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DIMAR - Reglamento Marítimo Colombiano 1 Definiciones

Dirección General Marítima

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Detalles

Título
DIMAR - Reglamento Marítimo Colombiano 1 Definiciones
Autor
Dirección General Marítima
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año

g Ministerio de Defensa Nacional | Zz ] ima r REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO Dirección General Marítima REMAC 1

REMAC 1

REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO

DEFINICIONESMinisterio de Defensa Nacional

Z Dimar REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO

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TABLA DE CONTENIDO PARTE 1: Definiciones. — TÍTULO 1: Definiciones generales.Ministerio de Defensa Nacional

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REMAC 1

DEFINICIONES

PARTE 1

DEFINICIONES GENERALES Artículo 1.1.1. Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos tendrán el significado definido a continuación: Definiciones dispuestas en el REMAC 2: Acuerdo Oficial: Documento mediante el cual la Dirección General Marítima delega en una Organización Reconocida cuyo cumplimiento de las disposiciones del Código OR se reconoce, su autoridad para que lleve a cabo en su nombre la certificación y los servicios reglamentarios en virtud de los instrumentos obligatorios de la OMI y de su legislación nacional. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 931 de 2018, artículo 1%) Auditoría: Proceso sistemático, independiente y documentado para obtener registros, declaraciones de hechos u otras informaciones pertinentes, que permite determinar el cumplimiento de una norma específica. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 931 de 2018, artículo 1%) Áreas restringidas: Espacio de playa, terrenos de bajamar y/o aguas marítimas,

permite determinar el cumplimiento de una norma específica. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 931 de 2018, artículo 1%) Áreas restringidas: Espacio de playa, terrenos de bajamar y/o aguas marítimas, bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima, en el cual no existen rutas de tráfico nacional e intemacional, que será establecido y delimitado por la Autoridad Marítima Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado, dentro del cual se establecerán las medidas que deberán adoptarseMinisterio de Defensa Nacional | Zz Dimar REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO Dirección General Marítima REMAC 1 para controlar de acuerdo a determinadas condiciones específicas de cada caso, por un lado, el acceso a esas zonas y, por otro, las actividades que se realicen en este. Dichas áreas deberán estar representadas en la Cartografía Náutica Oficial, de conformidad con lo establecido en las especificaciones cartográficas de la OHI. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 883 de 2019, artículo 1%) Catalogación: Tipificación de las naves y artefactos navales, con el objeto de aplicar, de manera eficiente, las disposiciones de seguridad y protección del ambiente relacionadas con la construcción, mantenimiento y operación de las naves, artefactos navales y sus equipos a bordo, conforme lo establecido en la normatividad nacional e intemacional que el Estado ha adoptado. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 931 de 2018, artículo 1%) Certificación: Es el proceso que conlleva obtener un certificado específico bajo los criterios determinados en la normatividad vigente, el cual consta de un

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 931 de 2018, artículo 1%) Certificación: Es el proceso que conlleva obtener un certificado específico bajo los criterios determinados en la normatividad vigente, el cual consta de un procedimiento de inspección y de la certificación propiamente dicha. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 931 de 2018, artículo 1%) Certificado estatutario definitivo: Documento que se expide con una vigencia determinada como evidencia del cumplimiento de las disposiciones emanadas de la Dirección General Marítima relativas a la seguridad y protección del ambiente, en lo concemiente a la construcción, mantenimiento y operación de las naves, artefactos navales y sus equipos a bordo, derivadas de la ejecución de la normatividad nacional e internacional adoptada por el país. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 931 de 2018, artículo 1%) Documento de cumplimiento: Cuando no está determinado como un certificado estatutario definitivo, puede entenderse como el registro documental que se expide a una nave o artefacto naval por solicitud del armador cuando se requiere certificar que cumple con aspectos de normas internacionales que el país no ha adoptado. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 931 de 2018, artículo 1%)Ministerio de Defensa Nacional

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Inspección: Actividad de verificar que los aparatos, dispositivos, sistemas, elementos, materiales o equipos de una nave o artefacto naval, reúnen respecto al fin al que se destinan, las prescripciones y condiciones necesarias para su funcionamiento conforme la normatividad o las mejores prácticas a nivel nacional e internacional.

