DIMAR - Resolución 0094 de 2020
Dirección General Marítima
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Detalles
- Título
- DIMAR - Resolución 0094 de 2020
- Autor
- Dirección General Marítima
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
£ 3 £ & la seguridad | Min, ¢, Dirección General Marítima es de todos > Autoridad Marítima Colombiana RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0094-2020) MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT 9 DE
MARZO DE 2020
Por medio de la cual se adiciona el Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 2 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en lo referente a las disposiciones de seguridad y especificaciones técnicas para la señalización de las zonas de playas turísticas bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima. EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984, el artículo 2° numeral 4 del Decreto 5057 de 2009 y CONSIDERANDO Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos señalados en el Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el Decreto 5057 de 2009. Que los numerales 1, 2, 8 y 18 del artículo 3° del Decreto Ley 2324 de 1984 establecen como actividades marítimas las relacionadas con la señalización marítima, el control del tráfico marítimo, la utilización, protección y preservación de los litorales, así como, la administración y desarrollo de la zona costera, entre otras. Que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984 establece como funciones de la Dirección General Marítima, coordinar con la Armada Nacional
así como, la administración y desarrollo de la zona costera, entre otras. Que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984 establece como funciones de la Dirección General Marítima, coordinar con la Armada Nacional el control del tráfico marítimo, así como, instalar y mantener el servicio de ayudas a la navegación, efectuar los levantamientos hidrográficos y producir la cartografía náutica nacional, y regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar. Que con fundamento en el numeral 4 del artículo 2% del Decreto 5057 de 2009, corresponde al Director General Marítimo, dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de A2-00-FOR-019-V0: i Resolucién No 0094-2020 — MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 9 de marzo de 2020 2 la contaminación marina proveniente de buques, así como determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Autoridad Marítima. Que la Ley 1588 de 2012 creó los Comités Locales para la Organización de las Playas Turísticas, de los cuales hace parte el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Dirección General Marítima (DIMAR) y el Alcalde Distrital, Municipal o el Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con su jurisdicción. Que el artículo 12 ibídem, dispone que los Comités Locales para la Organización de las Playas tienen como función, establecer franjas en las zonas de playa destinadas al
del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de acuerdo con su jurisdicción. Que el artículo 12 ibídem, dispone que los Comités Locales para la Organización de las Playas tienen como función, establecer franjas en las zonas de playa destinadas al baño, al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de consumo por parte de los turistas y a la prestación de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollen los usuarios de las playas Que mediante el Decreto 1766 de 2013, se reglamentó el funcionamiento de los Comités Locales para la Organización de las Playas Turísticas de que trata el artículo 12 de la Ley 1558 de 2012. En su artículo 2 define las siguientes zonas que deben ser identificadas y delimitadas de acuerdo a las características de cada playa: “Zona de servicios turísticos. Franja inmediata y paralela a la zona de transición, ubicada en zona de material consolidado destinada al uso comercial y de servicios supeditada a que el área y espacio disponible lo permitan, según sea aplicable. Zona del sistema de enlace y articulación del espacio público. Franja inmediata y paralela a la zona de servicios turísticos, en suelo no consolidado, tierra adentro, que se extenderá hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma o fisiografía o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, límite físico de las playas. Zona de transición. Franja inmediata y paralela a la zona de reposo, en suelo no consolidado, tierra adentro. Existe solo si las condiciones y dimensiones de la playa lo permiten. En esta zona solo se permiten actividades temporales, deportivas y culturales y está supeditada a que el área y espacio disponible lo
