DIMAR - Caso USAVA de 2015
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DIMAR - Caso USAVA de 2015
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2015
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
Bogotá, D.C., 2 2 QC\ tU lJ
Referencia: 14012008011
Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Apelación OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Boris Ot1ate Donado, apoderado judicial de EcopelTOI S.A., en contra del decisión de primera instancia del veinte (20) de septiembre de 2010, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta dentro de la investigación por siniestro marfümo ruptura de cabo Hawser (sic) entre la motonave "USA VA" durante la maniobra de amarre a la monoboya propiedad de Ecopetrol, cuando era maniobrado con apoyo del Piloto Práctico Luis Fernando Carvajal y el remolcador Atlas, ocurrido el 06 de mayo de 2008 en el Terminal Marítimo de Pozos Colorados, previos [os
siguientes :
ANTECEDENTES
l. Medüinte informe presentado por Ecopetrol S.A y protesta del Capitán de la M/N "USA VA" se dio cuenta del accidente marítimo ocurrido el 06 de mayo de 2008 en el Terminal .tvíaritimo de Pozos Colorados en el cual el cabo Hawser sufrió ruptura cuando éste fue maniobrado con el apoyo del Piloto Práctico Luis Fernando Carvajal y el remolcador Atlas, durante la maniobrad.e ah·aque a la monoboya de EcopeLTol.
2. Por lo iinterim, el día 8 de mayo de 2008, el Capitán de Puerto de Santa Marta decretó lél apertura de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes
2. Por lo iinterim, el día 8 de mayo de 2008, el Capitán de Puerto de Santa Marta decretó lél apertura de la investigación, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 232,1 de 1984.
3. El día 20 de sepdembre de 2010, el Capitán de Puerto de Santa Maita profirió decisión de primera instancia a h·avés de ia cual declaró que el accidente marítimo ruplm'a cabo Hawser de propiedad de Ecopetrol, ocurrido durante la maniobra de atraque de la M/ N "USA VA" deRecun,o Apelación Sinfoslro Mariti.mo Ruptura C;1bo Hawser Vs M/ N N USAV A N Radicado: 1401200801 1 2 bandera Marshal Island a la monoboya ocurrió sin culpa y responsabilidad del Capitán y/ o. hipulación de la M/ N "USA V A", ni del Piloto Práctico Luis Femando Carvajal, ni del señor
Manuel Pájaro Miranda Capüán R/R Atlas. Aunado a ello, consideró que por los hechos investigados los irtvolucrados no incurderon en violación a las normas de la legislación de la Marina Mercante. Así mismo, se declaró probada la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por el señor Perito Juan Daniel Silva Serrano,. le. cual fue alegada por la apoderada de la Agencia Marítima Isacol S.A y del Capitán y Tripulació n de la M/ N "USA VA". De igual manera, se decidió compulsar copias para efectos de avocar el conoci miento de la
Marítima Isacol S.A y del Capitán y Tripulació n de la M/ N "USA VA". De igual manera, se decidió compulsar copias para efectos de avocar el conoci miento de la investigación por violación a las normas de la Legislación Marítima Colombiana contra el señor Pelito Juan Daniel Silva Serrano. Finalm.en.te, se orde nó al se11or Perito Silva Serrano restituir los honorarios en consid eración a que pl'Osperó la objeción por error grave que dejó sin mérito el dictamen rendido en el proceso.
4. El día 15 de octubre de 2010, el abogado Boris Üflate Donado, apoderado judicial de la empresa Ecopeh'ol S.A, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, proferida el día 20 de septiembre de 2010, poi· el Capitán de Puerto de Santa Marta.