elementos, materiales o equipos de una nave o artefacto naval, reúnen respecto al fin al que se destinan, las prescripciones y condiciones necesarias para su funcionamiento conforme la normatividad o las mejores prácticas a nivel nacional e internacional. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 931 de 2018, artículo 1%) Organización Reconocida: Entidad delegada por la Dirección General Marítima para realizar reconocimientos, inspecciones, auditorías, ensayos, pruebas, expedir y refrendar certificados estatutarios y aprobar planes, planos y manuales en su nombre. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 931 de 2018, artículo 1%) Reconocimiento: Comprobación de que la nave o artefacto naval, sus aparatos y dispositivos, elementos, sistemas, materiales o equipos, su maquinaria e instalaciones, la documentación y sus procedimientos operativos, cumplen, respecto al fin al que se destinan, las prescripciones y condiciones aplicables de la normatividad nacional e internacional vigente en el país, en materia de seguridad de la vida humana en el mar, protección del ambiente y condiciones de navegabilidad de la misma. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 931 de 2018, artículo 1°) Servicios reglamentarios: Servicios prestados en virtud de las leyes, reglas y reglamentos promulgados por el Estado. Incluyen el examen y el reconocimiento de planos y/o las auditorías necesarias para expedir o apoyar la expedición de un certificado emitido por el Estado de abanderamiento, o en su nombre, como prueba de cumplimiento de las prescripciones establecidas en un convenio internacional o en la legislación nacional. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 931 de 2018, artículo 1%)

prueba de cumplimiento de las prescripciones establecidas en un convenio internacional o en la legislación nacional. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 931 de 2018, artículo 1%) Sociedad de clasificación de naves y artefactos navales: Persona jurídica que actúa como organización reconocida y autorizada por la Dirección General Marítima para realizar a su nombre, reconocimientos, inspecciones, auditorías, expedir y refrendar certificados estatutarios, realizar cálculos y aprobar planes, planos y manuales.Ministerio de Defensa Nacional == - DÍ Í | lar REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO / - Dirección General Marítima RE M AC 1 Autoridad Maritime Colombiana (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 931 de 2018, artículo 1%) Definiciones dispuestas en el REMAC 3:Ministerio de Defensa Nacional

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Autoridad Marítima: Es la entidad que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima, encargada de clasificar y expedir los certificados a las naves de bandera colombiana y la titulación a la gente de mar en Colombia.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003, artículo 3°) Cambio de muelle: Es el cambio de ubicación del buque que implique el zarpe o suelte de amarras del muelle respectivo y, generalmente obligue a maniobrar con remolcadores, máquinas propias y otros medios disponibles. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012, artículo 1%) Corrida de muelle: Es la maniobra facultativa consistente en el movimiento de un

con remolcadores, máquinas propias y otros medios disponibles. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012, artículo 1%) Corrida de muelle: Es la maniobra facultativa consistente en el movimiento de un buque atracado, que deba ser movido con sus propios cabos a lo largo del muelle, del mismo terminal, sin que implique la maniobra de zarpe. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012, artículo 1%) Grupos. Distribución proporcional de los pilotos de acuerdo a los periodos de servicio, reposo y vacaciones. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016, artículo 1%) Integración operativa. Corresponde a los acuerdos y alianzas estratégicas que dos o más empresas de practicaje realicen, mediante documento suscrito por sus respectivos representantes legales, consistente en compartir sus capacidades y fortalezas técnicas, de equipos y personal, a fin de prestar sus servicios de manera más eficiente. Las integraciones operativas serán sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades de cada empresa de practicaje debidamente autorizada para operar. Las empresas de practicaje efectuarán integraciones estrictamente de carácter operativo entre sí, para la prestación del servicio público de practicaje, previa solicitud y autorización de la Autoridad Marítima Nacional, quien establecerá los requisitos técnicos de las mismas y verificará su debido cumplimiento. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016, artículo 1%) Maniobra de entrada y salida de dragas: Es la navegación de practicaje que comprende la ida de la draga al botadero y su regreso a la zona de dragado.Ministerio de Defensa Nacional

