DIMAR - Resolución 0229 de 2020
Dirección General Marítima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- DIMAR - Resolución 0229 de 2020
- Autor
- Dirección General Marítima
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2020
& La seguridad i > Dirección General Marítima [] es de todos | Mindefensa E Autoridad Marítima Colombiana RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0229-2020) MD-DIMAR-ASEGMAR 9 DE JUNIO DE 2020 “Por medio de la cual se incorporan unas definiciones a la Parte 1 y se adiciona el Capítulo 2 al Título 6 de la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del medio marino y litorales”, en lo concerniente al establecimiento de condiciones técnicas para prevenir la contaminación por aguas sucias generadas por buques establecidas en el Anexo 1V del Convenio Internacional MARPOL” EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En ejercicio de las facultades legales otorgadas en los numerales 4, 5 y 19 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, y en los numerales 4 y 12 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, y CONSIDERANDO Que el artículo 79 de la Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que mediante la Ley 8 de 1980, Colombia ratificó el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar”, así como el “Protocolo de 1978”. Que mediante la Ley 12 de 1981 se aprobó el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Buques 1973 y su protocolo de 1978”, (MARPOL 73/78), el cual en su artículo 1% establece que “las partes se comprometen a cumplir las disposiciones del
Contaminación por Buques 1973 y su protocolo de 1978”, (MARPOL 73/78), el cual en su artículo 1% establece que “las partes se comprometen a cumplir las disposiciones del presente Convenio y de aquellos anexos por los que estén obligadas” (Cursiva fuera de texto) Que el Anexo IV del Convenio Internacional MARPOL 73/78 establece las Reglas para Prevenir la Contaminación por las Aguas Sucias de los Buques, el cual mediante la Resolución MEPC 52/54 del 18 de octubre de 2004, el Comité de Protección del Medio Marino (MEPC) confirmó su entrada en vigor. Que el mencionado Convenio y sus anexos tienen como finalidad lograr la eliminación total de la contaminación intencional del medio marino por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales, y reducir a un mínimo la descarga accidental de tales sustancias. Que el numeral 14 del artículo 3 del Decreto Ley 2324 de 1984 dispone como actividades marítimas entre otras, la conservación, preservación y protección del medio marino. A2-00-FOR-D19-U1= = = - = = = = = Resolución No 0229-2020 - MD-DIMAR-ASEGMAR de 9 de junio de 2020 2 Que el artículo 4° del Decreto Ley 2324 de 1984 establece que la Dirección General Marítima tiene como objeto “la dirección, coordinación y control de las Actividades Marítimas” (Cursiva fuera de texto) Que los numerales 5 y 19 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984 señalan como funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima: “Regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la
Que los numerales 5 y 19 del artículo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984 señalan como funciones y atribuciones de la Dirección General Marítima: “Regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y la seguridad de la vida humana en el mar, así como aplicar, coordinar, fiscalizar y hacer cumplir las normas nacionales e internacionales tendientes a la preservación y protección del medio marino, respectivamente”. (Cursivas fuera del texto original) Que el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009 establece como función del Director General Marítimo dictar las reglamentaciones técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques, así como determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima. Que así mismo el numeral 12 del artículo ibídem dispone que le corresponde al Director General Marítimo ejercer como autoridad designada por el Gobierno Nacional, las funciones necesarias para la implementación y el cumplimiento de los instrumentos internacionales marítimos. Que mediante Resolución No. 135 del 27 de febrero de 2018 se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), el cual en su artículo 3 determinó la estructura, incluyendo en el REMAC 5: “Protección del medio marino y litorales”, lo concerniente a la prevención de la contaminación al medio marino. Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución N 135 del 27 de febrero de 2018, se hace necesario incorporar unas definiciones a la Parte 1 y
prevención de la contaminación al medio marino. Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución N 135 del 27 de febrero de 2018, se hace necesario incorporar unas definiciones a la Parte 1 y adicionar el Capítulo 2 al Título 6 de la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del medio marino y litorales”, en lo concemiente al establecimiento de condiciones técnicas para prevenir la contaminación por aguas sucias generadas por buques establecidas en el Anexo |V del Convenio Internacional MARPOL. En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo, RESUELVE ARTÍCULO 1. Incorporar las siguientes definiciones a la Parte 1 del REMAC 5, en los siguientes términos: Aguas Sucias: Se entiende por aguas sucias las siguientes: a. Desagúes y otros residuos procedentes de cualquier tipo de inodoros y urinarios. b. Desagúes procedentes de lavabos, lavaderos y conductos de salida situados en cámaras de servicios médicos (dispensario, hospital, etc.) A2-00-FOR-019-1Resolución No 0229-2020 - MD-DIMAR-ASEGMAR de 9 de junio de 2020 3 c. Desaglies procedentes de espacios donde se transporten animales vivos; o d. Otras aguas residuales cuando estén mezcladas con las de desagúe arriba definidas.