consolidado, tierra adentro. Existe solo si las condiciones y dimensiones de la playa lo permiten. En esta zona solo se permiten actividades temporales, deportivas y culturales y está supeditada a que el área y espacio disponible lo permitan. Se pueden instalar mobiliarios removibles que faciliten la práctica deportiva y la realización de eventos turísticos, deportivos, recreativos y culturales. Zona de reposo. Franja inmediata y paralela a la zona activa, en suelo no consolidado, tierra adentro. Dedicada al reposo de los bañistas, exclusivamente. Se permitirá mobiliario apto para la comodidad, seguridad y descanso de los bañistas. Zona activa. Franja de arena más próxima a la orilla de la playa, en suelo no consolidado, tierra adentro. Dedicada para la circulación de los bañistas, exclusivamente. Esta zona debe permanecer libre en toda su longitud para favorecer la cómoda inmersión y la circulación longitudinal de los bañistas. A2-00-FOR-019-V0: i Resolucién No 0094-2020 — MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 9 de marzo de 2020 3 Zona de bañistas. Franja inmediata y paralela a la zona activa, que se inicia desde la línea de marea más alta sobre la playa, hasta el límite en distancia y profundidad, mar adentro, que garantice la seguridad de los bañistas. Dedicada exclusivamente para nado y permanencia de los bañistas dentro del mar. El destino turístico de playa debe delimitar y sustentar las extensiones asignadas a esta zona, de manera que se garantice la seguridad de los bañistas, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada playa, tales como profundidad, longitud,
destino turístico de playa debe delimitar y sustentar las extensiones asignadas a esta zona, de manera que se garantice la seguridad de los bañistas, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada playa, tales como profundidad, longitud, ecosistemas marino-costeros, corrientes, obras de ingeniería oceánica, artefactos hundidos, entre otros. Debe estar delimitada por boya. Área de Acceso para Naves. Espacio longitudinal ubicado en la zona activa, del mismo ancho de esta, destinado al ingreso y salida de naves utilizadas para la práctica de deportes náuticos, pudiendo existir más de una sobre una misma playa. El Comité Local para la Organización de Playas, identificará la longitud y cantidad de áreas de acceso requeridas por cada playa. Zona para deportes náuticos. Franja inmediata y paralela a la zona de bañistas, mar adentro, destinado para la práctica de actividades acuáticas donde el usuario tiene contacto permanente con el agua, tales como motonáutica, gusanos, surfing, kayak, buceo a pulmón, buceo autónomo, entre otros. En el destino turístico de playa se deben definir los deportes náuticos que se pueden practicar en esta zona, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada playa, tales como profundidad, longitud, ecosistemas marino-costeros, corrientes, obras de ingeniería costera, artefactos hundidos, tipo de equipos de la práctica deportiva (con motor y sin motor), entre otros, de manera que se garantice la seguridad de los usuarios. Debe estar delimitada por boyas. Zona para tránsito de embarcaciones. Franja inmediata y paralela a la zona de
la práctica deportiva (con motor y sin motor), entre otros, de manera que se garantice la seguridad de los usuarios. Debe estar delimitada por boyas. Zona para tránsito de embarcaciones. Franja inmediata y paralela a la zona de deportes náuticos, mar adentro, destinada para el tránsito de embarcaciones. No se permite el uso de esta zona por parte de bañistas, ni la práctica de deportes náuticos.” De igual forma, el Decreto 1766 de 2013 consagró los aspectos generales en materia de información y señalización, de seguridad, de higiene y aseo, del mantenimiento de la organización de las playas turísticas. Que se debe tener en cuenta que por medio de la Resolución No. 408 del 16 de julio de 2015, se incorporó al Título 5 de la Parte 2 del REMAC 4, y esta Dirección General profirió las disposiciones de seguridad para la práctica de deportes náuticos y actividades recreativas en Colombia. Que por su parte, a través de la Resolución No. 556 del 2 de julio de 2019, la Autoridad Marítima modificó el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del REMAC 4 “Actividades Marítimas” en lo concerniente a la información y especificaciones técnicas requeridas en Plan General para la instalación de Ayudas a la Navegación y boyas de amarre, lo que no incluye los sistemas de fondeo. A2-00-FOR-019-V0Resolucién No 0094-2020 — MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 9 de marzo de 2020 4 Que en este sentido, se hace necesario establecer las especificaciones técnicas para la señalización y las disposiciones de seguridad de las zonas de bañistas, de Acceso
