DIMAR - Reglamento Marítimo Colombiano 3 Gente de Mar Apoyo en Tierra y Empresas
Dirección General Marítima
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- Título
- DIMAR - Reglamento Marítimo Colombiano 3 Gente de Mar Apoyo en Tierra y Empresas
- Autor
- Dirección General Marítima
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- —
= > “Dimar REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO teo ramon REMAC 3
REMAC 3
REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO
GENTE DE MAR, APOYO EN
TIERRA Y EMPRESASMinisterio de Defensa Nacional Dimar Dirección General Marítima
REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO
g Autoridad Marítima Colombiana REMAC 3 Marítimo ColombianoREMAC. La presente tabla es una ayuda orientadora y no hace parte del Reglamento Modificaciones del REMAC 3: “Gente de Mar, Apoyo en Tierra y Empresas” No Número de Resolución Epígrafe Diario Oficial 1 Resolución 977 del 04 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se adiciona el Capítulo 8° al Título 1% de la Parte 3 del REMAC 3: “Gente de Mar, Apoyo en Tierra y Empresas", en lo concerniente al establecimiento del número mínimo de pilotos prácticos por jurisdicción”. D.O. 50.800, diciembre 7 de 2018 Resolución 937 del 21 de octubre de 2019 “Mediante la cual se modifican los Capítulos 1, 2 y 3 del Título 3, Parte 3, del Reglamento Marítimo Colombiano número 3 (REMAC 3), y el Título 4, Parte 2, del Reglamento Marítimo Colombiano número 6 (REMAC 6), expedido por la Resolución número 0135 del 27 de febrero de 2017". D.O. 51.128, noviembre 5 de 2019 Resolución 952 del 28 de octubre de 2019 “Por medio de la cual se adiciona el
Resolución número 0135 del 27 de febrero de 2017". D.O. 51.128, noviembre 5 de 2019 Resolución 952 del 28 de octubre de 2019 “Por medio de la cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 1 de la Parte 3 del REMAC 3: “Gente de Mar, Apoyo en Tierra y Empresas", en lo concerniente al establecimiento de instrucciones y recomendaciones con el fin de garantizar la prestación del servicio público de practicaje". D.OI51:172: diciembre 19 de 2019 Resolución 063? de 05 de octubre de 2020 por medio de la cual se modifica el Capítulo 8 del Título 1o de la Parte 3 del REMAC 3: “Gente de mar, apoyo en tierra y empresas", en lo concemiente al establecimiento del número mínimo de pilotos prácticos por jurisdicción. D.O. 51.459, octubre 6 de 2020 Resolución 0759 de 09 de noviembre de 2020 Por medio de la cual se modifica el artículo 3.4.1.1.2, del Título 1 Capítulo 1 de la Parte 4 del REMAC 3 “Gente de Mar, Apoyo en Tiera y Empresas", y se adiciona el Capítulo 1 A al Título 1 de la Parte 4 del REMAC 3, en lo concemiente a establecer el procedimiento para D.O. 51.495, noviembre 11 de 2020Ministerio de Defensa Nacional amar =z Dimar Dirección General Marítima Autoridad Marítima Colombiana
REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO
REMAC 3
D.O. 51.495, noviembre 11 de 2020Ministerio de Defensa Nacional amar =z Dimar Dirección General Marítima Autoridad Marítima Colombiana REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO REMAC 3 realizar inspecciones de control a las Empresas que prestan servicios marítimos. 6 | Resolución 120 de 23 de febrero de 2021 Por medio de la cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 1 de la Parte 3 del REMAC 3: “Gente de Mar, Apoyo en Tierra y Empresas", en lo concemiente a las convocatorias para recibir solicitudes de entrenamiento de aspirantes a piloto práctico". D.O. 51.619, marzo 17 de 2021 7 | Resolución 0061 de 23 de abril de 2021 “Por medio de la cual se adiciona el Capítulo 7 al Título 1 de la Parte 3 del REMAC 3: “Gente de Mar, Apoyo en Tierra y Empresas", en lo concemiente al establecimiento de instrucciones y procedimientos de seguridad para la prestación del servicio público de practicaje para el puerto de Barranguilla". D.O. 51.657, abril 26 de 2021 8 Resolución 0393 de 07 de mayo de 2021 Por medio de la cual se modifica y adiciona el parágrafo 4 del artículo 33.133 del Capítulo 3 “De la remuneración para quienes ejercen la actividad marítima de practicaje" del Título 1 de la Parte 3 del REMAC 3: “Gente de Mar, Apoyo en Tierra y Empresas". D.O. 51.679, mayo 19 de 2021
