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DIMAR - Fallo 15012022008 de 2025 que resuelve apelación MN PALMARITO BEACH

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Título
DIMAR - Fallo 15012022008 de 2025 que resuelve apelación MN PALMARITO BEACH
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2025

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., 1 de septiembre de 2025Referencia:Investigación:15012022008Jurisdiccional por Siniestro Marítimo — Apelación OBJETO A DECIDIRProcede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo deprimera instancia de fecha 05 de junio de 2023, proferido por el Capitán de Puerto deCartagena dentro de la investigación jurisdiccional adelantada por siniestro marítimo denaufragio de la motonave PALMARITO BEACH HOTEL Il de matrícula CP-05-3950-Bocurrido el 16 de mayo de 2022 en la bahía de Cartagena, previos los siguientes:

1. ANTECEDENTESEl día 16 de mayo de 2022, el Capitán de Puerto de Cartagena tuvo conocimiento delos hechos relacionados con la motonave PALMARITO BEACH HOTEL II relacionadoscon su naufragio. Por tal motivo, el 17 de mayo de 2022 procedió a dar inicio a laactuación de carácter jurisdiccional, ordenando la práctica de las pruebas pertinentesy conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realizaciónde la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto deCartagena profirió fallo de primera instancia el 05 de junio de 2023, mediante el cualdeclaró responsable del siniestro marítimo de naufragio al señor LEOVALDIS JAVIERJIMENEZ BROWN en condición de capitán de la motonave PALMARITO BEACHHOTEL Il.Asimismo, ordenó la cancelación de la matrícula de navegación y pérdida de vigenciade los certificados estatutarios de la MN PALMARITO BEACH HOTEL Il.El 20 de junio de 2023 según constancia obrante en el expediente, el representantejudicial de la sociedad PARALIA S.A.S, interpuso recurso de reposición y en subsidioapelación en contra del fallo de primera instancia; una vez tramitado el recurso dereposición, mediante auto del 22 de septiembre de 2023 el Capitán de Puerto deCartagena, resolvió confirmar integramente la decisión impugnada, concediendo elrecurso de apelación ante esta Dirección General a fin de que fuera resuelto. => E k=)

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DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., 1 de septiembre de 2025

Referencia: 15012022008

Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo — Apelación OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia de fecha 05 de junio de 2023, proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena dentro de la investigación jurisdiccional adelantada por siniestro marítimo de naufragio de la motonave PALMARITO BEACH HOTEL ll de matrícula CP-05-3950-B ocurrido el 16 de mayo de 2022 en la bahía de Cartagena, previos los siguientes:

1. ANTECEDENTES El día 16 de mayo de 2022, el Capitán de Puerto de Cartagena tuvo conocimiento de los hechos relacionados con la motonave PALMARITO BEACH HOTEL ll relacionados con su naufragio. Por tal motivo, el 17 de mayo de 2022 procedió a dar inicio a la actuación de carácter jurisdiccional, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes

los hechos relacionados con la motonave PALMARITO BEACH HOTEL ll relacionados con su naufragio. Por tal motivo, el 17 de mayo de 2022 procedió a dar inicio a la actuación de carácter jurisdiccional, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Cartagena profirió fallo de primera instancia el 05 de junio de 2023, mediante el cual declaró responsable del siniestro marítimo de naufragio al señor LEOVALDIS JAVIER JIMENEZ BROWN en condición de capitán de la motonave PALMARITO BEACH

HOTEL Il.

Asimismo, ordenó la cancelación de la matrícula de navegación y pérdida de vigencia de los certificados estatutarios de la MN PALMARITO BEACH HOTEL ll. El 20 de junio de 2023 según constancia obrante en el expediente, el representante judicial de la sociedad PARALIA S.A.S, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del fallo de primera instancia; una vez tramitado el recurso de reposición, mediante auto del 22 de septiembre de 2023 el Capitán de Puerto de Cartagena, resolvió confirmar integramente la decisión impugnada, concediendo el

apelación en contra del fallo de primera instancia; una vez tramitado el recurso de reposición, mediante auto del 22 de septiembre de 2023 el Capitán de Puerto de Cartagena, resolvió confirmar integramente la decisión impugnada, concediendo el recurso de apelación ante esta Dirección General a fin de que fuera resuelto.ARGUMENTOS DEL APELANTEEl recurso de alzada presentado por el apoderado de confianza de la sociedad PARALIAS.A.S, en contra del fallo de primera instancia, tuvo como argumentos de disenso:«Omite el despacho al momento de tomar la decisión, valorar el contenido de ladeclaración del señor Leovaldis Jimenez, donde señala dos aspectos fundamentales:a. El no se desempeñaba como capitan de la nave, no obstante, ante la solicituddirecta de una persona con un rango jerárquico superior, tomo la decisiónarbitraria de tomar la nave.b. Durante toda la declaración, fue reiterativo en que dio aviso al señor JORGEDORIA (q.e.p.d) que la operación de carga pretendida excedía las capacidades dela nave.(...)Bajo ese entendido, debió valorarse la existencia de una conducta imprudente y/oculposa por parte del señor JORGE DORIA (q.e.p.d) al solicitar exceder la carga máximade la embarcación y al negarse a colocarse el chaleco. En razón a lo anterior, solicito muyrespetuosamente se revoque el numeral primero de la providencia recurrida.»

CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMOHabiendo extractado los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto porel apoderado, se observa que este fue allegado dentro del término legal establecido por elDecreto Ley 2324 de 1984. Así las cosas, procede el Despacho a resolver, de la siguientemanera:Del contenido del recurso de alzada, se extrae la acometida a la determinación central delfallo de primera instancia del 05 de junio de 2023, consistente en la declaratoria deresponsabilidad del señor LEOVALDIS JAVIER JIMENEZ BROWN en condición decapitán de la motonave PALMARITO BEACH HOTEL Il.En otras palabras, el recurrente, quien no vio comprometida su responsabilidad en ladecisión, censura que se haya declarado responsable del siniestro marítimo de naufragioal señor JIMENEZ BROWN, quien valga la pena aclarar tal y como está probado en elexpediente en su declaración, asumió el rol de capitán de la motonave por designación dela directora de operaciones, y era uno de los trabajadores de la sociedad PARALIA S.A.S,como oficios varios, argumentando que ante la solicitud directa de una persona con unrango jerárquico superior (señor JORGE DORIA (q.e.p.d)), arbitrariamente tomó lamotonave, haciendo énfasis en que esa conducta, catalogada como imprudente y/oculposa, tuvo influencia en el siniestro como determinante.Inicialmente, es importante señalar que la finalidad de las investigaciones por siniestrosmarítimos es determinar sobre quien recae la responsabilidad, y en particular la derivadade naturaleza civil extracontractual

por el ejercicio de la navegación como actividadpeligrosa, para lo cual se aplica el régimen objetivo en el cual se prescinde de la culpacomo criterio de imputación y se presume la responsabilidad, tópico sobre el cual la H.Corte Suprema de Justicia ha indicado:«el artículo 2356 del Código Civil contempla la presunción de responsabilidad en contrade quien despliega ciertas actividades peligrosas que por su naturaleza generan peligro,presunción de la cual no escapa quien la ejerce, tratando de demostrar diligencia ycuidado en el desempeño que le incumbe, ya que, como por sabido se tiene, se le exige,con_miras a exonerarse, que demuestre una causa extraña que rompa el nexocausal”, demostrando fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hechode un tercero.De acuerdo a lo precedente y frente a la responsabilidad por los daños causados en eldesarrollo de una actividad peligrosa, le corresponde al investigado por la presunciónlegal de responsabilidad, aportar las pruebas correspondientes con el fin de demostrar laconfiguración de una causa extraña. »Por lo expuesto, resulta inicialmente acertada la conclusión a la que arribó el fallador deprimera instancia consistente en que es el capitán de la motonave “PALMARITO BEACHHOTEL ll” quien tenía la carga de aportar o solicitar en la etapa procesal correspondiente,las pruebas pertinentes para demostrar los supuestos de hecho que alega, por lo que elplanteamiento de una posible causa extraña, más precisamente hecho exclusivo del señorJORGE DORIA (q.e.p.d), debieron ser probados por este,

lo que se extraña en elpresente caso.Sobre el particular, el señor LEOVALDIS JAVIER JIMENEZ BROWN, según los medios deprueba obrantes en el proceso habiendo actuado como capitán de la motonave, debíademostrar efectivamente la incidencia sustancial del actuar del señor JORGE DORIA(q.e.p.d) era causalmente determinante para la ocurrencia del siniestro como una causaextraña, lo que en este caso no ocurrió.En este punto, importante resulta remarcar que es una función y además obligación de uncapitán de conformidad con el artículo 2.4.1.1.2.36 del Decreto 1070 de 2015, ser «entodo momento y circunstancia, responsable directo por la seguridad de la nave, su carga ylas personas a bordo». Consecuente con lo anterior, al asumir el ejercicio de una actividadpeligrosa, con una carga de responsabilidad superior, previsión y prudencia, no resultaprocedente ni rompe el nexo causal con el siniestro que haya sido requerido por el señorJORGE DORIA (q.e.p.d) para dirigir la motonave y realizar la compra de materialesenunciadas en la labor probatoria.El apelante, refiere con insistencia la necesidad de valorar la existencia de una conductaimprudente y/o culposa por parte del señor JORGE DORIA (q.e.p.d); en tratándose deculpa exclusiva de la víctima? la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado:“(...) La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente deresponsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente onegligente del sujeto damnificado, que

por sí sola resultó suficiente paracausar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si_seconstituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de locontrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma ytérminos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente 7676 del 12 de julio de 2005. M.P. PedroOctavio Munar Cadena2 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia No. SC7534-2015 de 04 dejunio de 2015.Rad.05001-31-03-012-2001-00054-01. M.P: Ariel Salazar Ramírez 3La participación de la víctima_en la realización del daño es condiciónadecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de laresponsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva nointerviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando apesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamenteirrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que seprodujera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generarsu propia desgracia.Así lo ha aclarado la jurisprudencia de esta Sala en pronunciamientos elsiguiente:

