DIMAR - Resolución 0247 de 2022
Dirección General Marítima
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Detalles
- Título
- DIMAR - Resolución 0247 de 2022
- Autor
- Dirección General Marítima
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2022
E 2
EL : a — O 8 == & E La seguridad i [) esdetodos | Mindefensa Autoridad Marítima Colombiana E Dirección General Marítima RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0247-2022) MD-DIMAR-ASIMPO 24 DE MARZO DE 2022 “Por medio de la cual se incorporan unas definiciones a la Parte 1 del REMAC 5 y se adiciona el Capítulo 2 al Título 1 de la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino y Litorales”, sobre la designación de zonas para el cambio del agua de lastre en situaciones de emergencia o de incumplimiento de la gestión del lastre” EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO En uso de las facultades legales contenidas en el numeral 5 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, y CONSIDERANDO Que mediante la Ley 12 de 1981, Colombia ratificó el Convenio Internacional para la Prevención de la Contaminación por Buques, MARPOL 1973/1978.
Que a través de la Ley 165 de 1994, se aprobó el Convenio de las Naciones Unidas sobre Diversidad Biológica, el cual indica que la conservación de la diversidad biológica es interés común de toda la humanidad. Que en el numeral 5 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984 establece entre las funciones de la Dirección General Marítima regular, dirigir y controlarlas actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, la búsqueda y salvamento marítimo y fijar la dotación de personal para las naves.
funciones de la Dirección General Marítima regular, dirigir y controlarlas actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, la búsqueda y salvamento marítimo y fijar la dotación de personal para las naves. Que el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 5057 de 2009, determina como función del despacho del Director, dictar la reglamentación técnica tendiente a la prevención de contaminación marina proveniente de buques. Que el Decreto 2372 de 2010 compilado en el Decreto 1076 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, reglamenta el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y las categorías de manejo que lo conforman. Que el artículo 5.2.1.1.4.1. del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino y Litorales” consagra lo relacionado con las obligaciones relativas a la Gestión del Agua de Lastre. Así mismo, dentro de estas obligaciones se contemplan las zonas o distancia en las cuales los buques pueden realizar el cambio de agua de lastre.
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Que el numeral 6 del artículo 5.2.1.1.4.1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del REMAC 5 “Protección del Medio Marino y Litorales” dispone que "/a Autoridad Marítima Nacional no admitirá acciones de deslastrado en zonas diferentes de las establecidas
REMAC 5 “Protección del Medio Marino y Litorales” dispone que "/a Autoridad Marítima Nacional no admitirá acciones de deslastrado en zonas diferentes de las establecidas mediante acto administrativo o en zonas declaradas o que llegaren a ser declaradas como especialmente sensibles, excepto por razones de seguridad y salvaguardia de la vida humana en el mar o ante el riesgo inminente comprobado de un perjuicio mayor”. (Cursiva fuera de texto). Que se siguió el procedimiento para identificar, evaluar y designar zonas marítimas en las que los buques puedan realizar el cambio de agua de lastre establecido a través de la resolución MEPC.151 (55) adoptada el 13 de octubre de 2006 “Directrices sobre la designación de zonas para el cambio del agua de lastre (D14)"; modelo aplicado por los centros de investigación oceanográfica e hidrográfica de la Dirección General Marítima. Que dada la posición geográfica de Colombia y el aumento del comercio marítimo internacional tanto en las rutas marítimas de la cuenca del Gran Caribe y la cuenca del Pacífico, así como la biodiversidad que alberga en su territorio marítimo, es de gran interés para el país proteger su medio marino de especies invasoras y agentes patógenos provenientes del agua de lastre. Que mediante Resolución No. 135 del 27 de febrero de 2018 se expidió el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC), el cual en su artículo 3 determinó la estructura, incluyendo en el REMAC 5 “Protección del Medio Marino y Litorales”, lo concerniente a la gestión del agua de lastre. Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución No. 135 del
estructura, incluyendo en el REMAC 5 “Protección del Medio Marino y Litorales”, lo concerniente a la gestión del agua de lastre. Que dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución No. 135 del 27 de febrero de 2018, se hace necesario adicionar unas definiciones a la Parte 1 del REMAC 5, así como adicionar el Capítulo 2 al Título 1 de la Parte 2 del REMAC 5 “Protección del Medio Marino y Litorales”, con el fin de establecer el procedimiento para la designación de zonas para el cambio del agua de lastre en situaciones de emergencia o de incumplimiento a la gestión del lastre. Que, en mérito de lo anterior el Director General Marítimo RESUELVE ARTÍCULO 1”. Incorporar unas definiciones a la Parte 1 del REMAC 5 “Protección del Medio Marino y Litorales”, en los siguientes términos:
PARTE 1
DEFINICIONES GENERALES Criterios físicos: Son todos aquellos parámetros que caracterizan el medio físico del océano y cuyas variables se pueden enumerar como: corrientes, temperatura, profundidad, vientos que ejercen influencia en las corrientes superficiales, etc. (CIOH,2010) A2-00-FOR-019-V1Resolución No 0247-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 24 de marzo de 2022 3
Criterios químicos: Son todos aquellos parámetros que caracterizan químicamente el océano y cuyas variables se pueden enumerar como: salinidad, nutrientes, oxígeno disuelto, pH, entre otros. (CIOH,2010) Criterios biológicos y ambientales: Son parámetros que caracterizan bioocéano y cuyas variables se pueden enumerar como: salinidad, nutrientes, oxígeno disuelto, pH, entre otros. (CIOH,2010) Criterios biológicos y ambientales: Son parámetros que caracterizan bioambientalmente el océano y sus variables se pueden enumerar como: clorofila, predominancia de ciertos organismos, ecosistemas marinos, zonas de alta productividad secundaria, eco zonas entre otros. (CIOH,2010).