actividad marítima de practicaje" del Título 1 de la Parte 3 del REMAC 3: “Gente de Mar, Apoyo en Tierra y Empresas". D.O. 51.679, mayo 19 de 2021 9 | Resolución 0569 de 26 de julio de 2022 Por medio del cual se adiciona el Capítulo 9° al Título 1° de la Parte 3 del REMAC 3: “Gente de Mar, Apoyo en Tiera y Empresas", en lo concemiente a la autorización de maniobras de practicaje en dragas con arqueo bruto máximo de 20.000 a pilotos de segunda categoría en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto del Urabá y del Darién" D.O52:113: agosto 1 de 2022amar Y, Ministerio de Defensa Nacional Dimar Dirección General Marítima Autoridad Marítima Colombiana REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO REMAC 3 10 Resolución 060? de 04 de agosto de 2022 ““Por medio del cual se adicional el Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del REMAC 3: ““Gente de Mar, Apoyo en Tierra y Empresas", en lo concerniente a determinar Ios requisitos para la expedición del título de navegación de oficial de puente de altura de primera clase, categoría “a” D.O. 52.124, agosto 12 de 2022 Resolución 16 de 12 enero 2023 Por medio de la cual se modifica el Capítulo 1 del Título 2 “Centros de Capacitación y entrenamiento de la Gente de Mar", parte 2 “Gente de Mar"
Resolución 16 de 12 enero 2023 Por medio de la cual se modifica el Capítulo 1 del Título 2 “Centros de Capacitación y entrenamiento de la Gente de Mar", parte 2 “Gente de Mar" del REMAC 3 “Gente de mar, apoyo en tiera y empresas" en el sentido de modificar los requisitos para el reconocimiento de los programas de capacitación y entrenamiento de la gente de mar. D.O. 52.301 7 febrero de 2022 Resolución 93 del 22 de febrero de 2023 Por medio de la cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 1 de la Parte 4 del REMAC 3: “Gente de Mar, Apoyo en Tierra y Empresas", en lo concemiente a establecer los requisitos para la autorización de los acuerdos de integración operativa de las empresas de practicaje" D.O. 52329 del 7 de marzo de 2023 Resolución 193 de 2024 Por la cual se adiciona una definición en la parte 1 del REMAC 3 : “Gente de Mar, Apoyo en Tiera y Empresas", y se adiciona un artículo al Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del REMAC 3: “Gente de Mar, Apoyo en Tierra y Empresas", en lo concemiente al establecimiento de criterios operativos para la realización de maniobras de atraque o zarpe en dársenas restringidas en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura D:O 52.715 del 2 de abril de 2024Ministerio de Defensa Nacional D‘ma REGLAMENTO MARITIMO COLOMBIANO teo ramon REMAC 3
Capitanía de Puerto de Buenaventura D:O 52.715 del 2 de abril de 2024Ministerio de Defensa Nacional D‘ma REGLAMENTO MARITIMO COLOMBIANO teo ramon REMAC 3 14 | Resolución 270 de 2024 Por la cual se adiciona el Capítulo 2A | D:O 52.732 del “Entrenamiento pilotos prácticos en la 19de abril de jurisdicción de Urabá y el Darién en 2024 Instalaciones Portuarias Nuevas" al Título 1 “Pilotos Prácticos” de la Parte 3 “Apoyo en Tierra del REMAC 3 “Gente de Mar, apoyo en tierra y empresas” 15 | Resolución 911 de 2024 Por medio de la cual se modifica un artículo D:O 52.878 del del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 3 del 13 de REMAC 3 “Gente de Mar, Apoyo en Tierra y Empresas”, en lo concerniente al establecimiento de criterios operativos para la realización de maniobras de reviro en dársenas restringidas con navegación marcha atrás en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Buenaventura. 16 | Resolución 1194 de 2024 | “Por medio de la cual se adiciona una | D.O: 529615 dic de definición y un artículo del Capítulo 7 del Título | 2024 1 de la Parte 3 del REMAC 3 “Gente de Mar, Apoyo en Tierra y Empresas”, en lo concerniente a la definición de una maniobra de practicaje y al establecimiento de unos criterios operativos para la realización de la septiembre de 2024 misma.”