Tanque de Retención: Todo tanque utilizado para recoger y almacenar aguas sucias.
Persona: Se entienden tanto los tripulantes como los pasajeros.
Buque no Convenio: Toda nave no sujeta a los Convenio OMI.
Tanque de Retención: Todo tanque utilizado para recoger y almacenar aguas sucias.
Persona: Se entienden tanto los tripulantes como los pasajeros.
Buque no Convenio: Toda nave no sujeta a los Convenio OMI. & ARTÍCULO 2°. Adicionar el Capitulo 2 al Titulo 6 de la Parte 2 del REMAC 5, en los
siguientes términos:
CAPITULO 2
CONDICIONES TECNICAS PARA PREVENIR LA
CONTAMINACION POR AGUAS SUCIAS GENERADAS POR
BUQUES
SECCION 1
GENERALIDADES ARTÍCULO 5.2.6.2.1.1. Objeto. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto prevenir la contaminación ocasionada por las aguas sucias generadas por los buques que se encuentren dentro de la Jurisdicción de DIMAR, de acuerdo con lo prescrito en el Anexo IV del Convenio Internacional MARPOL 73/78. ARTÍCULO 5.2.6.2.1.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicaran a todas las naves que naveguen en la jurisdicción de DIMAR que generen aguas sucias. ARTÍCULO 5.2.6.2.1.3. Excepciones. Lo dispuesto en el presente capítulo no se aplicará en los siguientes casos:
1. Cuando la descarga de aguas sucias de una nave sea necesaria para proteger la seguridad del buque y de las personas que lleve a bordo, o para salvar vidas en el mar.
2. Cuando la descarga de aguas sucias sea resultante de avería sufrida por un buque o su equipo, siempre que antes y después de producirse la avería se hayan tomado todas las precauciones
a bordo, o para salvar vidas en el mar.
2. Cuando la descarga de aguas sucias sea resultante de avería sufrida por un buque o su equipo, siempre que antes y después de producirse la avería se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al mínimo tal descarga.
3. Las naves y artefactos navales de la Armada Nacional que no cumplan actividades comerciales.
A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0229-2020 - MD-DIMAR-ASEGMAR de 9 de junio de 2020 4
SECCIÓN 2
RECONOCIMIENTOS Y CERTIFICACIONES ARTÍCULO 5.2.6.2.2.1. Reconocimiento. Las naves a las cuales les aplica lo dispuesto en el presente capítulo serán objeto de reconocimiento para verificar su cumplimiento. Los reconocimientos se harán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 3 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, respecto a la Catalogación, Inspección y Certificación de Naves y Artefactos Navales de Bandera Colombiana. & ARTÍCULO 5.2.6.2.2.2. Expedición o Refrendo del Certificado. A las naves a las cuales les aplica el presente capítulo se les expedirá, tras el reconocimiento establecido en las disposiciones del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 3 del REMAC 4, un certificado de prevención de la contaminación por aguas sucias o su correspondiente refrendo. Parágrafo. A las naves con arqueo bruto inferior a 150 y que lleven menos de 15 personas a bordo, el reconocimiento hará parte del certificado de seguridad con su correspondiente registro de equipos,
Parágrafo. A las naves con arqueo bruto inferior a 150 y que lleven menos de 15 personas a bordo, el reconocimiento hará parte del certificado de seguridad con su correspondiente registro de equipos, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo A de la presente resolución, específicamente en el acápite de “Elementos y equipos para prevención de la contaminación”. ARTÍCULO 5.2.6.2.2.3. Modelo del Certificado. El certificado de prevención de la contaminación por aguas sucias se expedirá conforme al modelo definido por la Dirección General Marítima. ARTÍCULO 5.2.6.2.2.4. Vigencia y Validez del Certificado. Para las naves a las cuales les aplica esta reglamentación, la vigencia y validez del certificado será la establecida en el reglamento nacional de catalogación, inspección y certificación de naves y artefactos navales de bandera colombiana, compilado en el Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 3 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”.
