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DIMAR - Caso WHISKY STAR VI de 2013

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Caso WHISKY STAR VI de 2013
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2013

DIRECCIÓN GENEIfi¡l,..MfiMA

Bogotá, D. c., 3 {} U\ v. LU IJ Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS RAFAEL AROCA SAUMETH, apoderado especial del señor DANIEL MARTÍNEZ CASTRO, capitán de la motonave11WHISKY SfAR VI'' en contra del fallo del 7 de abril de 2010, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de la investigación por siniestro marítimo de arribada forzosa de la referenciada, ocurrido el 18 de agosto de 2009, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

l. Una vez el Capitán de Puerto de Santa Marta tuvo conocinúento de los hechos relacionados con la presunta arribada forzosa de la motonave "WHISKY STAR VI", expidió auto de apertura del 19 de agosto de 2009 mediante el cual decretó la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para los esclarecimientos de los hechos objeto de investigación.

2. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia del 7 de abril de 2010 a través del cual declaró que el arribo forzoso de la motonave "WHISKY ST AR VI", ocurrido el 15 de agosto de 2009 al puerto de Santa Marta es ILEGITIMO y ocurrió con culpa y responsabilidad de su capitán, tripulación y armador.

De igual manera, declaró que el señor DANIEL MARTÍNEZ CASTRO, identificado con Pasaporte No. B203892 de Honduras, en calidad de capitán de la motonave "'iNHISKY SfAR VI" de bandera

De igual manera, declaró que el señor DANIEL MARTÍNEZ CASTRO, identificado con Pasaporte No. B203892 de Honduras, en calidad de capitán de la motonave "'iNHISKY SfAR VI" de bandera panameña, su tripulación y armador, incurrieron en violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndoles a título de sanción una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que asciende a NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO

MIL PESOS ($9.938.000).

3. El día 23 de abril de 2010, el abogado JESÚS RAFAEL AROCA SAUMETH, apoderado especial del señor DANIEL MARTÍNEZ CASTRO, capitán de la motonave ''WHISKY STAR VI" interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia del 7 de abril de 2010, proferido por el

Capitán de Puerto de Santa Marta ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con los límites establecidos en la Resolución No. 0825 de 1994 de la Dirección General Marítima, los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta. Así mismo, en virtud del Título IV del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 8° del artículo 3° del Decreto 5057 de 2009, el Capitán de Puerto era competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Santa Marta decretó y practicó las pruebas listadas en los folios 86 al 96 del

Decreto 5057 de 2009, el Capitán de Puerto era competente para adelantar y fallar la presente investigación. PRUEBAS El Capitán de Puerto de Santa Marta decretó y practicó las pruebas listadas en los folios 86 al 96 del expediente, correspondientes al fallo de primera instancia.CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPU ESTO POR EL ABOGADO JESÚS 2 RAFAEL AROCA SAUMETH, APODERADO ESPECIAL DEL CAPITÁN DE LA MOTONAVE 'WHISKY STAR VI" EN CONTRA DEL FALLO DE PRIME RA INSTANCIA, PROFERIIDO POR EL CAPITÁN DE PUE RTO DE SANTA MARTA, DENTRO DE LA JNVESTIGAC!ÓN POR SIN IESTRO MARÍTIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA REFERENCIADA. DECISIÓN Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia del 7 de abril de 2010 a través del cual declaró que el arribo forzoso de la motonave "WHISKY STAR Vl", ocurrido el 15 de agosto de 2009 al puerto de Santa Marta es ILEGITIMO y ocurrió con culpa y responsabilidad de su capitán, tripulación y armador. De igual manera, declaró que el señor DANIEL MARTÍNEZ CASTRO, identificado con Pasaporte No. B203892 de Honduras, en calidad de capitán de la motonave "vVHISKY STAR VI" de. bandera panameña, su tripulación y armador, incurrieron en violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndoles a título de sanción una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimo$ legales

panameña, su tripulación y armador, incurrieron en violación a las normas de la Marina Mercante, imponiéndoles a título de sanción una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimo$ legales mensuales vigentes, suma que asciende a NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO

MIL PESOS ($9.938.000).