...la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento delperjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria,es indispensable que tal conducta incida causalmente en la produccióndel daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propiodemandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en lavíctima... (Sentencia civil de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 1989-00042-01)La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortuniocuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factorjurídicamente relevante entre todas las demás condiciones queconfluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque puedapresentarse una concurrencia de causas en el plano natural —dentro de lascuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo-,la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho,o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actosque tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva.(...)”(Cursivas, subraya y negrilla fuera de texto original)Respecto a la causal de hecho de un tercero, la misma Corporación ha señalado:“(...) La Corte, en tiempo mucho más cercano, precisó que para que “a laintervención de un tercero puedan imprimirsele los alcances plenamenteliberatorios”, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones:a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar nosea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar seacompletamente externo a la esfera jurídica

de este último; b) También esrequisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podidoser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no setomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminarel riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible,lo que en otros términos quiere significar que cuando alquien, porejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estadodeculpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro

3 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia No. SC4204-2021 de 22 de septiembre de2021. Rad.05001-31-03-003-2004-00273-02. M.P: Álvaro Fernando García Restrepode ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvoinjerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en laconducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministreprueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de laactividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusivadel daño, aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevosino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuestoque corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y nodel ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos laculpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a lavíctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños,esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización enconcepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de latotalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 delCódigo Civil (...)” (Cursiva, subraya y negrilla fuera de texto original)De la jurisprudencia citada es posible concluir que para que opere la culpa exclusiva de lavíctima y el hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad, debe estarplenamente acreditado en el proceso que su intervención fue la causa determinante yexclusiva del

perjuicio ocasionado.Siguiendo esta línea argumentativa, no puede perderse de vista que resultó probado tal ycomo lo evidenció el fallador de primera instancia, que el señor LEOVALDIS JAVIERJIMENEZ BROWN se encontraba subordinado a la sociedad PARALIA S.A.S en serviciosvarios, así como actividades de navegación, situación validada en su declaración juntocon su actuar como capitán de la motonave PALMARITO BEACH II para la fecha de loshechos. En igual sentido, el actuar del señor JORGE DORIA (q.e.p.d) no puedeconsiderarse aislado, lejano a las actividades de la sociedad PARALIA S.A.S, por cuantoera empleado encargado de la logística del hotel PALMARITO BEACH, y no contar conuna autorización particular no genera en su comportamiento un actuar dañino o doloso,sino como lo encontró el fallador de primera instancia, avalado como empleado, no siendode recibo el argumento exculpante de culpa exclusiva de uno de sus trabajadores.En este orden de ideas, y de acuerdo al análisis del acápite probatorio considera elDespacho que existió insuficiencia probatoria por parte del señor LEOVALDIS JAVIERJIMENEZ BROWN como capitan de la motonave PALMARITO BEACH ll, ya que no obraprueba alguna que permita inferir o dar certeza de la configuración de alguna de lascausales de exoneración antes indicadas por el apelante en su favor; y a pesar que sealega en el recurso no ofrece los debidos fundamentos de hecho y de derecho quepermitan a esta Instancia valorar lo requerido.En definitiva, las razones expuestas en el recurso interpuesto no encuentran el asiderojurídico

ni fáctico correspondiente para proceder a exonerar de responsabilidad al señorLEOVALDIS JAVIER JIMENEZ BROWN, en calidad de capitán de la motonavePALMARITO BEACH ll, de manera que se confirmará integralmente el fallo de primerainstancia emitido por el Capitán de Puerto de Buenaventura.En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo,RESUELVE

ARTÍCULO 1°.- CONFIRMAR integralmente el fallo de primera instancia de fecha 05 dejunio de 2023 proferido por el Capitán de Puerto de Cartagena, conforme la parte motivade la presente providencia.ARTÍCULO 2.- NOTIFICAR personalmente la presente decisión a la sociedad PARALIAS.A.S, LEOVALDIS JAVIER JIMENEZ BROWN como capitán de la motonavePALMARITO BEACH ll, sus apoderados y demás partes, en cumplimiento de loestablecido en el artículo 62 del Decreto Ley 2324 de 1984 en concordancia con el artículo8” de la Ley 2213 de 2022.ARTÍCULO 3°.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto deCartegena, para el cumplimiento de lo resuelto.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ctor General Marítimo (E)

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