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DIMAR - Fallo 20250618 de 2025 que resuelve recurso de apelación MN Potosi 13012021001

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Título
DIMAR - Fallo 20250618 de 2025 que resuelve recurso de apelación MN Potosi 13012021001
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año
2025

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C., 18 de junio de 2025

Referencia: 13012021001

Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo ± Apelación

OBJETO A DECIDIR

3URFHGH HO 'HVSDFKR D UHVROYHU HO UHFXUVR GH DSHODFLyQ LQWHUSXHVWR SRU HO DERJDGR 6$17,$2025(12$1'5$'(HQFDOLGDGGHDSRGHUDGRGHO Capitán del RM CALIMA I y COLTUGS S.A., HQFRQWUDGHOIDOORGHS ULPHUDLQVWDQFLDGHIHFKD de abril de 2022 SURIHULGDSRUHO&DSLWiQGH3XHUWRGH%DUUDQTXLOODGHQWURGHODLQYHVWLJDFLyQMXULVGLFFLRQDO SRU HO VLQLHVWUR PDUtWLPR GH ³daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias causado a los muelles 3 y 4 de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA por el Remolcador CALIMA I en maniobra de atraque de ODPRWRQDYH³POTOSÍ´GHEDQGHUD$QWLJXD\%DUEXGD RFXUULGRHOGHHQHURGH 

SUHYLRVORVVLJXLHQWHV

ANTECEDENTES

1. El día GHHQHURGHel Capitán de Puerto de Barranquilla ordenó la apertura de la investigación por el siniestro marítimo GH ³FolisiónSRUKHFKRVRFXUULGRVHOGtD DQWHULRUGXUDQWHODPDQLREUDGHDWUDTXHGHODPRWRQDYH³POTOSÍGHEDQGHUD/LEHULD HQ OD TXH VH RFDVLRQy XQ GDxR DOD HVWUXFWXUD GH ORV PXHOOHV 1R  \  GH OD SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y condu centes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

2. Con fundamento en las pruebas practicad as y recolectadas, el Capitán de Puerto de Barranquilla profirió fallo de primera instancia el día  de abril de 2022, mediante el cual declaró responsable del siniestro al capitán del RM CALIMA I.

Se condenó al capitán y armador del Remolcador Calima I al pago de daños por valor de treinta y tres millones cien to cincuenta y seis mil och ocientos ochenta y dos pesos ($33.156.882). Condenó en costas en costas al capitán y ar mador del Remolcador Calima I y fijó agencias en derecho en 4% de las pretensiones en favor de la Sociedad Portuaria

($33.156.882). Condenó en costas en costas al capitán y ar mador del Remolcador Calima I y fijó agencias en derecho en 4% de las pretensiones en favor de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla. Declaró NO responsables al capitán, armador/propietario y piloto práctico de la MN

POTOSÍ.

3. El día 11 de mayo de 2022 el apod erado de Coltugs y capitán del RM CALIMA I interpone recursos de reposición en subsidio de apelación en contra de la sentencia.Ϯ



4. Los días 16 y 17 de mayo de 2022 los apoderados del piloto práct ico y de Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla respectivamente, presentaron memoriales presentando sus argumentos sobre los recurs os presentados por la apoderada del piloto práctico.

5. Mediante providencia de fecha 28 de ju nio de 2022, se resuelven el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia, resolviendo con firmar en su integridad el fallo recurrido y concediendo el recurso de apelación.