TABLA DE CONTENIDO
Apoyo en Tierra y Empresas”, en lo concerniente a la definición de una maniobra de practicaje y al establecimiento de unos criterios operativos para la realización de la septiembre de 2024 misma.” TABLA DE CONTENIDO PARTE 1: Definiciones generales. PARTE 2: Gente de mar. — TÍTULO 1: Formación, titulación y ejercicio de la gente de mar. — Capítulo 1. De la formación de quienes se desempeñen como oficiales de protección de buques, oficiales de las compañías navieras para la protección marítima y tripulación de buques. — Capítulo 2. De los grados de educación que deben acreditarse para la expedición de unas licencias de navegación.Ministerio de Defensa Nacional E . = D mar REGLAMENTO MARITIMO COLOMBIANO teo ramon REMAC 3 — Capítulo 3. De los requisitos para la expedición del título de navegación de Oficial de Puente de altura de primera clase, Categoría “A”. — TÍTULO 2: Centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar. — Capítulo 1. De los requisitos para el reconocimiento de los centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar, y sus programas de estudios y prácticas. — Capítulo 2. Del uso de simuladores en la formación y/o capacitación náutica. — TÍTULO 3: Protección de la salud y seguridad de la gente de mar. PARTE 3: Apoyo en tierra. — TÍTULO 1: Pilotos prácticos. — Capítulo 1. Del formato para el reporte y control de las maniobras de practicaje —PILREP-, el formato para el reporte y control de las
PARTE 3: Apoyo en tierra. — TÍTULO 1: Pilotos prácticos. — Capítulo 1. Del formato para el reporte y control de las maniobras de practicaje —PILREP-, el formato para el reporte y control de las maniobras de entrenamiento —REPEN-, y el formato de informe mensual de maniobras de pilotos. — Capítulo 2. Del entrenamiento de pilotos prácticos para terminales portuarios nuevos, en jurisdicciones existentes o en nuevas jurisdicciones. — Capítulo 2A Del Entrenamiento de pilotos prácticos en la jurisdicción de Urabá y el Darién en Instalaciones Portuarias Nuevas” — Capítulo 3. De la remuneración para quienes ejercen la actividad marítima de practicaje.Ministerio de Defensa Nacional E . , 1MAar rESLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO Dirección General Marítima Autoridad Marítima Colombiana — Capítulo 4. De los procedimientos para el control de la fatiga en el ejercicio del practicaje, en jurisdicción de la capitanía de puerto de Cartagena. — Capítulo 5. De las especificaciones técnicas, equipos y elementos de seguridad personal mínimos de las lanchas dedicadas al transporte de los pilotos prácticos. — Capítulo é. De las instrucciones y recomendaciones para garantizar la prestación del servicio público de practicaje en jurisdicción de la capitanía de puerto de buenaventura. — Capítulo 7. De las instrucciones y recomendaciones para garantizar la prestación del servicio público de practicaje — Capítulo 8. Del número mínimo de pilotos prácticos por jurisdicción. — Capítulo 9. Autorización de maniobras de practicaje en dragas con
la prestación del servicio público de practicaje — Capítulo 8. Del número mínimo de pilotos prácticos por jurisdicción. — Capítulo 9. Autorización de maniobras de practicaje en dragas con arqueo bruto máximo de 20.000 a pilotos de segunda categoría en la jurisdicción de la Capitanía de Puerto del Urabá y del Darién. — TÍTULO 2: Peritos marítimos. — Capítulo 1: De los honorarios de peritos marítimos designados por la Autoridad Marítima Nacional. — TÍTULO 3: Inspectores. — Capítulo 1: Del procedimiento para elaboración de la lista de inspectores. — Capítulo 2: Competencias mínimas de los inspectores. — Capítulo 3: De la designación.Ministerio de Defensa Nacional E . = mar REGLAMENTO MARITIMO COLOMBIANO Dirección General Marítima Autoridad Marítima Colombiana — Capítulo 4: De las normas y procedimientos que deben cumplir los inspectores que sean designados. PARTE 4: Empresas. — TÍTULO 1: Empresas de servicios marítimos. — Capítulo 1. De la catalogación de las empresas de servicios marítimos. — Capítulo 2. De las marinas y clubes náuticos. — Capítulo 3. De las empresas de recreación y deportes náuticos. — Capítulo 4. De los requisitos para autorizar acuerdos de integración operativa de las empresas de practicaje. PARTE 5: Anexos. — Anexo No. 1: Certificado sobre asistencia y aprobación del curso de formación en protección marítima. — Anexo No. 2: Formato para inspección de simuladores en centros de formación y/o capacitación.
