DIMAR - Resolución 0132 de 2022
Dirección General Marítima
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Detalles
- Título
- DIMAR - Resolución 0132 de 2022
- Autor
- Dirección General Marítima
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
La seguridad i [) esdetodos | Mindefensa Autoridad Marítima Colombiana E Dirección General Marítima RESOLUCIÓN NUMERO ( 0132-2022) MD-DIMAR-ASIMPO 14 DE FEBRERO DE 2022 “Por medio de la cual se adicionan y modifican unas definiciones de la Parte 1 del REMAC 4 y se modifica el Capítulo 1 del Título 10 de la Parte 2 del REMAC 4: “Actividades Marítimas” en lo concerniente a implementar la expedición del Certificado de Seguridad y Riesgos para la Operación Marítima de las instalaciones portuarias que efectúan cargue y descargue de hidrocarburos y sus derivados, productos líquidos y gaseosos a granel” EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el artículo 4° y los numerales 5% y 19° del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984; los numerales 4 y 5 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009, y CONSIDERANDO Que el artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS enmendado), fue incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 8 de 1980. Que mediante la Ley 12 de 1981, Colombia adhirió al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques 1973 y su protocolo de 1978”, (MARPOL 73/78), el
Que mediante la Ley 12 de 1981, Colombia adhirió al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques 1973 y su protocolo de 1978”, (MARPOL 73/78), el cual en su artículo 1% establece que “las partes se comprometen a cumplir las disposiciones del presente Convenio y de aquellos anexos por los que estén obligadas”. (Cursiva fuera del texto original). Que de conformidad con el artículo 4° del Decreto Ley 2324 de 1984, la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas y la promoción y estímulo del desarrollo marítimo del país. Que el artículo 5° del mencionado Decreto Ley, consagra como funciones de la Dirección General Marítima (DIMAR) entre otras, las de regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales, así como también la de aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino. A2-00-FOR-019-V1Resolución No 0132-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 14 de febrero de 2022 2 Que el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009 dispone dentro de las funciones del despacho del Director General Marítimo, la de “Dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención
Que el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009 dispone dentro de las funciones del despacho del Director General Marítimo, la de “Dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques, así como determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima”. Que corresponde a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, como responsable del cumplimiento de los instrumentos internacionales marítimos, emitidos por la Organización Marítima Internacional, establecer los parámetros técnicos mínimos para las medidas de seguridad de las operaciones en la interfaz buque-puerto, a las que hace referencia el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, aprobado mediante Ley 8 de 1980. Que el artículo 2.2.1.1.2.2.3.101 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, dispone que los Ministerios competentes para expedir normas que tengan injerencia en las diferentes actividades que conforman la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, expedirán los reglamentos técnicos respectivos y determinarán los requisitos obligatorios que deben cumplirse en cada uno de ellos. Que el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 850 de 2017, estableció el contenido del Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación de los Puertos Marítimos, determinando entre otras disposiciones que los autorizados y los prestadores de servicios en las terminales portuarias, además de las normas nacionales aplicables para el caso, deberán cumplir los tratados, convenios, acuerdos ratificados por el país y
Marítimos, determinando entre otras disposiciones que los autorizados y los prestadores de servicios en las terminales portuarias, además de las normas nacionales aplicables para el caso, deberán cumplir los tratados, convenios, acuerdos ratificados por el país y deberán tener en cuenta las recomendaciones y directrices adoptadas por las autoridades marítimas, portuarias y ambientales colombianas, relacionadas con las operaciones y servicios que se presten en la terminal portuaria. Que el artículo 17° ibídem consagra que el Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación de cada terminal portuaria, como mínimo, deberá contener un protocolo para cada uno de los aspectos relacionados con la operación y los servicios que se prestan en la terminal portuaria, dentro de los cuales se destacan los siguientes, los cuales se deben establecer de los análisis de riesgos y recomendaciones resultantes de estudios como el de maniobrabilidad: “1. Protocolos ajustados a las normas nacionales, entre ellas las expedidas por la autoridad marítima colombiana, e internacionales relacionados con la seguridad de las naves, uso de instalaciones, muelles, depósitos y manipulación de carga de acuerdo a convenios internacionales ratificados por Colombia.
