DIMAR - Resolución 0240 de 2021
Dirección General Marítima
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Detalles
- Título
- DIMAR - Resolución 0240 de 2021
- Autor
- Dirección General Marítima
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2021
La seguridad > Dirección General Marítima [) esdetodos | Mindefensa < Autoridad Marítima Colombiana RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0240-2021) MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT 26 DE MARZO DE 2021 “Por medio de la cual se adicionan los artículos 5.3.6.17, 5.3.6.18, 5.3.6.19, 5.3.6.20, 5.3.6.21 y 5.3.6.22 al Título 6 de la Parte 3 del REMAC 5: “Protección del medio marino y litorales”, en lo concerniente al establecimiento de los criterios y procedimientos para instalación temporal de infraestructura para captura de datos en aguas marítimas, playas marítimas y/o terrenos de bajamar bajo jurisdicción de Dimar” EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En uso de sus facultades legales conferidas en los numerales 21, 22 y 27 del artículo 5% del Decreto Ley 2324 de 1984, el Decreto 5057 de 2009, y CONSIDERANDO Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional, encargada de la ejecución de la política del gobierno en materia marítima, y quien tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas. Que a través de las Capitanías de Puerto, unidades regionales en los puertos marítimos y fluviales bajo su jurisdicción, ejercen las funciones asignadas a la Autoridad Marítima de acuerdo con el Decreto Ley 2324 de 1984, Decreto 5057 de 2009 y demás reglamentos, para la promoción y estimulo del desarrollo marítimo del país.
acuerdo con el Decreto Ley 2324 de 1984, Decreto 5057 de 2009 y demás reglamentos, para la promoción y estimulo del desarrollo marítimo del país. Que en virtud de los numerales 10 y 15 del artículo 3¢ del Decreto Ley 2324 de 1984, se consideran actividades marítimas las relacionadas con los sistemas de exploración, explotación, y prospección de los recursos naturales del medio marino y la colocación de cualquier tipo de estructuras, obras fijas o semifijas en el suelo o en el subsuelo marinos. Que según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984, la jurisdicción de la Autoridad Marítima “se extiende hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo, y todos aquellos sistemas marinos y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas suprayacentes, litorales incluyendo playas y terrenos de bajamar, islas, islotes y cayos...” (Cursiva fuera de texto) A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0240-2021 - MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 26 de marzo de 2021 2 Que según lo señalado en los numerales 21, 22 y 27 del artículo 5° ibídem, son atribuciones y funciones de la Entidad, las siguientes: “21. Autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción.”
22. Autorizar y controlar la construcción y el uso de las islas y estructuras
“21. Autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público de las áreas de su jurisdicción.”
22. Autorizar y controlar la construcción y el uso de las islas y estructuras artificiales en las áreas de su jurisdicción.
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27. Adelantar y fallar las investigaciones por (...) construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la Jurisdicción de la Dirección General Marítima” La jurisdicción y competencia de la Dirección General Marítima establecida en el Decreto Ley 2324 de 1984, incluye los bienes de uso público, definidos en el artículo 166 ibídem, así: “BIENES DE USO PÚBLICO: Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto, intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la Ley y a las disposiciones del presente decreto.
