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DIMAR - Caso TROISTK de 2012

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso TROISTK de 2012
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2012

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., 2 4 QGJ 20 \2 Procede el Despacho a resolver en vía de apelación el fallo de primera instancia del 24 de junio de 2011, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de la investigación por siniestro marítimo de la muerte por ahogamiento del piloto práctico ABELARDO APARICIO LÓPEZ, ocurrido el 14 de marzo de 2011, prevías los siguientes:

A.NTECEDENTES

1. El Capitán de Puerto de Santa Marta tuvo conocimiento del siniestro 2 días después de haber ocurrido, por intermedio de escrito presentado por la agencia marítima CARIBBSA S.A., agencia marítima de la motonave "TROITSK".

2. El señor ABELARDO APARICIO LÓPEZ, piloto práctico perteneciente a la empresa BAUPRÉS LTDA, al finafü:ar la asistencia de zarpe al capitán de la motonave "TROITSK'', procedió a coordinar el desembarque del personal a bordo de la nave que se encontraba en la operación de descargue de combustible y al momento de descender por la escalera de gato, después de solicitar el cambio de lancha asignada para su recogida, cae al agua, es rescatado con vida, pero cuando llega al puesto de salud de Gaira fallece.

3. El 16 de marzo de 2004, el Capitán de Puerto de Santa Marta abrió investigación por violación a las normas de Marina Mercante y ordenó se practicaran todas las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

4. El 31 de octubre de 2008, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera

violación a las normas de Marina Mercante y ordenó se practicaran todas las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

4. El 31 de octubre de 2008, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia en la cual declara como responsables del hecho al capitán, armador y agente marítimo del buque tanque "TROJTSK", así como también a la empresa de practicaje a la cual estaba afiliado el señor ABELARDO APARICIO LÓPEZ.

5. El 18 de noviembre de 2009, la doctora ANA LUCÍA ESTRADA, actuando corno apoderada de la sociedad TROISTK SHIPPING INC., presentó escrito incoando la nulidad de todo lo actuado, en tanto que no se vinculó a su representada a la investigación, además de haberse abierto ésta por violación a las normas de Marína Mercante y porque tampoco la Capitanía de Puerto de Santa Marta era la entidad competente para investigar el fallecimiento del piloto práctico.

6. El 23 de marzo de 2010, este Despacho decretó la nulidad de toda la actuación por haberse agotado procedimiento diferente al establecido y por no vincular formalmente a la sociedad TROISTK SHIPPING INC., en consecuencia el 04 de mayo de 2010 el Capitán de Puerto de Santa Marta procedió a decretar nuevamente auto de apertura de de investigación por siniestro marítimo.

t33fi CONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE APELACION LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO 2 MARÍTIMO DE LA MUERTE DEL PILOTO PRÁCTICO ABELARDO APARICIO LÓPEZ AL DESEMBARCARSE DE LA MOTONAVE TROITSK. ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA.

7. El 24 de junio de 2011, mediante fallo de primera instancia, el Capitán de Puerto de Santa Marta declaró la concurrencia de culpa y de responsabilidad del señor ZOTOV VY ACHESLA V, capitán del buque tanque "TROITSK" solidariamente con la sociedad TROISTK SHIPPING INC., la agencia marítima CARIBBSA S.A. y el piloto práctico

ABELARDO APARICIO LÓPEZ.

8. Frente a lo anterior, los apoderados del señor ZOTOV VY ACHESLAV, capitán del buque tanque "TROITSK", la sociedad TROISTK SHIPPING INC., la agencia marítima CARIBBSA S.A. y herederos del piloto práctico ABELARDO APARICIO LÓPEZ presentaron recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del fallo de primera instancia, así las cosas el Capitán de Puerto de Santa Marta confirmó la decisión y concedió la apelación ante el Director General Marítimo.

