DIMAR - Fallo 1512019012 de 2025 que resuelve recurso de apelación MN Caribbean Bunkers SAS
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Fallo 1512019012 de 2025 que resuelve recurso de apelación MN Caribbean Bunkers SAS
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2025
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Condenó en costas a los declarados responsables y al pago de agencias en derecho por la suma de cinco (05) SMLMV suma que asciende a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRE INTA PESOS M/CTE ($4.542.630) moneda corriente.
3. Dentro del término procesal los apoderados de la sociedad C.I. CARIBBEAN BUNKERS S.A.S. y LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, presentaron recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
4. Mediante providencia de fecha 12 de enero de 2022 el Capitán de Puerto de Cartagena resolvió los recursos de reposición interpuestos, accediendo parcialmente a las pretensiones de los recurrentes en el sentido de atenuar la multa impuesta en un 50% y a su vez revocó el artículo que determinaba el avalúo de los daños con base en un contrato de transacción suscrito entre CONTECAR y CARIBBEAN BUNKERS; y en consecuencia, se concedió el recurso de apelación ante esta Dirección General frente a la pretensión no accedida.
PETICIONES DE LOS APELANTES
De los escritos de apelación presentados en contra de la sentencia de primera instancia, el Despacho se permite extraer lo siguiente:
DEISY MABEL RINCÓN RINCÓN – Apoderada de la sociedad CARIBBEAN BUNKERS S.A.S., armador de la barcaza ARQUIMEDES
“(…)
PETICIONES:
“PRIMERA: Sírvase revocar parcialmente la decisión emitida por su distinguido despacho
BUNKERS S.A.S., armador de la barcaza ARQUIMEDES
“(…)
PETICIONES:
“PRIMERA: Sírvase revocar parcialmente la decisión emitida por su distinguido despacho en relación a las multas impuestas a mi representada por encontrarse debidamente sustentado. y en tal sentido, se disminuya el valor de la misma, con la observancia de haberse efectuado labores y actos que contribuyeron a minimizar y disminución de los perjuicios ocasionados por el accidente causante del siniestro marítimo de se trata en el presente caso.
SEGUNDA: Sírvase revocar el artículo 5 del fallo impugnado, pues la liquidación de costas y agencias en derecho no proceden por cuanto la responsabilidad derivada del derrame serán definidas por la autoridad ambiental competente, de acuerdo a los procedimientos fijados por las normas vigentes.
TERCERA: En caso de no prosperar el recurso de reposición, solicito se sirva remitir el expediente a su superior jerárquico para que conozca y resuelva el recurso de apelación. (…)” (Cursiva fuera del Texto Original).
OLFA MARIA PEREZ ORELLANO – Apoderada de la Compañía La Previsora S.A Compañía de Seguros, aseguradora de la sociedad Caribbean Bunkers S.A.S.
“(…)3
PETICIONES
1. Se sirva REPONER la sentencia proferida el 25 de octubre de 2021, complementada mediante providencia del 22 de diciembre de 2021, y, en consecuencia, se disminuya la sanción impuesta a título de multa, teniendo en cuenta los atenuantes establecidos en el
mediante providencia del 22 de diciembre de 2021, y, en consecuencia, se disminuya la sanción impuesta a título de multa, teniendo en cuenta los atenuantes establecidos en el artículo 81 del Decreto Ley 2324 de 1984.
2. En caso de no prosperar el recurso de reposición, sírvase CONCEDER el recurso de apelación. (…)”. (Cursiva fuera del texto original)
CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO
Inicialmente resulta pertinente aclarar que el Capitán de Puerto de Cartagena median te providencia de fecha 12 de enero de 2022 – providencia en la que se resuelve recurso de reposición – atendió favorablemente las pretensiones de los recurrentes relacionadas con la disminución de la sanción impuesta a título de multa, en virtud de los atenuant es dispuestos en el artículo 81 del Decreto Ley 2324 de 1984 específicamente en el literal f) del numeral 2 que indica textualmente: “El efectuar labores o actos que contribuyan a minimizar o disminuir los daños o perjuicios ocasionados o que se puedan ocasionar por el accidente o siniestro marítimo de que se trate. En estas circunstancias, las sanciones se disminuirán en un cincuenta por ciento (50%) ; en consecuencia, se disminuyó la multa en un 50% quedando en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tal razón este Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre las mismas.
Teniendo en cuenta lo anterior, el análisis de esta instancia recae en el recurso de apelación únicamente en el argumento de la doctora Rincón referente a la revocatoria del
este Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre las mismas.
Teniendo en cuenta lo anterior, el análisis de esta instancia recae en el recurso de apelación únicamente en el argumento de la doctora Rincón referente a la revocatoria del artículo 5 del fallo impugnado, toda vez que la recurrente considera que “la liquidación de costas y agencias en derecho no proceden por cuanto la responsabilidad derivada del derrame serán definidas por la autoridad ambiental competente, de acuerdo a los procedimientos fijados por las normas vigentes”.