SECCIÓN 3
EQUIPO Y CONTROL DE LAS DESCARGAS ARTÍCULO 5.2.6.2.3.1. Equipos. Las naves a las cuales les aplica esta reglamentación estarán equipadas con uno de los siguientes sistemas para la prevención de la contaminación del mar por aguas sucias aprobados por la DIMAR:
1. Un sistema de tratamiento de aguas sucias.
2. Un sistema para desmenuzar y desinfectar las aguas sucias, dotado de un tanque de almacenamiento con capacidad suficiente.
A2-00-FOR-019-1Resolución No 0229-2020 - MD-DIMAR-ASEGMAR de 9 de junio de 2020 5
dotado de un tanque de almacenamiento con capacidad suficiente. A2-00-FOR-019-1Resolución No 0229-2020 - MD-DIMAR-ASEGMAR de 9 de junio de 2020 5
3. Un tanque de retención con capacidad suficiente para retener todas las aguas sucias que produzca la nave de acuerdo con el servicio que preste, número de personas a bordo, singladuras y otros factores pertinentes. El tanque de retención estará dotado de medios para indicar visualmente la cantidad de su contenido.
ARTÍCULO 5.2.6.2.3.2. Conexión de descarga. Las naves a las cuales les aplica la presente reglamentación deben contar con un sistema de conexión y descarga que garantice una correcta entrega a la unidad receptora y/o instalación de recepción, evitando fugas o escapes al medio marino. Esta conexión deberá ser inspeccionada y aprobada por la DIMAR. = = = - = = = = = ARTÍCULO 5.2.6.2.3.3. Descarga de aguas sucias. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 5.2.6.2.1.3 del presente REMAC, se prohíbe la descarga de aguas sucias en el mar, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que el buque efectúe la descarga a una distancia de tres (3) millas náuticas de la tierra más próxima, si las aguas sucias han sido previamente desmenuzadas y desinfectadas mediante un sistema, de conformidad con lo establecido en el 5.2.6.2.3.1; 0 a una distancia superior a doce (12) millas náuticas de la tierra más próxima, si no ha sido previamente desmenuzadas ni
sistema, de conformidad con lo establecido en el 5.2.6.2.3.1; 0 a una distancia superior a doce (12) millas náuticas de la tierra más próxima, si no ha sido previamente desmenuzadas ni desinfectadas. La descarga se efectuará a un régimen moderado, no de manera instantánea, y a una velocidad no inferior a cuatro (4) nudos.
2. Cuando las aguas sucias estén mezcladas con residuos o aguas residuales a los que se les apliquen otra reglamentación, se cumplirán las prescripciones de dicho reglamento, además de las del presente.
3. Para las naves que realicen navegación en aguas protegidas
(AP), parques nacionales, zonas especiales y demás similares que deban ser protegidas, se prohíbe la descarga de aguas sucias al mar.