ARGUMENTOS DE LOS APELANTES

Del recurso de apelación inter puesto, este Despacho se perm ite extraer los siguientes argumentos:

³ «  El presente recurso se fundamenta en l os siguientes cuestionamientos concretos frente al contenido del fallo de prime ra instancia, los cuales esperamos sean analizados detenidamente por la respetad a Capitanía de Puerto de Barranquilla y/o por DIMAR según corresponda:

1. Falta de acreditación del daño y su cuantía como elemento esencial de la responsabilidad civil.

2. Omisión del análisis del comportamient o e instrucciones del Piloto Práctico de

y/o por DIMAR según corresponda:

1. Falta de acreditación del daño y su cuantía como elemento esencial de la responsabilidad civil.

2. Omisión del análisis del comportamient o e instrucciones del Piloto Práctico de la motonave POTOSÍ como constituyent es del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

3. Subsidiariamente, se recuerda la necesi dad de realizar un adecuado análisis de la posible concurrencia de causas en la producción del resultado dañino teniendo en cuenta las con sideraciones hechas por el respetado Capitán de Puerto en su fallo.

« 

CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO

Como primera medida es ne cesario traer a colación lo di spuesto en el artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, el cual define y enlista los siniestros marítimos:

³$UWtFXOR$FFLGHQWHVRVLQLHVWURVPDUtWLPRV Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, por los co nvenios internaciones, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente Decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes:

a) El naufragio; b) El encallamiento; c) El abordaje; d) La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas; e) La arribada forzosa; f) La contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo

d) La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas; e) La arribada forzosa; f) La contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina, yϯ  g) Los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias(Negrilla, cursiva y subraya fuera de texto original)

En tal sentido, es neces DULRKDFHUODDFODUDFLyQTXHHOVL QLHVWURPDUtWLPRGH³FROLVLyQHQ el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo a lo dispuesto en el literal g) del artículo 26 del Decreto ibídem, se denomina como daños causad os por naves o artefactos navales a instalaciones po rtuarias; razón por la cual en lo sucesivo se denominará de tal forma y se procederá a modificar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.

Ahora bien, en lo que respecta a los arg umentos del apelante, se decantan conforme las siguientes consideraciones:

1. (QFXDQWRDODUJXPHQWRGH³)DOWDGHDFUHGLWDFLyQGHOGDxR\VX FXDQWtD FRPRHOHPHQWRHVHQFLDOGHODUHVSRQVDELOLGDGFLYLÓ El apelante sostiene que la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla (SPRB) no probó de manera adecuada la existencia y cuantía del daño, argumentando que las cotizaciones presentadas para las reparaciones no constituyen evidencia de un detrimento económico

El apelante sostiene que la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla (SPRB) no probó de manera adecuada la existencia y cuantía del daño, argumentando que las cotizaciones presentadas para las reparaciones no constituyen evidencia de un detrimento económico cierto. Afirma que dichas cotizaciones reflejan gastos hipotéticos, lo que podría derivar en un enriquecimiento sin causa si se utilizan como base pa ra la condena, ya que no representan sumas efectivamente incurridas por SPRB. Este Despacho considera que el argument o del apelante carece de fundamento, pues la existencia y cuantía del daño fueron demo stradas ampliamente mediante un conjunto de pruebas, lo cual se sustenta a continuación: Sobre el daño ha dispuesto la H. Corte Suprema de Justicia que:

«...HOGDxRFRQVWLWX\H³ODFROXPQDYHUWHEUDOGHODUHVSRQVDELOLGDG FLYLOHQFRQFUHWR de la obligación resarcitoria a cargo de su ag ente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, a fuer de impreciso y también hasta especulativo, hablar de reparación, de resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la ext UDFRQWUDFWXDO KDELGD FXHQWD TXH ³VL QR KD\

SHUMXLFLRFRPRORSXQWXDOL]DODGRFWULQDHVSHFLDOL]DGD³Q RKD\UHVSRQVDELOLGDG FLYLÓ VHQWGHDEULO GHUDG » (CSJ SC, 27 jun. 2005, rad. 199705210-01).1 Ahora bien, en lo que respecta a la existenc ia y cuantificación del daño, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando: ³ « ³&DEHDxDGLUTXHen ningún caso, es dable confundir el daño mismo y su comprobación con la indemnización y la prueba de su quantum.

