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DIMAR - Resolución 0135 de 2020

Dirección General Marítima

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Detalles

Título
DIMAR - Resolución 0135 de 2020
Autor
Dirección General Marítima
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transporte
Año
2020

la seguridad | Mindefensa É Dirección General Marítima es de todos > Autoridad Marítima Colombiana RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0135-2020) MD-DIMAR-ASIMPO-AREM 30 DE MARZO DE 2020 “Por medio de la cual se incorporan unas definiciones a la Parte 1 del REMAC 5 y se adiciona el Título 6 a la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino y Litorales”, en lo concerniente al establecimiento de condiciones técnicas para prevenir la contaminación por sustancias nocivas líquidas (SNL) transportadas a granel consagradas en el Anexo Il del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, MARPOL 73/78” EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En ejercicio de las facultades legales otorgadas en los numerales 5 artículo 5% del Decreto Ley 2324 de 1984, y en los numerales 2, 4, 5 artículo 2° del Decreto 5057 de 2009, y 19 del 12 del CONSIDERANDO: Que el artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que mediante la Ley 12 de 1981 se aprobó el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques 1973 y su protocolo de 1978”, (MARPOL 73/78), el cual en su artículo 1% establece que “Las partes se comprometen a cumplir las disposiciones del presente Convenio y de aquellos anexos por los que estén obligadas” (Cursiva fuera de texto)

73/78), el cual en su artículo 1% establece que “Las partes se comprometen a cumplir las disposiciones del presente Convenio y de aquellos anexos por los que estén obligadas” (Cursiva fuera de texto) Que el Anexo Il del Convenio Internacional para prevenir la Contaminación por los Buques, 1973, en su forma modificada por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), contempla las reglas para prevenir la contaminación por sustancias nocivas líquidas transportadas a granel, aplicables a todos los buques autorizados para el transporte de sustancias nocivas a granel así como también, a los buques tanque quimiqueros que transporte cargamentos sujetos a las disposiciones del Anexo 1 del Marpol (Reglas para prevenir la contaminación por hidrocarburos) A2-00-FOR-019-V0Resolución No 0135-2020 — MD-DIMARASIMPO-AREM de 2 Que el numeral 14 del artículo 3° del Decreto Ley 2324 de 1984 dispone como actividades marítimas entre otras, la Conservación, Preservación y Protección del medio marino como una Actividad Marítima. Que el artículo 4° del Decreto Ley 2324 de 1984 establece que la Dirección General Marítima tiene como objeto “la dirección, coordinación y control de las Actividades Marítimas” (Cursiva fuera de texto) Que los numerales 5 y 19 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984 señalan como funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima: “Regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar, así como aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e

como funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima: “Regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar, así como aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino, respectivamente”. (Cursivas fuera del texto original) Que el numeral 12 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009, dispone dentro de las funciones del Despacho del Director la de “Ejercer como autoridad designada por el Gobierno Nacional, las funciones necesarias para la implementación y el cumplimiento de los instrumentos internacionales Marítimos” (Cursiva y subrayado fuera de texto) Que mediante Resolución No. 135 del 27 de febrero de 2018 se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), el cual en su artículo 3 determinó la estructura, incluyendo en el REMAC 5 lo relativo a la “Protección del Medio Marino”. Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución N 135 del 27 de febrero de 2018, se hace necesario incorporar unas definiciones a la Parte 1 del REMAC 5 y adicionar el Título 6 a la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino y Litorales”, en lo concerniente al establecimiento de condiciones técnicas para prevenir la contaminación por sustancias nocivas líquidas (SNL) transportadas a granel consagradas en el Anexo Il del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, (MARPOL 73/78) En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1°. Incorporar unas definiciones a la Parte 1 del REMAC 5

Prevenir la Contaminación por Buques, (MARPOL 73/78) En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1°. Incorporar unas definiciones a la Parte 1 del REMAC 5 “Protección del Medio Marino y litorales”, en los siguientes términos:

PARTE 1

DEFINICIONES GENERALES A2-00-FOR-019-V0Resolución No 0135-2020 — MD-DIMARASIMPO-AREM de 3

Buque tanque para transporte de sustancias nocivas líquidas: Buque construido o adaptado para transportar sustancias nocivas líquidas a granel; en este término se incluyen los “petroleros” tal como se definen en el Anexo | del Convenio MARPOL cuando estén autorizados a transportar un cargamento “total o parcial de sustancias nocivas líquidas a granel.

