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DIMAR - Fallo 20250617 de 2025 que resuelve recurso de apelación MN Eva Tokio 12012020003

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Título
DIMAR - Fallo 20250617 de 2025 que resuelve recurso de apelación MN Eva Tokio 12012020003
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2025

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., 17 de junio de 2025

Referencia: 12012020003

Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo ± Apelación

OBJETO A DECIDIR

3URFHGH HO 'HVSDFKR D UHVROYHU HO UHFXUVR GH DSHODFLyQ LQWHUSXHVWR SRU HO DERJDGR &$5/26$5,=$2<8(/$DSRGHUDGRGHOseñor JAIME AUGUSTO CASTRO SUAREZ en calidad de piloto práctico de la MN EVA TOKYO y de TECNIMAR empresa de pilotos prácticos, HQFRQWUDGHOIDOORGHSULPHUDLQVWDQFLDGHIHFKD de septiembre de 2022 SURIHULGDSRUHO&DSLWiQGH3XHUWRGH7XPDFRGHQWURGHODLQYHVWLJDFLyQMXULVGLFFLRQDOSRU HO VLQLHVWUR PDUtWLPR GH HQFDOODPLHQWR GH OD PRWRQDYH ³EVA TOKYO  GH EDQGHUD

Panameña, RFXUULGRHOGHRFWXEUHGHSUHYLRVORVVLJXLHQWHV

ANTECEDENTES

1. El día GHRFWXEUHGHel Capitán de Puerto de Tumaco ordenó la apertura de la

investigación por el siniestro marítimo GH³HQFDOODPLHQWRSRUKHFKRVRFXUULGRVHOGtD DQWHULRUGXUDQWHHOWUiQVLWRGHODPRWRQDYH³ EVA TOKYÓSRUHOFDQDOGHDFFHVRDO 3XHUWRGH6DQ$QGUpVGH7XPDFRordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimi ento de los hechos conforme lo establecido en el Decreto Ley 2324 de 1984.

2. Con fundamento en las pruebas practicad as y recolectadas, el Capitán de Puerto de Tumaco profirió fallo de primera instancia el día  de septiembre de 2022, mediante el cual: Declaró responsable del siniestro al señor JAIME AUGUSTO CASTRO SUAREZ, piloto práctico de la MN EVA TOKYO.

Así mismo declaró la infracci ón a normas de marina mercante, por lo que impuso como sanción una multa de diez (10) salario s mínimos legales mensuales vigentes al piloto práctico, lo que equi vale a la suma de diez millones de pesos (COP $10.000.000) Se abstuvo de pronunciarse respecto al avalúo de los daños.

3. El día 26 de septiembre de 2022 el apoderado de piloto práctico y TECNIMAR interpone recursos de reposición en subsidio de apelación en contra de la sentencia.

4. El día 29 de septiembre de 2022 el apoderado del capitán, armador y tripulación de la MN EVA TOKYO presentó memorial descorr iendo el traslado de los recursos

interpone recursos de reposición en subsidio de apelación en contra de la sentencia.

4. El día 29 de septiembre de 2022 el apoderado del capitán, armador y tripulación de la MN EVA TOKYO presentó memorial descorr iendo el traslado de los recursos presentados por el apoderado del piloto práctico.Ϯ



5. Mediante providencia de fecha 07 de octubre de 2022, se resuelve el recurso de reposición, resolviendo confirmar en su integridad la sente ncia recurrida y concediendo el recurso de apelación.

ARGUMENTOS DE LOS APELANTES

Del recurso de apelación inter puesto, este Despacho se perm ite extraer los siguientes argumentos:

³ «  Hasta la fecha la normatividad colombian a no se ha ocupado de establecer de manera concreta un régimen de responsab ilidad directa para el piloto práctico, ello quizás debido a que de conformid ad con los usos y costumbres locales siempre se ha conside UDGR\DFHSWDGRTXHpOPLVPRHVXQ³HVFXHWRDVHVRUGHO capitán por cuanto se entiend e que éste último no pierde el mando de la nave a pesar de encontrarse el práctico a bordo y, como ya lo expresamos, es el armador quien asume la responsabilidad civil que se genere por he chos en donde se pruebe culpa del práctico.

