DIMAR - Resolución 0250 de 2026
DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
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Detalles
- Título
- DIMAR - Resolución 0250 de 2026
- Autor
- DIMAR - Dirección General Marítima y Portuaria
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transporte
- Año
- 2026
Dirección: Carrera 54 No. 26-50 CAN, Bogotá D.C.
Línea Anticorrupción y Antisoborno 01 8000 911 670 Línea Nacional 018000416870 - Bogotá (+57) 601 7954400 dimar@dimar.mil.co - www.dimar.mil.co - @DimarColombia
E1-FOR-093-V6
RESOLUCIÓN NÚMERO ( 0250-2026) MD-DIMAR-GRUCOG 16 DE MARZO DE 2026
Por medio de la cual se incorporan unas definiciones a la Parte 1 y se adiciona el Capítulo 18 al Título 1 la Parte 2 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en lo concerniente a las medidas de seguridad y demás lineamientos para el desarrollo de operaciones especiales de cargue, descargue y almacenamiento de gase s licuados entre naves y/o artefactos navales en zonas de fondeo autori zadas en aguas jurisdiccionales colombianas.
EL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO
En uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en el numeral 5° del artículo 5º. del Decreto Ley 2324 de 1984; los numerales 2 y 4 del artí culo 2° del Decreto 5057 de 2009, y
CONSIDERANDO
Que la Dirección General Marítima es la Autoridad Marítima Nacional que ejecuta la política del Gobierno en materia marítima y tiene por objeto la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas en los términos establecidos en el Decreto Ley 2324 de 1984, el Decreto 5057 de 2009 y demás normas concordantes.
coordinación y control de las actividades marítimas en los términos establecidos en el Decreto Ley 2324 de 1984, el Decreto 5057 de 2009 y demás normas concordantes.
Que de acuerdo con lo establecido en los numerales 5, 6 y 8 del artí culo 5° del Decreto Ley 2324 de 1984 son funciones de la Dirección General Marítima (DIMAR), entre otras, regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general y de la vida humana en el mar; autori zar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas; así como, autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales.
Que el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 5057 de 2009, establece como función de la Dirección General Marítima dictar las reglamentaciones técnicas relacionadas con las actividades marítimas y la seguridad de la vida humana en el mar.
Que el artículo 3° del Decreto 5057 de 2009 en cita, dispone como funciones de las Capitanías de Puerto, entre otras, las siguientes:
“1. Ejercer la Autoridad Marítima en su jurisdicción, promover, coordinar y controlar el desarrollo de las actividades marítimas, en concordancia con las políticas de la Dirección General. (…)Resolución No 0250-2026 – MD-DIMAR-GRUCOG de 16 de marzo de 2026
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políticas de la Dirección General. (…)Resolución No 0250-2026 – MD-DIMAR-GRUCOG de 16 de marzo de 2026
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7. Autorizar el arribo, zarpe y fondeo de naves, otorgar la libre plática y verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas de las mismas. (…)
10. Coordinar y ejecutar el Control de Tráfico Marítimo y los aspectos relacionados con seguridad y protección marítima, búsqueda y salvamento, protección del medio marino, manteniendo los controles de conformidad con la normatividad vigente.
11. Desarrollar las inspecciones derivadas de las funciones de Estado Bandera, Estado Rector de Puerto y Estado Ribereño de la Dirección General Marítima”. (Cursiva fuera del texto original).
Que mediante la Ley 8ª de 1980, fue aprobado el “Convenio Inte rnacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar” (SOLAS Enmendado), y la Ley 12 de 1981 el “Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Naves 1973 y su protocolo de 1978” (MARPOL 73/78).
Seguridad de la Vida Humana en el Mar” (SOLAS Enmendado), y la Ley 12 de 1981 el “Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por Naves 1973 y su protocolo de 1978” (MARPOL 73/78).