Acaecida la vulneración de l derecho o del interés protegido de la víctima y acreditada la ocurrencia de tal quebranto, imperioso es reconocer la presencia del daño y, por ende, la satisfacción de este elemento estructural de la responsabilidad, independientemente de qu e igualmente aparezca o no demostrada su magnitud económica.  ϭCorte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC129-2023 del 09 de junio de 2023. M.P. Luis Alonso Rico Puertaϰ  « Sin embargo, una es la prueba del daño, o sea la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado, y otra, la prueba de su

Alonso Rico Puertaϰ  « Sin embargo, una es la prueba del daño, o sea la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad, del quantum del perjuicio . « 2(Subraya, cursiva y negrilla fuera de texto original) De lo anterior es dable concluir que una cosa es la existencia del daño propiamente dicho y otra distinta la demostración de la cuantía del mismo. De acuerdo a la verificación del expediente el daño a la infraestructura de los muelles 3 y 4 de la Sociedad Portuari a Regional de Barranquilla fue establecido de manera inequívoca mediante múltiples elementos proba torios, tales como fotografías las cuales confirman visualmente el daño físico y estructural en el borde del muelle y la defensa de la infraestructura portuaria; prueba videográfica aportada por SPRB la cual permite evidenciar el momento en que el remolcador CALIMA I, durante su maniobra para detener el avance de la MN POTOSÍ, entró en contacto con el muelle, causando daños visibles en una placa de concreto y un tramo pequeño del bo rdillo y, finalmente el dictamen pericial que detalla minuciosamente l os daños, especificando: (a) da ño en el elemento de borde entre ABS KO+398 y KO+405, (b) daño en pant alla de soporte de defensa ABS K0+404, rasguño de profundidad de aproximadamente 1 cm en panel de contacto en polietileno de ultra alta densidad y daño en borde del elemento chaflán de la pantalla de la defensa, c) daño en elemento cadena de peso en de fensa ABS K0+542 - ruptura de una cadena de

ultra alta densidad y daño en borde del elemento chaflán de la pantalla de la defensa, c) daño en elemento cadena de peso en de fensa ABS K0+542 - ruptura de una cadena de peso o su punto de anclaje en ABS KO+542. La Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido consistentemente que el daño es la piedra angular de la responsabilidad civi l, y en este caso, las pruebas fotográficas, videográficas y periciales basadas en visitas de campo, demuestran de manera irrefutable la existencia de un daño cierto, directo y tangible a la infraestructura portuaria de la SPRB. Ahora bien, en cuanto a la cuantifi cación del daño la Capitanía de Puerto en la sentencia de primera instancia realizó un av alúo de los daños basado en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, teniendo en cuenta la premisa conforme al artículo 167 del &yGLJRHQHUDOGHO3URFHVR³ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguenORTXHVHWUDGXFHHQTXHHV al interesado a quien le corresponde acredi tar con pruebas veraces la cuantificación de los daños solicitados para el resarcimiento económico de los mismos. Así pues, este Despacho con sidera que en el expedien te obran pruebas pertinentes e idóneas que permiten realizar una adecuada cuantificación de los daños y confirmar lo resuelto por la primera instancia, debido a que dicha obligación es consecuencia directa e inmediata del hecho generador del daño, su valor es exigible y sustentado, y no fue controvertido en la etapa instructiva de la investigación.

