizado por dicha nave y que el incendio fue la consecu encia de la utilización de cables inadecuados. En suma, frente al análisis probatorio, no quedó demostrado el nexo causal vincul ante del actuar de los armadores de la motonave TREEFER, señor JESUS CARRILLO OLIER y FERNAND O BAENA DIETES, y la producción del dano causado en la motonave ANA VICTORIA, con ocasión del incendio suce dido el pasado 15 de ju nio de 2008, en las instalaciones de la antigua arrocera NERY, lo que libera a mis mandantes de toda responsabilidad.

4. Hechos por los cuales se deb e vincular al armador de la Mi'N ANA VICTORIA.

Sei'iala que, vistos los elementos probatorios obrantes en el expediente, se evidencia que el armador de la motonave ANA VICTORIA, se expuso imprudentemente al riesgo, al dejar la nave de su propiedad, bajo el cuidado de un celador, quien no tenía los conocimientos, ni la

armador de la motonave ANA VICTORIA, se expuso imprudentemente al riesgo, al dejar la nave de su propiedad, bajo el cuidado de un celador, quien no tenía los conocimientos, ni la preparación adecuados para prevenir, ni para enfrentar elsiniestro ocurrido. Así mismo, quedó dem osh·ado en el expediente que la motonave ANA VICTORIA adolecía de las mismas fallas y errores que se le imputaron a la nave TREEFER, pero no obs tante el sentenciador de instancia, condenó solo a los armadores de ésta última. Es decir, en el presente caso sino resulta viable la exoneración total de las cargas palTimoníales impuestas a los arrnadores del la motonave TREEFER, sí resulta meridianai nente viable declarar también responsable de la ocurrencia del siniestro al armador de la motonave ANA VICTORIA, pues de haber sido éste previsivo y cumplidor de las normas de Marina Mercante, dicha nave no hubiere corrido con la suerte que finalmente tuvo, ya que ante la presencia de la conflagración , de haber cont ado con la tripulación y los elementos que se le exigían y en general de haber observado una conducta diligente, hubiera podido conjurar el fuego y evitar así las consecuencias dañinas cuyo resru·cimiento ahora reclama.

5. Hechos por los cuales se debe vincular al propietario de la instalación portuaria antigua arrocera NERY.Apel,Ki{in Siniestro fi!,irítimo mot(1n.wes - TREEFER y ANA VICTORIA Ríld Í(\llio: 15 0120011-010

8 Es de anotar que, para el caso concreto el Despa cho no tuvo en cuenta el principio de la responsabilidad aqui liana consagrado en el artículo 2344 del Código Civil Colombiano,

Ríld Í(\llio: 15 0120011-010 8 Es de anotar que, para el caso concreto el Despa cho no tuvo en cuenta el principio de la responsabilidad aqui liana consagrado en el artículo 2344 del Código Civil Colombiano, puesto que a pesar de que sus defendidos, se les endilga la responsabilidad que tuvieron en el siniestro debido a sus omisiones, también es cierto que el señor LAMBER TO NERY GENES, quien ostenta la calidad de admin.isb·ador y propi etario de las instalaciones del muelle en donde ocurrió el siniestro, no contaba con los permisos de autoridad competente para operar como muelle de fondeo o parqueo. De igual manera que, según lo probado en el paginario insb:uctivo, dichas instalaciones no cumplían con las caract erísticas técnicas sufi cientes para facilitar una opera ción portuaria de manera segura, desde el punto de vista de la seguridad contra incendios, lo cual tuvo gran incidencia en que la ocurrencia del incendio alcanzara la ma gnihtd de los conocidos da ños y sin em.bar go el juez de la causa no valoró tal conducta om..isiva para achacarle !a responsabilidad que por tal conducta le es imputable.

6. Incongruencia de la sentencia: falta de coherencia entre la parte motiva y la resolutiva.

El principio de congruencia (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), exige una rigurosa adecuación del fallo con el objet o de la causa que identifican en la pretensión y la opo sición que, eventualmente, contra ella haya podido res-ultar planteada en el proceso. Significa entonces, que se deben resolver todas las cuestiones esenciales que sean materia de

opo sición que, eventualmente, contra ella haya podido res-ultar planteada en el proceso. Significa entonces, que se deben resolver todas las cuestiones esenciales que sean materia de litigio y además, que la decisión ha de guardar consonancia con lo pedido y lo resulto. En suma, la apelante manifies ta que la parte resolu tiva del fallo recurrido no resulta cong ruente con lo demostr ado con las pruebas y evidencias obrantes en el expedien te, específicamente en lo referido a la supuesta concurrencia de culpas entre la nave ANA VICTORIA y TREEFER, aunado a la solidaridad que reclama del propietario del muelle antigua arrocera NERY, por el mal e inadecuado estado de dichas instalaciones. La Doc tora CARIME FUELLO GUTIÉRREZ, ap oderada especial del señor CARLOS UR IBE GÓMEZ, armador de la motonave ANA VICTORIA, sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

1. Manifestó que, su inconformidad con el fallo de primera instancia surge en el capítulo atinente a la violación de normas de Marina Mercante, pues la entidad parte del presupuesto de que la motonave ANA VICTORIA pese a estar en servicio, no te1úa tripulación a bordo, y que ésta circunstancia amerita la imposición de una medida sancionatoria de las que trata el artículo 80 del Decreto Ley 2324 de 1984.