2. Protocolo de maniobras de atraque y zarpe de naves, así como las prelaciones, teniendo en cuenta las características propias de la infraestructura portuaria, especialización en el manejo de la carga y condiciones especiales relacionadas con el recibo y entrega de mercancías. Dicho reglamento debe incluir la distancia mínima entre las naves, el número de cabos y el tipo de amarres en los puestos de atraque.
3. Protocolos relacionados con las condiciones de seguridad en: operaciones en la linea de amarre de la terminal, control del tránsito en el canal de navegación,
puestos de atraque.
3. Protocolos relacionados con las condiciones de seguridad en: operaciones en la linea de amarre de la terminal, control del tránsito en el canal de navegación, A2-00-FOR-019-v1Resolución No 0132-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 14 de febrero de 2022 3 maniobra de reviro y marcha atrás, amarre y atraque, apertura de bodegas, disponibilidad del buque para inicio y fin de operaciones, maniobras de zarpe y de emergencia (ancla, incendio, mal tiempo, terrorismo, entre otras), asistencia de remolcadores y práctico”. (Negrillas, cursiva y subrayado fuera del texto original) Que el Documento CONPES 3744 de 2013 establece la política portuaria el cual fue acogido mediante Decreto No. 1099 de 2013, donde se establecen una serie de recomendaciones relacionadas con la implementación de la política pública para la expansión portuaria, disponiendo además la necesidad de verificar las acciones sobre los aspectos de seguridad y defensa, que impactan la competitividad en el desarrollo de las actividades marítimas y portuarias y en general de aquellas que se requieran, con el propósito de propender por un sector portuario moderno, competitivo y eficiente, teniendo en cuenta la integralidad en materia de seguridad náutica y portuaria, acorde con las necesidades nacionales e internacionales.
Que atendiendo las recomendaciones descritas en el documento de política portuaria antes relacionado — Decreto No. 1099 de 2013 -, se hace necesario reglamentar los temas relacionados con los parámetros técnicos de seguridad y operaciones náuticas, con el objeto de garantizar la seguridad marítima, la seguridad de los buques en los puertos,
antes relacionado — Decreto No. 1099 de 2013 -, se hace necesario reglamentar los temas relacionados con los parámetros técnicos de seguridad y operaciones náuticas, con el objeto de garantizar la seguridad marítima, la seguridad de los buques en los puertos, la protección del medio marino y evitar contingencias que pudieren afectar al medio marino y el ejercicio de las actividades marítimas. Que como consecuencia de lo anterior, la Dirección General Marítima expidió la Resolución No. 760 de 2020, “Por medio de la cual se incorporan unas definiciones a la Parte 1 y se adiciona el Título 10 a la Parte 2 del REMAC 4: “Actividades Marítimas” en lo concerniente a implementar la expedición del Certificado de Seguridad y Riesgos para la Operación Marítima de las instalaciones portuarias que efectúan cargue y descargue de hidrocarburos y sus derivados, productos líquidos y gaseosos a granel”. Que en aras de coadyuvar en la implementación del Sistema de Gestión de Seguridad y Riesgos y facilitar la expedición del Certificado a las instalaciones portuarias, se hace necesario ajustar los tiempos para su entrada en vigor, así como unas disposiciones relacionadas con la obligatoriedad primaria del mismo e impartir algunas claridades. Qué en mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1%. Modifiquese la Parte 1 “Definiciones” del REMAC 4: “Actividades Marítimas”; en el sentido de incorporar las siguientes definiciones y modificar otras, así:
REMAC 4
ACTIVIDADES MARÍTIMAS
PARTE 1
DEFINICIONES GENERALES
A2-00-FOR-019-V1= 5
H & w y D 4 Q E 2
REMAC 4
ACTIVIDADES MARÍTIMAS
PARTE 1
DEFINICIONES GENERALES
A2-00-FOR-019-V1= 5