Que en este sentido, se hace necesario establecer las especificaciones técnicas para la señalización y las disposiciones de seguridad de las zonas de bañistas, de Acceso para Naves, para Deportes Náuticos, de Fondeo de Embarcaciones Menores, en Zona de Reposo y Zona Activa, que comprenden las playas turísticas bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima. Que mediante Resolución No. 135 del 27 de febrero de 2018 se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), el cual en su artículo 3° determinó la estructura, incluyendo en el REMAC 4 “Actividades Marítimas”, Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018, se hace necesario modificar el Capítulo 1 del Título 2 del REMAC 4 “Actividades Marítimas”, en lo concerniente a las disposiciones de seguridad y especificaciones técnicas para la señalización de las zonas de playas turísticas. Que en mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1°. Adiciónese el Capítulo 8 del Título 2 a la Parte 2 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, referente a las especificaciones técnicas para la señalización de las zonas de playas turísticas, en los siguientes términos:
REMAC 4
ACTIVIDADES MARÍTIMAS
PARTE2
SEGURIDAD MARÍTIMA
TÍTULO 2
SEÑALIZACIÓN
CAPÍTULO 8
DE LAS DISPOSICIONES DE SEGURIDAD Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
PARA LA SEÑALIZACIÓN DE LAS ZONAS DE PLAYA TURÍSTICA
TÍTULO 2
SEÑALIZACIÓN
CAPÍTULO 8
DE LAS DISPOSICIONES DE SEGURIDAD Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LA SEÑALIZACIÓN DE LAS ZONAS DE PLAYA TURÍSTICA ARTÍCULO 4.2.2.8.1. — Objeto. Mediante el presente Capítulo se establecen las disposiciones de seguridad y las especificaciones técnicas de las boyas de A2-00-FOR-019-V0= E = E S = = = 5 == = = Resolución No 0094-2020 — MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 9 de marzo de 2020 5 señalización de las zonas de playa turística, definidas en el artículo 22 del Decreto 1766 de 2013. ARTÍCULO 4.2.2.8.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo son aplicables en las zonas de playa definidas por el Comité Local de Organización de Playas (CLOP), destinadas al baño, al descanso, a la recreación, a las ventas de bienes de consumo por parte de los turistas y a la prestación de otros servicios relacionados con las actividades de aprovechamiento del tiempo libre que desarrollan los usuarios de las playas turísticas. ARTÍCULO 4.2.2.8.3. Señalización zonas bañistas. Las boyas de señalización de la zona de Bañistas deberán tener las siguientes especificaciones técnicas mínimas: Boyarín para demarcación de la zona de bañistas Características Observaciones Modelo Material Opcional Forma de la boya Esférica (acuerdo modelo) Altura Entre 60 y 70 centímetros Anchura Entre 40 y 50 centímetros Color del cuerpo Amarillo, estable a rayos UV Color de Luz No aplica
Material Opcional Forma de la boya Esférica (acuerdo modelo) Altura Entre 60 y 70 centímetros Anchura Entre 40 y 50 centímetros Color del cuerpo Amarillo, estable a rayos UV Color de Luz No aplica Cadena eslabonada con contrete de ¥ de pulgada en acero galvanizado o Cabo de 1 pulgada de espesor en polipropileno apto para actividades marítimas. Tren de fondeo Longitud de la cadena o cabo De acuerdo profundidad Opcional que no represente Sistema de anclaje riesgo para los bañistas, prohibido pesos muertos. Longitud entre b . Cada dos (2) metros oyarines ARTÍCULO 4.2.2.8.4. Condiciones de seguridad de la zona de bañistas. La zona de bañistas comprenderá un sector con una profundidad de 1,5 metros y/o hasta 50 metros de longitud a partir de la línea de costa; con carácter excepcional y cuando fuese necesario y considerado, podrá comprender un sector con una profundidad de hasta 3,0 metros y/o hasta 150 metros de longitud a partir de la línea de costa. En esta zona estará totalmente prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante como lanchas, equipos para recreación náutica, pequeños veleros, y demás embarcaciones o
A2-00-FOR-019-V0£
H E E Resolución No 0094-2020 — MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 9 de marzo de 2020 6 artefactos de recreo de playa. Solo se permitirá el tránsito de las embarcaciones de emergencias o salvamento.