— Anexo No. 1: Certificado sobre asistencia y aprobación del curso de formación en protección marítima. — Anexo No. 2: Formato para inspección de simuladores en centros de formación y/o capacitación. — Anexo No. 3: Formado concerniente al certificado de aprobación para simuladores en centros de formación y/o capacitación. — Anexo No. 4: Convenio STCW/78 Enmendado. — Anexo No. 5: Formato para el reporte y control de las maniobras de practicaje (PILREP). — Anexo No. 6: Formato pata el reporte y control de entrenamiento (REPEN). — Anexo No. 7: Formato de informe mensual de maniobras de pilotos prácticos. — Anexo No. 8: Formatos inspección empresas = Incorporará el Anexo A de la presente resolución, sobre “Actividades queconforman cada Grupo y Subgrupo”.Ministerio de Defensa Nacional I,“ Dimar REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO SN u REMAC 3 = Incorporará el Anexo B de la presente resolución, sobre “Matriz de documentos requeridos para trámite de Licencia de Explotación Comercial”. = Incorporará el Anexo C de la presente resolución, sobre “Criterios para revisióntécnica documental”. = Incorporará el Anexo D de la presente resolución, sobre “Criterios paraestablecer jurisdicción”.
REMAC 3
GENTE DE MAR, APOYO EN TIERRA Y
EMPRESAS
PARTE 1
DEFINICIONES GENERALES Artículo 3.1.1. Definiciones. Para los efectos del REMAC 3, los siguientes términos tendrán el significado definido a continuación:
EMPRESAS
PARTE 1
DEFINICIONES GENERALES Artículo 3.1.1. Definiciones. Para los efectos del REMAC 3, los siguientes términos tendrán el significado definido a continuación: Autoridad Marítima: Es la entidad que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima, encargada de clasificar y expedir los certificados a las naves de bandera colombiana y la titulación a la gente de mar en Colombia. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003, artículo 3%)Ministerio de Defensa Nacional
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Cambio de muelle: Es el cambio de ubicación del buque que implique el zarpe o suelte de amarras del muelle respectivo y, generalmente obligue a maniobrar con remolcadores, máguinas propias y otros medios disponibles.
(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012, artículo 1%) Corrida de muelle: Es la maniobra facultativa consistente en el movimiento de un buque atracado, que deba ser movido con sus propios cabos a lo largo del muelle, del mismo terminal, sin que implique la maniobra de zarpe. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012, artículo 1%) Dársena restringida Es aquella zona o área comprendida por un espejo de agua destinada a las maniobras de preparación de la nave para el acercamiento o despegue del muelle, cuyo diámetro nominal es igual o inferior a 1.5 esloras del buque a maniobrar. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 193 de 2024, artículo 1°)
despegue del muelle, cuyo diámetro nominal es igual o inferior a 1.5 esloras del buque a maniobrar. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 193 de 2024, artículo 1°) Grupos. Distribución proporcional de los pilotos de acuerdo a los periodos de servicio, reposo y vacaciones. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016, artículo 1%) Integración operativa. Corresponde a los acuerdos y alianzas estratégicas que dos o más empresas de practicaje realicen, mediante documento suscrito por sus respectivos representantes legales, consistente en compartir sus capacidades y fortalezas técnicas, de equipos y personal, a fin de prestar sus servicios de manera más eficiente. Las integraciones operativas serán sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades de cada empresa de practicaje debidamente autorizada para operar. Las empresas de practicaje efectuarán integraciones estrictamente de carácter operativo entre sí, para la prestación del servicio público de practicaje, previa solicitud y autorización de la Autoridad Marítima Nacional, quien establecerá los requisitos técnicos de las mismas y verificará su debido cumplimiento. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016, artículo 1%) 10Ministerio de Defensa Nacional
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Maniobra de entrada y salida de dragas: Es la navegación de practicaje que comprende la ida de la draga al botadero y su regreso a la zona de dragado. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012, artículo 1%)
Maniobra de entrada y salida de dragas: Es la navegación de practicaje que comprende la ida de la draga al botadero y su regreso a la zona de dragado. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012, artículo 1%) Maniobra de reviro en dársenas restringidas con navegación inmediata en marcha atrás. Es una operación que implica cambiar la orientación de una nave para dirigirlo en sentido opuesto y continuar navegando en dirección inversa. Esta maniobra requiere una planificación cuidadosa debido al espacio limitado disponible para realizar el giro.
