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DIMAR - Fallo 20260312 que resuelve recurso de apelación MN A Salome

DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria

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Detalles

Título
DIMAR - Fallo 20260312 que resuelve recurso de apelación MN A Salome
Autor
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transporte
Año

DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

1

Bogotá, D.C., 12 de marzo de 2026

Referencia: 12012021008

Investigación: Jurisdiccional por Siniestro Marítimo – Apelación

OBJETO A DECIDIR Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por una de las partes procesales debidamente representado por su apoderado, en contra del fallo de primera instancia del 19 de noviembre de 2022, proferido por el Capitán de Puerto de Tumaco dentro de la investigación jurisdiccional No. 12012021008 adelantada por siniestro marítimo de muerte por la operación de los tripulantes de las motonaves A. SALOMÉ y LA WHATSAPP, ambas de registro nacional, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La Capitanía de Puerto de Tumaco - CP02 mediante auto de 27 de diciembre de 2021 señaló la apertura de la investigación jurisdiccional de siniestro marítimo por muerte desprendido de la operación de las motonaves “A. SALOMÉ” y “LA WHATSAPP” para el esclarecimiento de los hechos, posterior a ello, se realizó primera audiencia de la que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

2. Practicadas las pruebas y concluida la audiencia inicial, se corrió traslado para alegar de conclusión. Fenecido el termino, los intervinientes presentaron sus respectivas alegaciones, dando lugar al Despacho a proferir fallo de primera instancia.

3. El 19 de noviembre de 2022 la Capitanía de Puerto de Tumaco - CP02

presentaron sus respectivas alegaciones, dando lugar al Despacho a proferir fallo de primera instancia.

3. El 19 de noviembre de 2022 la Capitanía de Puerto de Tumaco - CP02 resolvió declarar responsable al señor Luis Francisco Paredes en calidad de capitán de la Motonave “LA WHATSAPP” , y al señor Wilfrido Caicedo Jory, en calidad de Capitán de la motonave "A. SALOME", Yorlin Leonel Quiñones Castillo en calidad proel de la motonave "A. SALOME", y Richard Alexander Banguera en calidad de armador de la embarcación "

A. SALOME" y representante legal la empresa de servicios de Turismo náutico EL ARCOS S.A.S , por el siniestro marítimo de Muerte del menor Fernando José de Jesús Nelo (Q.E.P.D) , ocurrido el día 27 de diciembre del 2021. El despacho se abstuvo de fijar un avalúo de daños.

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4. Frente a la decisión, el apoderado de los señores Luis Francisco Paredes capitán de la Motonave “LA WHATSAPP”, y al señor Wilfrido Caicedo Jory, capitán de la motonave "A. SALOME", Yorlin Leonel Quiñones Castillo, proel de la motonave "A. SALOME", y Richard Alexander Banguera en calidad de armador, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la decisión de 19 de noviembre de 20 22

Castillo, proel de la motonave "A. SALOME", y Richard Alexander Banguera en calidad de armador, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la decisión de 19 de noviembre de 20 22 mediante radicado No. 122023100369 de 17 de marzo de 2023 , el cual fue resuelto por la Capitanía de Puerto de Tumaco mediante auto de 27 de septiembre de 2023. Modificando parcialmente la decisión, excluyendo l a responsabilidad del señor Richard Alexander Banguera en calidad de armador de la embarcación " A. SALOME" y representante legal la empresa de servicios de Turismo náutico EL ARCOS S.A.S,

ARGUMENTO DEL APELANTE

De lo argumentado por el apoderado de los señores Luis Francisco Paredes, Wilfrido Caicedo Jory y Yorlin Leonel Quiñones Castillo se extrae la transcripción de la Audiencia Inicial solicitando:

“Tener en cuenta los audios de las diligencias adelantadas y en todo e l devenir de este asunto, donde interviene también este defensor. Como se puede notar en dicha resolución se está dando por hecho la versión de las presuntas víctimas y no la de los presuntos responsables.

En el relato de los padres del menor fallecido existen incongruencias”

Finalmente, como peticiones presentó las siguientes:

“PRIEMRO (sic): SE TENGAN EN CUENTA LAS ARGUMENTACIONES

DE PRIMER INSTANCIA EN TOOD (sic) EL DEVENIR PROCESAL.

SEGUNDO: ESCUCHAR LOS AUDIOS DE TODAS LAS

INTERVECIONES(sic) PARA ESCUCHAR EN TODA SU INTEGRIDAD LO

SUSTENTADOS POR LAS PARTES Y ESTE DEFENSOR PARA

SEGUNDO: ESCUCHAR LOS AUDIOS DE TODAS LAS

INTERVECIONES(sic) PARA ESCUCHAR EN TODA SU INTEGRIDAD LO

SUSTENTADOS POR LAS PARTES Y ESTE DEFENSOR PARA

ENCONTRAR LA VERDAD.