SECCIÓN 4
INSTALACIONES DE RECEPCION Y PLANES ARTÍCULO 5.2.6.2.4.1. Instalaciones de recepción. Las empresas que presten el servicio de recepción de aguas sucias generadas por buques, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino y Litorales” o normas que la modifique, complemente o sustituya. ARTÍCULO 5.2.6.2.4.2. Certificación. Las empresas que presten el servicio de recepción de aguas sucias generadas por buques deberán entregar un certificado y/o recibo membretado en el cual se A2-00-FOR-019-1: i
servicio de recepción de aguas sucias generadas por buques deberán entregar un certificado y/o recibo membretado en el cual se A2-00-FOR-019-1: i Resolución No 0229-2020 - MD-DIMAR-ASEGMAR de 9 de junio de 2020 6 registre como mínimo la siguiente información: Nombre de la nave de la que recibió el agua sucia Fecha y hora de recepción Cantidad recibida Nombre y firma del responsable y/o representante de la empresa ARTÍCULO 5.2.6.2.4.3. Planes de Prevención de la Contaminación. Las naves a las cuales les aplica la presente reglamentación darán cumplimiento a lo establecido en la Parte 2, Título 1, Capítulo 1 del REMAC 4 “Actividades Marítimas”, o norma que lo modifique o sustituya, en lo correspondiente a la elaboración de planes para las operaciones de abordo y el mantenimiento del buque y el equipo.
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 5.2.6.2.5.1. Artículo Transitorio. Los armadores de las naves y artefactos navales de bandera Nacional, las agencias marítimas, las empresas dedicadas a la recepción de desechos, residuos, aguas sucias generadas por buques y los demás dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo, tendrán un plazo de un (1) año contado a partir del primer refrendo o renovación de certificados que se efectúe, una vez entre en vigencia la presente Resolución, para dar cumplimiento a todo lo dispuesto en ella. ARTÍCULO 5.2.6.2.5.2. El incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo será considerado como infracción a la normatividad
Resolución, para dar cumplimiento a todo lo dispuesto en ella. ARTÍCULO 5.2.6.2.5.2. El incumplimiento de lo establecido en el presente capítulo será considerado como infracción a la normatividad marítima, dando lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 80 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el procedimiento establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 3”. Anexos. La presente resolución adiciona el anexo No. 6 a la Parte 4 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino y Litorales”, en los siguientes términos: Anexo No. 6: Incorporará el Anexo A de la presente resolución, sobre las “Directrices relativas a efluentes de rendimiento de las instalaciones de tratamiento de aguas sucias”. ARTÍCULO 4. Incorporación. La presente resolución incorpora unas definiciones a la Parte 1 y adiciona el Capítulo 2 al Título 6 de la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del medio marino y litorales”, en lo concerniente al establecimiento de condiciones técnicas para prevenir la contaminación por aguas sucias generadas por buques establecidas en el Anexo |V del Convenio Internacional MARPOL. Lo dispuesto en ella se entiende incorporado al Reglamento Marítimo Colombiano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 135 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC). A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0229-2020 - MD-DIMAR-ASEGMAR de 9 de junio de 2020 7
por medio de la cual se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC). A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0229-2020 - MD-DIMAR-ASEGMAR de 9 de junio de 2020 7 ARTÍCULO 5°. Vigencia. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., & Contraimirante Contralmirante JUAN FRANCISCO HERRERA LEAL Director General Marítimo A2-00-FOR-D19-U1“ANEXO 1” Directrices relativas a efluentes y pruebas de rendimiento de las instalaciones de tratamiento de aguas sucias (tomado de la OMI, Resolución MEPC 227 (64)). 1 INTRODUCCIÓN 1.1 Antecedentes 1.1.1 El Comité de Protección del Medio Marino (MEPC) adoptó en 1976 la resolución MEPC.2 (VI), titulada: "Recomendación sobre normas internacionales relativas a efluentes y Directrices sobre pruebas de rendimiento de las instalaciones de tratamiento de aguas sucias". El MEPC 55, en octubre de 2006, adoptó, mediante la resolución MEPC.159(55), las Directrices revisadas sobre la implantación de las normas relativas a efluentes y pruebas de rendimiento de las instalaciones de tratamiento de aguas sucias, que remplazan a las recogidas en la resolución MEPC.2(VI). 1.1.2 El MEPC 62 adoptó la resolución MEPC.200(62), mediante la que se enmienda el Convenio MARPOL al designar el mar Báltico como zona especial de conformidad con el Anexo