RECURSO En contra del fallo de primera instancia, el abogado JESÚS RAFAEL AROCA SAUMETH, apoderado especial del señor DANIEL :MARTÍNEZ CASTRO, capitán de la motonave "WHISKY ST AR VI", presentó recurso de apelación con base en los siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

l. El apoderado manifiesta que la sanción impuesta por concepto de violación a las Normas de la Marina Mercante, lesiona el principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dado que, no se precisa la norma jurídica que presuntamente recoge la conducta desplegada por su poderdante.

2. Los daños en el timón no ocurríeron por omisión de la tripulación, por cuanto, emprendieron el tránsito a su destino plenamente convencido que tal anomalía no se produciría, sino por la ocurrencia de una situación imprevisible e insuperable como efectivamente acaeció.

CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA De conformidad con el artículo 52 del Decreto Ley 2324 de 1984, esta Dirección General es competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984,

competente para resolver los recursos de apelación por siniestros marítimos ocurridos dentro de la jurisdicción establecida en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984, Debe aclararse a su vez, que las decisiones de la Autoridad Marítima dentro de investigaciones por siniestro marítimo son sentencias extrañas al control de la jurisdicción Contenciosa Administrativa y prestan mérito ejecutivo, en virtud de las funciones jurisdiccionales consagradas en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 constitucional. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en consulta No. 1605 del 4 de noviembre de 2004, indicó lo siguiente:CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPU ESTO POR EL ABOGADO JESÚS 3 RAFAEL AROCA SAUMETH, APODERADO ESPECIAL DEL CAPITÁN DE LA MOTONAVE 'WHISKY STAR VI" EN CONTRA DEL FALLO DE PR!MERA INSTANCIA, PROFERIIDO POR EL CAPITAN DE PUERTO DE SANTA MARTA, DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR SINIE STRO MARÍTIMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA REFE RENCIADA. 11 El Capitán de Puerto, en primera y el Director Marítimo, en segunda instmicia, tienen la calidad de jueces frente a las controversias cuyo conocimiento avoquen en razón de un siniestro o accidente marítimo, en la medida; en que la Carta pemlite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso,

la Carta pemlite, como ya se vio, el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales. Si bien es cierto, en las investigaciones por siniestros marítimos la autoridad marítima debe analizar, en cada caso, si se trasgredió alguna nonna de tráfico o de seguridad marítima, también lo es, que el fin de la investigación no es sólo detennina1· las nom1as trasgredidas y sancionar por ese hecho, sino declarar la culpabilidad y responst:lbilidad civil extracontractual que les cabe a quienes intervinieron en el accidente o tienen su tutela juridica (armador, propietario, etc.). " (Cursiva fuera del texto). El citado criterio ha sido reiterado en pluralidad de decisiones adoptadas por la misma corporación como las siguientes: Auto del 12 de febrero de 1990, expediente No. 227, Actor: Sermar Ltda., Consejero Ponente: Simón Rodríguez Rodríguez; Auto del 14 de febrero de 1990, expediente No. 209, Adora: Remolques Marítimos y Fluviales, Consejero Ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja; Auto del 14 de marzo de 1990, expediente No. 521, Consejero Ponente: Samuel Buitrago Hurtado; Auto de 9 de mayo de 1996, expediente No. 3207, Actora: Flota Mercante Gran Colombiana, Consejero Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez; y sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, expediente No, 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984.