TERCERO SE SOLICITA RESPETURAMENTE(sic) SE ROVQUE LA

DECISION DE PRIMERA INSTACIA(sic) MEDIANTE LA REPOSICION O EN SU DEFECTO EN SUBSIDIO DE APELACION POR EL SUPERIOR JERARQUICO LA RESOLUCIÓN NÚMERO (0076-2022) MD-DIMARCP02. Jurídica 19 DE NOVIEMBRE DE 2022 en su numeral primero del

resuelve Y EXONERAR DE RESPONSABILIDAD A LOS YA

MENCIONADOS.”

(Cursiva fuera de texto) Identificador: TX25 wSiQ dpQ9 lnXv lHsJ sTmf nzY= Copia en papel auténtica de documento electrónico. La validez de este documento puede verificarse ingresando a https://servicios.dimar.mil.co/SE-tramitesenlinea Documento firmado digitalmente3

Frente al recurso presentado no se logra extraer complemento argumentativo, sustento factico o probatorio sobre los reparos concretos en contra de la providencia de primera instancia. En el desarrollo del escrito de apelación, el apoderado limita su recurso a citar lo prementado en audiencias anteriores, obviando señalar el error sustancial que pudiese ser de estudio en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARITIMO

Habiendo citado los argumentos expuestos en el recurso presentado por el apoderado de los recurrentes, se observa que el escrito fue allegado de ntro del término legal, así las cosas, procede el Despacho a pronunciarse de la siguiente

Habiendo citado los argumentos expuestos en el recurso presentado por el apoderado de los recurrentes, se observa que el escrito fue allegado de ntro del término legal, así las cosas, procede el Despacho a pronunciarse de la siguiente manera:

Respecto de siniestros marítimos, la Organización Marítima Internacional - OMI, esto en referencia a los antecedentes normativos de carácter internacional concernientes a siniestros, ha presentado definiciones que han sido acogidas po r la legislación colombiana.

Sea del caso indicar que mediante la Ley 8 de 1980 se aprobó la Conve nción Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar el cual ha sido incorporado mediante Resolución 0603 de 30 de septiembre 2020 al Reglamento Marítimo Colombiano – REMAC parte 4 las definiciones de las “Actividades marítimas” atendiendo la muerte de una persona así:

El siniestro es el evento en el que se da como resultado:

  1. La muerte o lesiones graves de una persona, causadas por las operaciones de un buque o en relación con ellas; o 2) La pérdida de una persona que estuviera a bordo, causada por las operaciones de un buque o en relación con ellas; o 3) La pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque; o 4) Daños materiales graves sufridos por un buque; o 5) La varada o avería importante de un buque, o la participación de u n buque en un abordaje; o 6) Daños materiales graves causados por las operaciones de un buque o en relación con ellas; o 7) Daños graves al medio ambiente como resultado de los daños sufridos por uno o varios buques, causados por las operaciones de uno o varios
  1. Daños materiales graves causados por las operaciones de un buque o en relación con ellas; o 7) Daños graves al medio ambiente como resultado de los daños sufridos por uno o varios buques, causados por las operaciones de uno o varios buques o en relación con ellas.

Expuesto lo anterior, se pasa a definir de la competencia así:

I. De la competencia del Director General Marítimo

En descenso al caso concreto sea oportuno señalar, que la Autoridad Ma rítima tiene la competencia para investigar los siniestros marítimos que ocurran en su Identificador: TX25 wSiQ dpQ9 lnXv lHsJ sTmf nzY= Copia en papel auténtica de documento electrónico. La validez de este documento puede verificarse ingresando a https://servicios.dimar.mil.co/SE-tramitesenlinea Documento firmado digitalmente4

jurisdicción, de acuerdo con lo reglado en los artículos 26 y 27 del Decreto 232 4 de 1984.

ARTÍCULO 26. Accidentes o siniestros marítimos. Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, por los convenios internaciones, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente Decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes:

a) El naufragio; b) El encallamiento; c) El abordaje; d) La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas; e) La arribada forzosa; f) La contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo

d) La explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas; e) La arribada forzosa; f) La contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina, y g) Los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias.

ARTÍCULO 27. Competencia. Para la investigación y fallo de áreas de jurisdicción establecida por el artículo 2º del presente Decreto, serán competentes el respectivo Capitán de Puerto en Primera Instancia y el Director General Marítimo y Portuario en Segunda.

Así mismo, en su artículo 35 del mismo Decreto se reafirma la competencia que inicia en la respectiva Capitanía de Puerto para conocer de los accidentes o siniestros que se presenten dentro de la respectiva jurisdicción.