Buque tanque quimiquero: Buque construido o adaptado para el transporte a granel de cualquiera de los productos líquidos enumerados en el Capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros. = = = = i = = = = = = Código Internacional de Quimiqueros: Código para la construcción y el equipo de buques que transportan productos químicos peligrosos a granel adoptado por el Comité de Protección del Medio Marino de la Organización Marítima Internacional (OMI) mediante la Resolución MEPC 19 (22) enmendada por la OMI, a condición de que las enmiendas de que se trate sean adoptadas y puestas en vigor de conformidad de lo dispuesto en el artículo 16 de dicho instrumento, acerca de los procedimientos de enmienda aplicables al apéndice de un anexo.

Instalaciones de recepción: Son aquellas destinadas a la

puestas en vigor de conformidad de lo dispuesto en el artículo 16 de dicho instrumento, acerca de los procedimientos de enmienda aplicables al apéndice de un anexo.

Instalaciones de recepción: Son aquellas destinadas a la recepción de residuos de hidrocarburos y mezclas oleosas, aguas de sustancias nocivas liquidas transportadas a granel, aguas sucias y basuras, procedentes de los buques o artefactos navales.

Lastre limpio: Se entiende el agua de lastre transportada en un tanque que se ha limpiado meticulosamente desde la última vez que se utilizó para transportar carga con contenido de una sustancia de las categorías X, Y o Z del Anexo A de la presente resolución sobre “Clasificación de las SNL”, habiéndose descargado los residuos resultantes de esa limpieza y vaciado el tanque de conformidad con las prescripciones establecidas en dicho anexo.

Lastre separado: Se entiende el agua de lastre que se introduce en un tanque permanentemente destinado al transporte de lastre o de cargas distintas de los hidrocarburos y las sustancias nocivas líquidas, definidas en los diversos anexos del Convenio Internacional MARPOL y completamente separado del sistema de la carga y del combustible líquido para consumo.

Lastre sucio: Es el agua de lastre contaminada con hidrocarburos y/o sustancias nocivas líquidas transportadas a granel.

A2-00-FOR-019-V0Resolución No 0135-2020 — MD-DIMARASIMPO-AREM de 4

Medio acuático: Podrá entenderse los organismos acuáticos que vivan en el agua y el ecosistema acuático del que formen parte.

Mezcla de residuos y agua: Un residuo al que se le ha agregado

Medio acuático: Podrá entenderse los organismos acuáticos que vivan en el agua y el ecosistema acuático del que formen parte.

Mezcla de residuos y agua: Un residuo al que se le ha agregado agua para cualquier propósito, por ejemplo, limpieza de tanques, lastrado, lavazas recogidas en las sentinas.

Residuo: Toda sustancia nociva líquida que quede para ser evacuada.

Sustancias líquidas: Los líquidos regulados por el Código Internacional de Quimiqueros (CIQ) son aquellos cuya presión de vapor absoluta no excede 2,8 bares a una temperatura de 37,8 ¢ C.