COMPETENCIA De conformidad con el articulo 58 del Decreto Ley 2324 de 1984, esla Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos den tro de la jurisdicción establecida en el articulo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984. Dicha competencia tiene el ca1'ácter de jurisdiccionai, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con él articulo 116 de la Constitución Poll tica, lo cual fue ratificado por la Corte Con.slitucional en sentencia C.212 de 19 94 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servido Civil del Coruejo de Estado, con Radicado 16 05, del 4 de noviembre de 2004.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
la Corte Con.slitucional en sentencia C.212 de 19 94 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servido Civil del Coruejo de Estado, con Radicado 16 05, del 4 de noviembre de 2004. ARGUMENTOS DEL APELANTE D€1 escrito de apelación presentado por eI abogado Boris Ofiate Donado, este Despacho se permite detallar las siguientes wzones de inconformidad:Rficur,o Apc,fi dón Smicfilro !\ 1ar!tinm Rup turll Cabo Hawsér \Is M/ N "USA V A" Ra,hrndo: l-1012008011 3
1. El decísión proferido por la Capitanía de Puerto de Santa Marta presenta ausencia de valoración e pruebas testi moniales )' una aplicación indebida del régimen de responsabilidad e inobservancia de las reglas aplicables para el caso fortuito.
El consejo de Estado en sent encia de se ptiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997) con ponencia del C.P. RICARDO HOYOS DUQUE dijo que la responsabilidad derívada del ejercido de ac hvidc1.des peligrosas "se encuentra por completo desligada de toda consideración sobre cul pa o dili gencia o prudencia de quien ocasiona el daño con fundamento en el princi pio ubi emolumenttum ibi onus ese debet (donde está la utilida d debe estar la carga) que hace responsable de los p erjuicios a quienes crean situación de peligro: En palab ras de Josserand, "de nb·o de esta nueva concepción quienqui era que cree 1.1n riesgo, si ese riesgo llega a realizarse a expensas de ob·o,
erjuicios a quienes crean situación de peligro: En palab ras de Josserand, "de nb·o de esta nueva concepción quienqui era que cree 1.1n riesgo, si ese riesgo llega a realizarse a expensas de ob·o, tiene que soportar las consecuencias, abstracción hecha de cm1lguier culpa cometida. Así el pm1'.o de vista objetivo reemplaza el punto de vis ta subíetivo y el riesgo suplanta a la culpa, esa especie de pecado jurídi co". (Sentencia de Junio 16 de 1997. Exp.1 0.024. Actor: Javier Elí Ríos Cast rillón)" ,
2. En este sentido correspondería a la M/N "USAVA" de bandera Marshal Island, al mando del señor Igor Gosh")', a su Armador Lsc Shipmuneyement y al Agente Marítimo Isacol S.A. de mos lTm· Bl gun as de las causales eximent es de responsabilidad cosa qtte no se verificó en este proceso. En efecto, la ,llegada fuerza mayor o caso fortuito no puede predicarse de acuerdo con lo dispuesto en el arliculo 64 del C.C. que define la fuerza mayoio caso fortuito y los trntó como sinónimos, adarando que es1c artículo tuvo una modificación en 1980, en donde se redefinen como e] imprevisto a que no es posible resistir. Luego tiene que ser tanto ir resistible como imprevisible. El Consejo de Estado los distingue y dice que la fuer za m¡:¡yor es un hecho imprev isible, irresis tible y externo; y, el caso fortuito es imprevisible, irresistible e int erno.
Asi mismo, ha dicho el Consejo de Estado que en los regímenes objetivos, como el que aquí se
es un hecho imprev isible, irresis tible y externo; y, el caso fortuito es imprevisible, irresistible e int erno. Asi mismo, ha dicho el Consejo de Estado que en los regímenes objetivos, como el que aquí se aplica, solo ha y una forma de exonerar, rompiendo con el nexo causal, sin embargo, cuando la jurispru dencia ha dísti.nguido entre fuerza mayor y caso fortuito se puede exonerar por estos eximentes. En el caso en cuestión, señala la decisión recurrida en su página 21: "La evidencia recaudad a tiende a concluir gue no puede evidenciarse con clarida d o de forma inequívoca, que la ruptura del cabo Hmvser fuera conse cuencia de una sobretensión originada por el buque. Por tal razón no puede considerarse probado el nexo causal". La anterior afirmación no es cierta toda vez que del ma terial probat.orio recQudado es claro que la ruptura del cabo Hawser se produjo como consecuencia de un hecho un tanto previs ible, poco resist ible e in temo.
