DIMAR - Fallo 20240717 de 2024 que Resuelve Recursos de Apelación - MN Matilda - Referencia 14012015010
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Fallo 20240717 de 2024 que Resuelve Recursos de Apelación - MN Matilda - Referencia 14012015010
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2024
DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA
1
Bogotá, D.C., 17 de julio de 2024
Referencia: 14012015010
Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo – Apelación
OBJETO A DECIDIR
Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación presentados contra el fallo de primera instancia de fecha 16 de mayo de 2015, proferido por el Capitán de Puerto de Santa Marta dentro de la investigación jurisdiccional adelantada por los siniestr os marítimos de abordaje entre la lancha “MATILDA UNO ” de matrícula CP -04-1365 y la bicicleta marina “MAYERLIN ” registrada bajo el número CP4 -038-BM, y las lesiones graves causadas a una persona ocasionados como consecuencia del abordaje, ocurrido el 31 de octubre de 2015, previos los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El día 04 de noviembre de 2015 el Capitán de Puerto de Santa Marta ordenó la apertura de la investigación por los siniestros marítimos de abordaje entre la lancha “MATILDA UNO” y la bicicleta marina “MAYERLIN ” y las lesiones graves causadas a una persona; ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.
2. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia el 16 de mayo de 2015, mediante el cual
trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.
2. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia el 16 de mayo de 2015, mediante el cual declaró responsable al señor DUVAN RODRÍGUEZ GARCÍA en condición de capitán de la lancha “MATILDA UNO”, debiendo responder solidariamente por el pago de los perjuicios ocasionados con el señor PEDRO TAPIAS CLAVIJO en condición de armador y propietario de la referida nave.
Asimismo, se condenó al pago de daños al capitán de la lancha “MATILDA UNO” pagaderos solidariamente con el armador de la misma nave, de la siguiente manera: para el propietario de la bicicleta marina “MAYERLIN” daños materiales en un valor de tres millones de pesos ($3.000.000) y para el lesionado y sus familiares se ordenó el pago de daños materiales y morales por valor de mil quinientos cuarenta y un millones seiscientos cincuenta y cuatro mil doscientos veinticuatro pesos ($1.541.654.224).
No se impuso multa por infracción a la normatividad marítima por haber operado la caducidad de la facultad sancionatoria.
3. El 30 de agosto de 2019 los abogados del capitán y propietario-armador de la lancha “MATILDA UNO”, interponen recursos de reposición en su bsidio de apelación en contra del fallo de primera instancia.2
4. Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2021, el Capitán de Puerto de Santa Mart a resolvió los recursos de reposición interpuestos, modificando parcialmente el fallo
contra del fallo de primera instancia.2
4. Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2021, el Capitán de Puerto de Santa Mart a resolvió los recursos de reposición interpuestos, modificando parcialmente el fallo recurrido y concediendo el recurso de apelación ante esta Dirección General.
5. El día 03 de noviembre de 2021 el apoderado del lesionado y sus familiares interpuso recurso de apelación contra el auto anterior; el cual fue concedido mediante auto del 05 de noviembre de 2021 por parte del Capitán de Puerto de Santa Marta ante esta Dirección General a fin de que sea resuelto.
ARGUMENTOS DE LOS APELANTES
De los escritos de apelación presentados por los abogados , el Despacho se permite extraer los siguientes argumentos:
JUAN PABLO PEREA ARTETA y ERWIN RAFAEL ARTETA ROMAN – Apoderados de Capitán y propietario-armador de lancha “MATILDA UNO” respectivamente.
“(…) 3.1. De lo pedido por los denominados “víctimas y afectados”
(…) Ninguna petición se encontraba encaminada a la obtención y reconocimiento del da ño moral" objetivado, como arbitrariamente se reconoce en la providencia recurrida;(…) La jurisprudencia nacional distingue … entre perjuicios morales subjetivados y objetivado s. Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originado s por el daño en la psiquis de la víctima y por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle.
(…) El artículo 281 del Código General del Proceso, expresamente señala que "la sentencia
el daño en la psiquis de la víctima y por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle.