resuelto por la primera instancia, debido a que dicha obligación es consecuencia directa e inmediata del hecho generador del daño, su valor es exigible y sustentado, y no fue controvertido en la etapa instructiva de la investigación. Las cotizaciones no son plena prueba por sí solas , sino que deben ser valoradas en conjunto con otros elementos probatorios, en el caso de marras las cotizaciones presentadas por SPRB fueron validadas por el p erito y respaldadas por la inspección de infraestructura, al considerar que proporcion an una estimación confiable del costo en el  ϮCorte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC16690-2016 del 17 de noviembre de 2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.ϱ  que SPRB debe incurrir para restaurar los daños ocasionados en su instalación portuaria, constituyendo así un detrimento económico cierto y directo. En el informe pericial se relacionan dos cotizaciones obtenidas po r el Departamento de Infraestructura de SPRB para la reparaci ón del muelle dañado, las cuales fueron evaluadas por el perito, quien recomendó adoptar la valoración más baja de COP GH³3URYHHGRUSRUFRQ VLGHUDUODODPiVUD]RQDEOH\ SURSRUFLRQDODOGDxR observado, asegurando que la cuantía no fuera arbitraria. Adicionalmente, tal como se indicó anteriormente y en providencia de fecha 28 de junio de

observado, asegurando que la cuantía no fuera arbitraria. Adicionalmente, tal como se indicó anteriormente y en providencia de fecha 28 de junio de 2022 ± por medio de la cual se resuelve recurso de reposición contra la sentencia de primera instancia - es notable que el apelante no ob jetó el informe pericial ni las cotizaciones durante las oportunidades procesales previstas en la investigación por el siniestro marítimo. En este sentido, las conclusiones de l perito fueron puestas a disposición de todas las partes, y no se presentó prueba en contrario ni impugnación que cuestionara la cuantía allí establecida. Esta falta de contradicción refuerza el valor probatorio de las con clusiones del perito, conforme al artículo 165 del Código General del Proceso, que rige la valoración de pruebas en estos procedimientos. A la luz de lo anterior, este Despacho concluye que el daño a los muelles 3 y 4 de SPRB fue probado de manera concluyente median te pruebas fotográficas, videográficas y periciales y el argumento del apelante no lo gra desvirtuar la base probatoria de la cuantía definida por la Capitanía de Puerto de B arranquilla por valor de COP 33.156.882, razón por la que se confirma el avalúo de los daños fijado por la primera instancia. 2. (QFXDQWRDODUJXPHQWRGH³ Hecho de un tercero co mo causal exonerativa de reVSRQVDELOLGDG

El apelante argumenta que las acciones e instrucciones del P iloto Práctico, señor Juan Jacobo Blanco Llanos, constituyeron la causa adecuada del siniestro marítimo, rompiendo el nexo causal con las acciones del Capitán del RM CALIMA I y configurándose el hecho

Jacobo Blanco Llanos, constituyeron la causa adecuada del siniestro marítimo, rompiendo el nexo causal con las acciones del Capitán del RM CALIMA I y configurándose el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Inicialmente, parte el Despacho en decir que en el asunto objeto de estudio fue pacífico el hecho generador del daño, es decir, el siniestro marítimo acaecido el 05 de enero de 2021, cuando el Remolcador CALIMA I asistiendo maniobra de atraque del buque POTOSI causó daños materiales a la infraestructura de la SPRB entre los muelles 3 y 4, lo que permite establecer que se estaría desplegando una actividad considerada peligrosa al amparo del artículo 2356 del Código Civil, y que al reclamar el perjuicio, el tipo de responsabilidad sería la extracontractual. Debido a lo anterior, resulta importante dest acar que la finalidad de las investigaciones por siniestros marítimos es determinar sobre quien recae la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de la navegación como actividad peligrosa, para lo cual se aplica el régimen objetivo en el cual se prescinde de la culpa como criterio de imputación y se presume la responsabilidad; sobre lo cu al la H. Corte Suprema de Justicia ha LQGLFDGRTXH³el artículo 2356 del Código Civil contempla la presunción de responsabilidad en contra de quien despliega ciertas actividades peligrosas que por su naturaleza generan

peligro, presunción de la cual no escapa quien la ejerce, tratando de demostrar diligenciaϲ  y cuidado en el desempeño que le i ncumbe, ya que, como por sabido se tiene, se le exige, con miras a exonerarse, que demuestre una causa extraña que rompa el nexo causal2, demostrando fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero.

