DIMAR - Caso TURNIN LEFT de 2010
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Caso TURNIN LEFT de 2010
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2010
Procede el Despacho a resolver en consulta, el fallo de primera instancia del 15 de febrero de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, dentro de la investigación adelantada con ocasión del siniestro marítimo de arribada forzosa de la nave "TURNIN LEFT", de bandera de Estados Unidos de Norte América, con matrícula 1026366, ocurrido el 23 de noviembre de 2005, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Mediante protesta del 23 de noviembre de 2005, el señor JEFFREY JAY FRANKEL, en su condición de capitán de la motonave "TURNIN LEFT", puso en conocimiento del Capitán de Puerto de S<1n Andrés, que el 23 de noviembre del mismo ano, arribó forzosamente al puerto colombiano.
2. El 23 de noviembre de 2005, el Capitán de Puerto de San Andrés abrió investigación por siniestro marítimo, ordenando allegar y decretar las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2° del Dcrret0 Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución No. 0825 D1MAR de 1994, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de San Andrés. Así núsmo, en virtud del Título N del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8°, del artículo 8 del Decreto 1561 de 2002, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación.
PRUEBAS
del Decreto 1561 de 2002, el Capitán de Puerto es competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de San Andrés, practicó y allegó las pruebas listadas en el fallo de primera instancia, correspondientes a los folios 13 a 15 del expediente. DECISIÓN El 15 de febrero de 2008, el Capitán de Puerto de San Andrés profirió fallo de primera instancia, declarando como ilegítima la arribada forzosa de la motonave "TURNIN LEFT",CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN A DE COt-:SULTA LA rNVESTIGACIÓN POR SINIESTRO 2 MARÍTIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA NAVE "TIJRNIN LEFI"', ADELANTADA POR GL CAPITÁ..'\J DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. acaecida el 23 de noviembre de 2005, al puerto de San Andrés, al mando del señor
JEFFREY JA Y FRANKEL.
En el artículo segundo declaró que existió violación a las normas de la Mari.na Mercante por parte del señor JEFFREY J A Y FRANKEL, capitán de la citada motonave, impotúéndole como sanción un llamado de atención. CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2, articulo 2 del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2 del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Maiitima dentro de
investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2 del Decreto Ley 2324 de 1984. Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Maiitima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias fuera del control de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones: jmisiliccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el articulo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente: "El Capitán de Puerto, en primem y el Director Marítimo, en segunda instancia, tienen lo. calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida, en que la Carta permite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad mtlrítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna norma de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo determinar las normas trasgredidas y sancionar por ese liecho, sino declarar la clllpabilidad y responsabilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela jurídica (annador, propietario, etc)" (Cursiva fuera del texto) La misma posición ha i:,fid.fi acogida por la Corte Constitucional en sentencia Cfi212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984.
(Cursiva fuera del texto) La misma posición ha i:,fid.fi acogida por la Corte Constitucional en sentencia Cfi212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO Pm los hechos determinados a lo largo de la investigación en primera instancia y teniendo en cuenta el acervo probatorio, efectivamente el 23 de noviembre de 2005, ocurrió el siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "TURNIN LEFT" al puerto de San Andrés.CONTINUACIÓN DEL FALLO QL:E RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA tNVESTIGAClóN POR SINIESTRO 3 MARlTIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA NAVE "TURNIN LEFT", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE
Pl]ERTO DE SA.'\J ANDRÉS.