Que el Decreto 1070 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, en el parágrafo 3 del Artículo 2.4.3.2.3. establece respecto a la aplicación de la exclusividad de Naves de Bandera Colombiana para Servicios Portuarios en Aguas Jurisdiccionales, lo siguiente: “El servicio y/o actividad de licuefacción y/o regasificación se excluye de la restricción establecida en el presente artículo, pudiendo ser prestado por una nave y/o artefacto naval de cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, dicho tiempo no podrá superar el término de duración del contrato de concesión portuaria del terminal en donde se encuentre realizando la operación”.
Que la Unidad de Planeación Minero-Energética -UPME, elaboró el estudio técnico denominado “Plan Abastecimiento de Gas Natural 2023-2038”, en el cual se señala que puede presentarse una necesidad adicional de oferta de gas nat ural en el periodo de tiempo evaluado para la atención plena de la demanda en Colombia, resaltando la importancia de establecer alternativas de suministro adicionales en el país.
Que mediante el Decreto 1467 del 10 de Diciembre de 2024, se modifica el Decreto 1073 de 2015, con el fin de adoptar medidas de política públi ca orientadas a viabilizar las fuentes de gas natural costa afuera y la importación de gas natural, entre otras disposiciones.
1073 de 2015, con el fin de adoptar medidas de política públi ca orientadas a viabilizar las fuentes de gas natural costa afuera y la importación de gas natural, entre otras disposiciones.
Que, en atención al interés nacional y el bien común, el Estado debe garantizar el suministro de gases licuados en sus diferentes usos para la población colombiana, en aras de atender la demanda domiciliaria, vehicular e industrial, y en consecuencia, permitir operaciones especiales de cargue, descargue y/o almacenamiento de Gas Natural Licuado (GNL) y/o Gas Licuado de Petróleo (GLP)Resolución No 0250-2026 – MD-DIMAR-GRUCOG de 16 de marzo de 2026
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3 entre naves y/o artefactos navales de manera permanente en zonas de f ondeo autorizadas en aguas jurisdiccionales.
Que mediante la Resolución No. 744 MD-DIMAR-SUBDEMAR-GRALAM del 27 de junio de 2025, que modificó parcialmente el artículo 2.3.1.1.2. del Capítulo 1, Título 1 de la Parte 3 del REMAC 2 “Generalidades”, se estableció que las áreas de fondeo
junio de 2025, que modificó parcialmente el artículo 2.3.1.1.2. del Capítulo 1, Título 1 de la Parte 3 del REMAC 2 “Generalidades”, se estableció que las áreas de fondeo determinadas en jurisdicción de la Dirección General Marítima, y previamente autorizadas por las entidades competentes, podrán ser usadas para el desarrollo de operaciones especiales de cargue, descargue y/o almacenamiento de Gas Natural Licuado (GNL) o Gas Licuado de Petróleo (GLP), de manera permanente.
Que en consecuencia, se hace necesario establecer las medidas de segurida d y demás requerimientos técnicos para el desarrollo de operaciones especiales de Gas Natural Licuado (GNL) y/o Gas Licuado de Petróleo (GLP), a través de naves y/o artefactos navales en zonas de fondeo autorizadas en aguas juri sdiccionales colombianas , en cumplimiento de las disposiciones establecidas en la normatividad nacional e internacional vigente con el objeto de garantizar la seguridad de la navegación y demás actividades marítimas, de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.