ACTUACIÓN DEL CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución No. 0825 de 1994, los hechos )· ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto Santa Marta.

concordancia con los límites establecidos en la Resolución No. 0825 de 1994, los hechos )· ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto Santa Marta. Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8°, del Decreto 1561 de 2002, el Capitán de Puerto era competente para adelantar y fallar la presente ínvestigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Santa Marta, practicó y allegó las pruebas listadas del folio 841 al 862 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia. DECISIÓI\' El Capitán de Puerto de Santa Marta, el 24 de junio de 2011, mediante fallo de primera instancia, declaró no probada la objeción del dictamen pericial rendido por el señor CARLOS ANZOLA MARTÍNEZ, perito naval en navegación y cubierta. Como tampoco reconoció la prescripción de la acción de reparación alegada por los apoderados de la sociedad TROISTK SHIPPING INC. y la agencia marítima CARIBBSA LTDA. Así mismo, el Capitán de Puerto resolvió que existió concurrencia de culpa y de responsabilidad en el señor ZOTOV VY ACHESLA V, capitán del buque tanque "TROITSK" solidariamente con la sociedad TROISTK SHIPPING INC., la agencia marítima CARIBBSA S.A. y el piloto práctico ABELARDO APARICIO LÓPEZ.CONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE APELACION LA INVESTIGACION POR SINIESTRO 3 8fi • MARÍTIMO DE LA MUERTE DEL PILOTO PRÁCTICO ABELARDO APARICIO LÓPEZ AL DESEMBARCARSE DE LA

MOTONAVE TROITSK. ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA.

FUNDAMENTOS DE LOS APELANTES Del recurso de apelación presentado por la doctora ANA LUCÍA ESTRADA, apoderada del capitán del buque tanque "TROITSK" y de la sociedad TROISTK SHIPPING INC., se pueden extraer los siguientes argumentos: l. La acción que se adelantó en la Capitatúa de Puerto de Santa Marta está prescrita, dado que se decretó la nulidad de toda la actuación desde el auto de apertura, en tanto que la investigación fue de carácter administrativo y no jurisdiccional, por lo tanto no existió ningún proceso judicial que interrumpiera la prescripción (articulo 2539 del Código Civil). El inciso segundo del artículo 2358 del Código Civil establece que: "las acciones para la reparación del daño que pueden ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto". En conclusión, no se interrumpió la prescripción y operó la caducidad porque la nulidad comprendió desde el auto de apertura de la investigación.

2. El recurrente estima que el dictamen pericial presentado el por señor CARLOS ANZOLA MARTÍNEZ, perito naval en navegación y cubierta, es objetable por error grave en tanto que fundamentó éste sin bases técnicas y científicas en cuanto al embarque, desembarque y duración de la maniobra.

3. Existe culpa exclusiva de la víctima, puesto que los pilotos prácticos (ABELARDO APARICIO LÓPEZ) deben conocer las normas que rigen su actividad, particularmente las relativas a la seguridad en las maniobras que realiza, ya que debe minimizar el riesgo

APARICIO LÓPEZ) deben conocer las normas que rigen su actividad, particularmente las relativas a la seguridad en las maniobras que realiza, ya que debe minimizar el riesgo en ellas. "Notoria fue la imprudencia del piloto práctico (. . .). Esto se desprende de los testimonios que reposan en el expediente, los cuales afirman que la decisión tomada por el Piloto Práctico fue autónoma, tanto de evadir las medidas de seguridad, como son el uso del chaleco salvavidas, la de desembarcar por una lancha distinta a la que había solicitado al inicio de la maniobra para el desembarque del personal de la M/N TRO/TSK, la cual dicho sea de paso, se ejecutó sin contratiempo alguno." Así pues que, la decisión del piloto práctico de no usar chaleco salvavidas y desembarcar en la motonave "POLARIS" y no en la "ROCA" como se hizo con el resto del personal que se encontraba en la operación de descargue de combustible, fue autónoma del señor ABELARDO APARICIO LÓPEZ. "El piloto práctico es la máxima autoridad a bordo del buque en relación a las maniobras que pretende ejecutar a través del capitán de la nave, es la persona capacitada e idónea, acreditada por la Autoridad Marítima Nacional para brindar una excelente asesoría al capitán, incluso para instruirlo como (sic) debe proceder al momento del (sic) desarrollar la última maniobra, el desembarque del buque."CONTINUACI N DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE APELACI N LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO 4 1 MARÍTIMO DE LA MUERTE DEL PILOTO PRÁCTICO ABELARDO APARICIO LÓPEZ AL DESEMBARCARSE DE LA

' MOTONAVE TROITSK, ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA.

Por tanto, el capitán del buque tanque "TROITSK" acató ''fielmente" las directrices entregadas por el señor ABELARDO APARICIO LÓPEZ,

4. No entiende el apelante cómo exoneró de responsabilidad el Capitán de Puerto de Santa Marta a la empresa BAUPRÉS LTDA, en tanto que si declaró responsable al señor ABELARDO APARICIO LÓPEZ como responsable del siniestro, en virtud del artículo 2347 del Código Civil, el cual establece que: "Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado ( ... ) ", se debe concluir que la empresa está llamada también a resarcir el daño causado.