«

DE DICHA DECLARACIÓN SE EXTR AEN PARÁMETROS QUE INDILGAN

ACIERTO EN EL EJERCICIO DE LAS OBLIGACIONES Y

RESPONSABILIDADES COMO PILOTO PRÁCTICO POR PARTE DEL SEÑOR

«

DE DICHA DECLARACIÓN SE EXTR AEN PARÁMETROS QUE INDILGAN

ACIERTO EN EL EJERCICIO DE LAS OBLIGACIONES Y

RESPONSABILIDADES COMO PILOTO PRÁCTICO POR PARTE DEL SEÑOR JAIME AUGUSTO CASTRO SUAREZ, MÁS VINIENDO ELLAS DEL PROPIO CAPITÁN DE LA NAVE PRACTICADA. A MAS AQUÍ, IGUALMENTE SE DEBE TENER EN CUENA QUE LA MANIOBRA, EN LA OCASIÓN QUE NOS OCUPA, SE ASISTIÓ CON UN PILOTO EN FORMACIÓN, QUE A NO DUDARLO TIENE

INCIDENCIA EN LA MANIOBRA Y SU INTERVENCIÓN FUE CORREGIDA POR

EL PILOTO PRÁCTICO PR INCIPAL SEÑOR JAIME AUGUSTO CASTRO

SUAREZ.

5. La normatividad colombiana, en cuanto a la responsabilidad por la actividad de practicaje, expresa que el piloto es un asesor del capitán, en ese sentido se considera XQDREOLJDFLyQGHPHGLR«

« En resumen, el piloto practico en ning ún momento se encarga de la dirección náutica de la nave, siendo su obligación principal la verificación del asesoramiento en estricto sentido, es decir, asiste sin asu mir responsabilidad alguna en relación con la determinación de cuá les son las maniobras que la nave deberá realizar o sobre cómo se deberá proceder en la derrota y dirección de la nave en sitios o lugares que por sus caracterís ticas y entorno se hacen m ás difíciles para su navegación, razón por la cual se requ iere contar con el con ocimiento de un experto que conozca las particularidades y características del área de practicaje.

«

lugares que por sus caracterís ticas y entorno se hacen m ás difíciles para su navegación, razón por la cual se requ iere contar con el con ocimiento de un experto que conozca las particularidades y características del área de practicaje.

« Entonces de las anterior es normas se podría concluir qu e la obligación del piloto práctico es la de indicar al capitán la derrota adecuada y las maniobras náuticas que la nave deberá efectuar a fin de lograr una navegación más segura durante la navegación de practicaje, sin que en ningún momento implique la asunción por el piloto práctico de la conducción y ejecución de las maniobras náuticas pertinentes y necesarias para navegar estando el buque practicad o, en tránsito porϯ  determinadas zonas que se involucran en su derrota ya dentro del área portuaria o zonas de mar adyacentes a los terminales ma rítimos. Incluso, si el piloto práctico llega personalmente a ejecutar la maniobra de practicaje y lo hace con el consentimiento del capitán , consentimiento que se en tiende otorgado al no manifestar el capitán su oposición, éste último continúa siendo responsable.

« En lo inherente a violación a normas de Marina Mercante

No se entiende como l a(sic) fallador de primera i nstancia como consecuencia de haber determinado indebidamente la resp onsabilidad con ocasión de un siniestro marítimo procede a determinar viol ación a norma de Marina Mercante desconociendo lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo al consagrar todo lo inherente al procedimiento

marítimo procede a determinar viol ación a norma de Marina Mercante desconociendo lo preceptuado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo al consagrar todo lo inherente al procedimiento administrativo sancionatorio, procedimiento en virt ud del cual se prescribe que a efectos de imponer una sanci ón se debe establecer con claridad la disposición vulnerada, para el caso que nos ocupa, la disposición respecto de la cual se incurrió en violación a normas de Marina Mercante, disposición que es inexistente y en consecuencia al no establecerse de ma nera clara, precisa y concisa deja sin fundamento la declaratoria de existen cia de violación a normas de Marina Mercante y consecuente sanción.

Todo lo anterior debe ir aunado igualm ente con el artículo 79 del Decreto Ley 2324 de 1984.

POR LAS ANTERIORES RAZONES NO CABE DE MANERA DIRECTA

ENCAUSAR RESPONSABILIDAD ALGUNA AL SEÑOR PILOTO PRACTICO

JAIME AGUSTO CASTRO SUAREZ, POR CUANTO DEL ACERVO PROBATORIO NO SE DESPRENDE INCUMPLIMIENTO ALGUNO A NORMAS DE MARINA MERCANTE. NO PUEDE HABER O EXISTIR SANCIÓN O MULTA ALGUNA A QUIEN EN REALIDAD NO ES CULPABLE CON FUNDAMENTO EN

LAS PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.