Ahora bien, dado que el siniestro maríti mo ocurrió en el ej ercicio de una actividad peligrosa, como lo es la navegación cuyo régi men de responsabilidad se edifica en el artículo 2356 del Código Civil, le basta al afectado demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el he cho dañino, y recae en el causante para exonerarse de responsabilidad la carga de demostrar la ruptura del nexo de causalidad por una causa extraña, en el caso de marras el recurrente al ega la intervención de un tercero.

A continuación, se HQWUDUiDUHSDVDUODMXULVSUXGHQFLDGHOD+&RUWH6XSUHPDGH- XVWLFLD VREUHODFDXVDOGHH[RQHUDFLyQGH UHVSRQVDELOLGDGKHFKRGHXQW HUFHUR3HQODTXHKD

LQGLFDGR

³ « HOKHFKRGHXQWHUFHURDOHJDGRSDUDFRQWUDUUHVWDUODSUHV XQFLyQTXHVH

desprende de la prueba de haberse causado el daño por motivo de una actividad peligrosa, tiene que partic ipar en buena medida de los caracteres propios de la fuerza mayor exculpatoria, lo que al ten or de reiterada doctrina jurisprudencial le impone a los falladores la obligació n de verificar la concurrencia de severas FRQGLFLRQHV « 

« SXHGHVRVWHQHUVHHQWRQFHVTX HDTXHOODVFRQGLFLRQHVGHODVT XHGHSHQGH que a la intervención de un tercero puedan imprimírsele los alcances plenamente OLEHUDWRULRV « VRQORVVLJXLHQWHVD 'HEHWUDWDUVHDQWHVTXHQDGDGHOKHFKRGH una persona por cuyo obrar no sea r esponsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado , ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, l as medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere si gnificar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparez ca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del da ño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta de un tercero, no hay exoneración

presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del da ño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta de un tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el mane jo de la actividad ; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa ex clusiva del daño , aspecto obvio acerca del cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de l os dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la  ϯCorte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia No. SC665-2019 de 07 de marzo de 2019. Rad. 05001-31-03-016-2009-00005-01. M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duqueϳ  indemnización en concepto de deudores sol idarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, post ulado éste consagrado por el artículo 2344

GHO&yGLJR&LYLO « 

Así mismo, ha reiterado que4:

son de la totalidad de su importe, post ulado éste consagrado por el artículo 2344

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Así mismo, ha reiterado que4:

³ «  /D &RUWH HQ WLHPSR PXFKR PiV FHUFDQR SUHFLVy TXH SDUD TXH ³D OD intervención de un ter cero puedan imprimírsele los alcances plenamente OLEHUDWRULRVHVQHFHVDULDODFRQFXUUHQFLDGHODVVLJXLHQWHVFRQGLFLRQHV

a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el ag ente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esf era jurídica de este último ; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado , ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido , las medidas conven ientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando algu ien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpa bilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prue ba concluyente de ause ncia de culpa de su

que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prue ba concluyente de ause ncia de culpa de su parte en el manejo de la actividad; c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa excl usiva del daño , aspecto obvio acerca de l cual no es necesario recabar de nuevo sino para indicar, tan sólo, qu e es únicamente cuando media este supuesto que corresponde po ner por entero el resa rcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consi deración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores sol idarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado és te consagrado por el artículo 2344 del &yGLJR&LYLO «  &XUVLYDVXEUD\D\QHJULOODIXHUDGHWH[WRRULJLQDO