E Resolución No 0094-2020 — MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 9 de marzo de 2020 6 artefactos de recreo de playa. Solo se permitirá el tránsito de las embarcaciones de emergencias o salvamento. De igual forma, se prohíbe en la zona de bañistas la realización de actividades de fondeo de embarcaciones. ARTÍCULO 4.2.2.8.5. Señalización áreas de acceso para naves. Las boyas de señalización de las áreas de acceso para naves deberán tener mínimo las siguientes especificaciones técnicas: Boyas para demarcación del Inicio área de acceso para naves Características Observaciones Modelo Material Opcional Cilindrico o Castilete o Forma de la boya e similares (acuerdo modelo). Altura Entre 1.40 y 1.50 metros Anchura Entre 50 y 60 centímetros Tipo Lateral Color del cuerpo Verde a babor y Rojo a estribor, estables a rayos UV. Color de Luz No aplica Cadena eslabonada con contrete de 2 pulgada en & Tren de fondeo acero galvanizado o Cabo de 1 pulgada de espesor en polipropileno apto para actividades marítimas. Longitud de la cadena o cabo De acuerdo profundidad Sistema de anclaje Opcional. Peso muerto en concreto a partir de cinco (5) metros de profundidad. Boyarín para demarcación área de acceso para naves Características Observaciones Modelo Material Opcional Forma de la boya Cónica (acuerdo modelo) Altura Entre 60 y 70 centímetros Anchura Entre 40 y 50 centímetros Tipo Lateral Color del cuerpo Amarillo estable a rayos UV.
Características Observaciones Modelo Material Opcional Forma de la boya Cónica (acuerdo modelo) Altura Entre 60 y 70 centímetros Anchura Entre 40 y 50 centímetros Tipo Lateral Color del cuerpo Amarillo estable a rayos UV. Color de Luz No aplica Tren de fondeo Amarre — horizontal — entre boyas con cabo o guaya. Longitud entre boyarines Cada dos (2) metros A2-00-FOR-019-V0: i Resolucién No 0094-2020 — MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 9 de marzo de 2020 7 ARTICULO 4.2.2.8.6. embarcaciones. Condiciones de seguridad del área de acceso para naves. El área de acceso a naves deberá tener como mínimo un ancho de 10 metros. Este ancho podrá ser mayor dependiendo de las dimensiones de la playa y el volumen de tráfico de las naves, equipos y artefactos para recreación náutica, y demás Adicionalmente, deberán garantizarse las siguientes medidas de seguridad: a) Las embarcaciones que circulen por el área de acceso a naves deberán circular a una velocidad máxima de 3 nudos. b) Se prohíbe las actividades de fondeo de embarcaciones o artefactos de recreo de playa que posean o no motor, o cualquier otro tipo de propulsión. c) Estará prohibido cualquier tipo de vertimiento desde las embarcaciones. d) En ésta área o zona, no están permitidas las actividades por parte de bañistas. ARTÍCULO 4.2.2.8.7. Señalización zona deportes náuticos. Las boyas de señalización de las zonas destinadas para deportes náuticos deberán tener mínimo las siguientes especificaciones técnicas:
bañistas. ARTÍCULO 4.2.2.8.7. Señalización zona deportes náuticos. Las boyas de señalización de las zonas destinadas para deportes náuticos deberán tener mínimo las siguientes especificaciones técnicas: Boyarín ra demarcación zona para deportes náuticos Características Observaciones Modelo Material Opcional Forma de la boya Cilíndrica (acuerdo modelo) Altura Entre 60 y 70 centímetros Anchura Entre 40 y 50 centímetros Color del cuerpo Naranja estable a rayos UV. Color de Luz No aplica Tren de fondeo Cadena eslabonada con contrete de 2 pulgada en acero galvanizado o Cabo de 1 pulgada de espesor en polipropileno apto para actividades marítimas. Longitud de la cadena o cabo De acuerdo profundidad Opcional que no represente riesgo pcs de para los bañistas, prohibido pesos ! muertos. tong@ud entre Cada diez (10) metros oyarines A2-00-FOR-019-10= E = E S = = = 5 == = = Resolución No 0094-2020 — MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 9 de marzo de 2020 8 ARTÍCULO 4.2.2.8.8. Condiciones de seguridad de la zona para deportes náuticos. La zona para deportes náuticos comprenderá un sector con una profundidad de hasta 8 metros y/o hasta 300 metros de longitud contados a partir de la línea de costa. Así mismo, como medidas de seguridad se establecen las siguientes condiciones en la zona para deportes náuticos: a) Las naves de recreo o deportivas deberán circular por la zona para deportes