Que según lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución número 135 del 27 de febrero de 2018, se procederá a incorporar unas definiciones en la Parte 1 y adicionar el Capítulo 18 del Título 1 la Parte 2 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en lo concerniente a las medidas de seguridad y demás lineamientos para el desarrollo de operaciones especiales de cargue, descargue y almacenamiento de Gas Natural Licuado (GNL) y/o Gas Licuado de Petróleo (GLP),
Marítimas”, en lo concerniente a las medidas de seguridad y demás lineamientos para el desarrollo de operaciones especiales de cargue, descargue y almacenamiento de Gas Natural Licuado (GNL) y/o Gas Licuado de Petróleo (GLP), a través de naves y/o artefactos navales, en áreas de fondeo autorizadas en aguas jurisdiccionales colombianas.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la 1340 de 200 9 y sus actos administrativos reglamentarios, el 12 de marzo del 2026, la Superintenden cia de Industria y Comercio emitió el Concepto de abogacía de la compete ncia frente al presente proyecto de resolución, concluyendo lo siguiente:
“Desde la perspectiva de libre competencia económica, el establecimiento de estándares técnicos y operativos es necesario para mitigar los riesgos asociados a este tipo de operaciones, particularmente considerando la naturaleza del producto transportado y las condiciones propias del entorno marítimo. En este sentido, la imposición de requisitos regulatorios en materia de seguridad no constituye, en principio, una restricción injustificada al acceso al mercado. Así mismo, se observa que estas exigencias se aplican de manera uniforme a todos los agentes económicos interesados en desarrollar este tipo de operaciones, garantizando un tratamiento equivalente para los participantes potenciales del mercado, independientemente de su naturaleza jurídica, tamaño o posición en el sector energético o marítimo. En consecuencia, desde la perspectiva de la neutralidad competitiva, se valora positivamente que los requisitos previstos se estructuren bajo criterios objetivos,Resolución No 0250-2026 – MD-DIMAR-GRUCOG de 16 de marzo de 2026
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se valora positivamente que los requisitos previstos se estructuren bajo criterios objetivos,Resolución No 0250-2026 – MD-DIMAR-GRUCOG de 16 de marzo de 2026
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4 transparentes y no discriminatorios, evitando generar ventajas competitivas indebidas para determinados operadores”
Qué en mérito de lo anterior, el Director General Marítimo,
RESUELVE
Artículo 1°. Adiciónese al Artículo 4.1.1. de la Parte 1 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, las siguientes definiciones
“REMAC 4
ACTIVIDADES MARÍTIMAS
PARTE 1
DEFINICIONES GENERALES
Artículo 4.1.1. Definiciones. Para los efectos del REMAC 4, los siguientes términos tendrán el significado definido a continuación:
(…)
Asistente de la Persona que ejerce el control consultivo : Persona con reconocida calidad de Gente de Mar, en el nivel de gestión y especialidad de puente, independiente de la tripulación que asiste a la Persona que Ejerce el Control Consultivo –(POAC) a fin de asegurar la continuidad operativa de la
reconocida calidad de Gente de Mar, en el nivel de gestión y especialidad de puente, independiente de la tripulación que asiste a la Persona que Ejerce el Control Consultivo –(POAC) a fin de asegurar la continuidad operativa de la supervisión, velando por la correcta gestión de la fatiga y asegurando que las operaciones especiales de cargue, descargue y almacenamiento de gases licuados autorizadas se desarrollen bajo estándares de seguridad y eficiencia.
Capitán de Amarre (Mooring Master): Es la persona con reconocida calidad como gente de mar en el nivel de gestión y especialidad de puente, encarg ada de supervisar y coordinar las maniobras de amarre y desamarre de buques en terminales marítimos, fondeaderos o sistemas de monoboya (SBM), unidades flotantes de almacenamiento (FSU) y unidades flotantes de almacenamiento y regasificación (FSRU).
CDIMarina: Instituto de Distribución Química
ICS: Cámara Naviera Internacional
OCIMF: Foro Marítimo Internacional de Compañías Petroleras (Oil Companies International Marine Forum).Resolución No 0250-2026 – MD-DIMAR-GRUCOG de 16 de marzo de 2026
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Operaciones Especiales: Para efectos del presente capítulo se entiende como operaciones especiales el cargue, descargue y almacenamiento de gases licuados entre naves y/o artefactos navales en zonas de fondeo autorizadas e n aguas jurisdiccionales.
Operador: Es la persona jurídica responsable ante la Autoridad Marítima por la operación especial de gases licuados en las aguas marítimas jurisdiccionales. Se encarga de realizar la operación logística, administrativa y los aspectos tendientes a la seguridad y protección marítima.