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CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO Verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de apelación, este Despacho considera qu e antes de abordar de manera particular los argumentos expuestos por los apelant es, resulta imperativo realizar un análisis de legalidad de la

Verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso de apelación, este Despacho considera qu e antes de abordar de manera particular los argumentos expuestos por los apelant es, resulta imperativo realizar un análisis de legalidad de la sentencia recurrida, en part icular en relación con los elementos esenciales que deben configurarse para declarar la responsabilid ad civil extracontractual en el marco de actividades peligrosas, como son el hecho, daño y el nexo causal. Inicialmente, este Despacho procederá a evaluar, en primer término, la existencia o no de daño derivado del encallamiento de la motonave "EVA TOKYO", con base en las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que la ausencia de este elemento resulta determinante para resolver el asunto, sin necesidad de analizar de forma individual cada uno de los reparos planteados en el recurso de apelación.ϰ  Sobre el daño ha dispuesto la H. Corte Suprema de Justicia que:

«...HOGDxRFRQVWLWX\H³ODFROXPQDY HUWHEUDOGHODUHVSRQVDELOLGDG civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimient o o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la extracontractual, habida cuenta

que ³VLQRKD\SHUMXLFLR FRPRORSXQWXDOL]DODGRFWULQDHVSHFLDOL]DGD³no hay UHVSRQVDELOLGDGFLYLÓ (sent. 4 de abril de 2001, rad. 5502) » (CSJ SC, 27 jun. 2005, rad. 1997-05210-01).1 (Cursiva y negrilla fuera de texto original) En este sentido, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sido clara al señalar que el daño constitu ye un pilar fundamental de la responsabilidad civil, siendo un presupuesto sine qua non para que surja la obligación de reparar. Sin la demostración de un daño cierto, actual y demostrable, no es posi ble atribuir responsabilidad, independientemente de los demás elementos que puedan concurrir. Ahora bien, por un lado, se cuenta con el info rme de inspección técn ica realizada por el Oficial de Abanderamiento Mario Atehortúa Girald o, visible en el expediente a folio 221, en el que informa que los sistemas de propulsión y gobierno de la motonave no presentaron fallas, y en la inspección visual de la pala del timón no reportó novedades.

Por otro lado, de acuerdo a prot esta y lo declarado en audien cia de fecha 24 de octubre de 2020 el señor SAMMY BENDIJO TAN en calidad de capitán de la MN EVA TOKYO manifestó que a las 0958h el buque tocó fondo y logró reflotar por sus propios medios a las 1745h, es decir, tras 7 horas y 47 minutos, graci as al aumento de la marea, sin requerir asistencia de remolcadores, lo que re fuerza la ausencia de daños estructurales o

las 1745h, es decir, tras 7 horas y 47 minutos, graci as al aumento de la marea, sin requerir asistencia de remolcadores, lo que re fuerza la ausencia de daños estructurales o funcionales significativos.

Además, consta en el expediente a folios 90 y 91 el informe de inspección submarina realizado por la empresa ASTURIAS SO LUCIONES DE INGE NIERÍA, BUCEO COMERCIAL Y DRAGADO S.A.S., fechado el 23 de octubre de 2020, del cual se determina que el encallamiento ocurrió en un área de fondo arenoso y que:

‡Timón: Se encuentra en buenas con diciones, sin daños en su superficie, sin signos de soplos, dobleces o desgaste en la pintura. La escotilla cerrada y asegurada con tuercas y tornillos. ‡Hélice: Consta de cuatro palas, todas en bu enas condiciones, sin soplos, dobleces ni acumulación de caracolejo. ‡Guardacabos: No presenta deformaciones en su estructura ni fugas de aceite, con sellos asegurados. ‡Cajas de agua: Una a estribor y dos a babor, tod as cerradas y aseguradas con tuercas y pines metálicos de seguridad. ‡Quillas de pantoque: Tres en cada costado, en buen as condiciones, si n dobleces ni fisuras, con cordones de soldadura intactos, aunque con rastros menores de pintura en algunas partes a estribor. ‡Casco: Tanto el fondo plano como los costados no presentan daños, abolladuras, hundimientos ni fisuras, salvo rayones normales en el bulbo atribuibles a la cadena.

algunas partes a estribor. ‡Casco: Tanto el fondo plano como los costados no presentan daños, abolladuras, hundimientos ni fisuras, salvo rayones normales en el bulbo atribuibles a la cadena.  ϭCorte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC129-2023 del 09 de junio de 2023. M.P. Luis Alonso Rico Puertaϱ  Acorde con lo anterior, no se reportaron derrames de hidrocarburos, combustibles u otras sustancias contaminantes. El literal f del artícul o 26 del Decreto Ley 2324 de 1984 considera la contami nación marina como un siniestr o marítimo, pero en este caso, no existen registros ni pruebas que indiquen afectaciones al medi o marino, como daños a ecosistemas, fauna o calidad del agua. La ausencia de im pacto ambiental es consistente con el hecho de que la motonave no presentó fugas, según el informe técnico.

