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DIMAR - Resolución 0061 de 2023

Dirección General Marítima

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Detalles

Título
DIMAR - Resolución 0061 de 2023
Autor
Dirección General Marítima
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2023

Dirección General Marítima La seguridad fensa [] es de todos ue 4 Autoridad Marítima Colombiana RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0016-2023) MD-DIMAR-SUBMERC-AGEM 12 DE ENERO DE 2023 “Por medio de la cual se modifica el Capítulo 1 del Título 2 “Centros de Capacitación y entrenamiento de la Gente de Mar”, parte 2 “Gente de Mar” del REMAC 3 “Gente de mar, apoyo en tierra y empresas” mediante el cual se establecen los requisitos para el reconocimiento de los Centros de Formación, Capacitación y Entrenamiento para la gente de mar, sus programas de estudios y prácticas”. EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En uso de sus facultades legales, particularmente en las contenidas en el numeral 12 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984 y numerales 2, 4 y 5 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009 y CONSIDERANDO Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos señalados en el Decreto-ley 2324 de 1984, en concordancia con el Decreto 5057 de 2009. Que el numeral 12 del artículo 5% del Decreto-ley 2324 de 1984 establece como una función y atribución de la Dirección General Marítima la de asesorar al Gobierno en la regulación y control de los centros de formación, capacitación y entrenamiento de la gente de mar, sus planes y programas (...). Que Colombia adhirió al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y

regulación y control de los centros de formación, capacitación y entrenamiento de la gente de mar, sus planes y programas (...). Que Colombia adhirió al Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978 por Ley 35 de 1981, la cual acogió tanto el texto del convenio como todos los anexos técnicos. Dicho Convenio contiene un procedimiento de enmienda tácita, según el cual las modificaciones del Anexo de Formación normalmente entran en vigor un año y medio después de ser comunicado a todas las partes a menos que sean rechazados por un tercio de las Partes o por las Partes cuyas flotas mercantes combinadas representan el 50 por ciento del tonelaje bruto mundial. Que el 25 de junio de 2010 se aprobaron las Enmiendas de Manila a dicho Convenio, entraron en vigor el 1° de enero 2012 en el marco del procedimiento de aceptación tácita. Que dicho Convenio exige que la formación y evaluación de la gente de mar sean administradas, supervisadas y controladas de acuerdo con las disposiciones del Código de Formación.

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Que el Numeral 2 del artículo Il de la Ley 35 de 1981 “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Internacional sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia de la Gente del Mar", firmado en Londres el 7 de julio de 1978” establece que las partes se obligan a promulgar todas las leyes, decretos, órdenes y reglamentaciones necesarios y a todas las medidas precisas para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, tanto desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar como de la

medidas precisas para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, tanto desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar como de la protección del medio marino, la gente de mar enrolada en los buques tenga la competencia y la aptitud debidas para desempeñar sus funciones. Que el Consejo de Estado en sentencia del 12 de julio de dos mil dieciocho (2018) Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: María Elizabeth García González, radicado No. 11001-03-24-000-2012-00163-00, expresó: “Esta última circunstancia sobre la existencia del Convenio adoptado mediante la Ley 35 de 1981, se sustenta en las obligaciones de que trata el artículo 1: “Obligaciones generales contraídas en virtud del Convenio. 1. Las Partes se obligan a dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio y de su anexo, el cual será una parte integrante de aquél. Toda referencia al Convenio supondrá también una referencia al anexo. 2. Las Partes se obligan a promulgar todas las leyes decretos, órdenes y reglamentaciones necesarios y a tomar las medidas precisas para dar al Convenio plena efectividad y así garantizar que, tanto desde el punto de vista de la seguridad de la vida humana y de los bienes en el mar como de la protección del medio marino, la gente de mar enrolada en los buques tenga la competencia y la aptitud debidas para desempeñar sus funciones.” Precisamente la Ley en mención, señala en el “ARTICULO IV Comunicación de información. 1. Las Partes facilitarán, tan pronto como sea posible, al Secretario