Sustancia nociva líquida (SNL): Toda sustancia indicada en la columna correspondiente a la categoría de contaminación de los Capítulos 17 o 18 del Código Internacional de Quimiqueros (CIQ) o clasificada provisionalmente. En el Anexo A y B de la presente resolución sobre la “Clasificación de las SNL” y el “Modelo libro registro de carga para buque que transporten SNL a granel”, se incluyen las directrices para la clasificación de las sustancias nocivas líquidas en categorías. ARTÍCULO 2”. Adicionar el Título 6 a la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino y Litorales”, en los siguientes términos:

PARTE 2

PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO

TÍTULO 6

PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN AL MEDIO MARINO

CAPÍTULO 1

CONDICIONES TÉCNICAS PARA PREVENIR LA

CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS LÍQUIDAS (SNL)

TRANSPORTADAS A GRANEL CONSAGRADAS EN EL ANEXO II

CAPÍTULO 1

CONDICIONES TÉCNICAS PARA PREVENIR LA

CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS LÍQUIDAS (SNL)

TRANSPORTADAS A GRANEL CONSAGRADAS EN EL ANEXO II DEL CONVENIO INTERNACIONAL MARPOL Artículo 5.2.6.1.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo tienen por objeto establecer condiciones técnicas para prevenir la contaminación ocasionada por sustancias nocivas líquidas (SNL), transportadas por buques a granel, consagradas en el Anexo || del Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, (MARPOL 73/78). A2-00-FOR-019-V0Resolución No 0135-2020 — MD-DIMARASIMPO-AREM de 5 Artículo 5.2.6.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo son aplicables a todas las naves que transporten sustancias nocivas líquidas (SNL) a granel dentro de la jurisdicción de la Dirección General Marítima. Artículo 5.2.6.1.3. Excepciones. Las disposiciones establecidas en el presente Capítulo no se aplicarán para los siguientes casos: Cuando la descarga de SNL de una nave sea necesaria para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo, o para salvar vidas en el mar. Cuando la descarga de SNL sea resultado de avería sufrida por un buque o su equipo, siempre que antes y después de producirse la avería se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al mínimo tal derrame. Cuando la descarga de SNL sea aprobada por la Autoridad

un buque o su equipo, siempre que antes y después de producirse la avería se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al mínimo tal derrame. Cuando la descarga de SNL sea aprobada por la Autoridad Marítima Nacional con el fin de combatir un caso concreto de contaminación y reducir los daños resultantes de esta. Las naves y artefactos navales de la Armada Nacional que no cumplan actividades comerciales. Artículo 5.2.6.1.4. Cumplimiento Código CIQ y CGrQ. Además de las prescripciones establecidas en el presente Capítulo, el Armador y el Capitán de cualquier nave que transporte sustancias nocivas liquidas deberá cumplir con lo establecido en el Código Internacional de Quimiqueros (Código CIQ) y en el Código para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel (Código CGrQ). Parágrafo. Todas las naves que transporten sustancias nocivas líquidas deberán dar cumplimiento a las recomendaciones técnicas establecidas por la Organización Marítima Internacional (OMI), para el suministro y/o uso a bordo de las Instalaciones de bombeo, tuberías y tanques de lavazas en las maniobras de almacenamiento, movimiento interno y descarga de SNL. Artículo 5.2.6.1.5. Reconocimiento. Las naves a las cuales les aplica las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán objeto de reconocimiento para verificar su cumplimiento. Los reconocimientos se harán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana, compilado en

objeto de reconocimiento para verificar su cumplimiento. Los reconocimientos se harán de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana, compilado en el REMAC 4: “Actividades Marítimas”.

A2-00-FOR-019-V0

: H £ EResolución No 0135-2020 — MD-DIMARASIMPO-AREM de 6 Artículo 5.2.6.1.6. Expedición o refrendo del certificado. A las naves a las cuales les aplica las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se les expedirá tras el reconocimiento establecido en el artículo anterior, un certificado de prevención de la contaminación por Sustancias Nocivas Liquidas (SNL) o su correspondiente refrendo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Nacional de Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana, compilado en el REMAC 4: “Actividades Marítimas”. Parágrafo. A las naves con arqueo bruto inferior a 150 y que lleven menos de 15 personas a bordo, el reconocimiento hará parte del certificado de seguridad con su correspondiente registro de equipos, de acuerdo a lo prescrito en el REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en cuanto a la materia. = = = = i = = = = = = Artículo 5.2.6.1.7. Modelo del certificado. El certificado de prevención de la contaminación por SNL se expedirá conforme al modelo aprobado. Artículo 5.2.6.1.8. Vigencia y validez del certificado. Para las naves a las cuales les aplica el presente Capítulo, la vigencia y validez del

prevención de la contaminación por SNL se expedirá conforme al modelo aprobado. Artículo 5.2.6.1.8. Vigencia y validez del certificado. Para las naves a las cuales les aplica el presente Capítulo, la vigencia y validez del certificado será la establecida en el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC). Artículo 5.2.6.1.9. Control de las descargas de residuos. Se prohíbe la descarga en el mar de residuos proveniente de