Recursos antrópicos: Son aquellos recursos tanto de explotación como de jurisdicción con los cuales se pretende organizar espacialmente las actividades marítimas, por ejemplo: las zonas de pesca, las áreas protegidas, las rutas marítimas, las zonas de manejo integrado, etc. (MEPC,2006) ARTICULO 2”. Adicionar el Capítulo 2 al Título 1 de la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino y Litorales”, expedido por la Resolución 135 del 27 de febrero de 2018,
el cual quedará así:
TÍTULO 1
PARTE 2
CAPÍTULO 2
De la designación de zonas para el cambio del agua de lastre en situaciones de emergencia o de incumplimiento de la gestión del lastre
SECCIÓN 1
GENERALIDADES ARTÍCULO 5.2.1.2.1.1 Ámbito de aplicación. Las presentes disposiciones aplicarán para todas las naves y artefactos navales nacionales o extranjeros que arriben, zarpen o transiten por aguas jurisdiccionales dotados de tanques o bodegas destinados a llevar agua y sedimentos de lastre de manera permanente u ocasional.
para todas las naves y artefactos navales nacionales o extranjeros que arriben, zarpen o transiten por aguas jurisdiccionales dotados de tanques o bodegas destinados a llevar agua y sedimentos de lastre de manera permanente u ocasional. ARTÍCULO 5.2.1.2.1.2. Objeto. Lo dispuesto en el presente Capítulo tiene por objeto designar zonas de cambio de agua de lastre en el territorio jurisdiccional de Colombia, las cuales solo podrán ser usadas en caso de ser necesario para proteger la seguridad del buque y la de su tripulación y/o con ocasión de incumplimiento de la gestión del agua de lastre, así como averías en el sistema de tratamiento de agua de lastre a bordo.
SECCIÓN 2
DE LAS ZONAS DE CAMBIO ARTÍCULO 5.2.1.2.2.1. Localización Zonas de Cambio. Las áreas para el establecimiento de zonas de cambio de agua de lastre en situaciones de emergencia o incumplimiento de la gestión del lastre, se localizarán, operativamente, teniendo en cuenta que el deslastre se realiza en la mayoría de las aguas jurisdiccionales de las capitanías de puerto de Colombia. Por tanto, se considerarán tanto para la cuenca del Pacífico colombiano (CPC) como para la cuenca del Caribe colombiano (CCC), conforme A2-00-FOR-019-V1con la Tabla 1. Resolución No 0247-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 24 de marzo de 2022 Ubicación de zonas en coordenadas geográficas en grados sexagesimales (DMS) y Tabla 2. Ubicación de las zonas en coordenadas geográficas planas y decimales., y representado gráficamente en el Anexo “A” Zonas para el cambio
Ubicación de zonas en coordenadas geográficas en grados sexagesimales (DMS) y Tabla 2. Ubicación de las zonas en coordenadas geográficas planas y decimales., y representado gráficamente en el Anexo “A” Zonas para el cambio del agua de lastre en situaciones de emergencia o incumplimiento de la gestión del lastre”, así: Tabla 1. Ubicación de zonas en coordenadas geográficas en grados sexagesimales (DMS) > 7 = q @ 2 Lol > E Posición Puntos de los vértices £ Zona del Centroide del area Geográficas DMS 2 Latitud Longitud Latitud Longitud a 10°7'32"N 76°44'24"W = E Caribe 01 10%54'43"N 76°28'59"W 10°1440'N 76"5619"W E . es 11%41'54"N 761335'W ERA 11°34'46'N 75%59'39"W — E 12°7'6"N 75°25'31"W. = a TT P 12°37'41"N 74°33'39"W E Caribe 02 12%12'48"N 74°53'56"W 12°1831'N 7402221"W : 11°47'56"N 75°14'13"W 3 12°20'18"N 73°25'36"W. E . ora Ae odia 12°31'0"N 73°35'57"W E Caribe 03 12%53'44"N 73°1'43"W 13°2711°N 72°3750"W g 13°16'28"N 72°27'29"W E 4°52'57"N 79°45'11"W