Persona que Ejerce el Control Consultivo –(POAC): Es la persona con reconocida calidad de Gente de Mar en el nivel de gestión y en la esp ecialidad de puente, independiente de la tripulación de los buques que intervienen en la operación. Es el responsable total sobre las operaciones especiales de cargu e, descargue y almacenamiento de gases licuados, encargado de la plan ificación, coordinación y ejecución conforme a los más altos estándares de seguridad marítima, protección del medio ambiente y eficiencia operacional.
Plan de Operación Conjunta (POC). E s el plan detallado, acordado entre los participantes que describe todas las fases de las operaciones especiales de cargue, descargue y almacenamiento en fondeo entre naves y/o artefactos na vales de gases licuados. Su objetivo es garantizar que la operación se realice de ma nera segura, controlada y conforme a las mejores prácticas internacionales.
SIGTTO: Sociedad Internacional de Gaseros y Terminales (Society of International
gases licuados. Su objetivo es garantizar que la operación se realice de ma nera segura, controlada y conforme a las mejores prácticas internacionales.
SIGTTO: Sociedad Internacional de Gaseros y Terminales (Society of International
Gas Tanker and Terminal Operators).
Unidad flotante de almacenamiento GLP (FSO): Nave o artefacto naval diseñado para almacenar gas licuado de petróleo (GLP).
Unidad flotante de almacenamiento GNL (FSU): Nave o artefacto naval diseñado para almacenar gas natural licuado (GNL).
Unidad flotante de almacenamiento y regasificación (FSRU): Nave o artefacto naval diseñado para almacenar gas natural licuado (GNL) y convertirlo a su estado gaseoso mediante regasificación.
Artículo 2 °. Adiciónese el Capítulo 18 al Título 1 la Parte 2 del REMAC 4: “Actividades Marítimas”, en lo concerniente a las medidas de seguridad y demás lineamientos para el desarrollo de operaciones especiales de cargue, descargue y almacenamiento de gases licuados entre naves y/o artefactos navales en zonas de fondeo autorizadas en aguas jurisdiccionales colombianas.Resolución No 0250-2026 – MD-DIMAR-GRUCOG de 16 de marzo de 2026
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“REMAC 4
ACTIVIDADES MARÍTIMAS
PARTE 2
SEGURIDAD MARÍTIMA
TÍTULO 1
SEGURIDAD MARÍTIMA DE NAVES, ARTEFACTOS NAVALES Y
DEMÁS UNIDADES MÓVILES
(…)
CAPÍTULO 18
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CONDICIONES TÉCNICAS PARA
OPERACIONES ESPECIALES DE GASES LICUADOS ENTRE NAVES Y/O
ARTEFACTOS NAVALES EN ZONAS DE FONDEO AUTORIZADAS EN AGUAS
JURISDICCIONALES COLOMBIANAS.
Artículo 4.2.1.18.1. Objeto. Lo dispuesto en el presente capítulo tiene por objeto establecer las medidas de seguridad, condiciones, procedimientos y de más lineamientos para el desarrollo de las operaciones especiales de cargue, descargue y/o almacenamiento de Gas Natural Licuado (GNL) y/o Gas Licuado de Petróleo (GLP), a través de naves y/o artefactos navales, en zonas de fondeo autorizadas en aguas jurisdiccionales colombianas.
Artículo 4.2.1.18.2. Permiso Operaciones Especiales de Gas Natural Licuado (GNL) o Gas Licuado de Petróleo (GLP). Las operaciones especiales para el cargue, descargue y/o almacenamiento de Gas Natural Licuado (GNL) o Gas
(GNL) o Gas Licuado de Petróleo (GLP). Las operaciones especiales para el cargue, descargue y/o almacenamiento de Gas Natural Licuado (GNL) o Gas Licuado de Petróleo (GLP) en zonas de fondeo en aguas jurisdiccionales colombianas serán autorizadas al Operador mediante resolución expedida por l a Dirección General Marítima, luego de la verificación del cumplimiento de las condiciones técnicas y estudios de maniobrabilidad de que trata el presente Capítulo.