de la línea de costa. Así mismo, como medidas de seguridad se establecen las siguientes condiciones en la zona para deportes náuticos: a) Las naves de recreo o deportivas deberán circular por la zona para deportes náuticos a una velocidad máxima de 3 nudos. b) Las actividades que se realicen en la Zona para Deportes Náuticos deberán realizarse en el horario comprendido entre las seis (06:00) de la mañana y las seis (18:00) de la tarde. c) Se prohíbe las actividades de fondeo de embarcaciones o artefactos de recreo de playa que posean o no motor, o cualquier otro tipo de propulsión. d) — Estará prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones. e) Las actividades marítimas de recreación y deportes náuticos se encuentran sujetas a lo dispuesto en el Título 5 de la Parte 2 del REMAC 4, que incorporó la Resolución Dimar 0408 16 de julio de 2015. ARTÍCULO 4.2.2.8.9. Señalización de zonas de fondeo de Embarcaciones Menores. Las boyas de señalización de las zonas de fondeo de embarcaciones menores deberán tener mínimo las siguientes especificaciones técnicas: Boyas para demarcación zona fondeo de embarcaciones menores Características Observaciones Modelo Material Opcional. Cilíndrico o Castillete o similares (acuerdo modelo). Forma de la boya Altura Entre 1.40 y 1.50 metros Anchura Entre 50 y 60 centímetros Tipo Especial Color del cuerpo Amarilla estable a rayos UV. Color de Luz No aplica Tren de fondeo Cadena eslabonada con contrete de % pulgada en acero
Anchura Entre 50 y 60 centímetros Tipo Especial Color del cuerpo Amarilla estable a rayos UV. Color de Luz No aplica Tren de fondeo Cadena eslabonada con contrete de % pulgada en acero galvanizado o Cabo de 1 pulgada de espesor en polipropileno apto para actividades marítimas. Longitud de la cadena o cabo De acuerdo profundidad Sistema de anclaje Opcional. Peso muerto en concreto a partir de cinco (5) metros de profundidad. Ubicación de las En los extremos o vértices que A2-00-FOR-019-V0Resolucién No 0094-2020 — MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 9 de marzo de 2020 9 [ boyas | delimitan el área de fondeo. ] ] ARTÍCULO 4.2.2.8.10. Condiciones de seguridad de las zonas de fondeo de embarcaciones menores. En las zonas de fondeo de embarcaciones menores se exigirá mantener las siguientes condiciones mínimas de seguridad: = = E = = E g 4 E E 2 & E a E & T E Li 5 @ € 3 %% H í 3 8 8 £ E - f ¢ ¢ E 3 § El : 3 a) Las embarcaciones que circulen por las zonas de fondeo de embarcaciones menores deberán circular a una velocidad máxima de 3 nudos. b) Estará prohibido cualquier tipo de vertimiento desde las embarcaciones. c) En ésta área o zona, no están permitidas las actividades por parte de bañistas.
menores deberán circular a una velocidad máxima de 3 nudos. b) Estará prohibido cualquier tipo de vertimiento desde las embarcaciones. c) En ésta área o zona, no están permitidas las actividades por parte de bañistas. ARTÍCULO 4.2.2.8.11. Prohibición amarre de embarcaciones. Las boyas, boyarines y trenes de fondeo descritos en la presente resolución no tienen la capacidad necesaria para el amarre de embarcaciones, por lo que se prohíbe el amarre de cualquier tipo de embarcación en éstas. ARTÍCULO 4.2.2.8.12. Señalización en zonas de reposo y activa. La señalización en terrenos de playa correspondiente a la zona de reposo y a la zona activa se realizará a través de señales verticales en lugares que garanticen una buena visibilidad para los usuarios que transiten o permanezcan en dichas zonas. Las señales verticales son placas fijadas en postes o estructuras instaladas sobre el terreno, que mediante símbolos o leyendas determinadas cumplen la función de prevenir a los usuarios sobre la existencia de peligros, reglamentar las prohibiciones o restricciones respecto del uso de estas zonas, así como brindar la información necesaria para guiar a los usuarios en el uso de la playa. ARTÍCULO 4.2.2.8.13. Obligación de señalización de las zonas de reposo y activa. La instalación de la señalización de las zonas de reposo y zonas activas, será obligatoria en los siguientes eventos: a) En las instalaciones turísticas, las restricciones existentes de la playa, los servicios prestados en la playa, las actividades permitidas y prohibidas para los usuarios.
