DIMAR - Caso TRIGANA de 2013
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso TRIGANA de 2013
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2013
DIRF.C:CTÓN GFN"ER AL MARITIMA Bogotá, o.e. 'l: 7 h\fiXQ 2013
Procede fil Despacho a resolver en vta de consulta el fallo de primera instancia del veintiocho (28) de septiembre de 2005, proferido por el Capitán de fuerto de San Andrés, dentro de la investigación por siniestro marítimo de arribada forwsa de la motonave ''TRIGANA", de bandera de Cesta Rica, ocurrido el veintiséis (26) de diciembre de 2004, previa; los siguientes:
ANTECEDENTES
l. Mediante acta de protesta presentada por el señor JL"AN E. GARCÍA, tripulante de la motonave ·'TxlGANA", se puso en. conocimiento al Capitán de Puerto de esa juúsdicción, que a la media noche dd e.lía veintiséis (26) de diciembre de 2004 en vista del mal tiempo, la motonave se vio obligada a arribar al puerto de San Andrés.
2. El día 28 de diciembre de 2004, el Capitán de Puerto de San Andrés expidió auto de apertura de la investigación decretando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
3. El día veintiocho (28) de septiembre de 2005, el Capitán de Puerto de San Andrés profo-ió fallo de primera instancia a través del mal dedaró como arribada forzosa legítima la entrada al puerto de San Andrés de la motonave "TRIGANA", de bandera de Costa Rica, ocurrida el veintisiete (27) de diciembre de 2004.
Asimismo, declaró que no existió infracción a la normatividad de la Marina \t1ercante por parte de la nave mencionada.
veintisiete (27) de diciembre de 2004. Asimismo, declaró que no existió infracción a la normatividad de la Marina \t1ercante por parte de la nave mencionada.
4. Al no interponerse recurso en contra del citado fallo en el término establecido, el Capitán de Puerto envió d expediente a este Despacho en vía de consulta, conforme en el arlículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.
ACTUACIÓN DEL CAPITÁNDE PUERTO DbSAN ANDRÉS JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Derreto T .fiy 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución DIMAR No. 0825 de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicciór. de la Capitarúa de Puerto de San Andrés. Asimismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8º, del articulo 8°, del Decreto 1561 de 2002, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de San Andrés, practicó y allegó las pruebas listadas en los folios 18 al 23 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN El día veintiocho (28) de septiembre de 2005, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de
expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DECISIÓN El día veintiocho (28) de septiembre de 2005, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera ínstancia a través del cual decl.rró como arribada forzosa legítima ia entrada al puerto de SanCONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUaVE EN V DE CONSULTA LA INVESTIG.f,CION FOR SINIESTRO MAR1:r1MO DE 2 ARRIBADA F-OKZOSA DE LA MOTONAVE "TRIGANA•, ADELANTADA POR LA CAPITAN!A DE PUERTO DE SAN ANDRES. Andrés de la motonave "TRlGANA", de bandera de Costa Rica, ocurrida P.I veintisiete (27) de diciembre de 2004. Asimismo, declaró q:ie no existió infraccióI". a la normatividud de la Marina Mercante por parte de la nave mencionada. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCI.A De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, articulo 2, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el arúculu 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe acla rarse a su. Vt!Z, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por sirúestro marítimo son sentencias exb:añas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de Las funciones jurisdiccionales consagradas en
sirúestro marítimo son sentencias exb:añas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de Las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constih1c::ional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servido Civil del Consejo de Estado, en consulta fio. 1605 del 4 tle noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - E! Cnpitán de Puerlo, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frentr; a las contraoersias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siníestra o accidente marltimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en lc.s investigaciones por siniestros marítimos lo autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alg,ma nom1a de tráficn n de segmidad marítima, también lo es, que d fin de la ir.vestígación no es so1o detmninar las nonnas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil ext-raco1tfractua,l que les cube a quienes intervinieron en el accidente o tienen su h,tela jurídica (armudor, propietario, etc)." (Cursiva y negrilla fuc.ra del texto). El citado crirerio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las sigtúentes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. '227, Actor: Sermar Ltda., Consejero
El citado crirerio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las sigtúentes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. '227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buíb-ago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, exped!ente No. 3207, Actora: Flota Mercmtc Gran Colombiana, Cou.sejero Ponente: T .ihardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de oclubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La 1nisrna posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO El día 26 de diciembre de 2004, la motonave "TRJGlfiNA" partió del puertu Út:! Balboa (Panamá) con destino al puerto de Miami (USA).CONTINUACIÓN DEL FALfiO QUÉ- RESUELVE EN VIA DE CONSULTA LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO MARITIMO CE ARRlBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "IfiIGANA", ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. En la travesía marítima, el supuesto mal tiempo imperante hizo cambiar el rumbo de la nave al puerto de San Andrés, por ser más cercano (Folio No. 5).