1. Sustancias de las categorías X, Y o Z dispuestas en el Anexo A de la presente resolución o de sustancias provisionalmente clasificadas en dichas categorías.

2. Agua de lastre y de lavado de tanques u otras mezclas que contengan tales sustancias, a menos que dichas descargas se efectúen cumpliendo plenamente las prescripciones operacionales consagradas en el presente Capítulo y, en general, las dispuestas en el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC).

Parágrafo. Para efectuar descargas de residuos de SNL se tendrá en cuenta la normativa internacional establecida para cada una de las categorías, así como también se tendrá en cuenta las prescripciones internacionales para efectuar las siguientes maniobras relacionadas con SNL (Descargas, ventilación de los residuos de carga, exención de un prelavado y uso de agentes y aditivos de limpieza). A2-00-FOR-019-V0Resolución No 0135-2020 — MD-DIMARASIMPO-AREM de 7 Artículo 5.2.6.1.10. Lavado y Prelavado. Todo lavado y/o prelavado de tanques debe ser autorizado por la Autoridad Marítima Nacional previa solicitud de la Agencia Marítima y/o Capitán de la Nave. La

Artículo 5.2.6.1.10. Lavado y Prelavado. Todo lavado y/o prelavado de tanques debe ser autorizado por la Autoridad Marítima Nacional previa solicitud de la Agencia Marítima y/o Capitán de la Nave. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente información:

1. Actividad y procedimientos que se llevaran a cabo.

2. Equipos y elementos que se utilizaran en la maniobra,

3. La disposición que se hará de los residuos o desechos resultantes del lavado y/o prelavado.

En todo caso los procedimientos se adecuarán a lo estipulado en las normas internacionales y a lo dispuesto en el Anexo D de la presente resolución. Artículo 5.2.6.1.11. Ventilación de los residuos de carga. Podrán utilizarse procedimientos de ventilación aprobados por la Dirección General Marítima para retirar residuos de la carga de un tanque. En todo caso los procedimientos se adecuarán a lo estipulado en las normas internacionales. Artículo 5.2.6.1.12. Manual de procedimientos y medios. Todo buque autorizado a transportar sustancias de las categorías X, Y o Z establecidas en el Anexo A de la presente resolución, dispondrá a bordo de un Manual de Procedimientos y Medios aprobado por la Autoridad Marítima Nacional, conforme a lo prescrito en el Anexo C de esta resolución. En el manual se indicará entre otros asuntos, los medios materiales y todos los procedimientos operacionales relativos a la manipulación de la carga, la limpieza de tanques, la manipulación de lavazas y el lastrado, así como el deslastrado de los tanques de carga que hay que seguir.

y todos los procedimientos operacionales relativos a la manipulación de la carga, la limpieza de tanques, la manipulación de lavazas y el lastrado, así como el deslastrado de los tanques de carga que hay que seguir. Artículo 5.2.6.1.13. Plan de emergencia de a bordo contra la contaminación del mar por sustancias nocivas líquidas. Toda nave a la que le aplique lo dispuesto en el presente Capítulo, llevará un Plan de Emergencia de abordo contra la Contaminación del Mar por Sustancias Nocivas Líquidas, que será presentado ante la Dirección General Marítima. Las naves a las que les aplique este plan lo podrán combinar con el Plan de Emergencia de a bordo en caso de Contaminación por Hidrocarburos. Para la elaboración de este Plan se deberá tener en cuenta las guías y recomendaciones internacionales establecidas por la OMI.