(…) El artículo 281 del Código General del Proceso, expresamente señala que "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones en la demanda. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta…”
3.2. Inexistencia de la cuantificación y prueba del daño; no se configura la totalidad de los elementos para acceder a la declaratoria de responsabilidad de mi representado:
(…) El dictamen pericial presentado por el perito DAZA ROMERO, es incierto, frágil y se funda en hechos y consideraciones que se escapan de su alcance, como por ejemplo el desconocimiento sobre el concepto de perjuicios inmateriales, lo cual se evidencia de modo grave con la manera en que los tasa, aun a pesar de no ser su función, en su dictamen, sin respaldo ni cuantificación alguna, solo a su personal arbitrio, y no en el del juez, y en lo que respecta al daño material, se apoya en documentos que son inadmisibles para su labor, desconoce y acomoda en favor de la presunta víctima, lo que a ella le conviene, desconoce que la incapacidad definitiva fue de solamente ciento veinte (120) días y le asigna valores al lucro cesante consolidado y futuro que no corresponden a la realidad documental que el mismo presenta como soporte.
(…) 3.2.1. De la imposibilidad legal de valorar el documento emitido por la Junta Region al de Calificación de Invalidez del Quindío:3
(…)
realidad documental que el mismo presenta como soporte.
(…) 3.2.1. De la imposibilidad legal de valorar el documento emitido por la Junta Region al de Calificación de Invalidez del Quindío:3
(…) El numeral 2.25.1.52 del decreto 1072 de 2015 expresamente dispone que: "De la actuación como perito por parte de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Las solicitudes de actuación como peritos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez se realizarán en los siguientes casos. 1. Cuando sea solicitado por una autoridad judicial, 2. A solicitud del Inspector de Trabajo del Ministerio del Trabajo, solo cuando se requiera un dictamen sobre un trabajador no afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, 3. Por solicitud de entidades bancarias o compañías de seguros PARAGRAFO. Los dictámenes emitidos en las actuaciones como perito no tienen validez ante procesos diferentes para los que fue requerido y se debe dejar claramente en el dictamen el objeto para el cual fue solicitado" (Subraya y negrilla fuera de texto)
En el caso sub examine, el dictamen aportado por la víctima expresamente señala que se realiza por razones bancarias, no para demostrar dentro de un pleito judicial de responsabilidad civil algún tipo de daño, siendo así las cosas, y ante la expresa prohibición legal de uso dentro del proceso de marras su contenido no puede ser valorado para establecer cuantificación de daño alguno.
(…) 3.2.2. Del dictamen pericial practicado por el perito MIGUEL ANGEL DAZA ROMERO
A más de lo ya dicho, tenemos que el dictamen pericial practicado dentro del proceso de
(…) 3.2.2. Del dictamen pericial practicado por el perito MIGUEL ANGEL DAZA ROMERO
A más de lo ya dicho, tenemos que el dictamen pericial practicado dentro del proceso de la referencia no se ajusta a las exigencias de ley, se fundamenta en imprecisiones que debieron ser advertidas por el juzgador, las siguientes son solo algunas de ellas:
(…) 3.2.2.2. En el dictamen pericial aportado, el señor DAZA ROMERO, de manera favorabl e a la víctima y contrario al material probatorio, determina los salarios correspondientes al año 2016 con dos (2) yerros conceptuales, el primero de ellos, tomando como base para el cálculo del salario del año 2016 el devengado en Diciembre de 2015, pero este obedecía al pago de un mes (Noviembre) y una fracción de mes (Diciembre), no porque el valor mensual hubiera sufrido alguna variación
(…) Siendo así las cosas, la proyección del lucro cesante consolidado y del lucro cesante futuro al basarse en documentos y pruebas impertinentes algunas como el contrato de prestación de servicios con el SENA, e invalidas otras, por expresa disposición legal el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, no refleja la realidad procesal y por tanto, la víctima no demostró la cuantificación del daño por estos aspectos. (…) 3.2.2.1. De la tasación de los daños morales:
(…) Merece un acápite especial la tasación errada y extralimitada por parte del perito de los daños morales, ello por varias razones, la primera de estas porque trata puntos de derecho que son prohibidos de forma expresa por el artículo 226 el Código General del
(…) Merece un acápite especial la tasación errada y extralimitada por parte del perito de los daños morales, ello por varias razones, la primera de estas porque trata puntos de derecho que son prohibidos de forma expresa por el artículo 226 el Código General del Proceso, y lo que es mas grave aun al no ser conocer de la ley y la jurisprudencia nacional confunde los conceptos, obvia los límites de indemnización y usurpa funciones que le son exclusivas a los juzgadores.