Maniobras especiales: Son las maniobras con buques o artefactos navales sin propulsión, o con propulsión diferente a la mecánica, buques con problemas de gobierno y situaciones de emergencia.
(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 630 de 2012, artículo 1%) Oficial de protección de la Autoridad Marítima Regional: Es la persona designada por el Director General Marítimo para asegurar que los planes de protección a las naves de bandera colombiana de su jurisdicción, bajo el ámbito de aplicación de la disposición internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, se implanten y mantengan, así como de la coordinación y liderazgo del comité de protección en su jurisdicción. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003, artículo 3%) Oficial de protección de la Autoridad Marítima: Es la persona designada por el Director General Marítimo para asegurar que los planes de protección a las naves de bandera colombiana, bajo el ámbito de aplicación de la disposición internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias,
Director General Marítimo para asegurar que los planes de protección a las naves de bandera colombiana, bajo el ámbito de aplicación de la disposición internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias, se implanten y mantengan, así como de la coordinación a nivel nacional de los diferentes comités de protección. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003, artículo 3%) 11Ministerio de Defensa Nacional
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PBIP: Es el Código Internacional para la Protección de los Buques y las Instalaciones Portuarias, tal como se define en la Regla XI-2/1.12 del Convenio SOLAS en su forma enmendada.
(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 339 de 2003, artículo 3%) Programación mensual de las empresas de practicaje. Consiste en el orden mensual elaborado por las compañías de practicaje, en cuanto a la prestación de dicho servicio, desplegado por los pilotos prácticos de su empresa, teniendo en cuenta los periodos de servicio, reposo y vacaciones.
A. Periodo de servicio: Es el tiempo continuo durante el cudl el piloto práctico está a disposición para realizar el servicio, entendido de la siguiente forma: |. Período a bordo: Es el tiempo durante el cual el piloto práctico estará prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques. ll. Período de sobre aviso o retén: Es el período de tiempo durante el cual el piloto no está prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques o de la lancha de pilotos.
B. Periodo de reposo. Es el tiempo continuo, antes o después del período de
cual el piloto no está prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques o de la lancha de pilotos.
B. Periodo de reposo. Es el tiempo continuo, antes o después del período de servicio, durante el cual el piloto práctico no está disponible para efectuar el servicio público de practicaje.
C. Periodo de vacaciones: Es el tiempo en el cual el piloto práctico no está activo, por cuanto se encuentra disfrutando de su periodo vacacional o de recreo.
(Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016, artículo 1%) Segunda jurisdicción. Corresponde a una jurisdicción distinta a la Capitanía de Puerto de Cartagena, en la cual el piloto presta su servicio de practicaje. (Definición aplicable para los efectos de la Resolución 218 de 2016, artículo 1%)
PARTE2
GENTE DE MAR
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TÍTULO 1
FORMACIÓN, TITULACIÓN Y EJERCICIO DE LA GENTE DE MAR
CAPÍTULO 1
DE LA FORMACIÓN DE QUIENES SE DESEMPEÑEN COMO OFICIALES DE
PROTECCIÓN DE BUQUES, OFICIALES DE LAS COMPAÑÍAS NAVIERAS PARA LA PROTECCIÓN MARÍTIMA Y TRIPULACIÓN DE BUQUES ARTÍCULO 3.2.1.1.1. Objeto. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer las competencias mínimas para la formación de quienes se desempeñen como oficiales de protección del buque, oficiales de las compañías para la protección marítima en Colombia y tripulaciones de los buques.