E Caribe 03 12%53'44"N 73°1'43"W 13°2711°N 72°3750"W g 13°16'28"N 72°27'29"W E 4°52'57"N 79°45'11"W E . oA g A 4°5326"N 78°26'41"W é Pacifico 01 4°27'44"N 79°3'46"W 3°5216'N 78°26'18"W 3 3°5146'N 79°4448"W 8 1°39'38"N 80°14'59"W E i 04 GEA" (y 1°57'42"N 80°35'30"W. i Pacifico 02 2°16'56"N 80%0'21"W 254 14"N 79°4543"W E 2369"N 79%2512"W 5 Tabla 2. Ubicación de las zonas en coordenadas geográficas planas y decimales. Puntos de los vértices Zona Latitud CTM12 Longitud CTM12 | Latitud WGS84 | Longitud WGS84 2679249.75 4590151.5 10.1256 -76.7401 Caribe 01 2692730.5 4564853 10.2445 -76.9721 2852765.25 4648360 11.6986 -76.2264 2839319.5 46735285 11.5796 -75.9944 2898327.25 4736119.5 12.1184 -75.4254 Carib 2954014.25 4830531.5 12.6282 -74.5609 ad 2918576.25 4850808 12.3087 -74.3725 2862814.25 4756342 11.7989 -75.237 2921520 4953629 12.3385 73.4267
ad 2918576.25 4850808 12.3087 -74.3725 2862814.25 4756342 11.7989 -75.237 2921520 4953629 12.3385 73.4267 Caribe 08 2941283.25 2934924 5 125169 -78.5992 3044737 50399655 13.4532 -72.6306 3025043 5058674.5 13.2747 -72.4581 2101284 4249813 4.8825 79.7533 Pacifico 01 2100871 4395634 4.8907 -78.445 1987711.5 4395525 3.8712 -78.4386 1987848.5 4249505 5 3.863 79.7469 Pacifico 02 1743012.875 4191769.5 1.6606 -80.2498 1776744.375 4153559.75 1.9619 -80.5918 A2-00-FOR-019-V1[ Resolución No 0247-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 24 de marzo de 2022 5 1881149.625 4247067 2.9039 -79.762 1847423.625 4285135 2.6026 -79.42 ARTÍCULO 5.2.1.2.2.2. Señalización de las áreas: La información dispuesta en el presente capítulo se considerará en las cartas electrónicas - Sistema ECDIS Catálogo de Cartas Náuticas de Colombia. ARTÍCULO 5.2.1.2.2.3. Uso de las Zonas de cambio. Dichas zonas serán utilizadas únicamente bajo las siguientes circunstancias:
1. Cuando el buque se encuentre en falla operacional verificada por el Estado Rector del
ARTÍCULO 5.2.1.2.2.3. Uso de las Zonas de cambio. Dichas zonas serán utilizadas únicamente bajo las siguientes circunstancias:
1. Cuando el buque se encuentre en falla operacional verificada por el Estado Rector del Puerto, cuya situación ponga en peligro la vida de la tripulación y seguridad integral del buque.
2. Cuando el sistema de tratamiento de agua de lastre a bordo presente fallas y no pueda ser usado de acuerdo con el plan de gestión del agua de lastre del buque.
3. Cuando el buque no haya realizado la gestión de agua de lastre de acuerdo con la regla D-1 “Norma para el cambio del agua de lastre”, del Convenio de agua de lastre y lo contemplado en el Artículo 5.2.1.1.2.2., del REMAC 5 “Protección del Medio Marino y Litorales”, la Autoridad Marítima dentro de las funciones como Estado Rector del Puerto podrá ordenar salir a estas zonas a efectuar el cambio.
