DIMAR - Resolución 0136 de 2020
Dirección General Marítima
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Detalles
- Título
- DIMAR - Resolución 0136 de 2020
- Autor
- Dirección General Marítima
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
7 Dirección General Marítima Autoridad Marítima Colombiana la seguridad v EXE RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0136-2020) MD-DIMAR-SUBMERC-AREM 30 DE MARZO DE 2020 “Por medio de la cual se incorporan unas definiciones a la Parte 1 del REMAC 4 y se adiciona el Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 4 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en lo concerniente a la adopción de directrices para el transporte y manipulación en Buques de apoyo mar adentro de cantidades limitadas de sustancias liquidas a granel potencialmente peligrosas.” EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En ejercicio de las funciones legales otorgadas en los numerales 5 y 19 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, y en los numerales 2, 4 y 12 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009, y CONSIDERANDO: Que el artículo 79° de la Constitución Política Nacional establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que mediante la Ley 12 de 1981 se aprobó el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques, 1973 y su protocolo de 1978 — Convenio Internacional
MARPOL 73/78.
Que el artículo 1° del Convenio Internacional MARPOL 73/78, establece que “(...) las partes se comprometen a cumplir las disposiciones del presente Convenio y de aquellos anexos por los que están obligadas” (Cursivas fuera de texto)
Que el artículo 1° del Convenio Internacional MARPOL 73/78, establece que “(...) las partes se comprometen a cumplir las disposiciones del presente Convenio y de aquellos anexos por los que están obligadas” (Cursivas fuera de texto) Que mediante Resolución A.673 (16), la Asamblea General de la Organización Marítima Internacional (OMI) aprobó las directrices para el transporte y manipulación en buques de apoyo mar adentro de cantidades limitadas de sustancias líquidas a granel potencialmente peligrosas o nocivas (Directrices LHNS). Que las mencionadas Directrices fueron elaboradas de conformidad con lo dispuesto en la Regla 13 4) del Anexo Il del Convenio Internacional MARPOL 73/78 y en reconocimiento de que es necesario establecer normas que puedan ser aplicadas a buques de apoyo mar adentro que transporten cantidades limitadas de sustancias líquidas potencialmente peligrosas o nocivas a granel, en lugar del Código Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel y del Código A2-00-FOR-019-V0: i Resolución No 0136-2020 — MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 30 de marzo de 2020 2 Internacional para la Construcción y el Equipo de Buques que Transporten Gases Licuados a Granel. Que el numeral 14 del artículo 3% del Decreto Ley 2324 de 1984 contempla la conservación, preservación y protección del medio marino como una actividad marítima. Que el artículo 4° del Decreto Ley 2324 de 1984 dispone que la Dirección General Marítima tiene como objeto “la dirección, coordinación y control de las Actividades Marítimas” (Cursiva fuera de texto)
Que el artículo 4° del Decreto Ley 2324 de 1984 dispone que la Dirección General Marítima tiene como objeto “la dirección, coordinación y control de las Actividades Marítimas” (Cursiva fuera de texto) Que los numerales 5 y 19 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984 señalan como funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima: “Regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar, así como aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino, respectivamente”. (Cursiva fuera de texto) Que el numeral 12 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, dispone dentro de las funciones del Despacho del Director la de: “Ejercer como autoridad designada por el Gobierno Nacional, las funciones necesarias para la implementación y el cumplimiento de los instrumentos internacionales Marítimos” (Cursiva fuera de texto) Que mediante Resolución No. 135 del 27 de febrero de 2018 se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), el cual en su artículo 3 determinó la estructura, incluyendo en el REMAC 4: “Actividades Marítimas”, o relativo al transporte marítimo de mercancías peligrosas. Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución N 135 del 27 de febrero de 2018, se hace necesario incorporar unas definiciones a la Parte 1 del REMAC 4 y adicionar el Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 4 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en lo concerniente a la adopción de directrices para el transporte y manipulación en
4 y adicionar el Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 4 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en lo concerniente a la adopción de directrices para el transporte y manipulación en Buques de apoyo mar adentro de cantidades limitadas de sustancias liquidas a granel potencialmente peligrosas. En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RESUELVE: ARTÍCULO 1%. Incorporar unas definiciones a la Parte 1 del REMAC 4 “Actividades Marítimas”, en los siguientes términos:
PARTE 1
DEFINICIONES GENERALES Buques de apoyo mar adentro: A2-00-FOR-019-V0Resolucién No 0136-2020 — MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 30 de marzo de 2020 3 a) Los dedicados principalmente a transportar pertrechos, materiales y equipo hacia y desde las instalaciones mar adentro, plataformas fijas y flotantes y otras instalaciones mar adentro análogas; o b) los dedicados principalmente a servicios de apoyo a los trabajos de las instalaciones mar adentro, incluidos los buques dedicados a la estimulación de pozos petrolíferos, pero excluidas las unidades móviles de perforación mar adentro, las gabarras grúa, las gabarras dedicadas al tendido de tuberías y las unidades de alojamiento flotantes.