Parágrafo 1. Para el desarrollo de las operaciones especiales de que trata el presente artículo en las áreas de fondeo, el operador deberá contar prev iamente con la respectiva autorización del sistema de fondeo concedida por la Auto ridad Marítima.
Parágrafo 2. Las disposiciones técnicas establecidas en el presente Capítulo serán exigidas a las operaciones especiales de cargue, descargue y/o almacenamientoResolución No 0250-2026 – MD-DIMAR-GRUCOG de 16 de marzo de 2026
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7 de Gas Natural Licuado (GNL) o Gas Licuado de Petróleo (GLP) entre naves o artefactos navales realizadas en áreas objeto de una solicitud de conce sión
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7 de Gas Natural Licuado (GNL) o Gas Licuado de Petróleo (GLP) entre naves o artefactos navales realizadas en áreas objeto de una solicitud de conce sión portuaria o concesión portuaria vigente.
Para tal efecto, la instalación portuaria deberá incorporar en su Reglamento de Condiciones Técnicas de Operación, mediante los respectivos protocolos, las medidas de seguridad, procedimientos y controles específicos descritos en la presente resolución a las operaciones de transferencia entre buques de Gas Natural Licuado (GNL) o Gas Licuado de Petróleo (GLP).
Artículo 4.2.1.18.3. Condiciones técnicas para operaciones especiales de Gas Natural Licuado (GNL) o Gas Licuado de Petróleo (GLP) . El Operador presentará ante la Dirección General Marítima la descripción de las medidas de seguridad y las condiciones técnicas previstas para el desarrollo de las operaciones especiales de cargue, descargue y almacenamiento de Gas Natural Licuado (GNL) y/o Gas Licuado de Petróleo (GLP) a través de naves y artefactos navales en zonas de fondeo, anexando como mínimo lo siguiente:
1. Descripción detallada del proyecto, con planos georreferenciados en el Sistema Magna-Sirgas, a escala, basados en batimetrías recientes, que identifiquen el punto de fondeo solicitado cuando haya lugar o el espacio donde se vaya a realizar la operación
2. Diseños de detalle en planos en planta y perfil, a una escala adecuada, que identifiquen las posiciones de las naves, del sistema
espacio donde se vaya a realizar la operación
2. Diseños de detalle en planos en planta y perfil, a una escala adecuada, que identifiquen las posiciones de las naves, del sistema de fondeo y/o amarre, planos de distribución de fuerzas y esquemas de amarre entre las naves en fondeo. Además, deberá documentar como contempla redundancia operativa y capacidad de respuesta ante fallas del sistema de amarre.
3. Análisis de las condiciones físicas del área, incluyendo vientos, mareas, corrientes, oleajes, batimetría y detalles del fondo marino, evaluando su impacto en la seguridad de la zona de fondeo, las naves tipo involucradas, canales de navegación y el tráfico marítimo cercano.
4. Descripción de las condiciones límite de las maniobras, definiendo radios de seguridad, limites operativos tamaños de naves, condiciones meteorológicas, marea, etc.), necesidades de remolque, evaluación de riesgos náuticos y todo lo referente a la evolución de las naves en la zona fondeo, en la navegación y en la instalación portuaria.
5. Características de las naves y/o artefactos navales, tipo y especificaciones de FSO/FSU/ FSRU, o buque gasero, tipo de la flotaResolución No 0250-2026 – MD-DIMAR-GRUCOG de 16 de marzo de 2026
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8 esperada y naves de apoyo y/o unidades de transporte de GNL. Se deberá contar con un análisis de compatibilidad entre buques y artefactos navales basados en la “Guía Conjunta OCIMF, SIGTTO, ICS, CDI para transferencia buque a buque de petróleo, productos químicos y gases licuados 2025-2026” o la que la modifique o sustituya.