No se acreditó que el encallamiento haya causad o interrupciones significativas en las operaciones del Puerto de San Andrés de Tum aco; el expediente no contiene evidencia de retrasos en otras maniobras, cierres de l canal de acceso u otros perjuicios a la actividad marítima y portuaria. Además, la motonave al reflotar por sus propios medios, reanudó su operación sin nece sidad de intervenciones ex ternas, lo que descarta la existencia de costos operativos derivados del siniestro.

actividad marítima y portuaria. Además, la motonave al reflotar por sus propios medios, reanudó su operación sin nece sidad de intervenciones ex ternas, lo que descarta la existencia de costos operativos derivados del siniestro.

Finalmente, la Corte Suprem a de Justicia ha indicad o frente al daño que: ³3DUDTXHVHD ³VXVFHSWLEOH GH UHSDUDFLyQ GHEH VHU µGLUHFWR \ FLHUWR¶ \ QR PHUDPHQWH µHYHQWXDO R KLSRWpWLFR¶HVWRHVTXHVHSUHVHQWH FRPRFRQVHFXHQFLDGHODµ FXOSD¶\ que aparezca µUHDO \ HIHFWLYDPHQWH FDXVDGR sin embargo, en el caso de marras se carece en absoluto de prueba sobre algún aspecto indicati vo que se generó un daño a la nave, a terceros o al tránsito o navegación en general por el sector en que ocurrió el encallamiento.

En razón de lo antes expuesto, se evidencia que dentro del expediente no existen elementos de juicio que permitan dar como cierto o con algún grado de probabilidad sobre la existencia del daño y dado a que es un presupuesto esencial, su inexistencia hace innecesario analizar los demás elementos.

En conclusión, debido a que no es posible consolidar los requisitos esenciales en la estructura de la responsabilidad civil extr acontractual, se hace ne cesario revocar la declaratoria de responsabilidad del señor JAIME AUGUSTO CASTRO SUÁREZ en calidad de piloto práctico de la MN EVA TOKY O contenida en la sentencia de primera

estructura de la responsabilidad civil extr acontractual, se hace ne cesario revocar la declaratoria de responsabilidad del señor JAIME AUGUSTO CASTRO SUÁREZ en calidad de piloto práctico de la MN EVA TOKY O contenida en la sentencia de primera instancia.

De la sanción administrativa por violación a normas de marina mercante

Alega el apelante que no se identificó con claridad la disposición normativa vulnerada que justifique la imposición de una sanción administrativa, incumpliendo lo preceptuado en el Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Conten cioso Administrativo (CPACA), específicamente el artículo 47, lo que deja sin fundamento la declara toria de violación a normas de marina mercante.

Frente a lo anterior, es menester indicar que el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo (CPACA) ex ige que, para imponer una sanción administrativa, la au toridad debe identificar claramente la norma infringida, garantizar el debido proceso y motivar adecuadamente la decisión.

En el fallo de primera instancia, se afirmó qu e el piloto práctico incurrió en negligencia en la prestación del servicio de practicaje, debido a la infracción de l os artículos 14, numeral 1 del artículo 15 y numeral 4 del artículo 62 de la Ley 658 de 2001, y se impuso una multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, del análisis del expediente se logra identificar que anterior a la sentencia no se indicaron las presuntas normas vulneradas ni se justificó la proporcionalidad de la sanción. La falta de claridad en la id entificación de la norma vulner ada infringe lo contemplado en

expediente se logra identificar que anterior a la sentencia no se indicaron las presuntas normas vulneradas ni se justificó la proporcionalidad de la sanción. La falta de claridad en la id entificación de la norma vulner ada infringe lo contemplado en el artículo 47 del CPACA. Por lo anterior, la declaratoria de violación a normas de marina mercante y la sanción impu esta, contenidas en los artí culos tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia carecen de fundamento legal y deben ser revocadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Dire ctor General Marítimo, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales confe ridas por el Decreto Ley 23 24 de 1984, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE ARTÍCULO 1º.- REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia de fecha  de septiembre de 2022 proferida por el Capitán de Puerto de Tumaco, conforme a la parte motiva de la presente providencia. ARTÍCULO 2º.- NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente decisión a los sujetos procesales, en cumplimiento de lo estable cido en el artículo 62 del Decreto Ley 2324 de 1984 en concordancia con la Ley 2213 de 2022. ARTÍCULO 3º.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Vicealmirante JOHN FABIO GIRALDO GALLO Director General Marítimo (E)

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