$ODOX]GHORVH[WUDFWRVMXULVSUXGHQFLDOHVFLWDGRVHVSRVLEOH FRQFOXLUTXHSDUDTXHOD participación de un tercero en la ocurrencia del hecho dañoso WHQJDOD virtualidad de

romper el nexo de causalidad GHEHHVWDUSOHQDPHQWHDFUHGLWDGRHQHOSURFHVRTXHVX LQWHUYHQFLyQIXHODFDXVDH[FOXVL YDGHOSHUMXLFLRRFDVLRQDGRD PiVTXHGHEHUHXQLUORV UHTXLVLWRVGHWRGDFDXVDH[WUDxDHVWRHVTXHVHDLPSUHYLVLEOH HLUUHVLVWLEOHDOFRQWUROGH DTXHODTXLHQVHOHLPSXWDODUHVSRQVDELOLGDG

(QHVWHRUGHQGHLGHDVDXQTXHHODSHODQWHVHxDODTXHODVyUGHQ HVGDGDVSRUHOSLORWR SUiFWLFR\ODIDOWDGHDPDUUHGHODOtQHDGHSRSDIXHURQIDFWRU HVFRQWULEX\HQWHVSDUDOD RFXUUHQFLDGHOVLQLHVWURQR SURSRUFLRQySUXHEDVFRQFOX\HQWHVT XHGHQFHUWH]DDHVWH

IDOODGRU TXH IXHURQ OD FDXVD ~QLFD \ H[FOXVLYD LPSUHYLVLEOH HLQHYLWDEOH GHO GDxR RFDVLRQDGRDODLQVWDODFLyQSRUWXDULDSRUORTXHODSUHWHQVLyQGHH[RQHUDFLyQSRUHOKHFKR GHXQWHUFHURSURSXHVWDSRUHODS HODQWHQRWLHQHYRFDFLyQGHSU RVSHUDU6LQHPEDUJRD  4 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia No. SC4204-2021 de 22 de septiembre de

2021. Rad. 05001-31-03-003-2004-00273-02. M.P: Álvaro Fernando García Restrepoϴ  FRQWLQXDFLyQ VH DQDOL]DUi OD UHOHYDQFLD GH VX LQWHUYHQFLyQ EDMR HO DUJXPHQWR GH FRQFXUUHQFLDGHFDXVDVGHODVLJXLHQWHPDQHUD

3. (QFXDQWRDODUJXPHQWRGH³&RQFXUUHQFLDGHFDXVDV

De manera subsidiaria, el ap elante argumenta que, de mantenerse la responsabilidad,

3. (QFXDQWRDODUJXPHQWRGH³&RQFXUUHQFLDGHFDXVDV

De manera subsidiaria, el ap elante argumenta que, de mantenerse la responsabilidad, esta no debe atribuirse ex clusivamente al Capitán del RM CALIMA I y a COLTUGS S.A.S., citando una concurren cia de causas que involucra las instrucciones del Piloto Práctico y la falta de amarre de la línea de popa al bita del muelle.

Por lo que resulta necesario analizar lo que jurisprudencialmente se denomina concurrencia de causas o de actividades peligrosa s. Al respecto la H. Corte Suprema de

Justicia ha manifestado:

³ « $KRUDH[LVWLHQGRUROHVULHVJRVRVQRKD\OXJDUDXQDUHVSRQVDELOLGDGFRQ culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas 5. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de s erlo por el simple hech o de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza sí entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para deducir a cuál de ellos el daño le resulta imp utable desde el punto de vis ta fáctico y, luego, jurídico6 « (Cursiva, negrilla y subraya fuera de texto original) De lo anterior es posible extractar que cuand o concurren actividades peligrosas en la causación del daño debe realizarse el examen de participación o concurrencia de causas,