CASO CONCRETO

por la Sección Primera, expediente No, 5844. La misma posición ha sido acogida por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994, al analizar la constitucionalidad del Decreto Ley 2324 de 1984. CASO CONCRETO De acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, se coligen como circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el siniestro de arribada forzosa de la nave en comento, las siguientes: El día 15 de agosto de 2009, el remolque "WHISKY STAR VI" arribó forzosamente·a la bahía de Santa Marta, cuando se dirigía a Trinidad & Tobago (Folio No. 49), quedando atracado en el :muelle No. 1 de la SPSM. Las supuestas causas de la entrada a dicho puerto, fueron los problemas presentados en los gatos hidráulicos comunes localizados en el cuarto de servomotor, encontrándose ambos con los sellos desgastados y uno con el vástago desconectado de su embolo (Folio No, 49). Una vez el Capitán de Puerto de Santa Marta tuvo conocimiento de los anteriores hechos, expidió auto de apertura decretando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. El día 7 de abril de 2010, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia a través del cual declaró que el arribo forzoso de la motonave "WHISKY SIAR VI'', ocurrido el 15 de agosto de 2009 al puerto de Santa Marta es ILEGITIMO y ocurrió con culpa y responsabilidad de su capitán, tripulación y armador. De igual manera, declaró que el señor DANIEL MARTÍNEZ CASTRO, identificado con Pasaporte

agosto de 2009 al puerto de Santa Marta es ILEGITIMO y ocurrió con culpa y responsabilidad de su capitán, tripulación y armador. De igual manera, declaró que el señor DANIEL MARTÍNEZ CASTRO, identificado con Pasaporte No. B203892 de Honduras, en calidad de capitán de la motonave "WHISKY STAR VI" de bandera panamefia, su tripulación y armador, incurrieron en violación a las normas de ia Marina Mercante,CONTINUACIÓN DEL FALLO QUÉ RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERP UESTO POR EL ABOGADO JESÚS 4 RAFAEL AROCA SAUMETH, APODERADO ESPECIAL DEL CAPITÁN DE LA MOTONAVE 'WHISKY STAR VI' EN CONTRA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, PROFERHDO POR EL CAPITÁN DE PUER TO DE SANTA MARTA, DENTRO, DE LA INVESTIGACIÓN POR S!N! ESTRO MARlTJMO DE ARRIBADA FORZOSA DE LA REFERENCIADA imponiéndoles a título de sanción una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que asciende a NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y Oo-IO

MIL PESOS ($9.938.000).

En virtud de lo anteriormente descrito, este Despacho entra a resolver los argumentos presentados por el apoderado en el recurso de apelación, así:

1. Se debe precisar, que 1a investigación jurisdíccional adelantada por el Capitán de Puerto de Santa Marta, con ocasión al acaecimiento de un siniestro marítimo tiene como fines hacer la declaración de responsabilidad por el infortunio marítimo, determinar el avalúo de los daños que se

Santa Marta, con ocasión al acaecimiento de un siniestro marítimo tiene como fines hacer la declaración de responsabilidad por el infortunio marítimo, determinar el avalúo de los daños que se hayan causado con el mismo y hacer la declaración de responsabilidad por la infracción a las Normas de la Marina Mercante, cuando haya lugar (Art 48, Decreto Ley 2324 de 1984). Desde este punto de vista, además de las pruebas debidamente practicadas, los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales en los que la Autoridad Marítima debe basar su decisión, se encuentran cimentados en la -responsabilidad civil extracontractual- , específicamente en el régimen de responsabilidad objetiva por actividades peligrosas. Dentro de este contexto, el elemento culpabilístico se aísla para entrar a operar solamente el elemento objetivo del daño. En este sentido, es el agente generador del daño quien tiene la carga de romper el nexo causal (hecho y daño) que opera en su contra, alegando una causa extraña (caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero)1. Ahora bien, tratándose de la multa a la cual hace alusión el recurrente, se debe indicar que ésta es consecuencia de la violación a las normas de la Marina Mercante, la cual para el caso en estudio se constituye en la presunta arribada forzosa ilegítima. Al respecto, cabe precisar que dentro de la normatividad marítima colombiana, no sólo la arribada forzosa compone el siniestro marítimo (Literal e, art. 2 del Decreto Ley 2324 de 1984), sino que a la vez comprende un incumplimiento de las obligaciones del capitán2, siendo esto último constitutivo de infracción.

forzosa compone el siniestro marítimo (Literal e, art. 2 del Decreto Ley 2324 de 1984), sino que a la vez comprende un incumplimiento de las obligaciones del capitán2, siendo esto último constitutivo de infracción. Por lo anterior, dentro de la investigación se constataron los hechos que quedaron establecidos en la parte resolutiva del fallo recurrido.