En la travesía marítima, el supuesto mal tiempo imperante hizo cambiar el rumbo de la nave al puerto de San Andrés, por ser más cercano (Folio No. 5). Teniendo en cuenta los aniPriores hechos, el Capitán de Puerto de San Andrés expidió aulo de apertura de la investigación, decretando la práctica de las pruebas conducentt::s y pertinentes para el esclarecirrúento de los hechos. El día veintiocho (28) de septiembre de 2003, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera instancia a través del cual declaró como arribada forzosa legítima la entrada al puerto de San Andrés de la motonave "TRIGANA", de bandera de Costa Rica, oc urrida el veintisiete (27) de diciembre de 2004. Asimismo, declaró que no eristió infracción a la normatividad de la Marina Mercante pur parte d.e la nave mencionada.
Corúorme a íos autt: riures hechos, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos :;ustancíales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto para proferir fallo de primera instancia, asimismo hará el estudio de legalidad que entraña el grado jurisdiccional de consulta, así: En primera medida, cabe mencionar que en materia probatoria, específicamente en la tomn de declaraciones (declaración de parte, testimonios), el Capitán de Puerto en su calídad de _iuez debe agotar el procedimiento legal establecido, con rrúras a preservar y garantizar la validez y eficacia de la prueba.
En este sentido, se evidencian ciertas inconsistencias en las declaraciones rendidas por el capitán, la tripulación de la nave "TRIGANA" y las pruebas documentales que reposan en el expediente, así:
la prueba. En este sentido, se evidencian ciertas inconsistencias en las declaraciones rendidas por el capitán, la tripulación de la nave "TRIGANA" y las pruebas documentales que reposan en el expediente, así:
- El permiso de zarpe (Folio No. 8 r/v), señala que la nave partiría el 22 de diciembre de 2004 del puerto de Balboa (Panamá) a Miami (USA), si.n embargo en la declaraci6n aportada por el capitán se indicó lo siguiente: " ... , Síruase decir al despacho cuál era el destino después que zarparon de colón. CONTESTO: Dejamos a los prácticos en Colón y seguíumos para. las islas Caimanes ... ," (Cursiva por fuera de texto) (Folio No. 2). " ... , f.l día 22 tuvimos que arribar a Colón y tuvimos que esperar porque el tiempo estaba mal. _ .,"
(Ibídem) (Negrilla y cursiva por fuera de texto). Aunado a ello, de fas mismas declaraciones se puede resaltar lo siguiente: 11 •• • , el bGte 110 estaba n,wegando bien ... ," (Folio No. 2). Desde este contexto, se debe precisar que según lo describe el perrrúso de zarpe, la motonave TRIGANA se dirigía del Puerto de Balboa al Puerto de lv:lianú, entonces sí htvo que arribar al puerto de Colón por mal tiempo por qué el capitán decidió continuar la travesía hacia Islas Ca.imillles (sic), cuando en realidad su destino era Miami (USA). Ahora, ¿sefiá que el mal tiempo fue una circunstancia imprevisible e irresislible po1ra arribar forzosamente al puerto de San Andrés? Al respeclo, se pueue colegir que el mal tiempo no fue una
cuando en realidad su destino era Miami (USA). Ahora, ¿sefiá que el mal tiempo fue una circunstancia imprevisible e irresislible po1ra arribar forzosamente al puerto de San Andrés? Al respeclo, se pueue colegir que el mal tiempo no fue una circanstancia fortuita e inesperada, pur lo que era completamente prfivisible que para esos días el dima adverfio los abordara, no obstante decidieron seguir la rravesía despreciando la posibilidad deCONTJNUACION DEL FALLO QUE RESUELVE ÉN A DE CONSULTA LA INVESTIGAC! N POR SINIESTRO MAR TIMO DE 4 ARRIBAD.A FORZOSA DE LAMO l"ONAVE "TRIGANA",AOELANTADA POR LA CAP!TANIA JE PU:RTO JE SAN ANDRÉS. regresarse al puerto de Colón que estaba más cerca, tomando la decisión de arribar a un puerto más lejano, es decir, al puerto de San Andrés. De otra parte, analizando el Boletín Meteomarino Diario expedido por el Centro de Investigaciones Oceanográficas e HidrográficasCIOH, se tiene que la intensidad de los vientos prunosticados para los días 26 y 27 de diciembre de 2004 co1npa.rados con lus indicadores que trae la escala de Beaufort1 no implica riet>gos a la navegación en el Mar Caribe, sin embargo, 1a tripulación prefirió dirigirse al puerto de San Andrés donde los pronósticos señalados indicaban un incremento del oleaje y lluvias preponderantes. En este orden de ideas, se puede concluir que las circunstancias que rodearon la arribada forzosa al puerto de San Andrés no SI" pueden encuadrar en situaciones fortuitas (caso forhl.ito o fuerza mayor),