H & w y D 4 Q E 2 E Cl w 4} A Es % El 5 - E Resolución No 0132-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 14 de febrero de 2022 4 Código de Seguridad Marítima del Puerto - CSMP: Documento que tiene como finalidad proporcionar un estándar nacional en todos los aspectos relacionados con la seguridad marítima del puerto y de la interfaz buque — instalación portuaria, que se gestionen los riesgos y se eviten lesiones personales o pérdidas de vidas humanas, daños al medio ambiente marino, a las infraestructuras portuarias y del transporte marítimo. Capitán de carga o Loading Master: Persona calificada, designada por la instalación portuaria, que asesorará al capitán del buque en lo que concieme a la supervisión de la seguridad en la transferencia de productos líquidos y gaseosos a granel, durante el pre — arribo, amarre, permanencia y desamarre/desatraque del buque en la instalación portuaria, durante las operaciones en aguas interiores donde se vaya a hacer transferencia de hidrocarburos, carga liquida al granel que pudiera contaminar o gases (LNG, LPG) o donde lo disponga la Autoridad Marítima su servicios a bordo del buque debe ser constante. Aplica para operaciones STS (Ship to Ship Transfer), cuando así lo defina la Dirección General Marítima. Sistema de Gestión de Seguridad Marítima y Riesgos (SGSMR): Sistema estructurado y basado en documentos, que permitan al personal de la instalación
defina la Dirección General Marítima. Sistema de Gestión de Seguridad Marítima y Riesgos (SGSMR): Sistema estructurado y basado en documentos, que permitan al personal de la instalación portuaria implementar los principios de seguridad y gestionar los riesgos propios de las operaciones marítimas y transferencia de la carga en la instalación portuaria. ARTÍCULO 2”. Modifíquese el Capítulo 1 del Título 10 de la Parte 2 del REMAC 4: “Actividades Maritimas” en lo concemiente a implementar la expedición del Certificado de Seguridad y Riesgos para la Operación Marítima de las instalaciones portuarias que efectúan cargue y descargue de hidrocarburos y sus derivados, productos líquidos y gaseosos a granel”, el cual quedará así:
TÍTULO 10
SEGURIDAD MARÍTIMA EN LA INTERFAZ BUQUE - PUERTO
CAPÍTULO 1
CERTIFICADO DE SEGURIDAD Y RIESGOS PARA LA OPERACIÓN MARÍTIMA DE
LAS INSTALACIONES PORTUARIAS QUE EFECTUAN CARGUE Y DESCARGUE DE
HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS, PRODUCTOS LÍQUIDOS Y GASEOSOS A
GRANEL
SECCIÓN 1
GENERALIDADES Artículo 4.2.10.1.1.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo tienen por objeto establecer condiciones técnicas sobre el certificado de seguridad y riesgos para la operación marítima de las instalaciones portuarias que efectúan cargue y descargue de hidrocarburos y sus derivados, productos líquidos y gaseosos a granel, en aras de asegurar el cumplimiento de la normatividad nacional e internacional vigente sobre la materia.
y descargue de hidrocarburos y sus derivados, productos líquidos y gaseosos a granel, en aras de asegurar el cumplimiento de la normatividad nacional e internacional vigente sobre la materia. A2-00-FOR-019-V1Resolución No 0132-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 14 de febrero de 2022 5 Artículo 4.2.10.1.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo son aplicables a todas las instalaciones portuarias y concesiones marítimas que efectúen cargue y descargue de hidrocarburos y sus derivados, productos líquidos y gaseosos a granel, independiente de los volúmenes transferidos. La protección de las instalaciones portuarias no está considerada en lo dispuesto en el presente capítulo, por lo que para tales efectos deberá ceñirse a los procedimientos establecidos en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP) y las correspondientes disposiciones emitidas por la Autoridad Marítima. Artículo 4.2.10.1.1.3. Responsabilidades de la instalación portuaria. Los operadores y concesionarios titulares de concesión portuaria a fin de preservar la seguridad del buque, tendrán a cargo las siguientes obligaciones:
1. Dar cumplimiento a las disposiciones que regulan aspectos propios de la operación de la instalación portuaria, establecidas en el presente Capítulo y en la legislación nacional vigente sobre la materia.