En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo.” (Cursiva fuera de texto) Que el Decreto Ley 2150 de 1995, en su artículo 110, además de las funciones generales atribuidas por ley a las Capitanías de Puerto de Primera Categoría estableció que serían competentes para: k) Autorizar o resolver las solicitudes de permiso y/o autorizaciones para la construcción temporal de kioscos, instalación de carpas, ventas y, en general de construcciones no permanentes en bienes de uso público. No obstante lo anterior, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley 810 de 2003
construcción temporal de kioscos, instalación de carpas, ventas y, en general de construcciones no permanentes en bienes de uso público. No obstante lo anterior, conforme lo establecido en el artículo 9 de la Ley 810 de 2003 “...La licencia de ocupación temporal del espacio público sobre los bienes de uso públicos bajo jurisdicción de la Dimar será otorgada por la autoridad municipal o distrital competente, así como por la autoridad designada para tal efecto por la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”. Que la Ley 810 de 2003 derogó tácitamente las funciones otorgadas en el numeral 110 del Decreto Ley 2150 de 1995 a los Capitanes de Puerto de Primera Categoría para expedir los “permisos de ocupación temporal” sobre las playas marítimas y/o terrenos de bajamar incorporados al perímetro urbano. Que sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Dirección General Marítima para otorgar concesiones y permisos para el uso y goce de los bienes de uso público de su jurisdicción, en virtud de lo dispuesto en la Ley 810 de 2003, los permisos de A2-00-FOR-019-1Resolución No 0240-2021 - MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 26 de marzo de 2021 3 ocupación temporal en zonas urbanas, en la actualidad están sujetos a los procedimientos administrativos establecidos por la Alcaldía Municipal, Distrital o la Autoridad Departamental correspondiente. Es de señalar que cuando las playas marítimas o terrenos de bajamar se encuentran ubicadas en zona rural, corresponde a la Autoridad Marítima otorgar la autorización, o permiso para la ocupación temporal de las aguas marítimas, playas marítimas y/o
Es de señalar que cuando las playas marítimas o terrenos de bajamar se encuentran ubicadas en zona rural, corresponde a la Autoridad Marítima otorgar la autorización, o permiso para la ocupación temporal de las aguas marítimas, playas marítimas y/o terrenos de bajamar, la cual deberá estar sujeta a las normas que sobre usos del suelo haya definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial. Que sobre la competencia de la Dirección General Marítima en materia de construcciones y ocupaciones temporales de playas y terrenos de bajamar, mediante el pronunciamiento del 2 de noviembre de 2005, Radicación No. 1682, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Doctor Enrique José Arboleda Perdomo, puntualizó le corresponden los siguientes asuntos administrativos: “(-) - Emitir concepto técnico favorable, como requisito previo para las licencias de construcción que corresponde otorgar a las autoridades distritales, municipales o del Departamento de San Andrés y Providencia, cuando las playas y terrenos de bajamar han sido incorporados al perímetro urbano. - Otorgar la autorización, licencia o permiso, para construcción y ocupación temporal de las playas o terrenos de bajamar, cuando éstos se encuentran en la Zona rural, con sujeción a las normas que sobre usos del suelo haya definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial. - La autoridad distrital, municipal o del Departamento de San Andrés y Providencia, además de las licencias de construcción, otorga las licencias para ocupación temporal de las playas o terrenos de bajamar, sin que la ley prevea intervención de
DIMAR”.
- La autoridad distrital, municipal o del Departamento de San Andrés y Providencia, además de las licencias de construcción, otorga las licencias para ocupación temporal de las playas o terrenos de bajamar, sin que la ley prevea intervención de
DIMAR”.
Que mediante la RESOLUCIÓN NÚMERO (0088-2019) MD-DIMAR-GLEMAR 18 DE FEBRERO DE 2019, se delegó en las Capitanías de Puerto de Primera Categoría, la función de resolver las solicitudes de los siguientes permisos y autorizaciones sobre bienes de uso público dentro de la jurisdicción de las Capitanías de Puerto de Segunda Categoría: a) Permisos o autorizaciones de construcciones sobre playas marítimas o terrenos de bajamar, en un área hasta de 200 metros cuadrados playas marítimas o terrenos de bajamar, en un área hasta de 200 metros cuadrados, que se efectúe en material permanente, de qué trata el literal i) del artículo 110 del Decreto Ley 2150 de 1995. b) Permisos temporales en áreas rurales, conforme lo señalado en el literal k) del artículo 110 del Decreto Ley 2150 de 1995, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 810 de 2003. Que el numeral 4 del artículo 2°del Decreto 5057 de 2009, establece que es una de las funciones del Despacho del Director General Marítimo, “4. Dictar las reglamentaciones A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0240-2021 - MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 26 de marzo de 2021 4 técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques, así como determinar los