3. Es import ante resaltar el testimonio no valorado del señOT Wiliredo Useche cu ando dice: (. .. ) "la111inndn la man iobra de nmm-re, el piloto SI! retim del áren y permlllU!ZCO en la pron, pero observo que el cabo Hmvser se 1fütorsio1rn y in 111ato11nve se 11proximn n la monol1oyn le iuformo nl ¡1iloto por radio q1te el cnbo
1.·sta e11 el ngun, ado sr:g11i do d pi/ato ordena rnnrchn nlnís ni buque, el cnbo H(twser qu erln !ensio nndo, 1111 0s inslrmles después lu 1110/ onrrue se nproxi11111 1111 evnme11t e a /ti 1110110/Joya affnvesríndose pnrnlt!lo n lns mm1g11eras flotrmte, y el í'Ul/Jo llegn fwsia la tercera m1111g11e ra 1¡J1ed r111do el cnbo Hawser n/nrgfldO, el piloto ordena al bur¡ue dar mm·c/1n !ras, ctml!do el rn/.;n h'mvsi.,- quedn frnsio1rndo le repodo 11/ piloto cnbo seco, enseguida el piloto de la lcmchn GAJRA h! informa por radio que hny 11mdm Je11si ón c11 d cabo Hnwser y q11e la mc111oboya se está!<ecurso Apelación Siniestro M11rítinto Ruptura Cnbo Hawser Vs M/N "USA\' A" R1u;licado: 14012003011 ladeando, le reporto dichn novedad al piloto por rndio dídéndole que 1iny nwclm ie11sió11 en el cabo (ICto seg11ido se l'em'enta o se rarnpfi".
4. Que unido a las demás declaraciones es claro que fue un hecho un tanto previsible, poco resis tible e in.temo, el cual no exime de responsabilidad alguna a la M/N "U SA VA" , al mando del se11or Igor Gostry, a su Armador Lsc Shipmuneyement, ni al Agente Marítimo Isacol S.A; y si en gracia de discusión se configurara un caso fortuito, tampoco se eximiría de
mando del se11or Igor Gostry, a su Armador Lsc Shipmuneyement, ni al Agente Marítimo Isacol S.A; y si en gracia de discusión se configurara un caso fortuito, tampoco se eximiría de responsabilidad conforme lo señala el Consejo de estado para el régimen de respon sabilidad objetiva.
5. Es de anotar, que se encuentra probado con la declara ción del señor Eduardo José Benito Revollo, que el cabo Hawser que sufrió daño llevaba tan solo 15 maniobras de las 100 que señala el fabricante como permitidas. Declaración que al igual que la anterior debe tenerse como válida toda vez que no fue objetada por las partes que intervienen en la investigaci ón.
6. Por las razones expuestas solicitamos en forma respetuosa se revoque el decisíón recurrid,o en apelación y en su lugar se declare responsable del accidente marítimo, consistente en la ruptura del cabo Hawser propiedad de Ecope trol, a la M/N "USAVA" de bandera Marshal Island, al mando del señor Igor Gostry, su Armador Lsc Shipmuneyement, y al Agente Marítimo IsacoL S.A, por los hechos ocurridos el 6 de mayo de 2008, en el Terminal
Marítimo de Pozos Colorados.
7. Como consecuencia de lo anterior se condene al responsable al pago a tirulo de indemnización por daii.o emergente, del valor del cabo Hawser en los términos sentados en el expediente.