preponderantes. En este orden de ideas, se puede concluir que las circunstancias que rodearon la arribada forzosa al puerto de San Andrés no SI" pueden encuadrar en situaciones fortuitas (caso forhl.ito o fuerza mayor), por cuanto eran completamente previsibles, además de rcsfatibles para la tripulación. De igual manera, se deduce 4ue el capitán y la tripulación no tomaron las decisiones más acertadas para evitar un perjuicío mayor, sino que prefirieron ir a un puerto más lejano y con mayores probabilidade s de ocaso climatológico. En este sentido, la jurisprudencia2 ha indicado que son requisitos ineludibles para configurar un caso fortuito o fuerza mayor, los siguientes: " ( ... , ) Los des presupue,;tos -e x 1egeque estereotípan, como unidad concepLual y cumu sinonimia legal, al caso fortuitc o fuerza mayor, son la imprevisibilídu.d y !a irrr:sütibiliriad del acc1ntecimiento .. . , Respecto de la primem dE-; esus exigencias, consideró que "{l] (sic) a imprevisibilidad, rectamente entendida, no puede ser desentrañada -en lo que atañe a su conapto, perfiles y alcance- ::on arreglo a su significado meramente semántico, según el cual, imprevisible es aquello 'Que no se puede prever', y prever, a su tumo, es 'Ver con anticipación' (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), por man.era que aplicando este criterio sería menester afirmar que es imprevisible, ciertamente, el acontecimiento que no sea viable contemplrlr de antemano, o sea previamente a su gestaci.ón maten"al
por man.era que aplicando este criterio sería menester afirmar que es imprevisible, ciertamente, el acontecimiento que no sea viable contemplrlr de antemano, o sea previamente a su gestaci.ón maten"al (contemplación ex ante) ... Si se aplicase literalmente la dicción en referencia, se podría tlegar a extremos irn·tantes, a fuer (sic) que injurídims, habida cuenta de que una interpretación tan restrictiva haría nugatoria la posibilidad real de que un deudor, según el caso, se liberara de responsabilidad en virtud del surgimiento de una causa a él extraña, particularmente de un caso forruito o fuerza mayor ( ... ,) (Cursivo. por fuera de texto). Conforme al criteriu de irresi stibilidad, la mencio:iada sentencia expresó lo siguiente: "( •.. ,) Aquel estado predicable del sujeto respectivo que entraña ia imposibilidad obfetiva de e-vitar ciertos efectos o consecuencias derivados de la materialización de b±:1;bos exógenos -y por ello a e1 aienos, as{ como extraños en el plano iuridicofi a,ue le impiden efectuar determinada actuaci1n, lato sensu En ta! virtud, este presupuesto legal se encontrará configurado ruando, de cara ri.l suceso pertinente no pueda o pudo evitar, ni f'ludir sus efectos3 ( ... ,)" (Subrayado y cursiva por fuera de texto). Así pues_. al realizar el cotejo entre la mencionada tesis jurisprudencia! con el acfirvo probatorio recolectado, se puede entrever que las circunstancias que rodearon el siniestro no constituyen un caso fortuito inevitable. 1 La Escala de Beaufort en u112 medid a Pmp!.rirn para la intensicad del vienro, basada principalmente en el esiado del mar y
caso fortuito inevitable. 