Desplazamiento en rosca: Valor, expresado en toneladas métricas, que representa el peso de un buque sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros ni tripulantes, ni sus efectos.
representa el peso de un buque sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua de alimentación de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros ni tripulantes, ni sus efectos.
Cantidades limitadas: Se entiende que es la cantidad combinada que se transporta de los líquidos a granel indicados en el artículo 4.4.4.2.3 del presente REMAC y que no excede de 800 m?, o de un volumen en metros cúbicos igual al 40% del peso muerto del buque calculado para una densidad de carga de 1,0, si ese valor es inferior.
Líquido inflamable: Todo líquido cuyo punto de inflamación no sea superior a 60 °C (prueba en vaso cerrado).
Peso muerto: Diferencia expresada en toneladas métricas, entre el desplazamiento de un buque de apoyo mar adentro en agua de una densidad de 1,025, correspondiente a la flotación de francobordo asignado de verano, y el desplazamiento del buque en rosca.
Sustancia potencialmente peligrosa: toda sustancia que figure en el Capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros o que entrañe un riesgo mayor que el de alguno de los criterios de peligrosidad mínimos que figuran en los Criterios para la evaluación de la peligrosidad de los productos químicos a granel, aprobados por la Organización. Sustancia que entraña riesgo de contaminación: Toda sustancia para la que se indique “P” en la columna “d” del cuadro representado en el Capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros. Sustancia que entraña riesgo para la seguridad: Toda sustancia para la
que se indique “P” en la columna “d” del cuadro representado en el Capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros. Sustancia que entraña riesgo para la seguridad: Toda sustancia para la que se indique “S” y “SIP” en la columna “d” del capítulo 17 del Código Internacional de Quimiqueros.
Zona de la carga: Parte del buque de apoyo mar adentro en la que puede haber carga o vapores de la carga; comprende los tanques de carga, las cámaras de bombas de carga, los espacios de bodega que contengan tanques independientes, los coferdams adyacentes a tanques estructurales
y las zonas de cubierta: A2-00-FOR-019-V0 : iResolucién No 0136-2020 — MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 30 de marzo de 2020 4 a) Que estén a menos de 3 m de un tanque de carga instalado sobre cubierta; b) Que estén a menos de 3 m del orificio de salida de un tanque de carga, en el caso de tanques independientes instalados bajo cubierta; c) Que estén a menos de 3 m del orificio de salida de un tanque de carga, en el caso de tanques estructurales instalados bajo cubierta y separados de la cubierta de intemperie por un coferdam; Situadas por encima de un tanque estructural sin un coferdam que lo cubra más la extensión de 3 m, tanto en sentido transversal como longitudinal, a cada uno de los costados del tanque; e) Situadas a menos de 3 m de cualquier tuberia de liquido o de vapor de la carga, brida, válvula de la carga, orificio de salida de gas o de
como longitudinal, a cada uno de los costados del tanque; e) Situadas a menos de 3 m de cualquier tuberia de liquido o de vapor de la carga, brida, válvula de la carga, orificio de salida de gas o de vapor, o de cualquier entrada o abertura de ventilación de una cámara de bombas de carga. ARTÍCULO 2°. Adicionar el Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 4 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en los siguientes términos:
CAPÍTULO 2
TRANSPORTE Y MANIPULACIÓN EN BUQUES DE APOYO MAR
ADENTRO DE CANTIDADES LIMITADAS DE SUSTANCIAS LIQUIDAS A GRANEL POTENCIALMENTE PELIGROSAS Artículo 4.4.4.2.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo tiene por objeto establecer directrices para el transporte y manipulación en buques de apoyo mar adentro de cantidades limitadas de sustancias liquidas a granel potencialmente peligrosas. Artículo 4.4.4.2.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo y lo dispuesto en el Anexo A de la presente Resolución, son aplicables a los buques de apoyo mar adentro independientemente de sus dimensiones o de la naturaleza del viaje, así como para aquellos que no han sido construidos o adaptados principalmente para transportar las cargas a granel regidas de que trata la presente resolución, que al menos transporten en cantidades limitadas, las sustancias señaladas en el artículo 4.4.4.2.3 del presente REMAC. Así mismo aplicará para los siguientes casos:
1. Respecto de los buques de apoyo mar adentro cuya quilla haya sido
sustancias señaladas en el artículo 4.4.4.2.3 del presente REMAC. Así mismo aplicará para los siguientes casos:
1. Respecto de los buques de apoyo mar adentro cuya quilla haya sido colocada el 19 de abril de 1990, o posteriormente, se aplicarán todas las prescripciones de los capítulos 1 a 4 del Anexo A “Directrices para el transporte y manipulación en buques de apoyo mar adentro de cantidades limitadas de sustancias liquidas a granel potencialmente
A2-00-FOR-019-10 : iResolucién No 0136-2020 — MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 30 de marzo de 2020 5 peligrosas o nocivas”.
2. Respecto de los buques cuya quilla haya sido colocada antes del 19 de abril de 1990, las Directrices se aplicarán como se indica en el capítulo 6 del Anexo A “Directrices para el transporte y manipulación en buques de apoyo mar adentro de cantidades limitadas de sustancias liquidas a granel potencialmente peligrosas o nocivas”.
3. Independientemente de la fecha de construcción, todo buque que sea transformado para el transporte de líquidos a granel regidos por las presentes Directrices en la fecha que se especifica en El numeral 1° del presente artículo o posteriormente, será considerado como buque construido en la fecha en que comience tal transformación. Los buques de apoyo mar adentro existentes que transporten una carga regida por las presentes Directrices y que sean modificados para el transporte de otras cargas contempladas en ellas, no serán considerados como buques que han sido transformados.
4. Respecto de los buques dedicados principalmente a servicios de apoyo a los trabajos de las instalaciones mar adentro, incluidos los buques
otras cargas contempladas en ellas, no serán considerados como buques que han sido transformados.
4. Respecto de los buques dedicados principalmente a servicios de apoyo a los trabajos de las instalaciones mar adentro, incluidos los buques dedicados a la estimulación de pozos petrolíferos, pero excluidas las unidades móviles de perforación mar adentro, las gabarras grúa, las gabarras dedicadas al tendido de tuberías y las unidades de alojamiento flotantes, la Autoridad Marítima previa solicitud, podrá permitir el transporte de una cantidad superior a la cantidad máxima antedicha.