ARTÍCULO 35. Todo accidente o siniestro marítimo será investigado y fallado por la Capitanía de Puerto respectiva, de oficio o mediante protesta presentada por el Capitán o Capitanes de las naves, artefactos o plataformas involucrados en el siniestro o accidente o por demanda presentada por persona interesada. La investigación deberá iniciarse dentro del día siguiente al conocimiento del siniestro o accidente, o al arribo de la embarcación a puerto colombiano o a la presentación de la protesta o demanda. El expediente deberá ser foliado y radicado en los libros de l a capitanía de puerto .

Así las cosas, se pasa a discurrir, primeramente, del recurso interpuesto los señores Luis Francisco Paredes en calidad de capitán de la Motonave “LA

capitanía de puerto .

Así las cosas, se pasa a discurrir, primeramente, del recurso interpuesto los señores Luis Francisco Paredes en calidad de capitán de la Motonave “LA WHATSAPP”, el señor Wilfrido Caicedo Jory , en calidad de Capitán de la motonave "A. SALOME", Yorlin Leonel Quiñones Castillo, en calidad proel de la motonave "A. SALOME", por interpuesto apoderado. No sin antes referirse este Despacho como antecedentes lo señalado por la H. Corte Suprema de Justicia que ha representado el daño bajo el siguiente criterio en reiterada jurisprudencia:

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“Es todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad” (SC, 16 sep. 2011, reiterado en SC109-2023 y SC504-2023, entre muchas otras).

Es “una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad

vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio” (SC10297-2014; reiterada SC27582018).

Para realizar el estudio adecuado de la conducta, la Corte en Sentencia SC360 42021, precisó un método que comprende dos etapas que culminan en un análisis de probabilidad. i) la etapa fáctica, en la que se seleccionan las condiciones materiales relevantes, necesarias, lógicas y suficientes para la realización del daño, sin valoración jurídica y; ii) la etapa jurídica, en la que se seleccionan esas condiciones materiales para extraer solamente aquellas que tienen relevancia para ser acogidas y permitir atribuir las consecuencias dañinas a un sujeto dentro del litigio.

Analizados los presupuestos facticos y jurídicos dentro del embate, procede el

Despacho a pronunciarse así:

  1. De lo factico: El menor de edad junto con otros acompañantes rentaron el servicio de “ Gusanito” como actividad recreativa en las playas de Tumaco, este servicio fue prestado por la M/N “LA WHATSAPP”.

Luego del recorrido y de ser arrojado al mar como parte de la práctica recreativa y al momento de dirigirse nadando hacia la orilla, el menor es arrollado por la M/N “A. SALOMÉ”, ocasionando el hecho fatídico que desafortunadamente le causo el deceso del menor Fernando José de

recreativa y al momento de dirigirse nadando hacia la orilla, el menor es arrollado por la M/N “A. SALOMÉ”, ocasionando el hecho fatídico que desafortunadamente le causo el deceso del menor Fernando José de Jesús Nelo (Q.E.P.D).

También se obtiene de facto que el capitán de la M/N “A. SALOMÉ” a la fecha de los hechos no contaba con licencia que lo acreditara como patrón de yate.

  1. De lo jurídico: Se trae a colación la situación adversa que da apertura al litigio, y comprobar si la conducta del menor fue imprudente y determinante por si sola para auto ponerse en peligro.

De lo esgrimido en el artículo 2356 del Código Civil, se regula la responsabil idad civil por actividades peligrosas y solo exige que el daño pueda imputarse, m otivo Identificador: TX25 wSiQ dpQ9 lnXv lHsJ sTmf nzY= Copia en papel auténtica de documento electrónico. La validez de este documento puede verificarse ingresando a https://servicios.dimar.mil.co/SE-tramitesenlinea Documento firmado digitalmente6

por el cual la persona que desempeña la actividad peligrosa debe conducirse con máxima prudencia.

Se resalta que frente a la responsabilidad del Capitán se tiene que la navega ción marítima es considerada una actividad peligrosa, pues, sobrelleva el empleo de un medio calificado como peligroso en el desarrollo de una actividad que d ebe ser ejecutada con cierta experticia y conocimiento por el hombre.

Tratándose de actividades peligrosas y dada la presunción de responsabilidad, a

medio calificado como peligroso en el desarrollo de una actividad que d ebe ser ejecutada con cierta experticia y conocimiento por el hombre.

Tratándose de actividades peligrosas y dada la presunción de responsabilidad, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa; 2) el daño; y, 3) la relación de causalidad. Los presuntos responsables dentro de la litis deben demostrar el rompimiento del nexo causal, es decir que la conducta no le es atribuible. Situación en el caso que nos o cupa, no fue probada dentro del plenario.