Maniobra de entrada y salida de dragas: Es la navegación de practicaje que comprende la ida de la draga al botadero y su regreso a la zona de dragado.Ministerio de Defensa Nacional

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(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012, artículo 1%) Maniobras especiales: Son las maniobras con buques o artefactos navales sin propulsión, o con propulsión diferente a la mecánica, buques con problemas de gobierno y situaciones de emergencia. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012, artículo 1%) Oficial de protección de la Autoridad Marítima Regional: Es la persona designada por el Director General Marítimo para asegurar que los planes de protección a las naves de bandera colombiana de su jurisdicción, bajo el ámbito de aplicación de la disposición internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, se implanten y mantengan, así como de la coordinación y liderazgo del comité de protección en su jurisdicción. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003, artículo 3°) Oficial de protección de la Autoridad Marítima: Es la persona designada por el Director General Marítimo para asegurar que los planes de protección a las naves de bandera colombiana, bajo el ámbito de aplicación de la disposición internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, se implanten y mantengan, así como de la coordinación a nivel nacional de los diferentes comités de protección. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003, artículo 3°)

se implanten y mantengan, así como de la coordinación a nivel nacional de los diferentes comités de protección. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003, artículo 3°) PBIP: Es el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, tal como se define en la Regla XI-2/1.12 del Convenio SOLAS en su forma enmendada. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003, artículo 3°) Programación mensual de las empresas de practicaje. Consiste en el orden mensual elaborado por las compañías de practicaje, en cuanto a la prestación de dicho servicio, desplegado por los pilotos prácticos de su empresa, teniendo en cuenta los periodos de servicio, reposo y vacaciones.

A. Periodo de servicio: Es el tiempo continuo durante el cudl el piloto práctico está a disposición para realizar el servicio, entendido de la siguiente forma:Ministerio de Defensa Nacional Dimar REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO e re REMAC 1 |. Período a bordo: Es el tiempo durante el cual el piloto práctico estará prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques. ll. Período de sobre aviso o retén: Es el período de tiempo durante el cual el piloto no está prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques o de la lancha de pilotos.

B. Periodo de reposo. Es el tiempo continuo, antes o después del período de servicio, durante el cual el piloto práctico no está disponible para efectuar el servicio público de practicaje.

C. Periodo de vacaciones: Es el tiempo en el cual el piloto práctico no está activo, por cuanto se encuentra disfrutando de su periodo vacacional o de recreo.

el servicio público de practicaje.

C. Periodo de vacaciones: Es el tiempo en el cual el piloto práctico no está activo, por cuanto se encuentra disfrutando de su periodo vacacional o de recreo.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016, artículo 1°) Segunda jurisdicción. Corresponde a una jurisdicción distinta a la Capitanía de Puerto de Cartagena, en la cudl el piloto presta su servicio de practicaje. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016, artículo 1%) Definiciones dispuestas en el REMAC 4:Ministerio de Defensa Nacional

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Administración: Es el Estado de abanderamiento del buque.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000, artículo 5°) Administrador del Sistema: La Dirección General Marítima como Autoridad marítima Nacional será el ente encargado de realizar la función de administrador. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 038 de 2003, artículo 2°) Agua de lastre: Agua con las materias en suspensión que pueda contener, cargada a bordo de una nave o artefacto naval para controlar su asiento, escora, calado, estabilidad y esfuerzos estructurales. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 345 de 2020, artículo 3°) Aguas no protegidas: Son las áreas parcialmente abrigadas donde las condiciones promedio del mar (viento y olas), oscilan entre 2 y 3 de acuerdo con la escala de Beaufort. En ningún caso podrán superar las 6 millas náuticas medidas desde la línea de costa.