5. En el caso de otros buques, la Autoridad Marítima podrá permitir el transporte de una cantidad superior a la cantidad máxima pertinente antedicha a condición de que se cumplan las prescripciones relativas a la conservación de la flotabilidad que figuran en el Capítulo 2 del Código Internacional de Quimiqueros o del Código Internacional de
Gaseros. Parágrafo 1. Las directrices dispuestas en el presente capítulo se aplican sólo en el caso de transporte a granel que requiera transbordar la carga, metiéndola o sacándola de los elementos de contención de la misma que sean parte del buque o permanezcan a bordo de él. Parágrafo 2. Las presentes Directrices se aplicarán adicionalmente a las Directrices para el proyecto y la construcción de buques de suministro mar adentro, prescritas en la Resolución A.469 (XII). Artículo 4.4.4.2.3. Alcance. Los productos que se permite transportar en virtud de las presentes Directrices son:
1. Los líquidos potencialmente peligrosos o nocivos enumerados en el Anexo B: “Tabla de cargas permitidas” y otros productos que puedan
virtud de las presentes Directrices son:
1. Los líquidos potencialmente peligrosos o nocivos enumerados en el Anexo B: “Tabla de cargas permitidas” y otros productos que puedan incluirse en dicho anexo, basándose en los siguientes criterios: a) Productos que por razones de seguridad pueden requerir un buque de tipo 3, tal como éste se define en el Código
A2-00-FOR-019-10 : iResolucién No 0136-2020 — MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 30 de marzo de 2020 6 Internacional de Quimiqueros, y que no tienen que cumplir con las prescripciones relativas a productos tóxicos establecidos en la sección 15.12 de ese Código; b) Sustancias nocivas líquidas de categoría A, B o C que se podrían transportar en un buque de tipo 3.
2. Líquidos inflamables.
Parágrafo 1. Los aditivos que no se consideren comprendidos entre los productos mencionados en el presente artículo, podrán transportarse en cantidades limitadas de conformidad con las prescripciones que la Dirección General Marítima determine. La cantidad total de esos aditivos que puede transportarse no excederá del 10% de la cantidad máxima de productos regidos por las presentes Directrices que el buque esté autorizado a transportar. Ningún tanque podrá contener más de 10 m® de estos aditivos. En todo caso se prohíbe la descarga en el mar de esos aditivos desde buques de apoyo mar adentro. Parágrafo 2. El transporte de productos no incluidos en el Anexo B: “Tabla de cargas permitidas”, sólo podrá efectuarse en condiciones adecuadas,
apoyo mar adentro. Parágrafo 2. El transporte de productos no incluidos en el Anexo B: “Tabla de cargas permitidas”, sólo podrá efectuarse en condiciones adecuadas, establecidas previamente por la Autoridad Marítima, teniendo en cuenta los criterios de evaluación de la peligrosidad de los productos químicos a granel aprobados por la Organización Marítima Internacional (OMI) y las limitaciones a que se hace referencia el presente artículo. Se notificarán a la Organización Marítima Internacional (OMI) la evaluación que se haya hecho y las condiciones de transporte que se hayan establecido, de manera que pueda considerarse la posibilidad de incluir el material potencialmente peligroso en el Anexo B: “Tabla de cargas permitidas”. Artículo 4.4.4.2.4. Equivalencias. Cuando las presentes Directrices estipulen la instalación o el emplazamiento en un buque de apoyo mar adentro de algún accesorio, material, dispositivo, aparato o elemento de equipo, o de cierto tipo de éstos, o la adopción de alguna disposición particular o de un determinado procedimiento o medida, la Dirección General Marítima podrá permitir la instalación o el emplazamiento de cualquier otro accesorio, material, dispositivo, aparato o elemento de equipo, o de cierto tipo de éstos, o la adopción de una disposición o de un procedimiento o medida distintos en dicho buque si, después de haber realizado pruebas o utilizado otro método conveniente, estima que tal accesorio, material, dispositivo, aparato o elemento de equipo, o cierto tipo de éstos, o la disposición, el procedimiento o la medida de que se trate, resultará al menos tan eficaces como los prescritos en éstas Directrices.