Como circunstancias que rodearon la arribada forzosa, se tienen: La motonave salió del puerto de la Habana (Cuba) el 20 de noviembre de 2005, con destino a Panamá. Mediante acta de protesta del 23 de noviembre de 2005, el señor JEFFREY J A Y FRANKEL, capitán de la motonave "TURNIN LEFT", manifestó que efectuó los trámites correspondientes para arribar a la Isla de San Andrés, sin embargo no se explica el porque en el zarpe fue consignado como puerto de destino Panamá. De la misma forma, en la declaración rendida en audiencia pública el 24 de noviembre de 2005, al hacer un relato de los hechos, el señor JEFFREY JA Y FRAN.KEL, capitán de la motonave "TURNIN LEFT" precisó: "Cuando Salir de USA (sic) quisimofi ir directo n Snn Andrés, porque hay tres puntos de distancia
motonave "TURNIN LEFT" precisó: "Cuando Salir de USA (sic) quisimofi ir directo n Snn Andrés, porque hay tres puntos de distancia hasta panamá, cuando salimos escuche la radio y dijo que no estaba buf'W> porque ln tormenta gama estaba cerca de Pannmá y se movía al norte de la península de Yucatán e ir delante de esta tormenta no es muy inteligente, el dueiio es muy nervioso por lns olas, y él me dice donde puedo conseguir un puerto muy seguro y los que están cerca ala (sic) posición de nosotros es Cuba y yo llamé al agente de la marina para pedir permiso para entrar ya que somos un yate de Estados Unidos ( ... )" "(. .. ) la tormenta disminuyó y salimos hada San Andrés y llamé a los oficiales en Cuba emigración, aduanas, giurrdacostns, y los oficialfis i11specciormrou el burw prepararon los papeles y citando llagamos (sic) yo soy muy claro que fue por la tormenta que llegamos y le dije que que1iamos salir directamente a San Andrés y como ultimo puerto Panamá yo repetí muy claramente que era para San Andrés, yo creo que la razón por lo que ellos colocaron Panamá fir no San Andrés porque como les d17e que yo iba para Panamá como único puerto, 110 creo que tuve fulla al no revisar los papeles porque pensé que decía San Andrés porque tenia todas las firmas 11 sel/os requeridos (. .. )" (Cursiva y subrayado fuera del texto). Así mismo, reconoció que no verificó la documentación antes de zarpar y que sólo al llegar al puerto de San Andrés, se dio cuenta de lo acontecido. Por su lado, el señor RENÉ CARDONA TORRES, en su condición de agente marítimo de
Así mismo, reconoció que no verificó la documentación antes de zarpar y que sólo al llegar al puerto de San Andrés, se dio cuenta de lo acontecido. Por su lado, el señor RENÉ CARDONA TORRES, en su condición de agente marítimo de la motonave "TURNIN LEFT", señaló: "El día 23 me llamaron por mdio, a unas treinta millas diciendo que iban a entrar al puerto, como es un yate de recreo no se acostumbra a anunciar, solamente cuando ya estaba dentro del canal llamé a la Capitanía de Puerto y el resto de autoridades, se suponía que el zarpe venía con destino San Andrés, pero en In visita observé que decía Panamá y le pregunté al cnpitán y respondió que fue equivocación de las autoridades cu.banas de poner Panamá porque él había informado que venía para el puerto de San Andrés" (Cursiva fuera del texto). Ahora bien, en relación con el siniestro maritimo de arribada forzosa, el articulo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, establece:CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN V A DE CONSULTA LA INVESTIGACIÓN POR SINIESTRO 4 MAR!TIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA NAVE "1URNIN I...EFT'', ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE5AN ANDRÉS. "Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como files por la ley, por los tmtados internacionales, por los convenios internaciones, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente Decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a) El naufragio; b) El encallamiento; e) El
costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente Decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a) El naufragio; b) El encallamiento; e) El abordaje; d) Ln explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas; e) La arribada. forzosa; f) l.a contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina, y g) Los daños causados por naves o artefactos na'Qales a instalaciones portuarias. " (Cursiva y negrilla fuera de texto). Precisamente, acerca de la arribada forzosa, los artículos 1540 y 1541 del Código de Comercio, disponen lo siguiente: "Artículo 1540.-Llámase arribada forzosa la entrada necesaria a puerto distinto del autorizado en el permiso de zarpe. Artículo 1541.-La amtmda forzosa es legítima o ilegítima: La legítima es la que pmcede de caso fortuito inevitable, e ilegítima la que trae su origen de dolo o culpa del capitán. La am'bada forzosa se presumirá ilegítima. En todo caso, la capitanía de puerto investigará y calificará los heclws." (Cursiva fuera de texto). Es oportuno advertir, que en materia de navegación marítima está de por medio una actividad peligrosa, por lo tanto, pesa sobre el agente responsable de dicha actividad, una presunción de culpa, por ser él quien con su obrar ha creado la inseguridad dP los asociados, de la cual sólo le es dable exonerarse demostrando la existencia de un caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.