condiciones promedio del mar (viento y olas), oscilan entre 2 y 3 de acuerdo con la escala de Beaufort. En ningún caso podrán superar las 6 millas náuticas medidas desde la línea de costa. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012, artículo 5°) Aguas protegidas: Son las áreas marítimas como bahías interiores, esteros u otras de configuración geográfica que hacen que las condiciones del mar promedio (viento y olas), oscilen entre O y 1 de acuerdo con la escala de Beaufort. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012, artículo 5°) Alcance luminoso: Es la máxima distancia a la que una determinada señal luminosa puede ser vista por el ojo del observador en un momento dado, dependiendo de la visibilidad meteorológica que haya en ese instante. Su cálculo se ve afectado por la altura de la luz, la altura del ojo del observador y la curvatura de la tierra. (Definición aplicable para efectos de la Resolución 023 de 2011, artículo 1%) Alcance nominal: Es el alcance luminoso cuando la visibilidad meteorológica es de 10 millas náuticas, lo que equivale a un factor de transmisión de T=0.74. Generalmente son los datos que se utilizan en las documentaciones oficiales, tales como cartas náuticas, listado de luces, etc. 10Ministerio de Defensa Nacional

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La definición de alcance nominal supone que la luz se observa sobre fondo oscuro, sin luminosidad de fondo. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 023 de 2011, artículo 1%)

e re REMAC 1 La definición de alcance nominal supone que la luz se observa sobre fondo oscuro, sin luminosidad de fondo. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 023 de 2011, artículo 1%) Altura de la amura: Es la distancia vertical en la perpendicular de proa entre la flotación correspondiente al calado máximo de servicio admisible y el asiento de proyecto, y el canto superior de la cubierta expuesta en el costado. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017, artículo 2%). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4. Altura de una superestructura o de otra estructura: Es la distancia vertical mínima que media entre el canto superior de los baos de la cubierta de una superestructura o estructura, y el canto superior de los baos de la cubierta de trabajo. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017, artículo 2%). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Aprobado: Aprobado por la Dirección General Marítima.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 714 de 2017, artículo 2%). Nota. La ilustración de los términos empleados en la presente definición, se encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Área de operación: Es el área geográfica en la cual la Autoridad marítima Nacional, autoriza la operación y maniobra de un artefacto naval.

encuentran contenidos en el anexo No. 40 del REMAC No. 4.

Área de operación: Es el área geográfica en la cual la Autoridad marítima Nacional, autoriza la operación y maniobra de un artefacto naval.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000, artículo 5°) Área de vela o superficie vélica (Wind Área): Altura del francobordo, más la altura de la carga sobre cubierta y de la superestructura, multiplicado por la eslora total. (Definición incorporada por la Resolución 849 de 2019, artículo 19) 11Ministerio de Defensa Nacional

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Arqueo: Es la expresión que se refiere a la capacidad de una nave y/o artefacto naval deteminada en función del volumen de sus espacios cerrados. Esta capacidad se expresará en Unidades de Arqueo “UA”, siendo la sigla "UAB" la utilizada para representar el Arqueo Bruto y la sigla “UAN”, el Arqueo Neto.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012, artículo 5°) Arqueo Bruto (AB): Es la expresión del tamaño total de una nave y/o artefacto naval que se determine, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución 715 de 2017 (Compilada en el presente REMAC). (Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017, artículo 2%) Arqueo Neto (AN): Es la expresión de la capacidad utilizable de una nave y/o artefacto naval que se determina, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución 715 de 2017 (Compilada en el presente REMAC).

Arqueo Neto (AN): Es la expresión de la capacidad utilizable de una nave y/o artefacto naval que se determina, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Resolución 715 de 2017 (Compilada en el presente REMAC). (Definición aplicable para efectos de la Resolución 715 de 2017, artículo 2%) Arquitecto naval: Es el profesional que, de acuerdo al título obtenido por una entidad educativa debidamente reconocida por la autoridad competente en Colombia, lo acredita con la idoneidad suficiente para determinar, entre otros, las líneas de carga para artefactos navales nacionales y suscribir el Certificado Nacional de Francobordo, que corresponde expedir a la Autoridad Marítima Nacional. Igualmente quien haya cursado, aprobado y obtenido el título profesional como Arquitecto Naval y dicho título haya sido convalidado ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior - ICFES-. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000, artículo 5%, y la Resolución 220 de 2012, artículo 5%) Artefacto naval: Es la construcción flotante que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación. Cuando el artefacto naval se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte. (Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012, artículo 3%) 12Ministerio de Defensa Nacional