accesorio, material, dispositivo, aparato o elemento de equipo, o cierto tipo de éstos, o la disposición, el procedimiento o la medida de que se trate, resultará al menos tan eficaces como los prescritos en éstas Directrices. No obstante, la Autoridad Marítima no podrá permitir métodos o procedimientos de orden operacional en sustitución de algún accesorio, material, dispositivo, aparato o elemento de equipo, o de cierto tipo de A2-00-FOR-019-V0 : iResolucién No 0136-2020 — MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 30 de marzo de 2020 7 éstos, prescrito en las presentes Directrices, a menos que en ellas se permita específicamente tal sustitución. Artículo 4.4.4.2.5. Reconocimiento y certificación. Tras un reconocimiento inicial satisfactorio del buque de apoyo mar adentro, la Autoridad Marítima o la organización debidamente autorizada por ella, expedirá un certificado del que figura un modelo en el Anexo C: “Modelo de certificado de aptitud” de la presente resolución, refrendado adecuadamente para certificar que el buque cumple con lo dispuesto en las Directrices. En el certificado se indicarán las cargas regidas por las presentes Directrices que el buque esté autorizado a transportar y las condiciones de transporte pertinentes y el periodo de validez no excederá de cinco (5) años. Parágrafo 1. El certificado que se expida en virtud de las presentes Directrices tendrá la misma fuerza y recibirá el mismo reconocimiento que el expedido en virtud de la regla 11 del Anexo II del Convenio Internacional MARPOL 73/78 y las reglas VII/10 y VII13 del Convenio Internacional
Directrices tendrá la misma fuerza y recibirá el mismo reconocimiento que el expedido en virtud de la regla 11 del Anexo II del Convenio Internacional MARPOL 73/78 y las reglas VII/10 y VII13 del Convenio Internacional SOLAS 1974, en su forma enmendada. Parágrafo 2. Cuando el buque esté construido para transportar sustancias que entrañen riesgo de contaminación del mar solamente, el Certificado internacional de prevención de la contaminación para el transporte de sustancias nocivas líquidas a granel, exigido en virtud del Anexo II del MARPOL 73/78, podrá ser refrendado adecuadamente y servirá para los fines indicados en el presente artículo. Parágrafo 3. La validez de los certificados mencionados en el presente artículo dependerá de los reconocimientos periódicos, intermedios, anuales o adicionales prescritos en el Código Internacional de Quimiqueros, en el Código Internacional de Gaseros y en el Anexo || del Convenio Internacional MARPOL 73/78. Artículo 4.4.4.2.6. Aplicación del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas. El transporte y la manipulación en bultos de mercancías peligrosas y de sustancias contaminantes del mar se harán de conformidad con las recomendaciones del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas. ARTÍCULO 3”. Anexos. La presente resolución adiciona el anexo No. 62 a la Parte 8 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en los siguientes términos:
1. Anexo No. 62 — Parte 1: Incorporará el Anexo A de la presente resolución, sobre las “Directrices para el transporte y manipulación en buques de apoyo mar adentro de
REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en los siguientes términos:
1. Anexo No. 62 — Parte 1: Incorporará el Anexo A de la presente resolución, sobre las “Directrices para el transporte y manipulación en buques de apoyo mar adentro de cantidades limitadas de sustancias liquidas a granel potencialmente peligrosas o nocivas”
2. Anexo No. 62 — Parte 2: Incorporará el Anexo B de la presente resolución, sobre “Tabla de cargas permitidas”.
3. Anexo No. 62 — Parte 3: Incorporará el Anexo C de la presente resolución, sobre el “Modelo de certificado de aptitud”.
A2-00-FOR-019-V0 : iResolucién No 0136-2020 — MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 30 de marzo de 2020 8 Parágrafo. Los Anexos de la presente resolución forman parte integral de la misma y se incorporan a la parte 8 del REMAC 4. Toda referencia a los anexos implica la referencia a la resolución o viceversa. ARTÍCULO 4”. Incorporación. La presente resolución incorpora unas definiciones a la Parte 1 del REMAC 4 y adiciona el Capítulo 2 al Título 4 de la Parte 4 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en lo concerniente a la adopción de directrices para el transporte y manipulación en Buques de apoyo mar adentro de cantidades limitadas de sustancias liquidas a granel potencialmente peligrosas. Lo dispuesto en ella se entiende incorporado al Reglamento Marítimo Colombiano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 135 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC).
acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 135 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC). ARTÍCULO 5°. Vigencia. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., ANEXO “A”: Directrices para el transporte y manipulación en buques de apoyo mar adentro de cantidades limitadas de sustancias liquidas a granel potencialmente peligrosas o nocivas ANEXO “B”: Tabla de cargas permitida. ANEXO “C”: Modelo de certificado de aptitud. A2-00-FOR-019-V0 : iResolucién No 0136-2020 — MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 30 de marzo de 2020 9 Contralmirante Contralmirante JUAN FRANCISCO HERRERA LEAL Director General Marítimo (E)
A2-00-FOR-019-V0
: H £ EResolución No 0136-2020 — MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 30 de marzo de 2020
ANEXO No. 8
ANEXO “A”
DIRECTRICES PARA EL TRANSPORTE Y MANIPULACION EN BUQUES DE APOYO
MAR ADENTRO DE CANTIDADES LIMITADAS DE SUSTANCIAS LIQUIDAS A GRANEL
POTENCIALMENTE PELIGROSAS O NOCIVAS INDICE Capítulo 1 — Estabilidad y emplazamiento de los tanques de carga 1.1 Estabilidad 1.2 Emplazamiento de los tanques de carga Capítulo 2 — Proyecto del buque 2.1 Segregación de la carga
INDICE Capítulo 1 — Estabilidad y emplazamiento de los tanques de carga 1.1 Estabilidad 1.2 Emplazamiento de los tanques de carga Capítulo 2 — Proyecto del buque 2.1 Segregación de la carga 2.2 Espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas y puestos de control 2.3 Acceso a los espacios situados en la zona de la carga 2.4 Construcción de los tanques de carga 2.5 Materiales de construcción 2.6 Sistemas de respiración de los tanques de carga 2.7 Trasvase de la carga 2.8 Instalaciones eléctricas 2.9 Prescripciones relativas a lucha contra incendios 2.10 Protección contra los derrames de ácidos 2.11 Ventilación de los espacios situados en la zona de la carga 2.12 Detección de vapores 2.13 Prescripciones especiales: Generalidades 2.14 Prescripciones especiales aplicables al transporte de gases licuados 2.15 Instrumentos de medición e indicadores de nivel 2.16 Parada de emergencia por telemando Capítulo 3 - Prescripciones relativas a prevención de la contaminación Capítulo 4 - Protección del personal 4.1 Duchas de descontaminación y lavaojos 4.2 Equipo de protección y seguridad Capítulo 5 — Prescripciones de orden operacional Capítulo 6 — Aplicabilidad de las Directrices a los buques de apoyo mar adentro existentesResolución No 0136-2020 — MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 30 de marzo de 2020 CAPITULO 1 - ESTABILIDAD Y EMPLAZAMIENTO DE LOS TANQUES DE CARGA 1.1 Estabilidad 1.1.1 Los buques de apoyo mar adentro construidos de conformidad con las presentes
CAPITULO 1 - ESTABILIDAD Y EMPLAZAMIENTO DE LOS TANQUES DE CARGA 1.1 Estabilidad 1.1.1 Los buques de apoyo mar adentro construidos de conformidad con las presentes Directrices se proyectarán de modo que satisfagan las prescripciones relativas a estabilidad sin avería y a compartimentado y estabilidad con avería que figuran en las Directrices para el proyecto y la construcción de buques de suministro mar adentro (resolución A.469(XIl)). 1.1.2 Los buques dedicados a la estimulación de pozos petrolíferos que tengan permiso para transportar cantidades superiores a las máximas indicadas en el parágrafo 3 del artículo 2° se proyectarán de modo que satisfagan las prescripciones relativas a estabilidad sin avería y a compartimentado y estabilidad con avería que figuran en las Directrices para el proyecto y la construcción de buques de suministro mar adentro, pero en cuanto a la hipótesis de avería que se cita en 2.2.1 de esas Directrices, se supondrá que ésta ocurre en cualquier punto de la eslora del buque, en cualquier mamparo transversal estanco. 1.2 Emplazamiento de los tanques de carga Los tanques de carga que contengan productos regidos por lo dispuesto en las Directrices estarán situados por lo menos a 760 mm de distancia, medidos hacia el interior del buque desde el costado perpendicularmente al eje longitudinal, al nivel de la flotación de carga de verano. CAPITULO 2 - PROYECTO DEL BUQUE 2.1 Segregación de la carga 2.1.1 Los tanques que contengan carga o residuos de carga regidos por lo dispuesto en las presentes Directrices estarán segregados de los espacios de máquinas, de los túneles del