2. En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual que involucra el siniestro :i¡naritimo investigado, se hace necesario clarificar que sí bien se demostró la negligencia por parte del capitán y su tripulación, ésta no fue determinante para la declaración de responsabilídad, dado que· como se expresó en párrafos anteriores·el elemento culpabilístico no es punto de controversia cuando se está frente a una responsab ilidad objetiva por la actividad peligrosa. l Cone Suprema de Justicia. Sala de Ca,sación Civil. Magistrado Ponente WrLLIAM NM1ÉN VARGAS, 24 de agosto de 2009. ' Numeral 5 del articulo 15022 del Código de Comercio en concordancia con el numeral 1 del artículo 1501 ibídemCONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EL RECURSO DE APELACIÓN !NTERP UESTO POR EL ABOGADO JESÚS 5 RAFAEL AROCA SAUMETH. APODERADO ESPECIAL DEL CAPITÁN DE LA MOTONAVE 'WHISKY STAR VI" EN CONTRA DEL FALLO DE PRI MERA INSTANCIA, PROFERIIDO POR EL CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA, DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN POR SIN IESTRO MARÍTIMO DE ARRIB ADA FORZOSA DE LA REFERE NCIADA.

Corolario a ello, el guardián de la actividad peligrosa (capitán) con miras a desvirtuar su

INVESTIGACIÓN POR SIN IESTRO MARÍTIMO DE ARRIB ADA FORZOSA DE LA REFERE NCIADA.

Corolario a ello, el guardián de la actividad peligrosa (capitán) con miras a desvirtuar su responsabilidad, deberá alegar y demostrar una causa extraña (caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, o hecho de un tercero) situación que no fue probadaF todo lo contrario fue ratificada a través de los demás medios, verbigracia, prueba pericial y declaración del capitán de la nave en referencia. En consonancia a lo anterior, de la declaración del señor DANIEL MARTÍNEZ CASTRO, capitán de la motonave "WHISKY STAR" se puede extraer lo siguiente:'' ... , Que antes del arribo el jefe de máquinas intentó arreglar el timón no encontró problemas eléctricos ni hidráulico. Que estando en puerto los técnicos enco11traron problemas de los gatos hídráulicos ... , ". En este orden de ideas, haciendo el cotejo de los medios probatorios referenciados con las reglas de la sana crítica se puede concluir que las eventualidades citadas no obedecen a situaciones irresistibles, imprevisibles y sorpresivas, menos aún la arribada a puerto distinto se hizo por circunstancias necesarias, es decir, que procediera por la ocurrencia de un caso fortuito inevitable (Art.1541, Código de Comercio) o porque la navegación así lo exigiera (No. 5, Art. 1502 Código de Comercio), todo lo contrario, se evidenció fielmente la falta de previsión del capitán en omitir las gestiones obligatorias para mantener el buen gobierno de la nave. Así pues, este Despacho en virtud de las consideraciones anteriores, procederá a confirmar el fallo

gestiones obligatorias para mantener el buen gobierno de la nave. Así pues, este Despacho en virtud de las consideraciones anteriores, procederá a confirmar el fallo de primera instancia del 7 de abril de 2010, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta. En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1°.- CONFIRMAR en todo y cada una de sus partes el fallo de primera instancia del día 7 de abril de 2010, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta, conforme en la parte considerativa de este fallo. ARTICULO 2'- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Santa Marta al abogado JESÚS RAFAEL AROCA SAUMETH, apoderado especial del señor DANIEL MARTÍNEZ CASTRO, capitán de la motonave "WHISKY STAR VI", a la empresa MULTIPORT E.U. agencia marítima de la referendada nave, y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 3º.- COMISIONAR al Capitán de Puerto de Santa Marta para que, una vez quede en firme y ejecutoriado el presente fallo, remita copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de Marina Mercante de la Dirección General Marítima. N otifíquese y cúmplase. 3 O O I C. 2 Ü 13 fi Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo

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