Del recurso de apelación presentado por el doctor JOSÉ VICENTE GUZMÁN, apoderado la agencia marítima CARIBBSA LTDA, se pueden extraer los siguientes argumentos: 1. "La acción que se pretende incoar se encuentra prescrita desde el año 2007 según el artículo 2358 ) del Código Civil", puesto que la investigación que se inició fue de carácter administrativo y en vista de esta situación, el Director General Marítimo decretó la nulidad, "en razón a que el siniestro investigado tenía como fin declarar la responsabilidad civil extracontractual por los daños ocurridos en razón del siniestro investigado, (. . .) y dado que los efectos de la nulidad retrotrajeron la actuación surtida hasta el auto de apertura de investigación de fecha de 23 de ) marzo de 2004, (. . .)" y en consecuencia no se presentó la interrupción de la prescripción,

retrotrajeron la actuación surtida hasta el auto de apertura de investigación de fecha de 23 de ) marzo de 2004, (. . .)" y en consecuencia no se presentó la interrupción de la prescripción, además que ésta sólo es aplicable cuando se presenta en procesos de carácter judicial y no en actuaciones de carácter administrativo.

2. La empresa de pilotos prácticos BAUPRÉS LTDA es solidariamente responsable del siniestro marítimo de la muerte del señor ABELARDO APARICIO LÓPEZ, en tanto que incumplió la obligación de asignar un piloto práctico que faltó a las medidas de seguridad mínimas, que debieron ser instruidas en los cursos de entrenamiento, e igualmente suministró una motonave no habilitada para el desembarco de éste, De tal manera que es obligación y responsabilidad de las empresas de pilotos prácticos que el personal que se envíe debe ser idóneo para llevar las asesorías requeridas por los capitanes de los buques.

En consecuencia, al ser la falla culpa exclusiva del piloto práctico y siendo éste integrante de la empresa BAUPRÉS LTDA., se da aplicación al artículo 2347 del Código civil que reza: "Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso".1, CONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE APELACI N LA INVESTIGACI N POR SINI ESTRO 5 8'c'.:J 1

el mismo caso".1, CONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE APELACI N LA INVESTIGACI N POR SINI ESTRO 5

8'c'.:J 1

MARÍTIMO DE LA MUERTE DEL PILOTO PRÁCTICO ABELARDO APARICIO LÓPEZ AL D

. ESEMBARCARSE DE LA MOTONAVE TROITSK. ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA Por esta razón solicita el apoderado de la agencia marítima CARIBBSA S.A se declare como únicos responsables del siniestro ocurrido a la empresa BAUPRÉS L TD A y al

señor ABELARDO APARICIO LÓPEZ.

3. Existe culpa exclusiva de la víctima, en tanto que el señor ABELARDO APARICIO LÓPEZ tomó la decisión desembarcar en condiciones climáticas adversas, sin observar las medidas de seguridad mínimas para realizar aquella acción y en una motonave diferente a la asignada.

4. No existe solidaridad entre la agencia marítima CARIBBSA S.A. con el armador y/o capitán del buque tanque "TROITSK" en tanto que las obligaciones establecidas en el artículo 1492 del Código de Comercio, son relativas a incumplimientos relacionados con la nave y no por determinaciones tomadas por el piloto práctico, además de haberse terminado la representación de la agencia marítima por haberse presentado los hechos en maniobra de zarpe.

Del recurso de apelación presentado por el doctor ÁLVARO LUNA CONDE, apoderado de los herederos del señor ABELARDO APARICIO LÓPEZ, se pueden extraer los siguientes argumentos:

en maniobra de zarpe. Del recurso de apelación presentado por el doctor ÁLVARO LUNA CONDE, apoderado de los herederos del señor ABELARDO APARICIO LÓPEZ, se pueden extraer los siguientes argumentos: l. El piloto práctico tuvo que desembarcar con prontitud del buque tanque "TROITSK", dada la premura que llevaba el capitán de cumplir con su itinerario, ya que su mente se encontraba más en pensar en la ruta y navegación, que en su obligación de velar por la integridad del señor ABELARDO APARICIO LÓPEZ, "aunque en ello se le fuera la vidn", por tal motivo no se observó el cumplimiento de las medidas de seguridad básicas para llevar a cabo la maniobra, pues el capitán del buque tanque "TROITSK" no se iba a detener en Santa Marta a esperar que las condiciones climáticas mejoraran. Asimismo, se puede observar del material probatorio recogido en la investigación, tanto antes y después de anulada, la idoneidad y profesionalismo del piloto práctico al dirigir el desembarco del personal, luego que no se observó ninguna anomalia; mas, cuando el desembarco quedó a cargo del capitán del buque tanque "TROITSK" fue cuando se presentó el hecho objeto del proceso.