2.1 Segregación de la carga 2.1.1 Los tanques que contengan carga o residuos de carga regidos por lo dispuesto en las presentes Directrices estarán segregados de los espacios de máquinas, de los túneles del eje de la hélice, si los hubiera, de los espacios de carga seca y de los espacios de alojamiento y de servicio, así como del agua potable y de las provisiones para el consumo humano, por medio de un coferdán, espacio perdido, cámara de bombas de carga, tanque Vacío, tanque de combustible líquido u otro espacio semejante. Se considerará que la estiba de tanques independientes sobre cubierta o la instalación de tanques independientes en espacios de bodega que de lo contrario estarían vacíos responde a esta prescripción. 2.1.2 Las cargas que reaccionen de manera peligrosa con otras cargas o combustibles líquidos: a. estarán segregadas de esas otras cargas o combustibles líquidos por medio de un coferdán, espacio perdido, cámara de bombas de carga, cámara de bombas, tanque vacío o tanque que contenga una carga compatible; b. dispondrán de sistemas separados de bombeo y tuberías que no pasen por otros tanques de carga que contengan dichas cargas, a menos que sea por el interior de un túnel; y c. dispondrán de sistemas separados de respiración de los tanques. 2.1.3 Las tuberías de la carga no pasarán por ningún espacio de alojamiento, de servicio o
de máquinas, salvo que se trate de cámaras de bombas de carga o de cámaras de bombas.Resolución No 0136-2020 — MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 30 de marzo de 2020 2.1.4 Las bombas, los conductos de lastre, los conductos de respiración y demás equipo análogo de los tanques de lastre permanente serán independientes del equipo similar de los tanques de carga. 2.1.5 Los medios de bombeo de sentinas de las cámaras de bombas de carga o de los espacios de bodega en los que se hayan instalado tanques de carga independientes estarán situados por completo en el interior de la zona de la carga. Prescripciones relativas a la segregación de los tanques estructurales 2.1.6 Cuando no estén limitados por la chapa del forro del fondo, por tanques de combustible líquido o por una cámara de bombas de carga o una cámara de bombas, los tanques de carga estarán rodeados por coferdanes. Como coferdanes para esos tanques podrán aceptarse tanques destinados a otros fines (excepto los de agua dulce y los de aceites lubricantes). 2.1.7 Para el acceso a todos los espacios, la separación mínima entre los límites exteriores de los tanques de carga y las estructuras adyacentes del buque será de 600 mm. 2.1.8 Los tanques de carga podrán llegar hasta la chapa de cubierta, siempre que no se manipule carga seca en la zona de que se trate. Cuando se manipule carga seca en la zona de cubierta situada por encima de un tanque de carga, éste no podrá llegar hasta la chapa de cubierta a menos que se coloque un forro de cubierta continuo y permanente de madera
de cubierta situada por encima de un tanque de carga, éste no podrá llegar hasta la chapa de cubierta a menos que se coloque un forro de cubierta continuo y permanente de madera u otro material de espesor y construcción adecuados, que sea satisfactorio a juicio de la Dirección General Marítima. 2.1.9 Las cargas sujetas a lo dispuesto en las presentes Directrices no se transportarán en los piques de proa o de popa. 2.1.10 Respecto de las sustancias que entrañan riesgos de contaminación solamente cuyo punto de inflamación sea superior a 60°C (prueba en vaso cerrado), la Dirección General Marítima podrá eximir del cumplimiento de las disposiciones a que se hace referencia en 2.1.1 y 2.1.3 siempre que se cumplan las prescripciones relativas a la separación de los espacios de alojamiento y de los destinados al agua potable y a las provisiones para el consumo humano. Además, no es necesario aplicar lo dispuesto en 2.1.6 y 2.1.7. 2.2 Espacios de alojamiento, de servicio y de máquinas y puestos de control 2.2.1 Los espacios de alojami
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