6. Especificaciones de remolcadores, capacidad de bollard pull, equipos disponibles, cantidad requerida para maniobras y emergencias y capacidad de tracción y contraincendios.
7. Estudio de maniobrabilidad (Descripción de maniobras para cada tipo de nave, incluyendo concepto de maniobra, con experiencia de prácticos locales, secuencias de arribo, amarre, desamarre y zarpe y planos de maniobras sobre batimetría).
8. Simulación integral de puente, máquina y sistemas auxiliares realizadas a través de un simulador certificado, que permitan representar la maniobra y la operación, con el respectivo informe de resultados, conclusiones y recomendaciones de seguridad marítima.
9. Características de la instalación portuaria, según contrato de
realizadas a través de un simulador certificado, que permitan representar la maniobra y la operación, con el respectivo informe de resultados, conclusiones y recomendaciones de seguridad marítima.
9. Características de la instalación portuaria, según contrato de concesión y reglamento condiciones técnicas de operación, con planos que incluyan la línea de atraque, elementos de amarre y defensa y señalización marítima.
10. Resguardo bajo la quilla (UKC) y calado operacional para todos los buques tipo en la zona de fondeo e instalaciones portuarias.
11. Procedimiento de amarre, conexión, operación y desamarre, conforme a SIGTTO y OCIMF, considerando fuerzas en los amarres.
12. Evaluación de riesgos, según las recomendaciones establecidas en la “Guía Conjunta OCIMF, SIGTTO, ICS, CDI para transferencia buque a buque de petróleo, productos químicos y gases licuados 20252026”, o la que la modifique o sustituya.
13. Procedimientos para manejo de GNL o GLP como mercancía peligrosa.
14. Plan de respuesta a emergencias y contingencias.
15. Evaluación y plan de protección marítima de la operación.Resolución No 0250-2026 – MD-DIMAR-GRUCOG de 16 de marzo de 2026
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16. Evaluación estructural conforme al Código Internacional de
Construcción y Equipo de Naves que Transporten Gases Licuados a Granel (CIG).
17. Certificación de integridad de sistemas de contención de carga por una sociedad de clasificación.
18. Auditoría operacional periódica del Sistema de Gestión de la Seguridad Marítima (SGSM) presentado a la Autoridad Marítima.
19. Fecha, hora estimada de arribo de la FSO/FSU/FSRU o demás naves y/o artefactos navales y nombre del área de fondeo autorizada.
Parágrafo. Los remolcadores de que trata el numeral 6 del presente artículo, deben ser destinados exclusivamente para la operación especial, sin perjuicio de lo dispuesto el Capítulo 1, Título 5, Parte III del REMAC respecto a la capacidad de bollard pull y número mínimo de remolcadores disponibles por puerto.
Artículo 4.2.1.18.4. Estudios de Maniobrabilidad . El estudio de maniobrabilidad de que trata el numeral 7 del artículo anterior, será presentado conforme lo establecido en el Anexo denominado “ESTUDIO DE MANIOBRABILIDAD Y CONDICIONES TÉCNICAS PARA OPERACIONES ESPECIALES DE GAS NATURAL LICUADO (GNL) Y/O GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) EN ZONAS
CONDICIONES TÉCNICAS PARA OPERACIONES ESPECIALES DE GAS NATURAL LICUADO (GNL) Y/O GAS LICUADO DE PETRÓLEO (GLP) EN ZONAS DE FONDEO EN AGUAS JURISDICCIONALES COLOMBIANAS”, o el que lo adicione o modifique.
En los estudios de maniobrabilidad deberá indicarse la totalidad de antecedentes, condiciones y aspectos relevantes que puedan afectar la seguridad y desarrollo de las operaciones marítimas, entre ellos:
- Relación de la información proveniente de publicaciones o manuales técnicos internacionalmente reconocidos y/o disposiciones emitidas por la Autoridad Marítima, utilizados como referencia en la elaboración de estudios de maniobrabilidad.