técnicas para las actividades marítimas, la seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación marina proveniente de buques, así como determinar los procedimientos internos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones de la Dirección General Marítima”. Que para el efectivo cumplimiento de las funciones asignadas a la Dirección General y teniendo en cuenta la realización de actividades de captura de datos o monitoreo de información climática, ambiental, física y de investigación científica marino costera enfocada al análisis de viabilidad para la ejecución de proyectos de conservación, desarrollo sostenible, productividad y competitividad, entre otros, se hace necesario establecer los criterios y procedimiento para instalación temporal de infraestructura para captura de datos en aguas marítimas, playas marítimas y/o terrenos de bajamar bajo jurisdicción de Dimar. Que mediante la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018, la Dirección General Marítima expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), incluyendo en el REMACS, lo concerniente a los litorales. Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución N 135 del 27 de febrero de 2018, se hace necesario adicionar los artículos 5.3.6.17, 5.3.6.18, 5.3.6.19, 5.3.6.20, 5.3.6.21 y 5.3.6.22 al Título 6 de la Parte 3 del REMAC 5: “Protección del medio marino y litorales”, en lo concemiente al establecimiento de los criterios y procedimiento para instalación temporal de infraestructura para captura de datos en aguas marítimas, playas marítimas y/o terrenos de bajamar bajo jurisdicción de Dimar
marino y litorales”, en lo concemiente al establecimiento de los criterios y procedimiento para instalación temporal de infraestructura para captura de datos en aguas marítimas, playas marítimas y/o terrenos de bajamar bajo jurisdicción de Dimar En mérito de lo anterior, el Director General Marítimo; RESUELVE ARTÍCULO 1%. Adiciónese los artículos 5.3.6.17, 5.3.6.18, 5.3.6.19, 5.3.6.20, 5.3.6.21 y 5.3.6.22 al Título 6 de la Parte 3 del REMAC 5: “Protección del medio marino y litorales”, en los siguientes términos: Artículo 5.3.6.17. Autorización para instalación temporal de infraestructura para captura de datos: Entiéndase por autorización para instalación temporal de infraestructura para captura de datos, aquella solicitud realizada por particulares y/o entidades públicas a la Dirección General Marítima a través de las Capitanías de Puerto, con el fin de utilizar una zona de aguas marítimas, playas marítimas y/o terrenos de bajamar bajo jurisdicción de la Dirección General Marítima, para la instalación de una infraestructura temporal que puede ser de cimentación fija o no, cuyo objeto sea la captura de datos o monitoreo de información climática, ambiental, física y de investigación científica marino costera; para lo cual se aportarán los siguientes requisitos:
1. Descripción detallada del objeto de la captura de los datos, áreas a ocupar, así como el tipo de elementos y materiales de la infraestructura a instalar evitando el uso de materiales que presenten riesgos ambientales.
siguientes requisitos:
1. Descripción detallada del objeto de la captura de los datos, áreas a ocupar, así como el tipo de elementos y materiales de la infraestructura a instalar evitando el uso de materiales que presenten riesgos ambientales.
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2. Estudio de estabilidad de la infraestructura a instalar, la cual deberá ajustarse a los criterios de seguridad y protección del medio ambiente.
3. Cuando la infraestructura a instalar se encuentre en playas, concepto emitido por la autoridad distrital, municipal o el Departamento de San Andrés y Providencia, según corresponda, en el que se indique si la infraestructura temporal a instalar está de acuerdo con las normas que sobre usos del suelo haya definido el municipio o distrito en su Plan de Ordenamiento Territorial.
4. Plano del sector o área objeto de la solicitud y la ubicación proyectada para los elementos a instalar en el Marco Geocéntrico Nacional de Referencia
(MAGNA-SIRGAS), Datum Oficial de Colombia.
5. Certificación de viabilidad emitida por la autoridad ambiental competente. En caso de requerir Licencia Ambiental o aprobación de Plan de Manejo Ambiental, se deberá presentar Programa de Arqueología Preventiva al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, de conformidad con el artículo 131 del Decreto 2106 de 2019.
6. Fotocopia de la Cedula de Ciudadanía del solicitante (persona natural) o Certificado de Existencia y Representación vigente (persona jurídica).
7. Documentación vigente de las motonaves a utilizar, en el caso que se realicen eventos o actividades en aguas marítimas.
Certificado de Existencia y Representación vigente (persona jurídica).
7. Documentación vigente de las motonaves a utilizar, en el caso que se realicen eventos o actividades en aguas marítimas.
8. Recibo de pago correspondiente al valor del trámite que defina la Dirección General Marítima en aplicación a la Ley 1115 de 2006.