2. El piloto práctico entrega el mando de la operación al capitán de la motonave antes de comenzar su descenso y desde ese momento la responsabilidad y seguridad de la operación queda en manos de aquél, del armador, del agente marítimo e incluso de la empresa de pilotos prácticos a la que se encontraba vinculado el señor ABELARDO APARICIO LÓPEZ, entonces no se puede endilgar a éste la responsabilidad en su propia muerte.

empresa de pilotos prácticos a la que se encontraba vinculado el señor ABELARDO APARICIO LÓPEZ, entonces no se puede endilgar a éste la responsabilidad en su propia muerte.

3. En cuanto al chaleco salvavidas y la linea de vida, hacen parte de la maniobra, sin embargo no es de obligatorio uso, sino que depende de las condiciones de cada situación en particular, pues del chaleco salvavidas, el capitán de la motonave POLARIS manifestó en su declaración que de haber usado éste habría sido aplanado por el buque tanque y la motonave, con relación a la línea de vida el perito naval en su dictamenCONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE APELACI N LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO 61 : MARÍTIMO DE LA MUERTE DEL PILOTO PRÁCTICO ABELARDO APARICIO LÓPEZ AL DESEMB ARCARSE DE LA MOTONAVE TROITSK. ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA. manifestó que el piloto puede quedar colgado de la soga por las condiciones climáticas y ser arrastrado por el buque, lo cual tendría condiciones fatales También yerran al manifestar que la motonave POLARIS no cumplía con los requisitos formales para la operación, situación que fue desvirtuada en el fallo de primera instancia y que de las declaraciones rendidas se puede apreciar que de hecho era más eficaz que la nave ROCA por ser más alta.

4. La culpa radica única y exclusivamente en el señor ZOTOV VY ACHESLA V, en tanto que es el jefe de gobierno y máxima autoridad de la nave, así como también es el representante del armador (Código de Comercio, Ley 658 de 2001 y Ley 730 de 2001).

que es el jefe de gobierno y máxima autoridad de la nave, así como también es el representante del armador (Código de Comercio, Ley 658 de 2001 y Ley 730 de 2001). Igualmente, el artículo 14 de la Ley 658 de 2001 establece que la función del piloto práctico "Es la de asesorar al Capitán del buque en la maniobra de practicaje y no lo reemplaza en el mando del mismo", lo que significa que es el capitán quien debe responder por la seguridad de la nave y de las personas a bordo. Por consiguiente la muerte del piloto práctico es responsabilidad del señor ZOTOV VY ACHESLA V, representante del armador (TROITSK SHIPPING INC), representados en Colombia por CARIBBSA S.A., quien dejó de cumplir sus obligaciones establecidas legalmente. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GEN ERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y de acuerdo con el numeral 2, artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos dentro del término legal por la doctora ANA LUCÍA ESTRADA, apoderada del capitán del buque tanque "TROITSK" y de la sociedad TROISTK SHIPPING INC., el doctor JOSÉ VICENTE GUZMAN, apoderado de la agencia marítima CARIBBSA LTDA y el doctor ÁLVARO LUNA CONDE, apoderado de los herederos del señor ABELARDO APARICIO LÓPEZ, en contra del fallo proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de

ABELARDO APARICIO LÓPEZ, en contra del fallo proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: " - El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro .,CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE APELACION LA INVESTIGACIÓN POR SIN IESTRO 7 MARÍTIMO DE LA MUERTE DEL PI LOTO PRÁCTICO ABELARDO APARICIO LÓPEZ AL DESEMBARCARSE DE LA MOTONAVE TROITSK, ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA. _____ __ _ _, o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil

analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (armador, propietario, etc)." (Cursiva y negrilla fuera del texto) El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda, Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Actora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 19 96, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No. 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. Visto lo anterior, es claro que estamos frente a un proceso ordinario1 de carácter declarativo, el cual consiste en resolver una cuestión jurídica que es incierta, de tal manera que el juez estudie la situación y determine si la actuación corresponde a los presupuestos establecidos