Adicionalmente alega la recurrente que en la parte considerativa del fallo de primera instancia proferido por la Capitanía de Puerto de Cartagena no se hizo pronunciamiento alguno sobre las costas a favor de la sociedad COREMAR SHORE BASE sino solamente se pronunció sobre las pretensiones de la apoderada de CONTECAR lo cual quedó incluido en el acuerdo transaccional, sin embargo, que mediante auto de 14 de marzo de 2022 – se aclara el auto que resolvió el recurso de reposición – se traen al juicio nuevos elementos tal como que las costas y agencias en derecho que fueron decretados en la sentencia le correspondían 50% a cada uno de los puertos.
Ahora bien, procede el Despacho a pronunciarse inicialmente en el sentido de manifestar que la presente instancia acoge los argumentos de la Capitanía de Puerto en lo referente a la potestad de la Dirección General Marítima para la fijación de costas procesales, de acuerdo a lo contemplado en artículo 72 del Decreto Ley 2324 de 1984 y a la naturaleza jurisdiccional de las investigaciones por siniestros marítimos. Por lo anterior, resulta pertinente aclarar que las costas son los gastos (expensas) en
acuerdo a lo contemplado en artículo 72 del Decreto Ley 2324 de 1984 y a la naturaleza jurisdiccional de las investigaciones por siniestros marítimos. Por lo anterior, resulta pertinente aclarar que las costas son los gastos (expensas) en que incurren las partes en el marco de un proceso judicial y que debe asumir la parte que resulte vencida a los favorecidos con la sentencia. De conformidad con el artículo 361 del Código General del Proceso - C.G.P. “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.4
Las expensas corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo y las agencias en derecho “corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”1.
Ahora, este Despacho no concuerda con el argumento de la apoderada en el que ref iere que la Capitanía de Puerto al aclarar mediante auto de 14 de marzo de 2022 q ue la condena en costas y agencias en derecho decretadas en la sentencia correspondía a CONTECAR y COREMAR un 50% a cada una se pronunció sobre nuevos elementos, toda vez que en el caso objeto de estudio se reconocieron 3 partes, el Capitán - armador de la barcaza -(Aseguradora LA PREVISORA como garante del pago de la indemnización), CONTECAR y COREMAR, quienes actuaron en la presente investigación
toda vez que en el caso objeto de estudio se reconocieron 3 partes, el Capitán - armador de la barcaza -(Aseguradora LA PREVISORA como garante del pago de la indemnización), CONTECAR y COREMAR, quienes actuaron en la presente investigación ejerciendo su defensa, y en la sentencia se declaró responsable a quienes intervinieron en representación de la barcaza, por lo tanto quienes resultaron favorecidos con la decisión fueron las sociedades CONTECAR y COREMAR.
Por otro lado, es cierto que en el acápite de avalúo de daños de la parte considerativa de la sentencia de primera instancia se hizo mención a que lo solicitado por la sociedad CONTECAR frente al reconocimiento de gastos legales se tendría en cuenta en el rubro de agencias en derecho, sin embargo, ello no es óbice para desconocer que la sociedad COREMAR actuó dentro de la investigación y ejerció su defensa, no fue declarada responsable del siniestro, se le repararon los daños ocasionados a su muelle y a las naves que se encontraban en su espejo de agua, por lo que se entiende que salió favorecida con la sentencia, y aunque la sentencia expresamente no lo indique, debido a que no existe manifestación contraria, la condena en costas y agencias en derecho se considera a favor de las dos terminales portuarias antes mencionadas en partes iguales.
En el mismo sentido, tal como viene dicho por la recurrente y la Capitanía de Puerto y no es objeto de debate, lo que concierne a las condenas económicas a favor de la sociedad CONTECAR incluyendo la de costas y agencias en derecho fueron transadas mediante contrato de transacción de fecha 23 de noviembre del año 2021, lo cual se tiene en cuenta por esta instancia para el análisis de los argumentos de la recurrente.
CONTECAR incluyendo la de costas y agencias en derecho fueron transadas mediante contrato de transacción de fecha 23 de noviembre del año 2021, lo cual se tiene en cuenta por esta instancia para el análisis de los argumentos de la recurrente.
Ahora bien, en cuanto a la sociedad COREMAR SHORE BASE el numeral 8 del artículo 365 del CGP indica que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación ”, lo que supone que las partes deben actuar con diligencia y aportar todos los documentos que permitan demostrar la causación de expensas; teniendo en cuenta lo dicho y verificado el expediente este Despacho no evidencia pruebas que permitan establecer y demostrar las expensas en las que haya incurrido COREMAR SHORE BASE, por lo que se modificará el artículo 5 de la sentencia en el sentido que no se condenará en costas a su favor.
Sin embargo en lo que respecta a las agencias en derecho, se debe aclarar que constituyen un rubro de origen y naturaleza jurídica distintos que hacen parte de las costas, pero cuya causación viene dada por otros factores tales como la comparecencia al
1 Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2016