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Artefacto naval: Es la construcción flotante que carece de propulsión propia, que opera en el medio tanto marítimo como fluvial, auxiliar de la navegación pero

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Artefacto naval: Es la construcción flotante que carece de propulsión propia, que opera en el medio tanto marítimo como fluvial, auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua para el cumplimiento de sus fines específicos. En el evento que este artefacto se destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte. Son considerados artefactos navales para los efectos de la Resolución 518 de 2000, las barcazas, gabarras, bongos, bateas, etc. utilizados en las operaciones vinculadas con el transporte de cargas sólidas, líquidas, y al granel. De acuerdo con el código de comercio: las construcciones flotantes no comprendidas en la definición de nave.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000, artículo 5°) Asistencia en maniobras de practicaje: Servicio que presta un remolcador a una nave o artefacto naval, de acuerdo con sus características técnicas y capacidades operacionales certificadas por la Autoridad Marítima, para mejorar su desempeño o reducir el riesgo de accidente durante una maniobra de practicaje, sea para su atraque, desatraque, abarloamiento, acoderamiento, cambio de muelle, fondeo, cambio de fondeadero, reviro, entrada y salida de diques, amarre a boya, duque de alba o piña, movimientos dentro de áreas de maniobrabilidad restringida, zarpe, escolta, o para realizar apoyos auxiliares y complementarios. (Definición incorporada por la Resolución 849 de 2019, artículo 19)

dentro de áreas de maniobrabilidad restringida, zarpe, escolta, o para realizar apoyos auxiliares y complementarios. (Definición incorporada por la Resolución 849 de 2019, artículo 19) Asistencia en mantenimiento de instalaciones marinas, apoyo en dragado y, manejo de anclas y muertos de boyas: Servicio que puede prestar un remolcador de acuerdo con sus características técnicas y capacidades operacionales, certificadas por la Autoridad Marítima, realizando funciones de apoyo en operaciones de dragado, acompañamiento en maniobras de posicionamiento y tendido de tuberías, y/o de mantenimiento de instalaciones marinas que involucre trabajos de buceo, y/o en operaciones donde deba usar de manera continuada sus equipos de levantamiento de cargas pesadas como grúas y/o winches para el movimiento de tuberías, anclas y muertos de boyas. (Definición incorporada por la Resolución 849 de 2019, artículo 19) 13Ministerio de Defensa Nacional

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Astillero: Es la instalación Industrial que posee un sistema de varada o puesta a flote y tiene capacidades e instalaciones para diseñar, construir, convertir, reparar, modificar, modernizar, desguazar, reciclar, naves, artefactos navales, plataformas y estructuras flotantes o fijas en el agua, el suelo y subsuelo marinos, así como para la instalación, mantenimiento y reparación de los diferentes sistemas principales y auxiliares de las unidades mencionadas.

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016, artículo 2°) Atención de emergencias y asistencia marítima: Servicio que presta un

sistemas principales y auxiliares de las unidades mencionadas. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 509 de 2016, artículo 2°) Atención de emergencias y asistencia marítima: Servicio que presta un remolcador de acuerdo con sus características técnicas y capacidades operacionales certificadas por la Autoridad Marítima, con el fin de auxiliar en el menor tiempo posible a una nave o artefacto naval en circunstancias que representen riesgo o peligro para la vida humana, el medio ambiente, la navegación y la nave o artefacto naval mismos, tales como: el combate de incendios, control de derame de hidrocarburos y sustancias nocivas, búsqueda y rescate, y salvamento y asistencia marítima. (Definición incorporada por la Resolución 849 de 2019, artículo 1%) Atlas: Conjunto de mapas que han sido editados y publicados de manera conjunta en un libro o colección. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 345 de 2020, artículo 3°) Auditor de Protección Marítima: Persona designada por la Autoridad Marítima para realizar un proceso sistemático, independiente y documentado, para obtener evidencias y evaluarlas objetivamente a fin de determinar hasta qué punto los criterios de auditoría se cumplen, en relación con lo establecido en el Código PBIP y el Plan de Protección aprobado del buque y/o la IP. (Definición incorporada por la Resolución 614 de 2018, artículo 19) Auditoría: proceso sistemático, independiente y documentado para obtener registros, declaraciones de hechos u otras informaciones pertinentes, que permite determinar el cumplimiento de una norma específica. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 499 de 2018, artículo 1°)