ANÁLISIS TÉCNICO Obra dentro del expediente a folios 164 a 166 dictamen pe1·idal suscrito por el señor perito naval Juan Daniel Silva Serrano así:
A. Circunstancias en las cuales se produjo el accidente: "( ... ) dada las circunstancias de
Obra dentro del expediente a folios 164 a 166 dictamen pe1·idal suscrito por el señor perito naval Juan Daniel Silva Serrano así:
A. Circunstancias en las cuales se produjo el accidente: "( ... ) dada las circunstancias de modo y lugar Ia. ruptura del cabo pudo suceder por una sobretensión ocasionada por el buque sumada a la posible tensión del remolcador ATLAS. Por lo anterior es preciso establecer por medio tecno-c ientlfico mediante una prueba de tensión del cable realizada por entidad calificada para tal efecto en el momento no me ha sido posible obtener dicha prueba efectuada por el laboratorio de física de la uní versidad Nacional de Colombia. En conversaciones con ECOPETROL me informan que ellos podrían obtener dicha prueba previa solicitud oficial de la capitanía, resultados gue podrían ser muy valiosos en estB proceso ( ... ) .
B. Conducta Técnica y náutica de las personas involucradas: ( ... ) el Capitán posee una experiencia de más de 30 afi.os y en este caso y así lo demuestra su refrendo vigente para tal cargo. El Capitán debe actuar con la máxima debida diligencia y en efecto parece que no sucedió así, pues el Buque se encontraba en óptimas condiciones de navegabilidad y podría haber evitado dicho accidente. El PHoto: El señor PilotoRenm.o ApL•lfi ci,m Síniefilro l\hu-ítimo Ruph1rn Cnbo Híl11·scr Vs )..-!/ N "U SA VA" Ra t!ic ,1 do, l fi ◊120080 I 1
5 Práctico demuest ra una basta (sic) expel'iencia en este tipo de maniobras como se
Ra t!ic ,1 do, l fi ◊120080 I 1 5 Práctico demuest ra una basta (sic) expel'iencia en este tipo de maniobras como se acredita con su licencia vigente expedída por DIMAR para tal efecto. Que en ningún caso cfisa la responsabilidad del rnpitán ante un posible error de apreciación cata togado como falla náuti ca a.h'ibuible al senor Piloto Práctico ( ... ).
C. Descri pción de los Daños: { .. . ) ante lo sucedido (ruptura del cabo), la monoboya según ECOPETROL no sufrió daño en su estructura así como las mangueras de acople o lanchas, o casco del Buque (, .. } .
D. Avc1luó de los da ños: ( ... ) qmfi al producirse solamente la ru ptura del cabo sin comprometer otras instancfas el valor aproximado del cabo es de US19000 o su equival ente en Euros según su fabricante QUINTAS y QUINTAS.
E. Por !o anterior es preciso informarle que en este momento se enconb'aban A/B del Buque el representante de ECOPETROL, el representante de la agencia marítima ISACOL S. A. así como la cuad ..rílla de amarradores y el suscrito, como testigos presenciales del hecho.