establecer las competencias mínimas para la formación de quienes se desempeñen como oficiales de protección del buque, oficiales de las compañías para la protección marítima en Colombia y tripulaciones de los buques. (Resolución 339 de 2003, artículo 1%) ARTÍCULO 3.2.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo, se aplican a todas las personas naturales y jurídicas que dicten cursos de protección marítima a oficiales de protección del buque, oficiales de protección de las compañías navieras en Colombia y a la gente de mar debidamente tituladas por la Dirección General Marítima. Lo anterior, de acuerdo con las prescripciones contenidas en el Convenio STCW 78/95, que aspiren a que se les certifique sus competencias en protección marítima. (Resolución 339 de 2003, artículo 2°) ARTÍCULO 3.2.1.1.3. Competencias mínimas para la formación de oficiales de protección de buques y oficiales de las compañías para protección marítima. Las competencias mínimas que se deben incluir en la formación de oficiales de protección de buques y oficiales de las compañías para protección marítima, serán las siguientes: 13Ministerio de Defensa Nacional
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Administración de la protección marítima. Convenios, códigos y recomendaciones nacionales e internacionales pertinentes. Legislación y normativa nacional e internacional pertinente. Responsabilidades y funciones de otras organizaciones de protección. Metodología de la evaluación de protección del buque. Reconocimientos e inspecciones de protección del buque.
pertinentes. Legislación y normativa nacional e internacional pertinente. Responsabilidades y funciones de otras organizaciones de protección. Metodología de la evaluación de protección del buque. Reconocimientos e inspecciones de protección del buque. Operaciones y condiciones del buque en puerto. Medidas de protección del buque y de la instalación portuaria. Preparación y respuestas ante emergencias y planes para la atención de contingencias. Técnicas de instrucción para la formación y educación en protección marítima, que incluyan medidas y procedimientos de protección. Tramitación de información confidencial sobre protección y orientación de comunicaciones sobre protección. Conocimiento de amenazas actuales y recurrentes para la protección. Reconocimiento y detección de armas, sustancias y artefactos peligrosos. Reconocimientos, con carácter no discriminatorio, de las características y comportamiento de las personas que puedan suponer una amenaza para la protección del buque. Técnicas que se usan para eludir las medidas de protección. Dispositivos y sistemas de protección y sus limitaciones operacionales. Métodos para efectuar exámenes, inspecciones, controles y tareas de vigilancia. Métodos para efectuar registros físicos e inspecciones externas. Ejercicios y prácticas de protección, que incluyan aquellos ejercicios y prácticas relacionadas con las instalaciones portuarias, y Evaluación de los ejercicios y prácticas de protección. (Resolución 339 de 2003, artículo 4°) ARTÍCULO 3.2.1.1.4. Competencias mínimas adicionales a las tratadas en el artículo anterior que debe incluir la formación de oficiales de protección de
(Resolución 339 de 2003, artículo 4°) ARTÍCULO 3.2.1.1.4. Competencias mínimas adicionales a las tratadas en el artículo anterior que debe incluir la formación de oficiales de protección de buques. Las competencias mínimas adicionales a las tratadas en el artículo 14Ministerio de Defensa Nacional g} Dimar REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO CI Il REMAC 3 anterior, que debe incluir la formación de quienes se desempeñen como oficiales de protección del buque, serán las siguientes: — Distribución del buque. — Plan de protección del buque y procedimientos conexos, incluyendo la formación sobre cómo hacer frente a distintos escenarios posibles. — Técnicas en gestión y control de multitudes. — Funcionamiento del equipo y los sistemas de protección. — Verificación y mantenimiento a bordo de sus sistemas de protección. (Resolución 339 de 2003, artículo 5°) ARTÍCULO 3.2.1.1.5. Competencias mínimas que debe incluir la formación de todo el personal a bordo con tareas específicas de protección. Las competencias mínimas que debe incluir la formación de todo el personal a bordo, que tengan tareas específicas de protección, serán las siguientes: — Conocimiento de amenazas actuales y recurrentes para la protección. — Detección e identificación de armas y otras sustancias o artefactos peligrosos. — Reconocimiento de las características y el comportamiento de las personas que puedan suponer una amenaza para la protección del buque. — Técnicas que se utilizan para eludir las medidas de protección. — Técnicas de gestión y control de multitudes. — Comunicación sobre protección.