Parágrafo. La autorización de que trata el presente artículo tendrá un término máximo de un (1) año, el cual podrá ser prorrogado por una única vez. Artículo 5.3.6.18. Concepto técnico. Una vez recibida la totalidad de los requisitos, se solicitará concepto al Área de Seguridad Marítima y Portuaria de la Capitanía de Puerto y a la Señalización Marítima correspondiente, para la elaboración del Concepto Técnico por parte del Área de Litorales de la Capitanía de Puerto de la jurisdicción, previa realización de una inspección al área objeto de la solicitud, el cual acompañará el acto administrativo que resolverá de fondo la solicitud. Artículo 5.3.6.19. Expedición del acto que otorga o niega la solicitud. Una vez cumplido lo descrito en los artículos anteriores, el Capitán de Puerto emitirá el acto administrativo que resuelve la solicitud con la decisión a que haya lugar. Si analizados los requisitos, procede la viabilidad de la solicitud; en el acto administrativo que otorga autorización para instalación temporal de infraestructura para captura de datos se indicarán los términos, obligaciones y condiciones respectivas. Parágrafo. Una vez allegados la totalidad de los requisitos, la Capitanía de Puerto tendrá veinte (20) días hábiles para resolver las solicitudes de autorización para instalación temporal de infraestructura para captura de datos en aguas marítimas,
Parágrafo. Una vez allegados la totalidad de los requisitos, la Capitanía de Puerto tendrá veinte (20) días hábiles para resolver las solicitudes de autorización para instalación temporal de infraestructura para captura de datos en aguas marítimas, playas marítimas y/o terrenos de bajamar bajo jurisdicción de Dimar. Artículo 5.3.6.20. Retiro de la infraestructura. Al término de la autorización o cesación de la captura de datos, toda la infraestructura instalada en superficie, suelo o subsuelo marino deberá ser retirada, teniendo en cuenta las condiciones o lineamientos ambientales que se hayan establecido en el pronunciamiento aportado A2-00-FOR-D19-U1Resolución No 0240-2021 - MD-DIMAR-SUBDEMAR-ALIT de 26 de marzo de 2021 6 de la autoridad ambiental, así como las demás obligaciones dispuestas en el acto administrativo que otorgue la autorización, con el fin de proteger, recuperar y/o conservar las condiciones ambientales y de seguridad del área donde fueron instaladas las infraestructuras, en un término no mayor a 15 días hábiles. Adicionalmente, una vez retirada la infraestructura se deberá presentar un informe a la Capitanía de Puerto que evidencie el cumplimiento de lo establecido en el acto administrativo respectivo. Artículo 5.3.6.21. Entrega de datos Meteomarinos recopilados. Al término de la autorización, se deberán entregar al Centro Colombiano de Datos Oceanográficos (CECOLDO), los datos de las disciplinas de oceanografía, geoquímica y meteorología marina obtenidos por mediciones durante el tiempo de permanencia de la infraestructura, aplicando los procedimientos, estándares y buenas prácticas
(CECOLDO), los datos de las disciplinas de oceanografía, geoquímica y meteorología marina obtenidos por mediciones durante el tiempo de permanencia de la infraestructura, aplicando los procedimientos, estándares y buenas prácticas establecidos y en concordancia con la política de datos técnicos y científicos de la Dirección General Marítima (REMAC 4, Parte 5, Título 2). Artículo 5.3.6.22. Señalización de la Autorización. Cuando corresponda, realizar la señalización respectiva de acuerdo con lo establecido expresamente en el acto administrativo que otorga la autorización para instalación de infraestructura para captura de datos, y dando cumplimiento a la Resolución Número (0556-2019) MDDIMAR-SUBDEMAR-GINSEM-ASEM 2 de julio de 2019. ARTÍCULO 2. Incorporación. La presente resolución adiciona los artículos 5.3.6.17, 5.3.6.18, 5.3.6.19, 5.3.6.20, 5.3.6.21 y 5.3.6.22 al Título 6 de la Parte 3 del REMAC 5: “Protección del medio marino y litorales”, en lo concerniente al establecimiento de los criterios y procedimientos para instalación temporal de infraestructura para captura de datos en aguas marítimas, playas marítimas y/o terrenos de bajamar bajo jurisdicción de Dimar Lo dispuesto en ella se entiende incorporado al Reglamento Marítimo Colombiano, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 135 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC).
acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Resolución 135 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC). ARTÍCULO 3. Vigencia. La presente resolución entra en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá Vicealmirante JUAN FRANCISCO HERRERA LEAL Director General Marítimo A2-00-FOR-D19-U1