2. Contar con un Sistema de Gestión de Seguridad Marítima y Riesgos — SGSMR, conforme a lo dispuesto por la Dirección General Marítima en concordancia con lo
legislación nacional vigente sobre la materia.
2. Contar con un Sistema de Gestión de Seguridad Marítima y Riesgos — SGSMR, conforme a lo dispuesto por la Dirección General Marítima en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.2.2.3.101 del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía para plantas e instalaciones que efectúan transferencia de productos líquidos y gaseosos a granel, aplicables a los agentes de la cadena distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a los agentes de la cadena de distribución combustibles gaseosos y demás disposiciones para el manejo de productos líquidos y gaseosos a granel.
3. Contar con un Manual de Operaciones Marítimas, conforme a lo señalado en el Anexo 1 de la Resolución 760-2020. El Manual de Operaciones Marítimas debe contar con un “Terminal Handbook”, que contenga las características principales del terminal, el cual debe estar en idioma español e inglés para ser compartido con los buques tanques que visitan la facilidad portuaria.
4. Contar con la certificación de los puntos de amarres (bitas, bitones, bolardos, ganchos) que permitan la permanencia segura de la(s) nave(s) tipo(s) contempladas en el estudio de maniobrabilidad. Asimismo, se deberá llevar un registro de los mantenimientos, conforme a las especificaciones técnicas del fabricante, debiendo ejecutarlas personal debidamente calificado en esta materia.
5. Asegurar que los operadores portuarios y las empresas subcontratadas cumplan con la normatividad de seguridad y capacitación que corresponden a la instalación portuaria, según lo indicado en el anexo correspondiente conforme a lo
5. Asegurar que los operadores portuarios y las empresas subcontratadas cumplan con la normatividad de seguridad y capacitación que corresponden a la instalación portuaria, según lo indicado en el anexo correspondiente conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la presente resolución.
6. Solicitar oportunamente las inspecciones que correspondan a la Autoridad Marítima Nacional, para mantener la certificación del SGSMR. Estas inspecciones son anuales, en la fecha de expedición del Certificado de cumplimiento del SGSMR, el certificado tiene una validez de 5 años.
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7. Con el propósito de mantener la nave en condiciones de seguridad, un terminal que opere con monoboya deberá contar con un Piloto Práctico permanente a bordo mientras el buque este amarrado a la monoboya, para garantizar la posición del buque frente ala facilidad portuaria.
8. Conel objetivo de mantener la nave en condiciones de seguridad, para supervisar las operaciones de transferencia de productos líquidos y gaseosos a granel y asesorar al Capitán de la Nave, deberá contar con un Capitán de carga o Loading Master durante las operaciones de transferencia de carga. Esto aplica a operaciones en facilidades petroleras, hidrocarburos, quimiqueros, LNG, LPG, o cualquier otro producto granel líquido o gaseoso que pudiera contaminar el ambiente.
9. Las instalaciones portuarias deben contar con los equipos, elementos y personal debidamente entrenado para enfrentar emergencias, que puedan causar daños o perjuicios a las personas, al medio ambiente y a los bienes.
10. Las instalaciones portuarias deben hacer una evaluación de riesgos que
debidamente entrenado para enfrentar emergencias, que puedan causar daños o perjuicios a las personas, al medio ambiente y a los bienes.
10. Las instalaciones portuarias deben hacer una evaluación de riesgos que determine si se requiere o no la instalación de válvulas, breakway, PERC y conexiones camlock en las líneas de mangueras flotantes y submarinas.
11. Debe contar con sistemas de control que permitan detectar oportunamente las filtraciones o pérdidas de contención.
12. Las boyas de amarre de instalaciones portuarias con multiboyas o monoboyas deben tener los elementos de seguridad que se indican en el anexo correspondiente conforme a lo establecido en el Artículo 5% de la presente resolución, los que deberán conservarse operativos y en buen estado de mantenimiento.