1 La Escala de Beaufort en u112 medid a Pmp!.rirn para la intensicad del vienro, basada principalmente en el esiado del mar y de sus olas. Su nombre completo es Escala de Beauforf de Ft:erza de Vientos, Disponible en www.diccionario-nautico.com. 2 Corte Suprema de Justicia efi sentencia del 27 de febrero de 2009, magistrado ponente Arturo So!arte Roruíguez ) Corte Suprema de Justtcia, Sa a de Ca;acfón Civil. Magistrooo Pon si te Artu10 Solarre Rodríguez, 27 de febrero de 2009.CONTINUAGION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VA DE CONSULTA LJ\ INVESTIGACI N POR SINIESTRO MAR TIMO DE 5 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE 'TRIGANA", ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. En virtud de aquello, se complementa el estudio del caso con lo estipulado en el artículo 1541 del Código de Comercio, que establece: 11( ••• ,) La an·ibada forzos« se presumirá ilegitima (. .. ,)". Por esta razón le correspondía al capitán desvirtuar aquella situación cun lct. ocurrenda de w1 caso íortu.ito inevitable, circunstancia que no se evidenció en el acervo probatorio recolectado. Por las anteriores consideraciones, este Despacho procederá a revocar el fallo de primera instancia teniendo en cuenta los hechos y situaciones investigadas, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 58, dPI Derreto T .. ey 2324 de 1984, el cual señala: "( ... ,) Podrá aclararse, modificarse, re11ocarse o sustituirse íntegramente el fallo del a quo e inclusive
único del artículo 58, dPI Derreto T .. ey 2324 de 1984, el cual señala: "( ... ,) Podrá aclararse, modificarse, re11ocarse o sustituirse íntegramente el fallo del a quo e inclusive pronuuciarse sobre aspectos no decididos, en los fall.os de segunda instancia en vía de apelación o consulta ( ... ,) (Subrnya.uo y cursiva por fuera de texto). A VALÚO lJE LOS DAÑOS Con relación al avalúo de los daños, se puede evidenciar que no obra dentro del expediente de la referencia prueba en la cual se relacione el valor de los daños ocasionados con el siniestro. Sin embargo, atendiendo la naturaleza del siniestro existe imposibilidad jurídica de deterntinar los mismos. VIOLACIÓN A LAS NORMAS DE LA MARINA :MERCANTE Este Despacho constata transgresión flagrante a las obligaciones del capitán estipuladas en el artículo 1500 y el numeral 1 fi del artículo 1501 del Códiio de Comercio, además de los articulas 1540 y 1541 ibídem (Folio No. 8 r/ v). No obstante1 se hace preciso acotar que teniendo en cuenta que el fallador de primera instancia declaró la no existencia de violación a dichas normas y que han transcurrido más de tres (3) años.de la ocurrencia de los hechos objelo de infracción adm.inisl..rativa (caducidad de la facultad sancionatoria, artículo 38 del Código Contencioso Administrativo), este Despacho se abstendrá de preceptuar al respecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1°.-REVOCAR el fallo de primera instancia del veintiocho (28) de septiembre de 2005,
preceptuar al respecto. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1°.-REVOCAR el fallo de primera instancia del veintiocho (28) de septiembre de 2005, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, con fundamento en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2º.-Declarar corno ilegitima la arribada forzosa acaecida el 27 de diciembre de 2004, de igual forma declarar la responsabilidad del senor WILLIAM ORRÍN CALDERWOOD, capitán de la motonave "TRIGANA", de bandera áe Costa Rica, por el siniestro de arribada forzosa, con fundamento enla parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 3°.-NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitarúa de Puerto de San Andrés el conh>niclo del presente fallo al si>ñor WTT .T .TAM ORRfN CA T.DRRWOOD, <'c1pitán de la motonave "TRIGANA"; al señor RENÉ CARDONA TORRES, agente marítimo de la referenciada ;y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984.CONTINUACION DEL FALLO QUE R:SUELVE EN VIA DE CO.'ISUL TA LA JNV::.STIGACI N POR SINIESTRO MARITIMO DE 6 ARRIBADA FORZOSA DE LA MOTONAVE "TR!GANA", AD::LANTADA POR LACAPITAN'A DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. ARTÍCULO 4 ° .- DEVOLVER el presente expediente a la: Capitanía de Puerto de San Andrés, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto.
ARTÍCULO 4 ° .- DEVOLVER el presente expediente a la: Capitanía de Puerto de San Andrés, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto. ARTÍCULO 5ª.-COMISIONAR al Capitán de Puerto de San Andrés, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del nusmo al Grupo Legal Marítimo y a la Dívisión de Gente y Naves de la Dirección General Marítima. N otifíquese y cúmplase. 2, l \-AfifiQ ?. O\ 3 gnlfi Contralmirante ERNESTO DURAN GONZALEZ Director General Marítimo