(…)4
Ahora, y aclarado el hecho de que la tasación de los daños morales deben obedecer a fundamentos judiciales, estos deben ser establecidos dentro de los límites que la jurisprudencia ha determinado para el reconocimiento por los perjuicios morales o inmateriales, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que "...si se busca la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de relación cuya cuantificación se encuentra asignada al criterio del juzgador conforme a las reglas de la experiencia no puede tomarse indistintamente el tope que se señale en el libelo, toda vez que para tal efecto el ad quem debo discurrir sobre las circunstancias particulares que rodean la litis pudiéndose apoyar en los precedentes judiciales sobre la materia”
(…) 3.3. De la ausencia de responsabilidad de mi mandante y los yerros conceptuales:
La sentencia de fecha Mayo 16 de 2019 omite y no considera, el estudio de los elementos que impedirían estructurar la eventual responsabilidad a cargo de señor Pedro Tapias Clavijo y sus circunstancias eximentes:
(…) 3.3.1. La conducta del señor Cristian Gómez Trejos y sus acompañantes en la Biciclet a
Marina:
Clavijo y sus circunstancias eximentes:
(…) 3.3.1. La conducta del señor Cristian Gómez Trejos y sus acompañantes en la Biciclet a
Marina:
Muy a pesar de declarar en la sentencia que ahora atacamos que, la bicicleta marina en la cual se desplazaba el señor Gómez Trejos, se encontraba fuera de los sitios asignados de operación para este tipo de artefactos, la Capitanía de Puerto en su providencia, le resta total importancia a estos aspectos y de modo equivocado y contraevidente, concluye que tales circunstancias son irrelevantes en la causación de los hechos que motivaron los daños y perjuicios que ahora se reclaman:
(…) Todas estas consideraciones hacen imperativo considerar dos (2) aspectos: (i) El primero de ellos, consiste en establecer si en este caso tuvo ocurrencia la culpa exclusiva de la víctima como circunstancia eximente de responsabilidad; y el (ii) segundo si en razón de la concurrencia de actividades peligrosas, y concausas en la producción del hecho dañoso, el hecho de la víctima contribuyó y en qué medida a la ocurrencia del daño que ahora se reclama.
Por todo lo antes visto, y muy a pesar de que la providencia recurrida intenta hacer algunas referencias sobre el particular, las circunstancias eximentes de responsabilidad en este caso no son analizadas a profundidad, ni valoradas en su real dimensión. (…)”
FRANCISCO MARTÍNEZ ARIZA – Apoderado de lesionado y familiares.
“(…)
TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS
(…)
FRANCISCO MARTÍNEZ ARIZA – Apoderado de lesionado y familiares.
“(…) TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS (…) Como es sabido, nuestra Corte Suprema de Justicia acepta la reparación del daño moral, siempre y cuando se pruebe su existencia; en cuanto al monto o cuantía se deja al buen criterio del juez. Teniendo este perjuicio naturaleza extrapatrimonial y, por tanto, indeterminable y económicamente inasible, su reparación, al no ser resarcitoria sino paliativa de los padecimientos, no se encuentra sujeta a prueba directa alguna de su quantum moral y económico, por ser inconmensurable este objeto y por los mismo siempre se le ha dejado al arbitrium iudicis o arbitrio judicial del fallador.5
(…) De acuerdo a este precepto, y entendiendo que la estimación realizada corresponde al prudente arbitrio del respetado Capitán de Puerto, no entiende el suscrito las razones por las cuales en la providencia recurrida de 26 de octubre de 2021, se optó por efectuar tan ostensible disminución en la indemnización de perjuicios inicialmente concedida, afectando de manera desmesurada los intereses de la víctima y sus familiares, en atención a la gravedad de las lesiones causadas en el siniestro marítimo, y las consecuencias derivadas del mismo.