Es pertinente precisar que, el dictamen rendido y antes indicado no cumplió con el Heno de los requisitos formales tal como lo prevé el ar tículo 175 y 237 del Códi go de Procedimiento Civil, esto es, el perito se alejó de su cargo incumpliendo a su deber con lo solicit ado considerando que las conclusi ones carecen de fundamento técnico y hasta irrespetuoso; el
Civil, esto es, el perito se alejó de su cargo incumpliendo a su deber con lo solicit ado considerando que las conclusi ones carecen de fundamento técnico y hasta irrespetuoso; el cual fue objetado por las p,ntes intervinientes dentro de esta investigación, establ eciéndose el error grave y declarando probada la misma y absteniéndose de examinar y valorar dicha prueba como IunJamcmto para decidir . CONSI DERACIONES DEL DIREC TOR GENERAL MARÍTIMO Antes de estudiar los argumentos propuestos, este Despacho considera pertinente clarificar que el presente recurso se resolverá teniendo en cuenta tas facul tades espe ciales conferidas al recunente, las cua les lo legitiman y autorizan para realizar las gesti ones concretamente au torizadas por el poderdant e, es decir, la empresa Ecope tro1S.A De igual forma, es oportuno puntualizar por este Despacho que la Aut oridad Marítima tiene la competencia jurísdiccional para invesligar los siniestros marítimos que ocurran en su jurisdi cción, en vi rtud de lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984. Del mismo modo, en cuanto a las violaciones de las normas de la Mari11a Mercante se refiere, tiene la atribución administrativa de investigar las presu ntas infracciones e imponer las sancio nes per tinentes. Sin embargo, cuando la Aul-oridad Marítima en el transcurso de la investigación jurisdiccional por siniestro marítimo constate la transgresión a las normas de la Marina
Mercan te, deberá declararlo asi en el de cisión (art. 48 Decreto Ley 2324 de 19 84).Recurso Apelación Siniestro Marítimo Rupturn cabo Hawser Vs M/ N "USA V A"
Radicado: 14012008011 (, Ahora, cabe anotar. que una cues tión es la responsabilidad del siniestro marítimo y otra situación es la declaración de responsabilidad por violación a las normas de la Marina Mercante y las sanciones a que den lugar las mismas (Derecho Administrativo Sancionador).
Conforme a lo anterior, este Despacho entra a resolve r en su integridad los argumentos incoados por el apoderado en el recui·so de apelación: No es cierto la ausencia de valoración de pruebas testimoniales, ya que se apreció de manera juiciosa cada una de las declaraciones ordenadas y anali zad as a la luz de la sana crítica señaladas en el decisión de primera instancia obrantes a folios 325 a 327 y de acuerdo a lo mencionado en las mismas se concluye gue en los hechos aquí investigados lo que SE: mostró fue que éstos ocurrieron por una causa ajena a las condiciones del cabo Hawser. En virhtd de lo anterior, se puede colegir que las circunstancias que rodearon la ruptma del cabo Hawser se er1.cuadran en situaciones inesperadas (caso fortuito o jüera mayor), por cuanto fueron imprevisibles e irresistibles para el CapitáJ.1 de la motonave "U SAV A", ei remolcador "A TLÁS" y del Piloto Práctico Luis Femando Carvajal, debido a que no se podía preveer ni es obligaciórt conocer la flexibilidad deI cabo Hawser ni del punto de resistencia
remolcador "A TLÁS" y del Piloto Práctico Luis Femando Carvajal, debido a que no se podía preveer ni es obligaciórt conocer la flexibilidad deI cabo Hawser ni del punto de resistencia máxhna; y entre otras dicho conocimiento puede ser predicado por e[ funcionario de Ecopeh·ol lo cual no se dio a conocer, lo que hace a esta circunstancia desde todo punto de vista imprevisible. Por lo anterior, al realizar el cotejo entre la mencionada tesi6 jurispru dencia! planteada por el apelante y con el acervo probatorio recolectado 1 se puede entrever que las circuns tancias que rodearon el siniesb ·o marítimo de ruptura de cabo Hawser constituyen un caso fortuit o inevitable. Sobre el anterior aspecto, la ju risprudenciai1l ha indicado gue son requisítos ineludibles para configurar un caso fortuito o fuerza mayor, los siguientes: " ( ... ) Los dos pres11p11estos -ex legeqHe estereolipm1, co1no wiidad concepi'1.1nl y como si11oni111ia legnl, nl rnso fortuito a fuerza mnyar, son in imprevisihilú/nd y la irmsistib i/idnd dd acQnfeci111ienlo ... , Respecto de la ¡mmem de esas exrgencins, consideró que "[!] (sic) n impti'Visi/:iil ídnd, reclnmmte en lrndidn, 1w pur:de ser desentrúinda -rn fo que atañe' a su concepto, perfiles y nlcimcecon