De lo anterior es posible extractar que cuand o concurren actividades peligrosas en la causación del daño debe realizarse el examen de participación o concurrencia de causas, y por lo tanto, la responsabilidad puede dist ribuirse entre las partes cuando se demuestra que las conductas de cada una contribuyeron de manera significativa al daño, por lo tanto para determinar la concurrencia de causas, se evalúa el rol preponderante y trascendente de las acciones de cada parte en la cau sación del evento dañoso, asignando la responsabilidad en proporción a su contribución. Es decir, para que aplique la concurrencia de causas debe probarse que la conducta de la otra parte contribuyó significativamente al daño, sin embargo, en el presente caso las pruebas respaldan parcialmente la afirmaci ón del apelante, tal como se explicará a continuación: Respecto a la falta de amarre de la línea de popa por parte de los amarradores, tal como lo indicó la primera instancia la tripulación del buque lanzó la línea de popa en el momento adecuado, y los amarradores actua ron correctamente para asegurarla, sin embargo, la corriente de 3.5 a 4 nudos impidió que los amar radores aseguraran el cabo a la bita, ya que el heavy line fue recibido, pero el cabo de amarre quedó en el agua y fue arrastrado, por lo tanto, debido a que no se tiene certeza si la falla obedeció a la tripulación del buque o a los amarradores no es posi ble atribuir una responsabilidad directa a los mismos. Sin embargo, la falta de amarre de la líne a de popa podría con siderarse como una causa contribuyente pero no determinante para la ocurrencia del siniestro.

o a los amarradores no es posi ble atribuir una responsabilidad directa a los mismos. Sin embargo, la falta de amarre de la líne a de popa podría con siderarse como una causa contribuyente pero no determinante para la ocurrencia del siniestro.  5 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia No. SC002-2018 de 12 de enero de 2018. Rad. 11001-31g-03-027-2010-00578-01. M.P: Ariel Salazar Ramírez 6 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia No. SC4420-2020 de 17 de noviembre de

2020. Rad. 68001-31-03-010-2011-00093-01. M.P: Luis Armando Tolosa Villabonaϵ  Por otro lado, respecto a la maniobra rea lizada por el Capitán del RM CALIMA I, tal como se ha indicado anteriormente se tiene que en el informe pericial se identifica la ruptura del cabo de remolque como la causa raíz del siniestr o, atribuible a la falla en la verificación del señor Lucas Gómez Castro, Capitán del RM CALIMA I, debido a que el cabo, en uso desde el 27 de junio de 2019 y con 2.294 maniobras, carecía de un cabo de sacrificio desde el 17 de noviembre de 2020, lo que provocó su deterioro por fricción; por lo tanto, lo que alteró la dinámica de la maniobra fu e el estado deteriorado del cabo y su posterior

desde el 17 de noviembre de 2020, lo que provocó su deterioro por fricción; por lo tanto, lo que alteró la dinámica de la maniobra fu e el estado deteriorado del cabo y su posterior ruptura, por lo tanto el contacto posterio r del remolcador con el muelle fue una consecuencia directa de ese fallo. $GHPiVHQVXGHFODUDFLyQPDQLIHVWyTXHUHFLELyODRUGHQGHOSL ORWRSUiFWLFRGH³HPSXMDU DPHGLDFXELHUWDHKL]RFDVRRPLVRDGLFKDRUGHQHMHFXWDQGRXQDPDQLREUDGLVFUHFLRQDO posicionando el remol cador perpendicular al muelle y contra la proa del buque para detener la viada que llevaba hacía el mue lle, lo que resultó en el impacto con la infraestructura portuaria, lo cual se logra evidenciar en el video aportado por SPRB. Esta acción directa del remolcador conllevó a la creación de una actividad peligrosa independiente a la maniobra de atraque del buque, toda vez que el capitán del remolcador CALIMA I, con la omisión a la orden del piloto y su actuar discrecional de dirigirse a la proa del buque, salió de la guardia y esfera j urídica de la unidad que se ejercía desde el puente de mando del buque POTOSI, poniendo en riesgo la maniobra y a los actores que en ella se encontraban participando, ejerciend o una navegación independiente, lo que conlleva a la configuración de una concurrencia de actividades peligrosas.

puente de mando del buque POTOSI, poniendo en riesgo la maniobra y a los actores que en

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