MEPC.2(VI). 1.1.2 El MEPC 62 adoptó la resolución MEPC.200(62), mediante la que se enmienda el Convenio MARPOL al designar el mar Báltico como zona especial de conformidad con el Anexo IV y prohibir la descarga de efluentes de aguas sucias de los buques de pasaje que operan en las zonas especiales, a menos que en los buques de pasaje se cuente con una instalación de tratamiento de aguas sucias en funcionamiento aprobada de conformidad con las normas relativas a efluentes y a las pruebas de rendimiento definidas en las Directrices de 2012 sobre la implantación de las normas relativas a efluentes y pruebas de rendimiento de las instalaciones de tratamiento de aguas sucias ("las Directrices"). 1.2 Aplicación 1.2.1 Mediante las presentes Directrices se enmiendan las Directrices revisadas sobre la implantación de las normas relativas a efluentes y pruebas de rendimiento de las instalaciones de tratamiento de aguas sucias, adoptadas mediante la resolución MEPC.159(55), al incluir las normas recogidas en la sección 4.2, que solamente son de aplicación a los buques de pasaje que operan en las zonas especiales del Anexo IV del Convenio MARPOL y que tienen la intención de descargar en el mar efluentes de aguas sucias tratadas. 1.2.2 Las prescripciones de las presentes Directrices, con excepción de las prescripciones que figuran en la sección 4.2, se aplicarán a las instalaciones de tratamiento de aguas sucias instaladas el 1 de enero de 2016, o posteriormente, en: .1 buques, que no sean buques de pasaje, en todas las zonas; y
figuran en la sección 4.2, se aplicarán a las instalaciones de tratamiento de aguas sucias instaladas el 1 de enero de 2016, o posteriormente, en: .1 buques, que no sean buques de pasaje, en todas las zonas; y .2 buques de pasaje fuera de las zonas especiales del Anexo IV del Convenio MARPOL. 1.2.3 Las prescripciones de las presentes Directrices, incluidas las de la sección 4.2, serán de aplicación a las instalaciones de tratamiento de aguas sucias instaladas en: .1 buques de pasaje nuevos cuando operen en una zona especial del Anexo IV del Convenio MARPOL y que tengan la intención de descargar en el mar efluentes de aguas sucias tratadas, el 1 de enero de 2016 o posteriormente; y .2 buques de pasaje existentes cuando operen en una zona especial del Anexo IV del Convenio MARPOL y que tengan la intención de descargar en el mar efluentes de aguas sucias tratadas, el 1 de enero de 2018 o posteriormente. 1.2.4 Las instalaciones de tratamiento de aguas sucias instaladas con antelación al 1 de enero de 2016 y las instaladas el 1 de enero de 2010 o posteriormente, en buques que no sean buques de pasaje que operen en zonas especiales del Anexo IV del Convenio MARPOL y que tengan la intención de descargar en el mar efluentes de aguas sucias tratadas, deberían ajustarse a lasdisposiciones de la resolución MEPC.159(55). 1.2.5 Las instalaciones de tratamiento de aguas sucias instaladas con antelación al 1 de enero de 2010 en buques que no sean buques de pasaje que operen en las zonas especiales del
1.2.5 Las instalaciones de tratamiento de aguas sucias instaladas con antelación al 1 de enero de 2010 en buques que no sean buques de pasaje que operen en las zonas especiales del Anexo IV del Convenio MARPOL y que tengan la intención de descargar en el mar efluentes de aguas sucias tratadas, deberían ajustarse a las disposiciones de la resolución MEPC.2(VI). 1.3 Objetivo 1.31 Las presentes Directrices y especificaciones abordan el proyecto, instalación, funcionamiento y pruebas de las instalaciones de tratamiento de aguas sucias exigidas en las reglas 9.1.1 y 9.2.1 del Anexo IV del Convenio MARPOL. 