personas que puedan suponer una amenaza para la protección del buque. — Técnicas que se utilizan para eludir las medidas de protección. — Técnicas de gestión y control de multitudes. — Comunicación sobre protección. — Conocimiento de los procedimientos de emergencia y los planes para atención de contingencias. — Funcionamiento del equipo y de los sistemas de protección. — Verificación, mantenimiento y prueba de los equipos abordo y de sus sistemas de protección. — Técnicas de inspección, control y vigilancia. — Métodos para efectuar registros de personas, efectos personales, equipajes, carga y provisiones del buque. 15Ministerio de Defensa Nacional
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(Resolución 339 de 2003, artículo 6") ARTÍCULO 3.2.1.1.6. Competencias mínimas que debe incluir la formación de todo el personal a bordo. Las competencias mínimas que debe incluir la formación de todo el personal a bordo, serán las siguientes: — Significado de cada nivel de protección y las medidas que procede a adoptar. — Conocimiento de los procedimientos de emergencia y los planes para la atención de contingencias. — Detección e identificación de armas y otras sustancias o artefactos peligrosos. — Reconocimientos con carácter no discriminatorio de las características y el comportamiento de las personas que pueden suponer amenaza para la protección del buque, y — Técnicas que se utilizan para eludir las medidas de protección. (Resolución 339 de 2003, artículo 7°) ARTÍCULO 3.2.1.1.7. Requisitos para avalar los pénsums. Los requisitos para que la
— Técnicas que se utilizan para eludir las medidas de protección. (Resolución 339 de 2003, artículo 7°) ARTÍCULO 3.2.1.1.7. Requisitos para avalar los pénsums. Los requisitos para que la Autoridad Marítima Nacional avale los pénsums de los cursos presentados por personas naturales o jurídicas, serán los siguientes: a) Presentar los pénsums de cada curso con temas que abarquen los ítems discriminados en los artículos 3.2.1.1.3; 3.2.1.1.4; 3.2.1.1.5 y 3.2.1.1.6, dispuestos en el presente capítulo. b) Evidencias de que los instructores poseen las competencias académicas y/o prácticas en cada ítem discriminado en los artículos 3.2.1.1.3; 3.2.1.1.4; 3.2.1.1.5 y 3.2.1.1.6, dispuestos en el presente capítulo. c) Evidencias de que los instructores poseen las competencias que garanticen una adecuada transmisión de los conocimientos. (Resolución 339 de 2003, artículo 8°) 16Ministerio de Defensa Nacional g} Dimar REGLAMENTO MARÍTIMO COLOMBIANO SN u REMAC 3 ARTÍCULO 3.2.1.1.8. Certificado. El certificado establecido en el anexo No. 1 del presente REMAC, constituirá evidencia concerniente a la asistencia y aprobación del curso de formación en protección marítima, para su titular. (Resolución 339 de 2003, artículo 9°)
CAPÍTULO 2
DE LOS GRADOS DE EDUCACIÓN QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA EXPEDICIÓN
aprobación del curso de formación en protección marítima, para su titular. (Resolución 339 de 2003, artículo 9°)
CAPÍTULO 2
DE LOS GRADOS DE EDUCACIÓN QUE DEBEN ACREDITARSE PARA LA EXPEDICIÓN DE UNAS LICENCIAS DE NAVEGACIÓN ARTÍCULO 3.2.1.2.1. Para acceder alas licencias de navegación descritas en este artículo, debe acreditarse los grados de instrucción que a continuación se detallan: Marineros costaneros de cubierta y máguinas 5% de primaria Marinero de pesca 5% de primaria Patrón de pesca regional 5% de primaria (Resolución 026 de 2005, artículo 1%) ARTÍCULO 3.2.1.2.2. Para acceder a las licencias de motorista costanero y de motorista de pesca regional, no se requiere tener grado de instrucción formal alguno diferente al programa de la Escuela Náutica. (Resolución 026 de 2005, artículo 2°)
CAPÍTULO 3.
DE LOS REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DEL TÍTULO DE NAVEGACIÓN DE
OFICIAL DE PUENTE DE ALTURA DE PRIMERA CLASE, CATEGORÍA “A”.
Adicionado por la Resolución 0609 del 04 de agosto de 2022. ARTÍCULO 3.2.1.3.1. Para acceder al título de navegación como oficial de puente de alt
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