será obligatoria en los siguientes eventos: a) En las instalaciones turísticas, las restricciones existentes de la playa, los servicios prestados en la playa, las actividades permitidas y prohibidas para los usuarios. b) Las zonas de riesgo y alta peligrosidad como espolones, enrocados, zonas de deslizamientos, entre otras, deberán ser señalizadas en playa y ser excluidos en la señalización en agua marítima. También se deberá señalizar las rutas de evacuación, puntos de encuentro, los teléfonos y ubicación de servicios de emergencia cercanos. Cc) Las zonas de restricción para el uso de vehículos automotores terrestres sobre las playas, con excepción de vehículos de emergencias, seguridad o salvamento. A2-00-FOR-019-V0: i Resolucién No 0094-2020 — MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 9 de marzo de 2020 10 ARTÍCULO 4.2.2.8.14. Condiciones de seguridad de las zonas de reposo y activa. En las zonas de reposo y activas las fogatas estarán restringidas, y deben contar con permisos correspondientes. Así mismo, las basuras ocasionadas por cada visitante deben ser arrojadas en las canecas o depósitos autorizados en cada sector, velando porque los residuos no lleguen al mar o a los ecosistemas costeros. ARTÍCULO 4.2.2.8.15. Señalización del estado del tiempo y del mar. Se establece el siguiente código de banderas de acuerdo con el estado del tiempo y del mar: Tipo de Velocidad Alerta o Escala de Descripción del viento Bandera (Nudos) Mar calmo, no hay restricciones
establece el siguiente código de banderas de acuerdo con el estado del tiempo y del mar: Tipo de Velocidad Alerta o Escala de Descripción del viento Bandera (Nudos) Mar calmo, no hay restricciones Verde 0 hasta 2 para la realización de deportes <6 náuticos y actividades recreativas. Mar con brisa y olas moderadas, . observar precauciones de Amarilla 3 hasta 5 seguridad mb deben impartir los 7a21 operadores. Brisa muy fuerte y olas mayores, . restricción total para la realización Roja 6 hasta 12 de deportes náuticos y actividades 22> recreativas en playa. ARTÍCULO 4.2.2.8.16. Autorización de instalación de señalización en playa o espacios marinos. La instalación de la señalización en las playas turísticas será autorizada por la Capitanía de Puerto. Para tal efecto, deberá contarse con el aval del Comité Local de Playas y/o el concepto técnico favorable de la Dirección General Marítima. Para la elaboración del concepto técnico, se verificará el cumplimiento de las especificaciones técnicas exigidas en cada zona de playa de que trata la presente resolución, así como el material de las boyas, el sistema de anclaje, la frecuencia de mantenimiento, y demás características necesarias para garantizar el uso sostenible y la seguridad integral marítima. ARTÍCULO 4.2.2.8.17. Ausencia de Señalización en Playas Turísticas. En los tramos de costa que no estén señalizados como zona de bañistas se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 150 metros a partir de la línea de costa en las playas y 50 metros en el resto de la
tramos de costa que no estén señalizados como zona de bañistas se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 150 metros a partir de la línea de costa en las playas y 50 metros en el resto de la costa. En las zonas de baño no señalizadas, y que cuenten con presencia de bañistas, estará totalmente prohibido el uso o empleo de embarcaciones o artefactos provistos de hélice. A2-00-FOR-019-V0: i Resolucién No 0094-2020 — MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 9 de marzo de 2020 11 ARTÍCULO 4.2.2.8.18. Zonas de embarque y desembarque. El arribo o zarpe de embarcaciones o artefactos de recreo de playa, deberá hacerse a través del Area de Acceso para Naves debidamente señalizada o de canales establecidos para tal fin. ARTÍCULO 4.2.2.8.19. Autorización de actividades. En las zonas y áreas establecidas en la presente Resolución, sólo serán autorizadas las actividades en naves registradas ante la Dirección General Marítima, las cuales deberá utilizar Únicamente los sitios de embarque o desembarque y la franja marítima establecida. ARTÍCULO 2%. Adición. La presente resolución adiciona el Capítulo 8 al Título 2 de la Parte 2 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en lo concerniente a las disposiciones de seguridad y especificaciones técnicas para la señalización de las zonas de playas turísticas. Lo dispuesto en ella se entiende incorporado al Reglamento Marítimo Colombiano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Resolución 135 del 27 de febrero de
turísticas. Lo dispuesto en ella se entiende incorporado al Reglamento Marítimo Colombiano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Resolución 135 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC). ARTÍCULO 3°. Vigencia. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diarjo Oficial. 4 () Director Ghneral Marítimo (E)