1.3.2 El objetivo de las presentes Directrices y especificaciones es: .1 facilitar una interpretación uniforme de las prescripciones de las reglas 9.1.1 y 9.2.1 del Anexo IV del Convenio MARPOL; .2 ofrecer ayuda a las Administraciones al determinar el proyecto, construcción y prueba de funcionamiento y los parámetros de rendimiento adecuados de las instalaciones de tratamiento de aguas sucias cuando tales equipos se instalen en buques que enarbolen el pabellón de su Estado; y .3 facilitar orientaciones con respecto a las prescripciones relativas a su instalación. 2 DEFINICIONES 2.1 Anexo IV: el Anexo IV revisado del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por los Protocolos de 1978 y de 1997 (Convenio MARPOL), enmendado mediante las resoluciones MEPC.115 (51) y MEPC.200 (62). 2.2 Convenio: el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973,
enmendado mediante las resoluciones MEPC.115 (51) y MEPC.200 (62). 2.2 Convenio: el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por los Protocolos de 1978 y de 1997 (Convenio MARPOL). 2.3 Dilución (Qd): agua de dilución, aguas grises, aguas de procesos, y/o agua de mar introducida en la instalación de tratamiento de aguas sucias, después del punto de toma de muestras del influente y después del dispositivo de medición del flujo del influente (véase la figura 1). 2.4 Efluente (Qe): aguas residuales tratadas generadas por la instalación de tratamiento de aguas sucias (véase la figura 1). 2.5 Agua de lavado: medio utilizado para transportar aguas sucias u otros desechos desde inodoros o urinarios hasta el sistema de tratamiento. 2.6 Media geométrica: raíz enésima del producto de n números. 2.7 Aguas grises: aguas procedentes de los desagúes de lavaplatos, fregaderos de las cocinas, duchas, lavanderías, bañeras y lavabos. No incluye los desagúes de los inodoros, urinales, espacios de servicios médicos y espacios destinados a animales, tal como se definen en la regla 1.3 del Anexo IV del Convenio MARPOL, ni tampoco incluye los desagúes de los espacios de carga. 2.8 Carga hidráulica: caudal de proyecto del sistema de aguas de desecho (Qi) en la instalación de tratamiento de aguas sucias. 2.9 Influente (Qi): líquido que contiene aguas sucias, aguas grises u otras corrientes de líquidos,
de tratamiento de aguas sucias. 2.9 Influente (Qi): líquido que contiene aguas sucias, aguas grises u otras corrientes de líquidos, que ha de ser procesado en la instalación de tratamiento (véase la figura 1).2.10 Punto de toma de muestras: un punto para la toma de muestras manual de una muestra representativa de influente y efluente sin abrir los tanques, huecos o conductos de ventilación (véase la figura 1). 2.11 Pruebas a bordo de un buque: pruebas, para los fines de homologación, llevadas a cabo en una instalación de tratamiento de aguas sucias que se encuentre a bordo de un buque. 2.12 Pruebas en tierra: pruebas en tierra, para los fines de homologación, llevadas a cabo en una instalación de tratamiento de aguas sucias. 2.13 Coliformes termotolerantes: grupo de bacterias coliformes que, en un plazo de 48 horas y a una temperatura de 44,5 °C, generan gas a partir de lactosa. En algunas ocasiones, estos organismos se conocen como "coliformes de origen fecal"; sin embargo, el término "coliformes termotolerantes" se considera en la actualidad más apropiado, dado que no todos estos organismos son de origen fecal. Licor de retorno Tratamiento Influente, Q als de biosólidos 1 LU ! T 1 Ta"v:g:; a“ Medidor de 1 Instalación de < flujo del pe tratamiento influente de aguas Medidor de sucias flujo del efluente Q Efluente, Q, Qu Punto de toma de muestras del influente (C)) Punto de toma de muestras del efluente (C,) Dilución Qq
sucias flujo del efluente Q Efluente, Q, Qu Punto de toma de muestras del influente (C)) Punto de toma de muestras del efluente (C,) Dilución Qq Figura 1: Diagrama del sistema de una instalación de tratamiento de aguas sucias. 3 GENERALIDADES 3.1 Una instalación de tratamiento de aguas sucias aprobada debería cumplir las especificaciones técnicas de la sección 4 y someterse a las pruebas indicadas en las presentes Directrices. No obstante, la sección 4.2 sobre la remoción del nitrógeno y el fósforo es de aplicación a los buques de pasaje que operen dentro de una zona especial que tengan la intención de descargar en el mar efluentes de aguas sucias tratadas. Asimismo debería tenerse presente que, cuando los buques utilicen instalaciones de tratamiento de aguas sucias aprobadas, el Anexo IV del Convenio MARPOL estipula que el efluente no producirá sólidos flotantes visibles ni ocasionará descoloración en las aguas circundantes. 