13. Debe informar los eventos que ameritan una inspección especial por parte de casa clasificadora o de inspector de DIMAR.” Artículo 4.2.10.1.1.4. Mantenimiento. Las instalaciones portuarias y su equipamiento deben cumplir con el programa de pruebas y mantenimientos definidas en el SGSR y/o por los fabricantes. Con base en ello, se efectuarán las reparaciones que correspondan, debiendo llevar un registro de lo realizado.
SECCIÓN 2
INSPECCIONES AUDITORÍAS E INSPECCIONES Artículo 4.2.10.1.2.1. Auditorías e Inspecciones. La Autoridad Marítima efectuará las auditorías e inspecciones de todas instalaciones portuarias que realizan transferencia de productos líquidos y gaseosos a granel, conforme lo establece el presente capítulo. A2-00-FOR-019-V1Resolución No 0132-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 14 de febrero de 2022 7
transferencia de productos líquidos y gaseosos a granel, conforme lo establece el presente capítulo. A2-00-FOR-019-V1Resolución No 0132-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 14 de febrero de 2022 7 Las instalaciones portuarias estarán sujetas a auditorías iniciales y de seguimiento, así como a inspecciones técnicas y especiales. La Sociedad autorizada de la concesión portuaria que opere la instalación portuaria deberá tener disponibles los registros de auditorías e inspecciones realizadas por otros organismos, a fin de que sirvan como referencia al momento de las mismas. Artículo. 4.2.10.1.2.2. Auditorías Iniciales. Corresponderá al proceso sistemático y documentado de verificación para determinar el grado de cumplimiento de los requisitos y evaluar la implementación del Sistema de Gestión Seguridad Marítima y Riesgos y tiene como objetivo la certificación del sistema. Esta auditoria ira acompañada de una inspección inicial. Artículo 4.2.10.1.2.3. Auditorías de Seguimiento. La auditoría de seguimiento corresponderá al proceso sistemático y documentado de verificación para determinar que el Sistema de Gestión de Seguridad Marítima y Riesgos continua con el cumplimiento de los requisitos, la auditoria podrá considerar la verificación en terreno de elementos de la instalación portuaria, con el objeto de detectar posibles condiciones de riesgos. Esta se ejecutará anualmente dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de aniversario de la expedición del certificado. Artículo. 4.2.10.1.2.4. Inspección técnica. La inspección técnica corresponderá a la inspección física de los sistemas de transferencia, tuberías, mangueras, boyas,
fecha de aniversario de la expedición del certificado. Artículo. 4.2.10.1.2.4. Inspección técnica. La inspección técnica corresponderá a la inspección física de los sistemas de transferencia, tuberías, mangueras, boyas, elementos accesorios y demás componentes comprendidos en la certificación de seguridad de la instalación portuaria, que se ejecutará antes de su entrada en funcionamiento y con la periodicidad necesaria para mantener la vigencia de dicha certificación. Artículo 4.2.10.1.2.5. Inspección especial. La inspección especial corresponderá a una inspección técnica no programada que se realizará en caso de ocurrencia de accidentes, detección de defectos, modificaciones a la instalación portuaria o cualquier otro evento que incida en su normal operación.
SECCION 3
DISPOSICIONES FINALES Articulo 4.2.10.1.3.1. Vigencia del Certificado de Seguridad y Riesgos para la Operación Marítima de la instalación portuaria. El certificado al que hace referencia el presente artículo, será expedido una vez la instalación portuaria apruebe la auditoría inicial y tendrá vigencia hasta por cinco (5) años. El citado certificado, será objeto de auditorías de seguimiento anuales para su refrendación. El certificado al que hace alusión el presente artículo, será objeto de renovación antes del vencimiento del mismo, para lo cual se realizará una auditoría inicial. En caso de accidente, previa inspección por parte de la Autoridad Marítima según corresponda, ésta podrá autorizar la continuidad de las operaciones cuando las instalaciones portuarias cuenten con otros sistemas de transferencia certificados, o los sistemas existentes se encuentran en conformidad para operar.