A2-00-FOR-019-V0

: H £ EResolución No 0135-2020 — MD-DIMARASIMPO-AREM de 8 Parágrafo. Cualquier suceso que entrañe contaminación por SNL deberá ser notificada por el Capitán de la Nave de acuerdo con lo establecido en el Título 4 de la Parte 2 del REMAC 5. Artículo 5.2.6.1.14. Tripulaciones y personal de abordo. Las naves que transporten sustancias nocivas líquidas deberán contar con tripulaciones y personal de abordo capacitado y entrenado en el manejo de este tipo de carga, conforme lo prescrito en el Reglamento Marítimo Colombiano y las normas internacionales aplicables sobre la materia. Artículo 5.2.6.1.15. Libro registro de carga. Toda nave a la que le

manejo de este tipo de carga, conforme lo prescrito en el Reglamento Marítimo Colombiano y las normas internacionales aplicables sobre la materia. Artículo 5.2.6.1.15. Libro registro de carga. Toda nave a la que le sean aplicables las normas contenidas en el presente Capítulo deberá estar provista de un Libro Registro de Carga, conforme lo prescrito en el Anexo B de la presente resolución. = = = = i = = = = = = En este libro se deberan hacer las anotaciones pertinentes, tanque por tanque, cada vez que se realicen a bordo las siguientes operaciones en lo concerniente a SNL:

1. Embarque de carga.

2. Trasiego interno de carga.

3. Desembarque de carga.

4. Limpieza de los tanques de carga.

5. Lastrado de los tanques de carga.

6. Descarga de lastre de los tanques de carga.

7. Eliminación de residuos depositándolos en instalaciones receptoras.

8. Descarga de residuos en el mar o eliminación de los mismos mediante ventilación de residuos.

Artículo 5.2.6.1.16. Información relativa a las instalaciones de recepción. Las instalaciones para la recepción de residuos y mezclas que contengan residuos de SNL deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del REMAC 5, sobre el Manejo de Desechos Generados por Buques. Artículo 5.2.6.1.17. Función inspectora para la prevención de la contaminación. Todo buque que cargue y descargue sustancias nocivas líquidas en puerto colombiano, deberá ser inspeccionado por la Autoridad Marítima Nacional a través de un Inspector

contaminación. Todo buque que cargue y descargue sustancias nocivas líquidas en puerto colombiano, deberá ser inspeccionado por la Autoridad Marítima Nacional a través de un Inspector designado por el Capitán de Puerto de la Jurisdicción correspondiente, el cual verificará el cumplimiento de las prescripciones normativas para la prevención de la contaminación marina, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC). A2-00-FOR-019-V0Resolución No 0135-2020 — MD-DIMARASIMPO-AREM de 9 Artículo 5.2.6.1.18. Comunicación. Las agencias marítimas deberán comunicar la información correspondiente a la cantidad y tipo de sustancia nociva líquida (SNL) transportada a granel por las naves que representan. Esta información deberá ser enviada a la correspondiente Capitanía de Puerto con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas del ETA de la nave. Se deberá tener en cuenta lo establecido en el REMAC 4, Parte 2, Título 3, Capítulo 1A “Del Servicio de Control de Tráfico Marítimo y Fluvial en la jurisdicción de la Autoridad Marítima nacional”. Artículo 5.2.6.1.19. Periodo de Transición. Los armadores de naves que transporten sustancias nocivas líquidas (SNL) a granel, tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la resolución por la cual se adiciona el presente Capítulo, para dar cumplimiento a todo lo establecido en la misma. Artículo 5.2.6.1.20. Inobservancia de las disposiciones. El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente

Capítulo, para dar cumplimiento a todo lo establecido en la misma. Artículo 5.2.6.1.20. Inobservancia de las disposiciones. El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo será considerado como violación a la normatividad marítima y dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, en concordancia con el procedimiento establecido en los artículo 47 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 3°. Anexos. La presente resolución adiciona el anexo No. 5 a la Parte 4 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino y Litorales”, en los siguientes términos:

1. Anexo No. 5 — Parte 1: Incorporará el Anexo A de la presente resolución, sobre la “Clasificación de las SNL”.

2. Anexo No. 5 — Parte 2: Incorporará el Anexo B de la presente resolución, sobre el “Modelo libro registro de carga para buque que transporten SNL a granel. (Convenio MARPOL Anexo Il Apéndice 11)”.