(…) AUSENCIA PROBATORIA DE LA EXISTENCIA DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACION
(…) No comparte el suscrito los argumentos que llevaron al respetado Capitán de Puerto de esta ciudad, a excluir el pago del daño a la vida en relación, toda vez que dicho concepto
(…) No comparte el suscrito los argumentos que llevaron al respetado Capitán de Puerto de esta ciudad, a excluir el pago del daño a la vida en relación, toda vez que dicho concepto fue acreditado en debida forma con las pruebas recolectadas en el transcurso del proceso, razón por la cual resulta procedente su concesión.
(…) Como ocurre con los perjuicios morales subjetivados, la determinación de la cuantía del daño a la vida en relación está sometida al arbitrio del juez (arbitrium iudicies).
(…) Resulta evidente que las lesiones sufridas por el joven CRISTIAN ANDRÉS GÓMEZ TREJOS, son de tal magnitud, que afectan la manera desenvolverse en su vida social y su capacidad de interactuar con el medio, impidiendo la realización de actividades que regularmente podrían practicar, antes de la ocurrencia del siniestro, deteriorando de forma visible su calidad de vida; situación que a entender del suscrito da lugar al reconocimiento a la indemnización por concepto de daño a la vida en relación. (…)
PETICIÓN
Solicito a su señoría, se sirva REVOCAR EN SU TOTALIDAD la providencia de calenda 26 de octubre de 2021, que modificó el artículo segundo de la parte resolutiva, de la sentencia del 16 de mayo de 2019, dictada por el señor Capitán de Puerto de Santa Marta, y en su lugar se ordene conservar los valores plasmados en la liquidación de perjuicios contenida en la sentencia del 16 de mayo de 2019.”
CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO
Habiendo extractado los argumentos expuestos en los recursos de apelación, procede el Despacho a resolver de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO
Habiendo extractado los argumentos expuestos en los recursos de apelación, procede el Despacho a resolver de la siguiente manera:
En relación con los argumentos “De lo pedido por los denominados “víctimas y afectados” – incongruencia entre lo pedido en el escrito inicial y lo concedido en la sentencia”.
Referente al argumento que ataca el reconocimiento del daño moral objetivado en la sentencia de primera instancia, se tiene que revisado el expediente se logró verificar que tal como manifiestan los apelantes, los apoderados del lesionado y sus familiares no solicitaron la estimación de tales perjuicios en los escritos del artículo 37 del Decreto Ley6
2324 de 1984, quedando claro que el perito se extralimitó al momento de realizar l a tasación de los mismos y el Capitán de Puerto al momento de concederlos en la sentencia.
Además se evidencia que en la providencia de fecha 26 de octubre de 2021 que resuelve el recurso de reposición, el Capitán de Puerto de Santa Marta realizó el análisis de los respectivos escritos y concedió razón a los apelantes al comprobar la incongruencia en que incurrió en la sentencia proferida, resolviendo reponer parcialmente en el sentido de modificar el artículo segundo de la parte resolutiva.
El principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Procesal impone al juez la obligación de dictar sentencia “en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla (…)”. Por tanto, no podría el Capitán de Puerto dirimir de fondo la investigación por fuera de aquellas pretensiones que las partes pusieron a su consideración.
pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla (…)”. Por tanto, no podría el Capitán de Puerto dirimir de fondo la investigación por fuera de aquellas pretensiones que las partes pusieron a su consideración.
Con fundamento en lo anterior el Despacho confirmará lo resuelto en la providencia de fecha 26 de octubre de 2021, en el sentido que no es posible el reconocimiento de los daños morales objetivados toda vez que la reparación que se conceda debe tener como límite la congruencia entre las pretensiones de los afectados con lo reconocido en la sentencia.