buques tenga la competencia y la aptitud debidas para desempeñar sus funciones.” Precisamente la Ley en mención, señala en el “ARTICULO IV Comunicación de información. 1. Las Partes facilitarán, tan pronto como sea posible, al Secretario General: a) El texto de las leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones e instrumentos promulgados acerca de las diversas cuestiones regidas por el Convenio; [...]. (...) que se considere la existencia de las obligaciones que surgieron para el Estado debido a la ratificación del referido Tratado. Lo anterior, en cumplimiento del principio de derecho intemacional público pacta sunt servanda. En este entendido, surgió la necesidad para el ejecutivo de reglamentar lo concerniente con los centros de formación encargados de capacitar a la gente de mar en las habilidades requeridas para el desempeño de estas actividades a bordo.” (Cursiva y subraya fuera de texto) Que la competencia de la gente de mar es el factor más crítico en la operación segura y eficiente de los buques, y tiene un impacto directo en la seguridad de la vida en el mar y la protección del medio ambiente marino. Que de acuerdo con los numerales 4 y 5 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009, son funciones del Director General Marítimo, dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques. De igual forma, planear, dirigir, coordinar y A2-00-FOR-D19-U13 evaluar la reglamentacién necesaria para el desarrollo, control y vigilancia de las actividades maritimas.

contaminación marina proveniente de buques. De igual forma, planear, dirigir, coordinar y A2-00-FOR-D19-U13 evaluar la reglamentacién necesaria para el desarrollo, control y vigilancia de las actividades maritimas. Que la Resolución No. 102 del 28 de febrero de 2012 señaló los requisitos para el reconocimiento de los Centros de Capacitación y Entrenamiento de la gente de mar y sus programas de estudios y prácticas. Que la Ley 115 de 1994 por la cual se expide la ley general de educación, estructura el servicio educativo nacional en: Educación formal, educación no formal y educación informal. Que el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006 reemplaza la denominación de Educación no formal contenida en la Ley General de Educación y en el Decreto Reglamentario 114 de 1996 por Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. Que se hace necesario actualizar y modificar lo concerniente a los requisitos y condiciones para el reconocimiento de programas de Capacitación y Entrenamiento para la gente de mar. Que en mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RESUELVE: ARTÍCULO 1% Modificar el Capítulo 1 del Título 2 “Centros de Capacitación y Entrenamiento de la Gente de Mar”, parte 2 “Gente de Mar” del REMAC 3 “Gente de mar, apoyo en tierra y empresas”, el cual quedará así:

TÍTULO 2

CENTROS DE CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO PARA LA GENTE DE MAR

CAPÍTULO 1

DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PROGRAMAS DE

CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO PARA LA GENTE DE MAR.

CENTROS DE CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO PARA LA GENTE DE MAR

CAPÍTULO 1

DE LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE PROGRAMAS DE

CAPACITACIÓN Y ENTRENAMIENTO PARA LA GENTE DE MAR.

ARTÍCULO 3.2.2.1.1. Para que sean reconocidos, por la Autoridad Marítima Nacional, los programas de Capacitación y Entrenamiento de la Gente de mar, los Centros a que hace referencia el presente título deberán acreditar lo siguiente: a. Cuando se trate de satisfacer las funciones, competencias, conocimientos y suficiencia para alcanzar un nivel de navegación en aguas jurisdiccionales colombianas exclusivamente, los programas de estudio completamente desarrollados que incluyan: objetivo del programa, condiciones de entrada para los aspirantes, modalidad educativa, tópicos que desarrollará el curso, número máximo de participantes, descripción detallada del programa indicando la intensidad horaria de enseñanza teórica y práctica b. Cuando se trate de satisfacer las funciones, competencias, conocimientos y suficiencia para alcanzar un nivel de navegación en aguas internacionales; los programas de estudio citados en el párrafo anterior deberán especificar con exactitud el curso modelo de la Organización Marítima Internacional (OMI) aplicable y la indicación de las Reglas, Secciones o Tablas del Convenio Internacional STCW/78 enmendado que satisface.

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c. En cualquiera de los casos anteriores, deberán presentar el sistema que se empleará para la evaluación de los alumnos y los criterios para aprobación del curso que serán utilizados.

PARÁGRAFO: Los programas o cursos, deberán tener desarrollados los siguientes documentos complementarios: Cartilla del Alumno Manual del Instructor

para la evaluación de los alumnos y los criterios para aprobación del curso que serán utilizados.