3. Anexo No. 5 — Parte 3: Incorporará el Anexo C de la presente resolución, sobre el “Formato modelo manual de procedimientos y medios, (Convenio

MARPOL Anexo II Apéndice 1V)”.

4. Anexo No. 5 — Parte 4: Incorporará el Anexo D de la presente resolución, sobre el “Modelo procedimiento para prelavado, (Convenio MARPOL Anexo II

Apéndice VI)”.

4. Anexo No. 5 — Parte 4: Incorporará el Anexo D de la presente resolución, sobre el “Modelo procedimiento para prelavado, (Convenio MARPOL Anexo II

Apéndice VI)”. A2-00-FOR-019-V0Resolución No 0135-2020 — MD-DIMARASIMPO-AREM de 10 Parágrafo. Los Anexos de la presente resolución forman parte integral de la misma y se incorporan a la parte 4 del REMAC 5. Toda referencia a los anexos implica la referencia a la resolución o viceversa. ARTÍCULO 4”. Incorporación. La presente resolución incorpora unas definiciones a la Parte 1 del REMAC 5 y adiciona el Título 6 a la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino y Litorales”, en lo concerniente al establecimiento de condiciones técnicas para prevenir la contaminación por sustancias nocivas líquidas (SNL) transportadas a granel consagradas en el Anexo || del Convenio Internacional MARPOL. Lo dispuesto en ella se entiende incorporado al Reglamento Marítimo Colombiano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 135 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC). ARTÍCULO 5”. Vigencia. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D. C., Director Ghneral Marítimo (E) A2-00-FOR-019-V0ANEXO “A” Clasificación de las SNL

CLASIFICACIÓN EN CATEGORÍA DE LAS SUSTANCIAS NOCIVAS LÍQUIDAS

Director Ghneral Marítimo (E) A2-00-FOR-019-V0ANEXO “A” Clasificación de las SNL CLASIFICACIÓN EN CATEGORÍA DE LAS SUSTANCIAS NOCIVAS LÍQUIDAS Las sustancias nocivas líquidas se dividen en las siguientes cuatro (4) categorías:

1. Categoría X: sustancias bioacumulables y que constituyen un riesgo grave para la vida acuática o la vida humana o que son altamente tóxicas a la vida acuática.

2. Categoría Y: sustancias bioacumulables con una retención corta, del orden de una semana a lo sumo; o que pueden alterar el olor o el sabor de los alimentos de origen marino; o que son moderadamente tóxicas para la vida acuática.

3. Categoría Z: sustancias ligeramente tóxicas para la vida acuática, así como algunas otras sustancias que son prácticamente no tóxicas para la vida acuática.

4. Otras sustancias: sustancias que son prácticamente no tóxicas para la vida acuática.

Pautas para determinar las categorías de las sustancias nocivas liquidas Categoría X: Sustancias bioacumulables y que pueden crear riesgos para la vida acuática o la salud humana; o que son muy tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 4, definido por TLm menor que 1 ppm); también se incluyen en esta categoría algunas otras sustancias que son moderadamente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 3, definido por TLm igual o mayor que 1, pero menor que 10 ppm) cuando se da particular importancia a otros factores del perfil de peligrosidad o a las características especiales de la sustancia.

Categoría Y:

peligrosidad 3, definido por TLm igual o mayor que 1, pero menor que 10 ppm) cuando se da particular importancia a otros factores del perfil de peligrosidad o a las características especiales de la sustancia.