4. Todo buque que pretenda hacer uso de las zonas designadas para el cambio de agua de lastre, deberá notificar de acuerdo con lo establecido en el capítulo 1 “De las medidas y el procedimiento de control para verificar la gestión del agua de lastre y sedimentos a bordo de naves y artefactos navales nacionales y extranjeros” del Título 1 de la Parte 2 del REMAC 5 “Protección del Medio Marino y Litorales”, la intención de deslastrar, además de argumentar las razones de emergencia para autorizar el uso de las zonas designadas. Los actores que intervienen en la autorización del uso de las zonas deberán: 4.1. Agencias: Efectuar el procedimiento entre el buque, sus servicios y la autoridad marítima vía correo y/o SITMAR.
designadas. Los actores que intervienen en la autorización del uso de las zonas deberán: 4.1. Agencias: Efectuar el procedimiento entre el buque, sus servicios y la autoridad marítima vía correo y/o SITMAR. 4.2. Capitanía de Puerto: El funcionario designado por la Capitanía de Puerto autorizará la maniobra y será el encargado de verificar el cumplimiento de las prescripciones normativas para la prevención de la contaminación marina, haciendo énfasis en la revisión de las condiciones de emergencia por las cuales se está solicitando la autorización de uso de las zonas designadas para el cambio de agua de lastre. ARTÍCULO 5.2.1.2.2.4. Condiciones. Una vez en la zona designada, el buque deberá efectuar el cambio de agua de lastre, contemplando el método más adecuado a su condición de emergencia actual (dilución, llenado vaciado o flujo continuo). Cuando un buque no lleve a cabo el cambio de agua de lastre de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.1.1.2.1. del REMAC 5, deberá anotarse en el Libro registro del agua de lastre, detallando las razones por la cual no se realizó. El buque presentará información detallada sobre las fallas ocurridas en el sistema de tratamiento del agua de lastre utilizado a bordo, o los motivos del por qué no usó la gestión estipulada en su plan a través de su agente marítimo por los medios establecidos A2-00-FOR-019-V1== 3 7 = q ñ 2 3 ? & 3 E] Eq s 8 s 5 2 3 Ei % Ei 5
A2-00-FOR-019-V1== 3 7 = q ñ 2 3 ? & 3 E] Eq s 8 s 5 2 3 Ei % Ei 5 Resolución No 0247-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 24 de marzo de 2022 6 por la capitanía de puerto, sea SITMAR o correo electrónico para revisión por el personal designado en la capitanía. La Autoridad Marítima notificará a través de los agentes marítimos respectivos a los buques, las zonas en aguas de jurisdicción en las que los buques si podrán o no tomar agua de lastre por existir condiciones que presentan riesgos para el medio marino, la salud humana, los bienes o los recursos. Se incluirán en estas notificaciones las coordenadas exactas de la zona o zonas en cuestión y, de ser posible, la situación de toda zona o zonas alternativas para la toma de agua de lastre cuando se den las circunstancias para el uso de zonas de cambio. ARTÍCULO 5.2.1.2.2.5. Obligaciones. El buque deberá tener contemplado en su certificado internacional de gestión de agua de lastre y su plan de gestión, los métodos y situaciones en los que empleará el cambio de agua de lastre. El Propietario, la Compañía, Armador y el Capitán del buque se asegurarán de que los oficiales y tripulantes estén familiarizados con sus funciones, en relación con la gestión del agua de lastre del buque, así como también deberán conocer el plan de gestión del agua de lastre del buque. La gestión del agua de lastre y los sedimentos de un buque se deberá efectuar en la misma cuenca donde se tomó el agua con el fin de evitar trasladar del Pacífico al Caribe,
agua de lastre del buque. La gestión del agua de lastre y los sedimentos de un buque se deberá efectuar en la misma cuenca donde se tomó el agua con el fin de evitar trasladar del Pacífico al Caribe, o viceversa, potenciales especies invasoras o patógenos. Si ha existido toma de agua de lastre de diferentes orígenes, ésta se encontrará sujeta a la gestión del agua de lastre de conformidad con lo prescrito en la Resolución 477 de 2012 compilada en el REMAC 5 “Protección del Medio Marino y Litorales”. En caso de incumplimiento a las prescripciones de la Resolución 477 de 2012 compilada en el REMAC 5 “Protección del Medio Marino y Litorales” en lo relacionado a la gestión del agua de lastre de los buques que se encuentren navegando entre puertos nacionales de la misma cuenca oceánica, el capitán del buque deberá trasladarse hasta encontrar los criterios de distancia y profundidad establecidos en la mencionada resolución; en caso de negarse, deberá retener el agua de lastre en los tanques o bodegas respectivos, sin poder descargarla en el puerto notificado hasta que pueda hacerlo y garantizar que no representa un riesgo para el medio marino, la salud humana, los bienes o los recursos. Por otra parte, si se evidencia incumplimiento en la gestión del agua de lastre de los buques que se encuentren navegando entre puertos internacionales y/o realicen cambios de cuenca oceánica, el capitán del buque deberá trasladarse a las zonas de cambio designadas en la presente resolución; en caso de negarse, deberá retener el agua de lastre en los tanques o bodegas respectivos, sin poder descargarla en el puerto notificado
de cuenca oceánica, el capitán del buque deberá trasladarse a las zonas de cambio designadas en la presente resolución; en caso de negarse, deberá retener el agua de lastre en los tanques o bodegas respectivos, sin poder descargarla en el puerto notificado hasta que realice la gestión y garantice que no representa un riesgo para el medio marino, la salud humana, los bienes o los recursos. ARTÍCULO 5.2.1.2.2.6. Prohibiciones. Las descargas de aguas de lastre en áreas catalogadas como especialmente sensibles y áreas que hagan parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas SINAP, se encuentran prohibidas.