registros, declaraciones de hechos u otras informaciones pertinentes, que permite determinar el cumplimiento de una norma específica. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 499 de 2018, artículo 1°) 14Ministerio de Defensa Nacional

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Aviso de Arribo: Es el anuncio que debe efectuar todo participante de tráfico internacional a través del SITMAR.

(Definición incorporada por la Resolución 434 de 2018, artículo 1%, y aplicable paralos efectos de ella.) Avisos a los navegantes: Es el aviso publicado periódicamente o en forma ocasional por las oficinas hidrográficas o por otras autoridades competentes con el fin de brindar al navegante toda información de utilidad relacionada con las modificaciones operadas en las ayudas a la navegación, los peligros para la navegación, nuevos sondajes de importancia y, de una manera más general, de toda información que afecte a las cartas náuticas, los derroteros, las listas de faros y a otras publicaciones náuticas. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000 considerando) Ayuda a la navegación: Boyas, faros, balizas, señales de niebla, luces, radiofaros, señales de enfilación, sistemas de radioposicionamiento fijos y en general, cualquier otro elemento publicado en cartas o publicaciones, que sirva para la seguridad de la navegación. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000 considerando) Barcaceo: Movilización de uno o varios artefactos navales en canales fluviales o aguas protegidas utilizando como medio de propulsión uno o varios

(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 078 de 2000 considerando) Barcaceo: Movilización de uno o varios artefactos navales en canales fluviales o aguas protegidas utilizando como medio de propulsión uno o varios remolcadores o empujadores. (Definición incorporada por la Resolución 849 de 2019, artículo 1°) Barco o buque: Nave con cubierta y superestructura permanente. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 220 de 2012, artículo 5").

Buque: Es cualquier embarcación a la que se aplique lo dispuesto en el capítulo VI del Convenio Internacional SOLAS. Esta definición no incluye los buques de transbordo rodado, destinados a viajes internacionales cortos en los que los

15Ministerio de Defensa Nacional | Zz Dimar REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO Dirección General Marítima REMAC 1 contenedores se transportan sobre un chasis o en un remolque. Se embarcan y desembarcan conducidos a o desde uno de estos buques. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 004 de 2016, artículo 2°) Buque de apoyo: Es la nave que, sin estar catalogada como buque de suministro costa afuera, ocasionalmente puede cumplir tareas de llevar pertrechos, materiales, equipo y consumibles necesarios para la operación de las estructuras marinas o unidades móviles. Así como la prestación de cualquier otro servicio a estas últimas, incluyendo el tendido y manipulación de cables y líneas, el soporte a actividades de buceo, a vehículos de operación remota y operaciones de sísmica. (Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012, artículo 3%)

a actividades de buceo, a vehículos de operación remota y operaciones de sísmica. (Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012, artículo 3%) Buque de suministro costa afuera: Es la nave construida para llevar pertrechos, materiales, equipo y consumibles necesarios para la operación de las estructuras marinas o unidades móviles. Su disposición se compone de superestructuras, que son los alojamientos y el puente en la parte proel de la nave, con una cubierta de carga expuesta a la intemperie en la parte popel, para la manipulación de la carga en la mar. (Definición aplicable para efectos de la Resolución 674 de 2012, artículo 3%) Buque existente: Es el buque que no puede ser considerado como buque nuevo. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 518 de 2000, artículo 5°) Buque nuevo: Es el buque del que se pone la quilla, o que se encuentra en un estado equivalente de adelanto en su construcción, en la fecha o posteriormente a la fec

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