Visto lo anterior, es claro que estamos frente a un proceso ordinario1 de carácter declarativo, el cual consiste en resolver una cuestión jurídica que es incierta, de tal manera que el juez estudie la situación y determine si la actuación corresponde a los presupuestos establecidos en la normatividad. En consecuencia, la finalidad de este proceso corresponde a un proceso declarativo de condena que es definido por el profesor Jaime Azula Camacho, como aquel que "tiende a imponer una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado"2, Así las cosas, como lo señaló el Consejo de Estado en la citada jurisprudencia, para el caso en concreto, es deber de la Autoridad Marítima definir si en los sucesos acaecidos el 14 de marzo de 2004 se trasgredieron normas de seguridad marítima, para posteriormente definir sobre quien recae la responsabilidad en el incumplimiento de la normatividad con la cual se produjo el hecho. Por su parte, los procesos ejecutivos a diferencia del ya analizado, se inician con un título en el cual se expresa la certeza de la situación, la cual debe estar contenida en una sentencia declarativa de condena3 o directamente de las partes, es decir, la pretensión manifiesta. 1 El proceso ordinario constituye la primera modalidad, y la expresión por excelencia, de los procesos declarativos o de conocimiento, ( ... ). Se dice procesos declarativos en ele sentido de procesos de conocimiento o cognoscitivos (expresiones univocas), género que comprende procesos puramente declarativos, constitutivos (con la especie determinativos o especificativos) y de prestación o condena. Manual Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil.

ED LEYER.

declarativos, constitutivos (con la especie determinativos o especificativos) y de prestación o condena. Manual Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil. ED LEYER. 2 Manual de Derecho Procesal. Jaime Azula Garnacha. ED. TEMIS S.A. 2000. :i Manual de Derecho Procesal. Jaime Azula Garnacha. ED. TEMIS S.A. 2000. \CONTINUACION DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE APELACI N LA INVESTIGACI N POR SINIESTRO 8 j MARÍTIMO DE LA MUERTE DEL PI LOTO PRÁCTICO ABE LARDO APARICIO LÓPEZ AL DESEMBARCARSE DE LA • MOTONAVE TROITSK. ADELANTADA POR LA CAPITANIA DE PUERTO DE SANTA MARTA. De tal manera que, para la materia in examine, se debe declarar primero la responsabilidad de los sujetos intervinientes en el presente proceso, para luego acudir a un proceso ejecutivo. Ahora bien, la acción del artículo 2358 del Código Civil señalada por los apoderados del señor ZOTOV VY ACHESLA V, capitán del buque tanque "TROITSK", la sociedad TROISTK SHlPPING INC. y de la agencia marítima CARIBBSA S.A., corresponde para los terceros civilmente responsables cuando el daño proviene de otro que puede estar subordinado a éstos, equivalente entonces, para el caso en estudio, a la acción personal extracontractual, que atañe a la acción civil ordinaria que caduca en 10 años (artículo 2536 del Código Civil), puesto que la acción aquí adelantada es para determinar la responsabilidad del capitán de la nave o del piloto práctico como personas directamente responsables y no contra las empresas mencionadas. Es decir, el presente proceso declarativo de condena se llevó a cabo para evaluar la

puesto que la acción aquí adelantada es para determinar la responsabilidad del capitán de la nave o del piloto práctico como personas directamente responsables y no contra las empresas mencionadas. Es decir, el presente proceso declarativo de condena se llevó a cabo para evaluar la culpabilidad de los sujetos aludidos, más no contra la armadora ni contra la agencia marítima. En palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de mayo de 1998, se aclara el asunto de la siguiente manera: "Finalmente y también en estrecha armonía con las proposiciones que anteceden, ha de entenderse que ante situaciones ordinarias como las que vienen describiéndose, la acción resarcitoria contra las personas morales que por definición no pueden responder criminalmente, prescribe según el derecho común en veinte años4, lo que equivale a decir, visto el asunto con el perfil que ofrece el artículo 2358 del Código Civil, que la prescripción de corto plazo por esa disposición establecida en beneficio de ' ... terceros responsables ... ', no cuenta con ninguna posibilidad de aplicación legítima en circunstancias tales, toda vez que ella requiere como elemento insustituible ' .. . la coexistencia en el hecho culposo que origina la obligación de resarcir el perjuicio de un actor material y de otra persona obligada a responder por él en virtud de ciertos vínculos que la ley ha considerado en el Título 34 del Código Civil ... ' (C.f. Tomo LXIV, pág. 623), condición que al tenor de todo cuando se ha dejado expuesto, dentro de aquél contexto no se cumple ... " (Cursiva y subrayado fuera de texto). Otra sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil del 7 de septiembre de 2001, que ratifica lo anterior señala:

aquél contexto no se cumple ... " (Cursiva y subrayado fuera de texto). Otra sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil del 7 de septiembre de 2001, que ratifica lo anterior señala: "En cuanto a la excepción de "prescripción" de la acción civil, con base en que la sociedad demandada es un tercero civilmente responsable, es preciso puntualizar que en efecto dicha calidad la ostenta pero sólo frente a la acción penal, porque en relación con este proceso civil, fue convocada como responsable directa del hecho ilícito, en el carácter de propietaria del vehículo causante del daño, y como tal su guardián; correspondiendo el término de prescripción de las acciones ordinarias de 20 años (Art. 2536 C.C.), que ni por asomo aquí se cumple; en igual medida se descarta la excepción basada en la intervención del "hecho de un fi Hoy en día, con la modificación introducida a! artículo 2536 del Código Civil, por el 8º de la Ley 791 de 2002, la prescripción de la acción ordinaria es de 10 anos. ) JCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VIA DE APELACION LA INVESTIGACION POR SINIESTRO 9 0.·) J,, MARÍTIMO DE LA MUERTE DEL PILOTO PRÁCTICO ABELARDO APARICIO LÓPEZ AL DESEMBARCARSE DE LA C MOTONAVE TROITSK, ADELANTADA POR LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA tercero", en cuanto se haya referida al conductor del mismo vehículo. " (Cursiva y subrayado fuera de texto). Por lo tanto, del análisis de la norma (artículos 2358 y 2536 del Código Civil) y de la

tercero", en cuanto se haya referida al conductor del mismo vehículo. " (Cursiva y subrayado fuera de texto). Por lo tanto, del análisis de la norma (artículos 2358 y 2536 del Código Civil) y de la jurisprudencia indicada, es notorio que ésta debe provenir de un daño con ocasión de un delito o culpa que previamente debió ser establecido(a) y correspondiente a una persona autora del hecho que puede ser culposo. En este orden de ideas, al haber concluido que la investigación y proceso de los siniestros marítimos pertenecen a clasificación de procesos declarativos de condena en contra de los presuntos autores culposos del hecho (acción civil ordinaria) no hay lugar a declarar prescripción alguna y por lo tanto no se acoge lo propuesto por los ya citados apoderados. Habiéndose agotado esta sección del fallo, procede este Despacho a pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por los apelantes, lo cual se hará, para facilitar su desarrollo, en ternas. CASO CONCRETO El 13 de marzo de 2004 a las 5:00 p.m. el señor ABELARDO APARICIO LÓPEZ relevó al piloto ÓSCAR ARBOLEDA en la función de disponibilidad que deben cumplir éstos cuando de operaciones de cargue/ descargue se trata. A las 6:40 p.m. del 14 de marzo se termina la operación de descargue y a las 7:00 p.m. comienza la asesoría de zarpe del señor ABELARDO APARICIO LÓPEZ para el capitán del buque tanque "TROITSK", ZOTOV VY ACHESLA V. Aproximadamente a las 7:40 p.m. se desamarra a la motonave del remolcador e inicia el

buque tanque "TROITSK", ZOTOV VY ACHESLA V. Aproximadamente a las 7:40 p.m. se desamarra a la motonave del remolcador e inicia el desembarco de las siete personas que se encontraban ejerciendo sus distintas funciones respecto a la operación de descargue, en el terminal marítimo de Pozos Colorados, en el área de Puerto Zúñiga. El desembarque, el cual dura aproximadamente una hora, se hace en la lancha "ROCA", autorizada para realizar actividades portuarias, hasta que el piloto práctico da la última instrucción al capitán del buque tanque "TRO!TSK". El señor ABELARDO APARICIO LÓPEZ dirigió y asesoró al capitán de la motonave para que se mantuviera a una velocidad aproximada de 1. 5 nudos y conservara el socaire para permitir el desembarco seguro del personal (informe pericial), finalmente cuando es su turno de desembarcar deja la última directriz al capitán. Según el boletín rneteornarino de la Central de Pronósticos Meteorológicos y Geográficos corr

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