PARÁGRAFO: Los programas o cursos, deberán tener desarrollados los siguientes documentos complementarios: Cartilla del Alumno Manual del Instructor Modelo de los certificados que se expedirán ARTÍCULO 3.2.2.1.2. Los Centros de capacitación y entrenamiento de la gente de mar que sean autorizados por la Autoridad Marítima Nacional para dictar los programas de que trata el artículo anterior, deberán contar y presentar para aprobación Instructores y Evaluadores que satisfagan las siguientes condiciones:

a. Haber participado en un curso sobre Pedagogía o Docencia con intensidad horaria no inferior a 96 horas. b. Certificar idoneidad como Instructor Marítimo de acuerdo con el curso que exija la Autoridad Marítima Nacional. c. Certificar idoneidad como Evaluador de acuerdo con el curso que exija la Autoridad Marítima Nacional. d. Cuando el programa lo exija, certificar idoneidad como instructor con simuladores de acuerdo con el curso que exija la Autoridad Marítima Nacional. e. Certificar como mínimo dos Instructores Abordo, uno de cubierta y uno de máquinas. (Unicamente para los cursos que aplique, según el Código de Formación) f. El Instructor y Evaluador deberán acreditar su participación como Alumnos del mismo curso modelo para el que se postulan como docentes.

PARÁGRAFO: Se exceptúan los docentes que intervienen en la complementación de las materias náuticas o los saberes exigidos en asuntos de matemáticas, física, química, ciencia y tecnología, sociales o cívica.

ARTÍCULO 3.2.2.1.3. Los Centros de Capacitación y Entrenamiento de la Gente de mar

ciencia y tecnología, sociales o cívica. ARTÍCULO 3.2.2.1.3. Los Centros de Capacitación y Entrenamiento de la Gente de mar que sean autorizados por la Autoridad Marítima Nacional para dictar los programas a que hace referencia el artículo 3.2.2.1.1 deberán contar con un sistema de gestión implementado y certificado por una entidad debidamente acreditada para tal fin. El sistema de gestión deberá contener, entre otros aspectos, descripción del sistema de protección de la información, mantenimiento de registros de los estudiantes, expedición de certificados y otros registros. PARÁGRAFO 1: Cuando el Centro de Capacitación y Entrenamiento para la Gente de mar no tenga el sistema de gestión certificado, tras el reconocimiento, tendrá un plazo de dieciocho (18) meses para acreditarlo. PARÁGRAFO 2: Los Centros de Capacitación y Entrenamiento para la Gente de mar deben disponer de infraestructura adecuada que garantice un desarrollo institucional de calidad.

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ARTÍCULO 3.2.2.1.4. Capacitación a distancia y virtual. Los Centros de Capacitación y Entrenamiento para la Gente de Mar podrán adelantar programas en la metodología de educación virtual y a distancia, E-learning o B-learning, siempre y cuando el acto administrativo de registro del programa así lo autorice. El Centro de Capacitación y Entrenamiento para la Gente de mar que adopte la metodología virtual y a distancia deberá contar con la infraestructura tecnológica necesaria para el desarrollo del programa y demostrar las estrategias para desarrollar actividades académicas que impliquen la realización de prácticas, talleres, asesorías y demás actividades que garanticen el acompañamiento a los alumnos.

necesaria para el desarrollo del programa y demostrar las estrategias para desarrollar actividades académicas que impliquen la realización de prácticas, talleres, asesorías y demás actividades que garanticen el acompañamiento a los alumnos. PARÁGRAFO 1: Cuando no se cuente con la infraestructura tecnológica necesaria para el desarrollo de programas virtuales y a distancia, se podrá utilizar la infraestructura de otros Centros reconocidos por la Autoridad Marítima, empresas o instituciones que cuenten con la capacidad mediante la celebración de convenios. PARÁGRAFO 2: Para efectos de aplicación del presente artículo, se utilizarán las siguientes definiciones:

1. Educación a distancia: Esta educación hace referencia a desarrollos pedagógicos especialmente diseñados para que un Estudiante adelante un proceso de autoaprendizaje a distancia.

2. Educación virtual o E-learning: Es aquella que pretende meramente transportar al facilitador a una locación distante mediante el empleo de ondas de radio o el servicio de Internet.