Continúa diciendo que, el Despacho afirmó que el armad or de la motonave ANA VICTORIA, no proveyó de tripulac ión a la mencionada nave y que con ese comportamiento quebrantó el artículo 1473 del Código de Comercio. Para aclarar lo anterior, consideró pertinente recordar las declaraciones de los sefiores

no proveyó de tripulac ión a la mencionada nave y que con ese comportamiento quebrantó el artículo 1473 del Código de Comercio. Para aclarar lo anterior, consideró pertinente recordar las declaraciones de los sefiores CARLOS URIBE GÓMEZ, ALFONSO GIRÓN GUERRERO y ALIRIO BLANDON, armador, celador y capitán, respec tivamente de la motonave ANA VICTORIA, quienes coinciden enApfi'laciún Siniestro Marítimo molonav1,•5 - TREEFER y ANA VJCTORIA R,1dic.ido: 150 12001!-ll! O sen.alar que la citada nave arribó al lugar de los hechos el día 14 de junio cerca del medio día, que ahí le entre gaton la nave al celador y la tripulación se fue a descansar a sus casas. De manera que no es cierto que el armador hubiera incumplido su obligación de proveer de tripulación la nave, pues ésta acababa de llegar de una operación de transporte de carga de aproximadam ente 12 días y el día de los hechos no se enconb'aba en servicio activo, es decir, no estaba ejecu tando ningún trayecto marítimo que le obligara a 1nantener tripulación y capi tán a bordo.

2. Sei'talo además que, las conclusiones a las que llegó el perito marítimo JUAN CARLOS VIRVI ESCAS no pueden se1· aplicadas al caso concreto, pues si bien tiene razón en cuanto a que la OMI considera el siniestro marít imo de mayor pelig rosidad y atención, el incendio, la aplicación del código STCW en la ed ucación y entrenamiento de la tripulación, solo es aplica ble cuando esta se encuentre navegando, ocasión en la cual el armador debe proveer a

aplicación del código STCW en la ed ucación y entrenamiento de la tripulación, solo es aplica ble cuando esta se encuentre navegando, ocasión en la cual el armador debe proveer a la nave de una tripulación entrenada en el manejo de este tipo de siniesb·os, Afirmó que, la motonave ANA VICTORIA llegó a su sitio de ah·aque en el puerto de Cartagena, en las instalacio nes de la antigu a arrocera MERY, y con ello concluyo su navegación y expiro la vigencia del zarpe otorg.ado por la Au toridad Marítima. Por lo cual la nave yc1 no se enconlrnba ACTIVA o en OPERACIÓN, las obligacio nes del armador se limitar an a proveerle un celador, que gar antice la seguridad de la carga, de los bienes a bordo y de la misma nave. Más adelante manifestó que, el armador no está oblígado a rnantener tripulación durante el tiempo en que la nave permanezca sin realizar ninguna operación marítima, como lo expreso el perito y la Capitanía de Puerto en el fallo recurrido, 1notivo por el cual solicita que el artículo 2º de dicho acto administra tivo sea revocado. Finalizó diciendo que, reconoce que el h·ansporte de carga especia lmente de madera, implica la aplicación de medidas especiales para su segurid ad, pero en el caso bajo esludi o el transporte de made ra ya había finalizado, pues la nave había llegado al puerto de destino en el lugar de ab·aque, por ello no se puede decir que el armador de la nave ANA VICTORIA hubiera incurrido en violación de normas de Marina Mercante, pues durante todo el tiempo de ejecución del lrnnsporte contó con los medios humanos (capitán y h·ipuladón) idóneos

hubiera incurrido en violación de normas de Marina Mercante, pues durante todo el tiempo de ejecución del lrnnsporte contó con los medios humanos (capitán y h·ipuladón) idóneos para afrontar los riesgos de la navegación, como los medios y equipos técnicos adecuados. Recalcó que, el acciden te investigado tuvo lugar en la nave TREEFER y no en la nave ANA VICTORIA, que los bienes pa trimoniales de su pod erdante resultaron gravemente afectados y disminuido s por la cond ucta irresponsable de los armadores de la motonave TREEFER, ú1úco sujeto proc esal que debe ser sancionado en el presente proceso. CONS IDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Vistos los argument os de la Doctora JAIDIS :tvIILENA ACOSTA MENDEZ, en representación de los señores JESUS CARRIL LO OUER y FERNANDO BAENA DIETES, armado res de la motonave TREEFER, se advierte se están encaminados a demosh ·ar que la el día de los hechos, la nave noApdación Sinie5tro M.uítimo motonaves - TREEFER y ANA VICTORIA Rndicado: 1501 2008-010 10 estaba realizando una actividad peligrosa y que nunca se logró determinar la causa generadora del daño. Relativ o al primer reparo de la apelan te, esto es el relacionado con el ejercicio de una actividad peligrosa que el sentenciador de primera instancia le atribuyó a Ia motonave TREEFER, inferencia sobre la cual, ciertament e, estructura la responsabilidad de sus armadores, especie de actividad que la apelante niega, es oportuno comenzar por precisar que, como

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