En relación con el argumento de “Inexistencia de la cuantificación y prueba del daño; no se configura la totalidad de los elementos para acceder a la declaratoria de responsabilidad”
Respecto al argumento de los apelantes que aun en tratándose de actividades peligrosas la presunta víctima debe acreditar la ocurrencia del hecho, el daño y el nexo causal, y que en el caso que nos ocupa no ha sido posible establecer con certeza el alcance ni la cuantificación del daño y perjuicio ocasionado al señor CHRISTIAN GOMEZ TREJOS y demás reclamantes, ya que el dictamen pericial no es suficiente para demostrar el daño que se reclama por lo que se deberá declarar que no se configuraron los elementos necesarios para imputar responsabilidad al capitán de la lancha “MATILDA UNO”. Frente a lo cual resulta pertinente relacionar lo manifestado por la H. Corte Suprema de Justicia:
“(…) Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como
“(…) Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en que consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demando le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración’. (Negrillas y subrayas del texto original)
(…) Cabe añadir que, en ningún caso, es dable confundir el daño mismo y su comprobación con la indemnización y la prueba de su quantum . (…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto original)7
Adicionalmente la misma Corporación señaló:
“(…) Acaecida la vulneración del derecho o del interés protegido de la víctima y acreditada la ocurrencia de tal quebranto, imperioso es reconocer la presencia del daño y, por ende, la satisfacción de este elemento estructural de la responsabilidad, independientemente de que igualmente aparezca o no demostrada su magnitud económica . (…)” 1 (Negrilla y cursiva fuera de texto original)
De lo anterior es posible extractar que una cosa es la prueba del daño propiamente dicho y otra diferente la de su cuantificación. En el caso de marras no es objeto de debate ante
(Negrilla y cursiva fuera de texto original)
De lo anterior es posible extractar que una cosa es la prueba del daño propiamente dicho y otra diferente la de su cuantificación. En el caso de marras no es objeto de debate ante esta instancia que en ejercicio de actividades peligrosas ocurrieron los hechos relacionados con los siniestros marítimos de abordaje y lesiones ocurridos en las playas de El Rodadero, y que en consecuencia de ello el señor CHRISTIAN ANDRÉS GÓMEZ TREJOS sufrió lesiones presentando trauma craneoencefálico severo, con exposición ósea y masa cerebral izquierda, trauma de tórax izquierdo, fractura de mandíbula izquierda y explosión del globo ocular izquierdo, según reposa en historia clínica de la Clínica El Prado allegada a la investigación, siendo esto último lo que estructura el daño como elemento de la responsabilidad civil y no el dictamen pericial; dejando claro que se configuran los elementos esenciales de la responsabilidad civil extracontractual.
En relación con los argumentos referentes al dictamen pericial
Respecto a los argumentos que atacan el dictamen pericial presentado por el señor MIGUEL ANGEL MEZA por considerar que no se ajusta a las exigencias de ley, de la imposibilidad de valorar el documento emitido por la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez del Quindío y que se fundamentó en imprecisiones que debieron ser advertidas por la primera instancia, se hace necesario indicar que el dictamen pericial surtió el trámite de contradicción para que las partes solicitaran las correspondientes aclaraciones, complementaciones u objeciones que a bien consideraran de acuerdo al procedimiento especial establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984, garantizando de esta forma el
trámite de contradicción para que las partes solicitaran las correspondientes aclaraciones, complementaciones u objeciones que a bien consideraran de acuerdo al procedimiento especial establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984, garantizando de esta forma el derecho de defensa y contradicción de la prueba que le asiste a las partes que conforman el proceso.
Debe agregarse que dentro del trámite de primera instancia los apoderados contaron con todas las facultades legales y oportunidades procesales para controvertir lo dictaminado por el perito designado dentro de la investigación, y adicionalmente se evidencia en actas de audiencias de 12 y 13 de diciembre de 2016 que los hoy apelantes estuvieron debidamente representados por el doctor ALEJANDRO ORTIZ VEGA quien ejerció la defensa de los mismos en las audiencias mencionadas, sin que se atacaran los criterios utilizados por el perito para la determinación de los perjuicios materiales ni los montos por él dictaminados.