SECCIÓN 3
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CONTROL Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 5.2.1.2.3.1. Control y Vigilancia.
1. Se realizarán evaluaciones para el levantamiento de información base que permitirá el seguimiento ambiental; la metodología y ejecución estará a cargo de los Centros de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe y el Pacífico respectivamente.
2. Se efectuará un examen periódico a través de los cruceros oceanográficos que defina la Entidad, (en el marco de la programación operativa de las unidades a flote), el cual estará a cargo de los Centros de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas del Caribe y el Pacífico y se deberá presentar el informe técnico al
Área de Seguridad Integral Marítima y Portuaria
3. Registrar la presencia de organismos acuáticos perjudiciales cuya introducción
Hidrográficas del Caribe y el Pacífico y se deberá presentar el informe técnico al Área de Seguridad Integral Marítima y Portuaria
3. Registrar la presencia de organismos acuáticos perjudiciales cuya introducción podría deberse a la designación de estas áreas para el cambio de agua de lastre.
En caso de que se compruebe que se han introducido organismos acuáticos perjudiciales, podrá cerrarse la zona designada para el cambio del agua de lastre a fin de impedir que las nuevas especies se propaguen a otras regiones.
4. Todo buque que haya hecho uso de la zona de cambio podrá someterse a una inspección de verificación por parte de la Autoridad Marítima.
5. Una vez determinado si el buque debe usar o no la zona de cambio, se deberá dejar registro en el formato designado para tal fin, indicando si se aceptó o no el uso de la zona por parte del buque.
ARTÍCULO 5.2.1.2.3.2. Incorporación. La presente Resolución adiciona unas definiciones a la Parte 1 del REMAC 5, y también adiciona el Capítulo 2 al Título 1 de la Parte 2 del REMAC 5: “Protección del Medio Marino y Litorales”, de la designación de zonas para el cambio del agua de lastre en situaciones de emergencia o de incumplimiento de la gestión del lastre. ARTÍCULO 3. Vigencia. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. A ealmirante Vero UÍN AMÉZQUITA GARCÍA Dire Geñeral (E).
en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. A ealmirante Vero UÍN AMÉZQUITA GARCÍA Dire Geñeral (E). A2-00-FOR-019-V1Resolución No 0247-2022 - MD-DIMAR-ASIMPO de 24 de marzo de 2022 8 ANEXO “A” Zonas para el cambio del agua de lastre en situaciones de emergencia o incumplimiento de la gestión del lastre. República de Colombia Ministerio de Defensa LE Dirección General Mai Zonas de recambio para aguas de lastre en las Zonas Económicas Exclusivas de Colombia TE o 120 240 480 Km 1:10,528 618 . P N ue ; ‘-1 ikl Puertos_Principales - i T Lim_Ref_malp&Yur_190122) " | Limite_prop_141121 SoloLimRef_SFAPP Áreas Marinas Protegidas Em Zonas de Recambio Ea Coordinate System: CTM12 Colombia p - Projection: Transverse Mercator Detum: MAGNA Falso Easting: 5,000 000.0000 False Northing: 2,000,000.0000 Central Meridian: -73.0000 Sealo Factor: 0.9092 Latitude Of Origin: 4.0000 Units: Meter } I & Fecha de elaboración: Octubre 2021.