corresponda, ésta podrá autorizar la continuidad de las operaciones cuando las instalaciones portuarias cuenten con otros sistemas de transferencia certificados, o los sistemas existentes se encuentran en conformidad para operar. A2-00-FOR-019-V1Resolución No 0132-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 14 de febrero de 2022 8 Si las auditorías correspondientes no son efectuadas dentro de los plazos establecidos, el Certificado perderá su ejecutoriedad en los términos que para el efecto establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para los actos administrativos. Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Dirección General Marítima podrá adoptar formatos para la expedición del Certificado de Seguridad y Riesgos para la Operación Marítima de la instalación portuaria. Artículo 4.2.10.1.3.2. Plazo para la instalación de conexión. Para la instalación de válvulas breakaway, PERC y conexiones camlock o similares, si se ha justificado a partir de una evaluación de riesgos, se dará plazo de dos (2) años contados a partir de la certificación de la instalación portuaria. Artículo 4.2.10.1.3.3. Periodo de transición e implementación voluntaria. Las disposiciones contenidas en la presente resolución tendrán el carácter de voluntarias para las instalaciones portuarias y concesiones marítimas que operen con hidrocarburos por el término de cuatro (04) años, es decir, a partir del año 2023 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2026, los cuales serán contados desde la ejecutoria del presente acto administrativo.
hidrocarburos por el término de cuatro (04) años, es decir, a partir del año 2023 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2026, los cuales serán contados desde la ejecutoria del presente acto administrativo. Artículo 4.2.10.1.3.4. Obligatoriedad. A partir del primero (1) de enero de 2027, se establecerán los cronogramas correspondientes para la implementación obligatoria de las disposiciones establecidas en la presente Resolución. Artículo 4.2.10.1.3.5. Micio periodo de Auditorias de Certificación en implementación voluntaria. Las certificaciones correspondientes al SGSMR en voluntariedad a las instalaciones portuarias y concesiones marítimas que operen con hidrocarburos, serán a partir del año 2024. Artículo 4.2.10.1.3.6. Operación anticipada bajo un marco de seguridad integral marítima. Las instalaciones portuarias que cuenten con los certificados del SGSMR y Declaración de Cumplimiento de Protección vigentes, expedidos por la Autoridad Marítima, siempre y cuando el buque que arribe no cuente con requerimientos por parte de la Autoridad Marítima o de alguna otra autoridad, podrá iniciar operaciones anticipadas, quedando a la espera de la Visita de Libre Plática por parte de las autoridades pertinentes. ARTÍCULO 3”. La Dirección General Marítima en un plazo no mayor a 6 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente acto administrativo, realizará y publicará los ajustes necesarios a los Anexos del Título 10 a la Parte 2 del REMAC 4: “Actividades Marítimas” en lo concerniente a implementar la expedición del Certificado de Seguridad y
ajustes necesarios a los Anexos del Título 10 a la Parte 2 del REMAC 4: “Actividades Marítimas” en lo concerniente a implementar la expedición del Certificado de Seguridad y Riesgos para la Operación Marítima de las instalaciones portuarias que efectúan cargue y descargue de hidrocarburos y sus derivados, productos líquidos y gaseosos a granel”. Parágrafo. Una vez ajustados y publicados los anexos a los que hace relación el presente artículo, formarán parte integral de esta resolución y se incorporarán a la parte 8 del REMAC 4 “Actividades Marítimas”. ARTÍCULO 4°. Incorporación. La presente Resolución adiciona y modifica unas definiciones a la Parte 1 y al Capítulo 1 del Título 10 de la Parte 2 del REMAC 4: “Actividades Marítimas” en lo concerniente a implementar la expedición del Certificado de A2-00-FOR-019-V1Resolución No 0132-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 14 de febrero de 2022 9 Seguridad y Riesgos para la Operación Marítima de las instalaciones portuarias que efectúan cargue y descargue de hidrocarburos y sus derivados, productos líquidos y gaseosos a granel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Resolución 135 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC). ARTÍCULO 5°. Vigencia. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. / lu HA
ARTÍCULO 5°. Vigencia. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. / lu HA Vicealmiyante vÓsE 104 ÍN AMÉZQUITA GARCÍA (E) Dire eneral Maríti