presunción de culpa, por ser él quien con su obrar ha creado la inseguridad dP los asociados, de la cual sólo le es dable exonerarse demostrando la existencia de un caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Sobre este particular , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de juJfo de 2005, precisó: "( .. .) Es oportuno comenzar por precisar que, como de antaño lo tiene definido esta Corporación, el artículo 2356 del Código Civil contempla una presunción de culpa en contra de quien despliega ciertas actividades que por su naturaleza generan peligro, presunción de la cual no escapa quien la ejerce, tratando de demostrar diligencia y cuidado en el desempeño que le incumbe, ya que, como por sabido se tiene, se le exige, con miras a exonerarse, que demuestre una causa extraña que rompa el nexo cmtsal." (Cursiva fuera del texto). Del análisis del expediente, se colige que no existe algún eximente de responsabilidad que justifique la entrada a puerto distinto del autorizado en el documento de zarpe, pues dicha decisión tomada por el capitán, demuestra su falta de diligencia al no verificar el zarpe previo a emprender la navegación y por ende un desconocimiento de la normatividad marítima. Por lo expuesto, a juicio de este Despacho en el caso en estudio se configuran los presupuestos señalados en el axtículo 1541 del Código de Comercio, para calificar como
normatividad marítima. Por lo expuesto, a juicio de este Despacho en el caso en estudio se configuran los presupuestos señalados en el axtículo 1541 del Código de Comercio, para calificar como ilegítimo el arribo forzoso de la motonave "TURNIN LEFT", por lo que existe mérito paraCONTINUACfÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN VÍA DE CONSULTA LA INVESTIGACION POR SINIESTRO 5 MARÍTIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA NAVE "TORNIN LEFr", ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SAN ANDRÉS. declarar responsable del siniestro ocurrido al señor JEFFREY J A Y FRANKEL, en calidad de capitán de la citada nave. En consecuencia, es procedente confirmar el fallo del 15 de febrero de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés.
VIOLACIÓN A LAS NOR.M: AS DE LA MARINA MERCANTE En lo que se relaciona con la violación a las normas de la Marina Mercante, ha quedado probado durante la presente investigación que la motonave "TUl{NlN LEfT'', arribó al puerto de San Andrés, sin contar con permiso de la Autoridad Marítima, contraviniendo con su actuar lo señalado en los numerales 5 y 7 del artículo 1502 del Código de Comercio, que rezan: "5. Cambiar de ruta o de rumbo, salvo en los casos en que la navegación lo exiía, circunstancia que deberá anotarse en el diario de navegación.
7. Entrar en puerto distinto a/ de su destino, saltio que las condiciones de la navegación lo exijan. 11
(Cursiva fuera de texto).
deberá anotarse en el diario de navegación.
7. Entrar en puerto distinto a/ de su destino, saltio que las condiciones de la navegación lo exijan. 11
(Cursiva fuera de texto). Por consiguiente, en virtud del princ1p10 de la proporcionalidad de las sanciones administrativas, como también de los artículos 80 y 81 del Decreto Ley 2324 de 1984, este Despacho confh-mará la sanción impuesta por el Capilán de Puerto u1c San Am.lréfi, en el fallo de primera instancia, correspondiente a un llamado de atención. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO lº.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia del 15 de febrero de 2008, proferido por el Capitán de Puerto de San Andrés, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo. ARTÍCULO 2°.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de San Andrés el contenido del presente fallo al señor JEFFREY JA Y FRANKEL, capitán de la nave "TURNIN LEFT", por intermedio del agente marítimo de la motonave en mención el señor RENÉ CARDONA TORRES, al igual que a las demás partes intervinientes en la investigación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 3º.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de San
investigación, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 3º.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de San Andrés, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto.CONTINUACIÓN DEL FALW QUE RESUELVE EN VJA DE CONSULTA LA INVESTIGACION POR SINIFSTRO 6 MARÍTIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA NAVE "TURNIN LEFí', ADELANTADA POR EL CAPITÁN DE
PUERTO DE SAN ANDRÉS.
ARTÍCULO 4°.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de San Andrés, para que una vez quede en fume y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase. Contralmirante L