Si bien actualmente el capitán y el propietario de la lancha “MATILDA UNO” se encuentran representados por diferentes abogados, no es posible tomar en consideración los argumentos esgrimidos en el recurso respecto a los documentos en que se basó el perito para la determinación de los perjuicios materiales, ya que tal como se indicó anteriormente
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16690 -2016 del 17 de noviembre de 2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.8
el doctor Alejandro Ortiz ejerció la representación técnica y dentro de las audiencias de contradicción del dictamen únicamente presentó solicitudes de aclaración y complementación, empero no fue presentada objeción por error grave, siendo esta la
el doctor Alejandro Ortiz ejerció la representación técnica y dentro de las audiencias de contradicción del dictamen únicamente presentó solicitudes de aclaración y complementación, empero no fue presentada objeción por error grave, siendo esta la forma de oponerse al dictamen, por lo que feneció la oportunidad procesal para controvertir la prueba que demuestra la causación de los perjuicios derivados del siniestro; y en ese sentido no es el recurso de apelación el instrumento para revivir dicha etapa.
En razón de lo anterior no prosperan los argumentos que atacan el dictamen como fundamento para el reconocimiento de los daños materiales a los señores CHRISTIAN GÓMEZ TREJOS y HERNÁN JAVIER GÓMEZ BOTERO; y en consecuencia conservará la validez de lo dispuesto en la sentencia de primera instancia y providencia de 26 de octubre de 2021 - mediante la cual se resolvió recurso de reposiciónrespecto a la condena por perjuicios materiales; sin embargo, se procederá a analizar lo referente a la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales.
En relación con los argumentos “ De la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales”
Pese a lo anterior, concuerda el Despacho con los apelantes en lo que se refiere a la indebida tasación de los perjuicios extrapatrimoniales realizada por el Capitán de Puerto de Santa Marta en la sentencia, basado en el dictamen pericial rendido por el perito MIGUEL ÁNGEL MEZA, toda vez que los peritos no pueden dictaminar sobre asuntos de derecho, lo cual se dispone en el artículo 226 del Código General del Proceso “No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho”.
MIGUEL ÁNGEL MEZA, toda vez que los peritos no pueden dictaminar sobre asuntos de derecho, lo cual se dispone en el artículo 226 del Código General del Proceso “No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho”. Indudablemente la jurisprudencia ha sostenido que exclusivamente le corresponde al juez de acuerdo al “arbitrium judicis” determinar el monto de las indemnizaciones por perjuicios extrapatrimoniales, ya sean morales o por daño a la vida de relación.
Al respecto la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“(…) A diferencia de los perjuicios patrimoniales, para cuyo cálculo existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “ equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…”. (Sentencia de 25 de noviembre de
1992. Exp. 3382)
No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente estimación. (…)”2
Y frente a la valoración de los daños morales:
“(…) La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extrapatrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores
Y frente a la valoración de los daños morales:
“(…) La valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extrapatrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC10297-2014 del 05 de agosto de 2014. M.P. Ariel Salazar Ramírez.9
judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño.
(…) La reparación debe procurar una relativa satisfacción para no dejar incólume o impune la agresión; sin que represente una fuente de lucro injustificado que acabe desvirtuando la función asignada por la ley. Es posible establecer su quantum, sostuvo recientemente la Sala, «en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador”. (…)” 3
En este orden de ideas, está claro que la determinación y tasación de los perjuicios extrapatrimoniales está en cabeza del juez, -que para el caso actúan como tal el Capitán de Puerto y el Director General Marítimo en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales-, l o cual se deberá realizar con base en los parámetros de la Corte Suprema de Justicia y no
de Puerto y el Director General Marítimo en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales-, l o cual se deberá realizar con base en los parámetros de la Corte Suprema de Justicia y no del Consejo de Estado ya que los mismos no han sido adoptados en la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia de la tasación ilegal de los perjuicios extrapatrimoniales realizada por el perito, el Capitán de Puerto de Santa Marta en providencia de fecha 26 de octubre de 2021 accedió a los argumentos de los apelantes y modificó la parte resolutiva de la sentencia reduciendo los montos concedidos al lesionado y familiares por daño moral subjetivado y excluyendo de la condena impuesta el pago por daño a la vida en relación al lesionado; por lo que el Despacho procederá a revisar el reajuste realizado.
Inicialmente, se analizará lo correspondiente a los daños morales, los cuales han sido definidos por la jurisprudencia de la H. Corte suprema de Justicia así:
“En relación con el daño moral, entendido en su senti do estricto, esta Corporación ha señalado, con suficiente claridad, que “está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación d
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