- Las fórmulas empleadas deben escribirse íntegramente y luego sustituir e n ellas los parámetros y valores correspondientes, de manera que los revisores puedan seguir el desarrollo de los cálculos e identificar los factores, coeficientes y demás parámetros empleados. Asimismo, debe presentarse la totalidad de resultados parciales y finales.
Artículo 4.2.1.18.5. Modificación de los Estudios de Maniobrabilidad . Si una vez otorgado el permiso para el desarrollo de operaciones especiales d e cargue, descargue y almacenamiento de Gas Natural Licuado (GNL) y/o Gas Licuado d e Petróleo (GLP) en zonas de fondeo en aguas jurisdiccionales colombianas, se haceResolución No 0250-2026 – MD-DIMAR-GRUCOG de 16 de marzo de 2026
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10 necesario aclarar, actualizar o modificar aspectos de carácter técnico específ icos de los estudios de maniobrabilidad, el Operador presentará la respectiva solicitud a la Dirección General Marítima, quien luego de la verificación de la información realizara si hay lugar a ello, la respectiva modificación del acto administrativo por el cual se autorizó el permiso de operación.
Artículo 4.2.1.18.6. Sistema de Gestión de Seguridad Marítima para Operaciones de Transferencia de GNL y GLP. Para el inicio de las operaciones especiales de transferencia de Gas Natural Licuado (GNL) y/o Gas Licuado de Petróleo (GLP) en zonas de fondeo en aguas jurisdiccionales de Colombia, el Operador implementará un Sistema de Gestión de Seguridad Marítima conforme al Anexo denominado “ GUÍA SISTEMA DE GESTIÓN DE SEGURIDAD MARÍTIMA PARA OPERACIONES DE TRANSFERENCIA DE GNL Y GLP EN ZONAS DE
FONDEO EN AGUAS JURISDICCIONALES COLOMBIANAS”
Artículo 4.2.1.18.7. Auditorías del Sistema de Gestión de Seguridad Marítima para Operaciones Especiales en zonas de fondeo. Corresponde al proceso
FONDEO EN AGUAS JURISDICCIONALES COLOMBIANAS”
Artículo 4.2.1.18.7. Auditorías del Sistema de Gestión de Seguridad Marítima para Operaciones Especiales en zonas de fondeo. Corresponde al proceso sistemático y documentado de verificación realizado por la Autoridad Marítima para determinar el grado de cumplimiento de los requisitos y evaluar la impleme ntación del Sistema de Gestión Seguridad Marítima en las Operaciones Especiales autorizadas.
Parágrafo. El Operador mantendrá registros de auditorías internas y externas.
Artículo 4.2.1.18.8. Inspecciones a las Operaciones Especiales. Corresponde a la inspección física realizada por la Dirección General Marítima de los sistemas de transferencia, tuberías, mangueras, boyas, elementos accesorios y demás componentes comprendidos en las operaciones especiales autorizadas.
Artículo 4.2.1.18.9. Operaciones Especiales con Naves y/o Artefactos Navales extranjeros. Las operaciones especiales de cargue, descargue y almacenamiento de GNL y/o GPL en áreas de fondeo, se podrán llevar a cabo con nav es y/o artefactos navales de bandera extranjera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, el tiempo autorizado para la permanencia en aguas jurisdiccionale s colombianas de naves y/o artefactos navales de bandera extranjera estará sujeto y no podrá superar el término de duración del contrato con la instalación portuaria en la cual se almacenará o descargará el gas licuado.
Artículo 4.2.1.18.10. Autorización excepcional de vinculación de Tripulación
no podrá superar el término de duración del contrato con la instalación portuaria en la cual se almacenará o descargará el gas licuado.
Artículo 4.2.1.18.10. Autorización excepcional de vinculación de Tripulación Extranjera. La Autoridad Marítima podrá autorizar al Operador de manera excepcional la vinculación de tripulación extranjera en caso de escasez de pers