nrreglo a su sign{ficado mermuenie semdn tico, según el ctml, imprevisible es nq1rello 'Que no se puede prcve1•', y preva, a su t11 mo, es 'Ver can anticipacíó11' (Oiccio11ario de ln Renl Acadi:min de In Lengua Espm1ola), por m,mera qw: nplicm1do este criterio serí(1 nu!1;e sler nfinnnr q1r e es imprevisible, ciertamente, el nco11tecindento que 1w 5(!(1 vinble contemplar de n11te111rmo , o sen previame11te n s11 gestació11 mnierial (col!templncíón ex n11le) ... S;" se nplicnse liter11/menlc In dicción !!H rrferenc in, se podrín /legnr n. ,:i:tnmos irritnutes, n f11er (sic) qut' injHrídicas, /inbidn rne11tn rle que min interpret nció11 tan res trictiva lznrín 1111gntori11 /11 pasibifldnd renl de r¡11e 11 n deudor, seg1í11 el caso, se libmun de responsnbitidnd en virti1d del surgimiento de u1 1a causn n él extrmzn, pm·ticulnnnente de 1111 cnso fol'tuito o fu erza mayor ( .. ,) {Cursiva por fuera de texto). Conforme al criterio de irresistibilidad, la mencionada sentencia expresó lo siguiente: ll: Corle Suprema ele )u5ticia <:n fifinlenc:ia del 27 de febrern ele 2009, mfigistrado ponfinte Anuro Soiartfi t<odd¡;u,:;Rec1.1rso Apcií lción Sin1fistro Marítimo Ruptura cfibo HRwser \Is M/N fiuSAVA"
R.!,fü:,fi,lo: 1 fi 01 '.?.008011 " ( ... ) Aquel es!1J1lo predicable de! sujeto respectivo que en trnff.n /11 imposibilidnd objetivn de evilar ciert!ls cfel"/(ls o conse rnt'ncias dcrhmdos de la mnte1inliznción de Jiedws exógenas -11 por el/o a él nie11os, nsí como extrniios en el p/a1Zo iHrídico-que le impidt!n efectuar determiw1da actuación. Jato swsu. E11 to/ uirtud, este presupuesto legnl sfi e¡¡contr attí configurado cwmdo, de mm al suceso pt!r/i11e11t e no pueda o pudo evitar, ni eludir sus efectosf21 ( , .. , )" (Subrayada y cursiva por fuera de texto ). 7 De otrn parte se debe precisar que, la navegación es considerada como una actividad peligrosa , consa grada en e! artfculo 2356 del Código Civil, y la responsabilida d por esta clase de activi dades sólo exige que l.:!! dano pu eda imputarse. En estos casos, no es la diligencia media -culpa o responsabilidad subjetivala que se toma en cuenta, si.no la virtuosa escrupulosidad exigida en el tl'áfico jurídico para tomar precauciones que sei;ln equi valentes al ries go de peligro latente -responsabilidad objetivaluego, el agente responsable por da ños orig¡nados por actividad peligrosa, tiene una obligación de custodia, la que conlh!va la necesidad de conservar fos cosas en estado de no generar petjuicios y de no producir peligro il terceros. De lo expuest o anteriormente , se desprende que sobre el agente responsable de la actividad
la que conlh!va la necesidad de conservar fos cosas en estado de no generar petjuicios y de no producir peligro il terceros. De lo expuest o anteriormente , se desprende que sobre el agente responsable de la actividad peli grosa , pesa una presunción de responsabilidad por ser quien con s.u obrar ha creado la inseguridad de los as ociados , de la cual sólo le es dable exonerarse de responsabilidad por intervención de uno de los siguientes eventos: 1. 2. 3. Caso Jortuíto o fuerza mayor El lieclw de un tercero Culpn de ln víctimn A! respe cto la ley 95 de 18 90, en su articulo 90 señala: "Se llnmn fuerza mnyor o caso fo,·tuito, el impreiiisto rí que no efi posible resis tir, como un ,umfmgio, un terremoto, el npresamie11t a de enemigos, los nu tos de n11 toridad ejercfrlos por 111 1 fiwciollnrio piíbli co, etc. ". De acuerdo con lo íl.nterior, para que se configure la fuerza mayor o el caso for tuito se debe veri ficar la concurrencia de dos factores A) que el hecho sea imprevi sible, esto es que denl1·0 de las circunstancias normales de la vida , no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia. B) que el hecho sea irresis tible, o sea que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus conse cuencias. Del análisis de las pruebas es evidente que, de la maniobra no surgió error alguno de los involucrados y la misma se finalizó de man.era norma l y adecuada.