3.2 Para cumplir las normas relativas a efluentes de la sección 4, una instalación de tratamiento de aguas sucias aprobada no debería depender únicamente de la dilución de las aguas residuales. Cuando se considere que las cantidades de dilución son fundamentales para un proceso de tratamiento, las normas relativas a efluentes de la sección 4 que tengan límites de concentración (mg/l) deberían ajustarse proporcionalmente utilizando el factor de compensación de la dilución Qi/Qe a fin de tener en cuenta la dilución Qd. Asimismo, en lo que respecta a las
concentración (mg/l) deberían ajustarse proporcionalmente utilizando el factor de compensación de la dilución Qi/Qe a fin de tener en cuenta la dilución Qd. Asimismo, en lo que respecta a las normas relativas a efluentes de la sección 4 que tengan un porcentaje de reducción, la media geométrica de los valores diarios del porcentaje de la reducción debería calcularse utilizando elflujo acumulado Qi y Qe en el transcurso de cada día de prueba de 24 horas, en litros por día, multiplicada por la media geométrica de la concentración correspondiente Ci y Ce para ese mismo día de prueba de 24 horas, en mg/l. El porcentaje de reducción general durante todo el periodo de pruebas, n, es PR= PR, -PR,--.PR, 100, siendo PR, el valor de eliminación diario (@), 4c), €)-€), | -((0,),-yIC.).-(C.); --1C.), | | 1000 | 1000 | PR, = —e o, @),-yfc), ), (), | s 1000 siendo nel número de días de prueba; y s el número de muestras recogidas en el día de prueba n. 3.3 Se tiene presente que el rendimiento de las instalaciones de tratamiento de aguas sucias puede variar considerablemente cuando el sistema se somete a pruebas en tierra en condiciones de funcionamiento semejantes a las existentes a bordo, o en condiciones reales de funcionamiento a bordo de los buques. Si las pruebas en tierra demuestran que un sistema cumple las normas, pero las pruebas posteriores a bordo del buque no confirman dicho cumplimiento, la Administración debería determinar el motivo y tenerlo en cuenta cuando decida sobre la homologación de la instalación. 3.4 Se reconoce que las Administraciones tal vez deseen modificar los detalles específicos
cumplimiento, la Administración debería determinar el motivo y tenerlo en cuenta cuando decida sobre la homologación de la instalación. 3.4 Se reconoce que las Administraciones tal vez deseen modificar los detalles específicos esbozados en las presentes Directrices para tener en cuenta las instalaciones de tratamiento de aguas sucias de dimensiones muy grandes, muy pequeñas o únicas en su género. 4 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS 4.1 A los efectos de las reglas 9.1.1 y 9.2.1 del Anexo IV del Convenio MARPOL, las instalaciones de tratamiento de aguas sucias deberían cumplir las siguientes normas relativas a los efluentes cuando sean sometidas a las correspondientes pruebas a los fines de obtención del Certificado de homologación expedido por la Administración: .1 Noma aplicable a los coliformes termotolerantes La media geométrica del número de coliformes termotolerantes contenido en las muestras de efluentes tomadas durante el periodo de prueba no debería exceder de 100 coliformes termotolerantes/100 ml después de efectuar un análisis con filtro de membrana o fermentación en tubos múltiples, o de aplicar un método de análisis equivalente. .2 Norma aplicable al total de sólidos en suspensión (TSS) . 1 La media geométrica del contenido total de sólidos en suspensión en las muestras de efluentes tomadas durante el periodo de prueba no debería exceder de 35 Qi/Qe mg/l. .2 Cuando la instalación de tratamiento de aguas sucias se someta a prueba a bordo de un buque, el valor máximo del total de sólidos en suspensión en las muestras de efluente tomadas durante el periodo de prueba se podrá ajustar para que refleje el contenido total desólidos en suspensión en el agua de lavado. Cuando las Administraciones permitan este
buque, el valor máximo del total de sólidos en suspensión en las muestras de efluente tomadas durante el periodo de p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.