De lo anterior, se puede concluir que los hechos que ocasionaron el hecho fa tídico no devinieron de una conducta imprudente por parte de los que aq uí figuran como víctima directa o indirecta, si no que fue producto de la conducta del capitán de la nave, el señor Wilfrido Caicedo Jory , en calidad de Capitán de la motonave "A. SALOME", ya que analizados los presupuestos mencionados como facticos y jurídicos no confluyen los criterios que la jurisprudencia ha considerado para que se produzca la figura de la culpa exclusiva de la víctima, en la que se estudian los siguientes criterios i) Debe ser hecho único y determinante del daño produci do. ii) Debe ser un hecho producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega. Situaciones que no corresponden dentro de lo probado en el plenario.

Por otro lado, dentro de la decisión de primera instancia, se enjuició al ca pitán de la M/N “LA WHATSAPP” por la omisión en su obligación de cerciorarse de la

plenario.

Por otro lado, dentro de la decisión de primera instancia, se enjuició al ca pitán de la M/N “LA WHATSAPP” por la omisión en su obligación de cerciorarse de la seguridad de todos sus pasajeros estuvieran en un lugar seguro que se exigen para la navegación de las actividades náuticas en la jurisdicción.

Juicio que no se comparte dentro de esta instancia, pues el deber de ntro de la práctica recreativa es manejar las medidas mínimas de seguridad, y se tiene de facto qué i) el Capitán de esta M/N contaba con licencia de navegación vige nte lo que da cuenta de una tripulación certificada. ii) se realizó la práctica recreativa co n un chaleco salvavidas que lo mantuvo a flote incluso al momento del hec ho fatídico. iii) no se excedía en el límite de pasajeros dentro del inflable. iv) no se advierten condiciones marítimas adversas que dictaran un actuar imprudente p or parte de la tripulación de la M/N “LA WHATSSAPP”.

Por lo anterior, resulta pertinente modificar el fallo de primera instancia indica ndo que no se advierte responsabilidad para el señor Luis Francisco Paredes en calidad de capitán de la motonave “La WHATSSAPP” por las razones anteriormente expuestas.

Por otra parte, se tiene que también se declaró la responsabilidad del proel de la MN “A. SALOMÉ” en la sentencia de 19 d e noviembre de 2022. Sin embargo, se Identificador: TX25 wSiQ dpQ9 lnXv lHsJ sTmf nzY=

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advierte que el capitán es el jefe superior encargado del gobierno y la dirección de la nave por cuanto no le asiste responsabilidad a quien se desempeña co mo proel dentro de la tripulación, pues su actuar no se encuentra como factor d eterminante de responsabilidad en el presente asunto, al tratarse de un auxiliar de cub ierta en embarcaciones menores, por ello se resalta que, existe una dependencia de órdenes para la ejecución de las maniobras adelantadas por el Capitán.

Así las cosas, resulta propio de esta instancia modificar el fallo dictado por el A Quo en cuanto a la determinación de responsabilidades objetivas dentro d el asunto.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo,

R E S U E L V E

ARTÍCULO 1°. - MODIFICAR el fallo de primera instancia de fecha 19 de noviembre de 2022, modificado parcialmente mediante decisión del 27 de septiembre de 2023, por el Capitán de Puerto de Tumaco, conforme la p arte motiva de la presente providencia y el cual quedara así: “ARTÍCULO 1°. - DECLARAR RESPONSABLE al señor Wilfrido Caicedo Jory identificado con cédula de ciudadanía N°87.940.214 en calidad de Capitán, de la motonave "A. SALOME", por el siniestro marítimo de Muerte del menor Fernando José de Jesús Nelo (Q.E.P.D) , ocurrido el día 27 de diciembre del 2021.

Capitán, de la motonave "A. SALOME", por el siniestro marítimo de Muerte del menor Fernando José de Jesús Nelo (Q.E.P.D) , ocurrido el día 27 de diciembre del 2021. ARTÍCULO 2º.- CONFIRMAR los demás artículos del fallo de 19 de noviembre de 2022.

ARTÍCULO 3º.- NOTIFICAR personalmente la presente decisión Luis Francisco Paredes en calidad de capitán de la Motonave “LA WHATSAPP”, el señor Wilfrido Caicedo Jory , en calidad de Capitán de la motonave "A. SALOME" y Yorlin Leonel Quiñones Castillo en calidad proel de la motonave "A. SALOME" a su apoderado y demás partes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 2 del Decreto Ley 2324 de 1984 en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

ARTÍCULO 4º.- DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Tumaco, para el cumplimiento de lo resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Almirante JOHN FABIO GIRALDO GALLO

Director General Marítimo (E).

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