3. Blended learning (B-learning) es el aprendizaje que combina el E-learning

(encuentros asincrónicos) con encuentros presenciales (sincrónicos) tomando las ventajas de ambos tipos de aprendizajes. ARTÍCULO 3.2.2.1.5. Reconocimiento. Una vez efectuada la verificación por parte de la Autoridad Marítima Nacional de los documentos relacionados en los artículos anteriores, se efectuará una inspección con el fin de comprobar las condiciones generales de: Localización y estado de la estructura física de las instalaciones. Ambientes de instrucción, laboratorios y simuladores. Comodidades y servicios para los alumnos. Ayudas a la instrucción, biblioteca física o virtual (En todos los casos, IES, ETDH e

Localización y estado de la estructura física de las instalaciones. Ambientes de instrucción, laboratorios y simuladores. Comodidades y servicios para los alumnos. Ayudas a la instrucción, biblioteca física o virtual (En todos los casos, IES, ETDH e Informales, la biblioteca contendrá, como mínimo, un (01) ejemplar original y actualizado, físico o digital del Convenio Internacional para la Formación, Titulación y Guardia de la Gente de mar — STCW/78 enmendado, un (01) ejemplar original y actualizado, físico o digital, por cada uno de los cursos modelo de la Organización Marítima Internacional que se hubiere autorizado dictar y certificar. Cuando se establezca que el Centro de Capacitación y Entrenamiento para la Gente de mar cumple con lo establecido en la presente resolución, se expedirá, por la Subdirección de Marina Mercante, el respectivo acto administrativo de reconocimiento.

PARÁGRAFO: Cuando un programa exija formación práctica y la institución no cuente con el espacio para su realización, deberá garantizar la formación mediante la celebración de convenios con empresas o instituciones que tengan los escenarios de práctica.

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ARTÍCULO 3.2.2.1.6. Vigencia del acto administrativo. El reconocimiento otorgado por la Autoridad Marítima Nacional tendrá vigencia de tres (3) años, durante los cuales el Centro de Capacitación y Entrenamiento para la Gente de mar debe mantener las condiciones inicialmente acreditadas, so pena de declarar la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 3.2.2.1.7. Auditorías de calidad e Inspecciones Obligatorias. Durante el

acto administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 3.2.2.1.7. Auditorías de calidad e Inspecciones Obligatorias. Durante el tiempo de vigencia del acto administrativo de reconocimiento del Centro de Capacitación y Entrenamiento para la gente de mar, la Autoridad Marítima Nacional podrá realizar las auditorías e inspecciones que considere convenientes. En el caso que dentro de las auditorías de calidad o inspecciones realizadas se detecten no conformidades menores, el Centro de Capacitación y Entrenamiento para la gente de mar tendrá un plazo de hasta tres (3) meses para subsanar las deficiencias, las cuales deberán ser notificadas a la Subdirección de Marina Mercante, de la Dirección General Marítima, a través de su respectivo representante legal o a quien haga sus veces. Si se detectan no conformidades mayores, el Centro de Capacitación y Entrenamiento de la gente de mar tendrá un plazo de hasta seis (6) meses para subsanar las deficiencias que serán revisadas inicialmente mediante prueba documental, la cual deberá ser remitida a la Subdirección de Marina Mercante, de la Dirección General Marítima, para que esta lo analice y emita sus consideraciones. PARÁGRAFO 1: Entiéndase por inspección la acción puntual en la que se observa qué deficiencias existen respecto a la normativa que rige la actividad. Por auditoría, un proceso sistemático, independiente y documentado para obtener evidencias y evaluarlas de manera objetiva. PARÁGRAFO 2: Entiéndase por No conformidad mayor la ausencia o fallo en implantar y mantener uno o más requisitos del sistema de gestión, o una situación que pudiera,

evidencias y evaluarlas de manera objetiva. PARÁGRAFO 2: Entiéndase por No conformidad mayor la ausencia o fallo en implantar y mantener uno o más requisitos del sistema de gestión, o una situación que pudiera, basándose en evidencias o evaluaciones objetivas, crear una duda razonable sobre la calidad de lo que la organización está suministrando. Por No conformidad menor (o solamente no conformidad) la que por sus características no llega a la gravedad de la anterior. ARTÍCULO 2”. Vigencia y derogatoria. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica el Capítulo 1 del Título 2 “Centros de Capacitación y entrenamiento de la Gente de Mar”, parte 2 “Gente de Mar” del REMAC 3 “Gente de mar, apoyo en tierra y empresas”.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Bogotá RQ.C., L /0. Vicealmirante JOHN FABIO GIRALDO GALLO Director General Maritimo (E) A2-00-FOR-D19-U1A2-00-FOR-D19-U1

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