Categoría Y: Sustancias bioacumulables con una retención corta, del orden de una semana a lo sumo; o que pueden alterar el sabor o el olor de los alimentos de origen marino; o que son moderadamente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 3, definido por TLm igual o mayor que 1 ppm, pero menor que 10 ppm); también se incluyen en esta categoría algunas otras sustancias que son ligeramente tóxicas para la vida acuática

(con arreglo a un índice de peligrosidad 2, definido por TLm igual o mayor que 10 ppm, pero menor que 100 ppm) cuando se da particular importancia a otros factores del perfil de peligrosidad o a las características especiales de las sustancia.

Categoría Z: Sustancias ligeramente tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un índice de peligrosidad 2, definido por TLm igual o mayor que 10 ppm, pero menor que 100 ppm), así como algunas otras sustancias que son prácticamente no tóxicas para la vida acuática (con arreglo a un Índice de peligrosidad 1, definido por TLm igual o mayor que 100 ppm, pero menor que 1 000 ppm) cuando se da particular importancia a otros factores del perfil de peligrosidad 0 a las características especiales de la sustancia.

Otras sustancias (OS): Sustancias distintas de las clasificadas en las anteriores categorías y que se estima que su descarga en el mar tras operaciones de limpieza o deslastrado de tanques no supone ningún

las características especiales de la sustancia. Otras sustancias (OS): Sustancias distintas de las clasificadas en las anteriores categorías y que se estima que su descarga en el mar tras operaciones de limpieza o deslastrado de tanques no supone ningún peligro para los recursos marinos, la salud del ser humano, los alicientes recreativos u otros usos legítimos del mar.ANEXO “B”

MODELO LIBRO REGISTRO DE CARGA PARA BUQUE QUE TRANSPORTEN SNLA

GRANEL. (Convenio MARPOL Anexo II Apéndice II) LIBRO REGISTRO DE CARGA PARA BUQUES QUE TRANSPORTEN SUSTANCIAS NOCIVAS LIQUIDAS A GRANEL Nombre del buque...........emmmeiieeeieecc rre DDD eee Número o letras distintivos...............r.rrreereereemr cer e eee VOS. Número o letras distinti

VISTA EN PLANTA DE LOS TANQUES DE CARGA

Y DE LOS TANQUES DE LAVAZAS

(Se cumplimentará a bordo) Identificación de los Capacidad \ tanques / \ / \ [\ \ | —_—Cámara de Bombas (Indíquese la capacidad de cada tanque en metros cúbicos). Introducción En las páginas siguientes se da una más amplia lista de los puntos relativos a las operaciones de carga y lastrado que cuando proceda, habrá de consignar, tanque por tanque, en el libro registro de carga de conformidad con lo establecido por la Autoridad Maritima. Esos puntos se han agrupado en secciones operacionales, cada una de las cuales viene designada por una letra clave. Al hacer anotaciones en el libro registro de carga se inscribirán la fecha, la clave operacional

se han agrupado en secciones operacionales, cada una de las cuales viene designada por una letra clave. Al hacer anotaciones en el libro registro de carga se inscribirán la fecha, la clave operacional y el número del punto de que se trate en las columnas correspondientes, y los pormenores necesarios se consignaran por orden cronológico en el espacio en blanco. Cada anotación correspondiente a una operación ultimada será firmada y fechada por el Oficial o los Oficiales a cuyo cargo estuvo la misma y, si procede, por un inspector autorizado por la autoridad competente del Estado en que el buque desembarque la carga. Cada página completa será refrendada por el capitán del buque. LISTA DE PUNTOS QUE PROCEDE CONSIGNAR Solamente se tendrán que anotar en el libro registro de carga las operaciones relativas a sustancias de las categorías X, Y, Z y OS. A) Embarque de carga

1. Lugar de embarque.

2. Identificación de tanque(s), denominación y categoría(s) de sustancia(s).

B) Trasvase interno de carga

3. Denominación y categoría de (de las) carga(s) trasvasada(s).

4. Identidad de los tanques:

.1 de: 2a 5. ¿Se vació (vaciaron) el (los) ta

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