sus conse cuencias. Del análisis de las pruebas es evidente que, de la maniobra no surgió error alguno de los involucrados y la misma se finalizó de man.era norma l y adecuada. Analiza el Des pacho que no se evidenció en la maniobra falta de medidas de seguridad por parte de los invo lucrados quedando de manifiesto la idoneidad en la actividad desarrollada y con respecto al vínculo nexo de causalidad enb·e la M/N "USAVA" y e! daño ocasionado tiende a concluir que no pudo demostrarse con claridad o de forma inequívoca, qué la PI Cor,fi Su¡:,rnm il di) J\1fit ici.1, S¡¡:;i <lt> C'ílfi,icíiin Civil. Mrtf,istrado Ponente Arlum Solarle Rodriguei:, 27 de febrero de 2009.Recurso ApfilaciónSi.niestro Maritimo Ruptura Cabo Hawsfir V-" lvl/N "USA VA" Radic.:.do: 1401.2008011 ruptura del cabo Hawser fuera consecuencia de una sobre tensión originada por el buque, por lo tanto no se prueba el nexo causal. Finalmente, es claro que la declaración del Loading Master de Ecopetrol Miller Berúto Revollo en la decisión de primera instancia no se consideró pm· cuanto ·éste afirma en su declaración que no observó lo ocurrido; por cuanto sólo expresó lo que le relataron, en consecuencia ese testimonio no se valoró. Por las anteriores razones, este Despacho procederá a confirmar en su integridad la decisión del veinte (20} de septiembre de 2010, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo,
RESUELVE
del veinte (20} de septiembre de 2010, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1 º .- CONFIR MAR en su integridad la decisión del 20 de septiemb re de 2010, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, con funda mento en la parte motiva de este proveído. ARTÍCULO 2°.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, el contenido de ia presente decisión a los seriares Igor Gostry , en calidad de Capitán de la M/ N "USAVA", al Piloto Práctico Luis Fernando Carvajal, Manuel Enrique Pájaro Mil'anda, en calidad de Capitán del R/R '1 A TLÁS", al Abogado Boris Oñate Donado, en calidad de Apoder ado Judicial de Ecopetrol S.A., a la Abogada Maria Elvira Gómez Cubillos, en su condición de apoder ada de Isacol S.A; a la Abogada Olga Patricia Escorcia Julio, en calidad de apoderada del Capitán y Armador del R/R "ATLÁS", al señor Juan Daniel Silva Serrano, en calidad de Perito Marítimo y a la Abogada Blanca Vergara, en calidad de apoderada del Capitán y tripulación de la M/ N "USA Y A", y demás partefi interesadas, en cumplimiento cie lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 19 84. ARTÍCULO 3° .- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Santa
cumplimiento cie lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 19 84. ARTÍCULO 3° .- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Santa Marta, para la col'respondien.te notificación y cumplimiento de lo resuelto.Rccurfio Apelación Siniestro Marítimo Ruptura Cabo Hawser V s !vi/ N "USA V A"
Radicado: 1.{012008011
9 ARTÍCULO 4".- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Santa Marta, para que una vez quede en firme y ejecutoriado el presente decisión, remi ta copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marítima. Notifíquese y cúmplase, 2 2 oc-· Vicealmirai e PABLO EMILIO ROMERO ROJAS Director General Marítimo (E)